TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120210021301 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120210021301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA EUGENIA SILVA MARÍN
DDO: PORVENIR S.A.
RAD: 76-147-31-05-001-2021-00213-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 86
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) septiembre de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 76-147-31-05-001-2021-00213-01
DEMANDANTE María Eugenia Silva Marín DEMANDADOS Porvenir S.A. PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. Cartago ASUNTO Recurso de Apelación TEMA Pensión de sobrevivientes
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la codemandada SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO contra la sentencia No. 005, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle, dentro de la audiencia pública celebrada el 18 de febrero de dos mil veinticinco (2025). Lo anterior delimita la competencia de la Sala al estudio de los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
planteados en los recursos de apelación.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO, con elPágina 2 de 18
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propósito de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR, ocurrido el 19 de diciembre de 2003, en calidad de cónyuge supérstit e o, subsidiariamente, como compañera permanente; se reconozca el porcentaje de la prestación que le corresponda, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que inició convivencia con el señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR en mayo de 1996 y que posteriormente contrajeron matrimonio civil el 14 de agosto de la misma anualidad. Indicó que de dicha relación nació su hija VALENTINA LLANOS SILVA, el 30 de enero de 1997, y que la
1996 y que posteriormente contrajeron matrimonio civil el 14 de agosto de la misma anualidad. Indicó que de dicha relación nació su hija VALENTINA LLANOS SILVA, el 30 de enero de 1997, y que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.
Agregó que, debido a quebrantos de salud, a finales del año 2000 se trasladó junto con su hija a la residencia de sus padres en el municipio de Toro; sin embargo, afirmó que dicha circunstancia no implicó la t erminación de la convivencia, pues el causante continuó brindándole apoyo económico, visitándola regularmente y permaneciendo con ella y su hija hasta su fallecimiento.
Señaló que PORVENIR S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO, en calidad de cónyuge, y a los hijos del causante. Indicó que en septiembre de 2004 solicitó el reconocimiento de la prestación para su hija Valentina y posteriormente manifestó ante la administradora su condición de compañera permane nte y reclamó el derecho pensional en nombre propio.
Manifestó que PORVENIR S.A. negó su solicitud mediante comunicaciones del 14 de marzo y 26 de mayo de 2005, bajo el argumento de que el causante mantenía vigente el vínculo matrimonial con la señora SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO, a quien previamente se le había reconocido la prestación en calidad de cónyuge. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2020, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afirmando haber conviv ido con el causante desde el
de cónyuge. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2020, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afirmando haber conviv ido con el causante desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2003.
1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 18
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1.2.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la s excepciones de mérito formuladas en su escrito de contestación.
Como argumento de su defensa, señaló que el matrimonio celebrado entre MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN y JHON JAIRO LLANOS SALAZAR el 14 de agosto de 1996 era nulo, por cuanto para esa fecha se e ncontraba vigente el vínculo matrimonial contraído previamente por el causante con SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO. Agregó que la demandante no acreditó la convivencia exigida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que la prestación había s ido reconocida previamente a Sandra Piedad Cárdenas Manzano, en calidad de cónyuge, y a los hijos del causante.
1.2.2. Seguros de Vida Alfa S.A.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso las excepciones de mérito de conflicto de benef iciarias, buena fe, prescripción y compensación.
1.2.2. Seguros de Vida Alfa S.A.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso las excepciones de mérito de conflicto de benef iciarias, buena fe, prescripción y compensación.
Como sustento de su defensa, indicó que PORVENIR S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO, en calidad de cónyuge, y a VALENTINA LLANOS SILVA, JUAN JOSÉ LLANOS OROZCO y MA RÍA CAMILA LLANOS GÓMEZ, en calidad de hijos del causante, y que posteriormente se contrató una renta vitalicia con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., entidad encargada del pago de las mesadas pensionales. Agregó que la demandante no había acreditado su calidad de beneficiaria de la prestación.
1.2.3. Sandra Piedad Cárdenas Manzano
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones propuestas en su escrito de contestación.
Como argumento de su defensa, manifestó que contrajo matrimonio con JHON JAIRO LLANOS SALAZAR el 29 de abril de 1995 y que dicho vínculo se encontraba vigente para la fecha en que el causante celebró matrimonio con la demandante. Por ello, sostuvo que el m atrimonio celebrado posteriormente con MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN era nulo de pleno derecho. Asimismo, afirmó su calidadPágina 4 de 18
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de esposa y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del causante.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del diec iocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y para lo que interesa al trámite de segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago resolvió:
1º. DECLARAR probadas las excepciones de “buena fe” formulada por la señora Sandra Piedad Cárdenas Manzano y las de “conflicto de beneficiarias” y “buena fe” que propuso Seguros de Vida Alfa, no así las de prescripción y compensación que formuló.
2º. DECLARAR que la señora María Eugenia Silva Marín, identificada con C.C. 29.344.484 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a raíz del fallecimiento del afiliado John Jairo Llanos Salazar, ocurrido el 19 de diciembre de 2003, correspondiéndole el 23.32% del valor de la mesada, mientras sea compartida con la señora Sandra Piedad Cárdenas Manzano y con los hijos con derecho del causante, misma que acrecerá una vez desaparezca el derecho para los hijos beneficiarios del causante hasta alcanzar el 46.64%.
3o. CONDENAR a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., representada legalmente por el Sr. James Ríos Moncayo, o quien haga sus
desaparezca el derecho para los hijos beneficiarios del causante hasta alcanzar el 46.64%.
3o. CONDENAR a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., representada legalmente por el Sr. James Ríos Moncayo, o quien haga sus veces, producto de la pensión de sobrevivientes compartida que se reconoce a la señora María Eugenia Silva Marín, un capital consolidado en l a suma de $14.206.120, junto con la indexación con base en el IPC que certifique el DANE a partir del año 2025. Igualmente, se le condena a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir de febrero de 2025, por la suma mensual de $536.366, a razón de 14 mesadas por año y que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del IPC.
4o. AUTORIZAR a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. para que de lo que deba pagar a la señora Silva Marín, por mesadas producto de la pensión de sobrevivientes, se le descuente lo correspondiente a los aportes para el sistema de salud.
5º. NO CONDENAR en costas.
6o. ABSOLVER a la codemandada Seguros de Vida Alfa de los demás pedimentos elevados en su contra por la Sra. María Eugenia Silva Marín y a la señora Sandra Piedad Cár denas Manzano y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todos y cada uno de ello.
7º. DECLARAR no probadas las tachas formuladas contra los declarantes allegados al proceso, con excepción de la propuesta contra la señora Martha Cecilia Llano Sa lazar que sí prospera. Respecto de estaPágina 5 de 18
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declarantes allegados al proceso, con excepción de la propuesta contra la señora Martha Cecilia Llano Sa lazar que sí prospera. Respecto de estaPágina 5 de 18
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declarante se dispone a compulsar copias con destino a la jurisdicción penal en cabeza de la fiscalía general de la Nación, a fin de que sea investigada por el posible delito de falso testimonio, para lo cual se le e nviará copia de la totalidad del expediente.
El juez concluyó que tanto MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN como SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO acreditaron la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JHON JAIRO LLANOS SALAZAR, al considerar demostrada la convivencia de ambas con el causante por un período superior a cinco años. Para adoptar esta decisión aplicó las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como los criterios juri sprudenciales establecidos en materia de convivencia para acceder a la prestación.
Dentro del proceso tuvo por acreditado que MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN convivió con el causante desde el 30 de mayo de 1996 hasta su fallecimiento, para un período de siete a ños, seis meses y veinte días; mientras que SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO lo hizo desde la celebración de su matrimonio, el 29 de abril de 1995,
hasta su fallecimiento, para un período de siete a ños, seis meses y veinte días; mientras que SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO lo hizo desde la celebración de su matrimonio, el 29 de abril de 1995, hasta el deceso, por un lapso de ocho años, siete meses y veintiún días.
El juez estableció que existió convi vencia simultánea del causante con ambas beneficiarias y, en consecuencia, reconoció a MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN el 23,32 % del valor de la mesada pensional, mientras concurra con SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO y los hijos con derecho del causante, porcent aje que acrecerá hasta alcanzar el 46,64 %, una vez desaparezca el derecho de los hijos beneficiarios.
Adicionalmente, condenó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar a favor de MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN un capital consolidado de $14.206.120, junt o con su indexación, y a pagar, a partir de febrero de 2025, una mesada pensional de $536.366, a razón de catorce mesadas anuales, con los reajustes correspondientes. Asimismo, autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud.
Finalmente, declaró probadas las excepciones de buena fe formulada por SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO y las de conflicto de beneficiarias y buena fe propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y no probadas las de prescripción y compensación. Absolvió a PORV ENIR S.A. y SANDRA PIEDAD CÁRDENASPágina 6 de 18
conflicto de beneficiarias y buena fe propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y no probadas las de prescripción y compensación. Absolvió a PORV ENIR S.A. y SANDRA PIEDAD CÁRDENASPágina 6 de 18
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MANZANO de las pretensiones formuladas en su contra y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de los demás pedimentos.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la demandante María Eugenia Silva Marín interpuso recurso de apelación, manifestando su conformidad con la conclusión del juzgado respecto de la convivencia acreditada por su representada y la irrelevancia del vínculo formal para establecer el derecho pensional. No obstante, cuestionó la valoración probatoria efectu ada frente a SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO, particularmente en cuanto al período de convivencia que se tuvo por demostrado con el causante. Sostuvo que la versión de aquella, según la cual convivió de manera permanente con JHON JAIRO LLANOS SALAZAR desde la celebración del matrimonio hasta su fallecimiento, resultaba contradictoria con las pruebas que daban cuenta de los desplazamientos laborales del causante, sus permanencias en la residencia de su madre y la relación que mantuvo con María Eugenia. En consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.
Por su parte, la apoderada judicial de Sandra Piedad Cárdenas Manzano interpuso recurso de apelación al considerar que no había
con María Eugenia. En consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.
Por su parte, la apoderada judicial de Sandra Piedad Cárdenas Manzano interpuso recurso de apelación al considerar que no había lugar a reconocer a MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que el matrimonio celebrado entre la demandante y JHON JAIRO LLANOS SALAZAR carecía de validez, por cuanto para ese momento se encontraba vigente el vínculo matrimonial previamente contraído por e l causante con Sandra Piedad Cárdenas Manzano.
Asimismo, argumentó que la demandante tampoco acreditó una convivencia efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Señaló que la propia María Eugenia reconoció que desde fin ales del año 2000 residía en casa de sus padres y que Jhon Jairo únicamente la visitaba una o dos veces por semana, existiendo incluso períodos en los que no podía hacerlo por razones laborales, circunstancias que, a su juicio, desvirtúan la existencia de una comunidad de vida permanente hasta el fallecimiento.
Cuestionó igualmente la valoración de la prueba testimonial realizada por el juzgado, particularmente las declaraciones provenientes de familiares del causante, al considerar que existíanPágina 7 de 18
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inconsistencias y circunstancias que afectaban su credibilidad.
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inconsistencias y circunstancias que afectaban su credibilidad. Agregó que no se acreditó la dependencia económica de María Eugenia respecto del fallecido ni las condiciones de salud que, según aquella, motivaron su traslado al municipio de Toro.
Finalmente, sostuv o que quien acreditó tanto la convivencia como la dependencia económica respecto del causante fue SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO, por lo que solicitó revocar la sentencia en cuanto reconoció a MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitidos los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
La parte demandante reiteró que María Eugenia Silva Marín convivió con el causante desde agosto de 1996 hasta su fallecimiento, pese a que desde finales del año 2000 residiera en el municipio de Toro, pues sostuvo que dicha circunstancia obedeció a sus quebrantos de salud y no implicó la terminación de la comunidad de vida. Señaló que los testimonios de MARÍA DEL CARMEN SALAZAR BURGOS, DIANA LUCÍA REYES ARCE y otros declarantes daban cuenta de la continuidad de la relación, mientras cuestionó la credibilidad y conocimiento directo de los testigos presentados por SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia para reconocer a María Eugenia como única
cuenta de la continuidad de la relación, mientras cuestionó la credibilidad y conocimiento directo de los testigos presentados por SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia para reconocer a María Eugenia como única beneficiaria de la prestación y excluir a Sandra Piedad.
Por su parte, Sandra Piedad Cárdenas Manzano reiteró que el matrimonio cele brado posteriormente entre el causante y María Eugenia se encontraba afectado de nulidad por la subsistencia de su vínculo matrimonial anterior y sostuvo que la demandante tampoco acreditó convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Insistió en que el traslado de María Eugenia a Toro, la ausencia de afiliación en salud para la fecha del deceso, las condiciones de sus reclamaciones administrativas y demás elementos probatorios demostraban la inexistencia de una comunidad de vida hasta la muerte. Afirmó, en cambio, que fue ella quien convivió permanentemente con el causante desde el 29 de abril de 1995 hasta su fallecimiento, por lo que solicitó revocar parcialmente la sentencia y reconocerla como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Página 8 de 18
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Porvenir S.A. solicitó confirmar la sentencia en cuanto a dicha entidad. Indicó que reconoció la pensión de sobrevivientes en 2004 a quienes para ese momento acreditaron la calidad de beneficiarios y sostuvo que actuó de buena fe frente al confli cto entre las posibles
entidad. Indicó que reconoció la pensión de sobrevivientes en 2004 a quienes para ese momento acreditaron la calidad de beneficiarios y sostuvo que actuó de buena fe frente al confli cto entre las posibles beneficiarias. Añadió que no resultaban procedentes condenas accesorias en su contra, particularmente intereses moratorios, y pidió confirmar la decisión de primera instancia.
Finalmente, Seguros de Vida Alfa S.A. manifestó que la renta vitalicia fue contratada en agosto de 2018, luego del reconocimiento efectuado por PORVENIR S.A., y que desde entonces asumió el pago de las mesadas a los beneficiarios individualizados en la póliza. Sostuvo que quien pretenda la prestación debe acred itar la convivencia exigida legalmente y que, tratándose de un conflicto de beneficiarias, no resultan procedentes intereses moratorios ni costas en su contra. En consecuencia, solicitó ser absuelta de cualquier condena.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Dentro del presente asunto no existe controversia respecto de los siguientes hechos: i) que el señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR se encontraba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; ii) que falleció el 19 de diciembre de 2003, a causa de un accidente de tránsito; iii) que el señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR y la señora MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN celebraron matrimonio civil el 14 de agosto de 1996; iv) que de dicha unión nació VALENTINA LLANOS
MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN celebraron matrimonio civil el 14 de agosto de 1996; iv) que de dicha unión nació VALENTINA LLANOS SILVA, el 30 de enero de 1997; v) que el causante había contraído previamente matrimonio con SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO el 29 de abril de 1995; vi) que PORVENIR S.A. reconoció a Sandra Piedad Cárdenas Manzano el 50 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, y el porcentaje restante a los hijos beneficiarios del causante; y vii) que, a partir de agosto de 2018, el pago de la prestación se efectúa bajo la modalidad de renta vitalicia
por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
2.2. Problema JurídicoPágina 9 de 18
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Le corresponde a la Sala determinar si MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN acreditó la convivencia exigida para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JHON JAIRO LLANOS SALAZAR y si tiene derecho a concurrir como benefi ciaria con la señora SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO demostró haber mantenido una comunidad de vida con aquel hasta su fall , quien ya viene disfrutando de la pensión?.
2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales
2.3.1. Pensión de sobrevivientes
de vida con aquel hasta su fall , quien ya viene disfrutando de la pensión?.
2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales
2.3.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que, por regla general, la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 de 2024.
En el presente asunto, como el fallecimiento del señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR ocurrió el diecinueve (19) de diciembre de 2003, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Respecto del tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3507 -2024, retomó el criterio conforme al cual el requisito de ci nco (5) años de convivencia resulta exigible tanto cuando el causante ostenta la condición de pensionado como cuando se trata de un afiliado, postura reiterada, entre otras, en sentencia SL1663-2025.
2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el
la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de unaPágina 10 de 18
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convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».1
En consonancia con el criterio anterior, la Corte dejó sentado que «la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común».2
Ahora bien, la convivencia no implica necesariamente que la pareja deba permanecer de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, pues la jurisprudencia ha reconocido que pueden presentarse circunstancias particulares que justifiquen la separación física, sin que ello comporte la ruptura de la comunidad de vida. En ese sentido, la ausencia física de alguno de los integrantes de la pareja no conduce inexorablemente a la desaparición de la convivencia, siempre que se mantengan vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y
la ausencia física de alguno de los integrantes de la pareja no conduce inexorablemente a la desaparición de la convivencia, siempre que se mantengan vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, especialmente cuando la separación obedezca a circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.3
En consecuencia, para establecer la existencia de convivencia no resulta suficiente verificar la cohabitación permanente en un mismo domicilio, sino que corresponde efectuar una valoración integral de los medios de prueba, dirigida a determinar si, pese a una eventual separación física, subsistió entre la pareja una comunidad de vida real y efectiva, caracterizada por la continuidad consciente del vínculo y el apoyo moral, material y afectivo.
2.3.3. Convivencia simultánea y pluralidad de beneficiarias
En los eventos en que se acredita convivencia simultánea del causante con cónyuge y compañera permanente, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que ambas ostenten la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, siempre que cada una demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008 declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero del
1CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018. 2 CSJ SL1576-2019, reiterada en CSJ SL1331-2021.
1CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018. 2 CSJ SL1576-2019, reiterada en CSJ SL1331-2021. 3 CSJ SL6519-2017; CSJ SL4809-2021; CSJ SL078-2024.Página 11 de 18
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literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que, además de la esposa o esposo, también será beneficiaria la compañera o compañero permanente, debiendo dividirse la pensión entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, acreditada la existencia de convivencia simultánea, no existe prelación entre las formas de familia protegidas constitucionalmente, de manera que el reconocimiento de la prestación debe efectuarse en proporción al tiempo de convivencia demostrado por cada beneficiaria.
2.4. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, corresponde establecer si la señora MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN acreditó haber confor mado con el señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR una comunidad de vida que le permita ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de su fallecimiento.
En primer lugar, se encuentra acreditado que el causante
con el señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR una comunidad de vida que le permita ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de su fallecimiento.
En primer lugar, se encuentra acreditado que el causante contrajo matrimonio con SANDRA PIEDAD CÁRDENAS MANZANO el 29 de abril de 1995 y, posteriormente, celebró matrimonio civil con MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN el 14 de agosto de 1996, unión de la cual nació VALENTINA LLANOS SILVA, el 30 de enero de 1997. Igualmente, no e xiste discusión respecto de que el señor JHON JAIRO LLANOS SALAZAR falleció el 19 de diciembre de 2003.
Ahora bien, la controversia se concentra en determinar si la relación sostenida por MARÍA EUGENIA SILVA MARÍN con el causante reunió las característica s materiales de una convivencia real y efectiva durante el período exigido para acceder a la prestación.
Al absolver interrogatorio de parte, la demandante manifestó que inició su relación con JHON JAIRO LLANOS SALAZAR en 1995 y que comenzaron a convivir en 1996. Explicó que inicialmente residieron en la vivienda de la madre del causante en Zarzal, posteriormente en el sector de Zarzalito y luego se trasladaron al municipio de La Unión junto con su hija Valentina. Esta secuencia coincide sustancialmente co n los hechos expuestos desde la demanda, en la que se ubicó la convivencia en Zarzal entre mayo de 1996 y agosto de 1997, posteriormente en Zarzalito y luego en el
coincide sustancialmente co n los hechos expuestos desde la demanda, en la que se ubicó la convivencia en Zarzal entre mayo de 1996 y agosto de 1997, posteriormente en Zarzalito y luego en el barrio Las Cruces de La Unión hasta finales del año 2000.Página 12 de 18
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DDO: PORVENIR S.A.
RAD: 76-147-31-05-001-2021-00213-01
La demandante reconoció que a fin ales del año 2000 dejó de residir permanentemente con el causante y se trasladó con su hija a la vivienda de sus padres en el municipio de Toro. Explicó que ello obedeció a quebrantos de salud y a que JHON JAIRO, debido a sus obligaciones laborales en Zarz al, no podía permanecer de manera constante a su cuidado. No obstante, sostuvo que esa circunstancia no significó la terminación de la relación, pues aquel continuó desplazándose a Toro, permanecía con ella y su hija, pernoctaba en esa residencia y seguía contribuyendo a su sostenimiento.
La circunstancia anterior reviste especial importancia, pues la sola existencia de domicilios diferentes no conduce necesariamente a concluir la terminación de la convivencia. Conforme se expuso, lo determinante es establ ecer si, pese a la separación física, subsistieron muestras reales y efectivas de comunidad de vida, solidaridad, apoyo y acompañamiento. La jurisprudencia reconoce, además, que ausencias físicas justificadas por razones de salud o trabajo no extinguen inexorablemente la convivencia.
subs
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