TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120210022802 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120210022802 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76147310500120210022802 Página 1 de 11
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Angie Yised Vega Peña y M.Q.V. Demandado Mazivo Group S.A.S Radicado 76147310500120210022802 Asunto Ordinario Laboral Tema Consulta-Contrato de Trabajo-Culpa Patronal Decisión Confirma Sentencia núm. 109
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente , CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado , en nombre propio y en representación de su menor hijo M.Q.V. 1, por ANGIE YISED VEGA PEÑA contra
MAZIVO GROUP S.A.S
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
La parte demandante, mediado por vocero judicial, contó, en resumen, que “Cristian Herney Quintero Llanos ” (sic) celebró contrato de trabajo escrito con MAZIVO GROUP S.A.S. el 12 de febrero de 2018 , para desempeñarse como operario de
Herney Quintero Llanos ” (sic) celebró contrato de trabajo escrito con MAZIVO GROUP S.A.S. el 12 de febrero de 2018 , para desempeñarse como operario de soplado, labor que ejecutó de manera personal, subordinada y remunerada hasta el 9 de octubre de 2018, fecha en la que terminó el vínculo laboral como consecuencia de su fallecimiento.
Agregó, que el 9 de octubre de 2018, mientras cumplía sus funciones como operario de soplado, Cristhian sufrió un accidente de trabajo ; que aproximadamente a las 7:30 p.m. se encontraba revisando una máquina de soplado que, aseguró, presentaba fallas desde días atrás, quedando atrapado en ella. Indicó, que aquél fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, trasladado a centros asistenciales y que finalmente falleció el 10 de octubre de 2018 debido a la gravedad de las lesiones sufridas.
En razón de lo anterior, a firmó que el accidente acaeció por culpa del empleador, por cuanto la máquina involucrada presentaba fallas previas, no contaba con unRAD.: 76147310500120210022802 Página 2 de 11 sistema de detección de seguridad que permitiera la suspensión automática ante la presencia de trabajadores, que los riesgos de la operación no habían sido eliminados totalmente y dentro de la dotación suministrada no se incluían elementos de protección para la cabeza. Así, entonces, sostuvo que la demandada no adoptó todas las medidas preventivas y de protección necesarias para evitar el accidente que llevó al hecho del fallecimiento de su esposo y padre.
También se indicó, que en calidad de compañera permanente e hijo del trabajador
las medidas preventivas y de protección necesarias para evitar el accidente que llevó al hecho del fallecimiento de su esposo y padre.
También se indicó, que en calidad de compañera permanente e hijo del trabajador fallecido, sufrieron perjuicios morales y patrimoniales derivados de su muerte, en razón a que dependían económica y afectivamente del causante.
Corolario de lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral entre MAZIVO GROUP S.A.S. y Cristhian Quintero LLanos ; que se declarara la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del 9 de octubre de 2018 y que se estableciera la obligación de reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal , esto es, los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro - e inmateriales -daño moral y a la vida de relación-. También pidió la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas1.
2. Trámite de Primera Instancia:
El juzgado de conocimiento inadmitió en primera oportunidad la demanda 2. Saneadas las falencias planteadas en el auto de devolución de la demanda , procedió a aceptar el escrito de acción y ordenó la notificación de la demandada.
3. Contestación de la demanda
El despacho de primera instancia inadmitió la contestación presentada por la accionada3 y posteriormente determinó tener por no contestado el libelo inicial ante la falta de corrección requerida4.
4. Decisión consultada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), a través de la sentencia revisada declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Cristhian Quintero Llanos y
la falta de corrección requerida4.
4. Decisión consultada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), a través de la sentencia revisada declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Cristhian Quintero Llanos y MAZIVO GROUP S.A.S. entre el 12 de febrero y el 9 de octubre de 2018; pero negó las demás pretensiones de la acción.
1. Pdf 002, tomo 001CuadernoPrincipal.
2. Auto 22/11/2021, expediente mencionado.
3. Interlocutorio de 24 de junio de 2022, id.
4. Auto de 2/12/2022.RAD.: 76147310500120210022802 Página 3 de 11
Para arribar a tal determinación, el juez de primera instancia consideró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la accionada; también la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el trabajador mientras desempeñaba sus funciones como operario de una máquina de soplado, accidente que posteriormente produjo su fallecimiento.
Luego, sobre la acreditación de la culpa patronal prevista en el art . 216 del C.S.T.; indicó que de acuerdo con la documentación aportada por la empresa, las investigaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo y la demandada, la prueba testimonial y la experticia ordenada de oficio, se con cluía una carencia de demostración de la culpa del empleador en el evento fatídico del 9 de octubre de 2018; que las pruebas daban cuenta de actividades de inducción, capacitación, entrega de elementos de protección personal y demás acciones relacionadas con el sistema de seguridad y salud en el trabajo para con el trabajador fallecido .
2018; que las pruebas daban cuenta de actividades de inducción, capacitación, entrega de elementos de protección personal y demás acciones relacionadas con el sistema de seguridad y salud en el trabajo para con el trabajador fallecido . Igualmente resaltó que la investigación adelantada por la autoridad administrativa del trabajo fue archivada al considerar que la empresa había desarrollado actividades preventivas y correctivas frente a los riesgos laborales.
El juzgado indicó que varios de los declarantes manifestaron no encontrar explicación acerca de cómo el trabajador terminó con su cabeza dentro de la máquina sopladora; que aunque un testigo afirmó que la máquina había presentado inconvenientes durante el turno anterior, otros trabajadores manifestaron que no observaron fallas relevantes y que la máquina contaba con mecanismos de operación y seguridad.
Frente al informe pericial, señaló que éste identificó diversas deficiencias documentales y formuló hipótesis sobre posibles causas del accidente; pero que, sin embargo, dichas conclusiones no permitían establecer de manera cierta cómo ocurrió el evento, en especial porque la máquina involucrada ya no se encontraba disponible para inspección al momento de la pericia5.
5. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso en esta Corporación y Sala, se apertura el grado jurisdiccional de consulta y se otorgó el lapso pertinente a para que se presentaran las alegaciones finales6; tiempo en el que las partes guar daron silencio según la correspondiente acta secretaria7.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
5. Sentencia de 3/5/2024, archivo 55 y carpeta 39.1Audiencia, tomo de primera instancia.
acta secretaria7.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
5. Sentencia de 3/5/2024, archivo 55 y carpeta 39.1Audiencia, tomo de primera instancia.
6. Decisión de trámite 20/6/2024.
7. Doc. 006, id.RAD.: 76147310500120210022802 Página 4 de 11
La Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite declarativo laboral de conformidad con el art . 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 14 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico
2.1. De conformidad con el artículo 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del trabajo -regla 145 C.P. del T. y de la S.S. -, se considera que el cuestionamiento jurídico a dilucidar se centra en determinar si el accidente sufrió por Cristhian Herney Quintero Llanos era de naturaleza laboral ; también, en caso afirmativo, si en el evento existió responsabilidad del empleador que implique la obligación de compensar los perjuicios a los accionantes.
2.2. El primero de los interrogantes planteados tendrán una solución positiva, no así el cuestionamiento subsiguiente; asertos que se f undan en los argumentos que a continuación se expresan.
2.3. Pretéritamente digamos que para nada se estudiará lo atinente al contrato de trabajo declarado en primera instancia entre Cristhian Herney Quintero Llanos y la
continuación se expresan.
2.3. Pretéritamente digamos que para nada se estudiará lo atinente al contrato de trabajo declarado en primera instancia entre Cristhian Herney Quintero Llanos y la demandada MAZIVO GROUP S.A.S., por cuanto el grado jurisdiccional se circunscribe a la revisión de las pretensiones denegadas o que result aran desfavorables al extremo activo, que en este caso, corresponden a la averiguación de existencia del accidente de trabajo y la responsabilidad de la demandada en el suceso. Lo primero, porque aun cuando el a quo concluyó que el accidente era de connotación laboral, en el capítulo resolutivo del veredicto estudiado no hizo declaración al respecto.
2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
2.5. Accidente de trabajo.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, constituye accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca en el trabajador una lesión, una afectación funcional o psicológica, una invalidez o la muerte, así como aquellos eventos que, en los supuestos expresamente previstos por la ley, guardan relación directa con la ejecución de la actividad laboral.
Respecto del accidente de trabajo y el alcance de las alocuciones contenidas en la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haRAD.: 76147310500120210022802 Página 5 de 11
actividad laboral.
Respecto del accidente de trabajo y el alcance de las alocuciones contenidas en la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haRAD.: 76147310500120210022802 Página 5 de 11 explicado que cuando se habla de accidente ocurrido " por causa" del trabajo, se alude al hecho producido por el trabajo mismo -directo-; mientras que cuando ocurre "con ocasión" del trabajo, se refiere a aquellos eventos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajado8.
2.5.1. Caso concreto
Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que en el escrito de demanda se alega que Cristhian Herney sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.
Al respecto, digamos que el suceso laboral se encuentra plenamente acreditado. Ello, porque al plenario se allegó el certificado de defunción de Cristhian Herney, en el que se registra como fecha del deceso el 10 de octubre de 2018 9. Asimismo, se aproximaron el reporte de accidente de trabajo presentado por la demandada ante la ARL Sura 10 y el Ministerio del Trabajo 11, así como la investigación de accidente realizado por la pasiva12, los cuales dan cuenta de la ocurrencia del accidente el 9 de octubre de 2018, aproximadamente a las 7:26 p.m., mientras el trabajador ejecutaba las labores de operación de la máquina de soplado asignada para el desarrollo de sus funciones.
Circunstancia que se corrobora con las declaraciones rendidas en juicio por el representante legal de la accionada y los testigos Diego Alejandro García Restrepo
desarrollo de sus funciones.
Circunstancia que se corrobora con las declaraciones rendidas en juicio por el representante legal de la accionada y los testigos Diego Alejandro García Restrepo y Francisco Javier Londoño Paredes, quienes fueron compañeros de trabajo del finado y conocieron del accidente, incluso, el declarante García Restrepo explicó ser el apoyo de Cristhian Herney en su labor el día del hecho y haberlo encontrado aprisionado en la maquina sopladora.
Así, entonces, al acreditarse la ocurrencia del accidente de trabajo en los términos del canon 3 de la Ley 1562 de 2012, se procederá a estudiar lo atinente a la culpa endilgada a la parte demandada.
2.6. Culpa patronal e indemnización plena de perjuicios. De conformidad con el artículo 216 del C.S.T., la indemnización plena y ordinaria de perjuicios procede cuando se acredita la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral. En tal evento, surge para éste la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados al trabajador o a sus causahabientes.
8. C.S.J. sentencia SL2565-2023.
9. Folio 03, pág. 6, cuaderno de primera instancia.
10. Pdf. 04, pág. 6, ibidem.
11. Documento id, pág. 15 a 16.
12. Pliego educido, págs. 35 a 72.RAD.: 76147310500120210022802 Página 6 de 11
La disposición en comento establece un régimen de responsabilidad subjetiva -culpa probada-, razón por la cual la sola ocurrencia del accidente de trabajo no genera
La disposición en comento establece un régimen de responsabilidad subjetiva -culpa probada-, razón por la cual la sola ocurrencia del accidente de trabajo no genera automáticamente la obligación de indemnizar. Por el contrario, resulta indispensable acreditar que el empleador incurrió en una conducta culposa y que dicha conducta guarda relación causal con el daño cuya reparación se pretende.
Ahora, del contenido los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994 , se extrae que el ordenamiento laboral impone al empleador deberes generales de protección y seguridad respecto de sus trabajadores, los cuales comprenden, entre otros aspectos, poner a su disposición los instrumentos y materias primas necesarios para la ejecución de las la bores, proporcionar locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales en condiciones que permitan garantizar razonablemente la seguridad y la salud, prestar de manera inmediata los primeros auxilios en caso d e accidente o enfermedad y mantener las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad laboral. Asimismo, le corresponde informar a los trabajadores sobre los riesgos a los que pueden verse expuestos durante la ejecución de las tareas encomendad as y reportar a las entidades correspondientes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que ocurran con ocasión de la actividad laboral.
Sobre la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13 ha enseñado, que para la misma se exige, además de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, que se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador. Precis ó que se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva -culpa probada-, por lo que no
además de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, que se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador. Precis ó que se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva -culpa probada-, por lo que no basta acreditar el daño sufrido por el trabajador, sino también demostrar el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad a cargo del empleador ; que la culpa patronal se determina mediante el análisis del incumplimiento de los deberes u obligaciones del patrono que constituyan la causa adecuada del infortunio; que ésta puede provenir de una acción, de la ejecución incorrecta de un control o de una conducta omisiva; que en tal sentido, el examen debe centrarse en establecer si este actuó o no con la diligencia exigible frente a sus deberes de resguardo, bajo las premisas de la culpa leve -art. 63 del Código Civil-.
En materia probatoria, en la jurisprudencia citada, se precis ó que corresponde inicialmente al trabajador o a sus causahabientes acreditar suficientemente la culpa del empleador. Sin embargo, recuerda que, conforme al artículo 1604 id, la prueba de la diligencia y el cuidado corresponde a quien debía observarlos. Por ello, sostuvo, que cuando se atribuye al empleador una conducta negligente, éste puede desvirtuar su responsabilidad demostrando que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, identificó oportunamente los riesgos ocupacionales y ejecutó las acciones de prevención y control necesarias.
13. Sala de Casación Laboral, sentencias SL704-2026 y SL1057-2026.RAD.: 76147310500120210022802 Página 7 de 11
los riesgos ocupacionales y ejecutó las acciones de prevención y control necesarias.
13. Sala de Casación Laboral, sentencias SL704-2026 y SL1057-2026.RAD.: 76147310500120210022802 Página 7 de 11
Finalmente, la Corte explicó que, cuando la culpa patronal se fundamenta en conductas omisivas relacionadas con los deberes de protección y seguridad, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, por tratarse de negaciones indefinidas que no requieren prueba ; y en esos eventos, la carga de demostrar el cumplimiento se traslada al empleador, quien debe acreditar que actuó de manera adecuada para preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores. Pero, ha aclarado, que esa afirmación no puede ser genérica, sino que era necesario identificar concretamente cuál fue la omisión o conducta y demostrar la relación causal existente entre ésta y el daño producido.
2.6.1. Caso concreto.
Descendiendo al asunto bajo revisión, una vez advertidos los presupuestos legales y jurisprudenciales, se recuerda que el lado promotor alegó fallas en la máquina que manipulaba el trabajador fallecido; la falta de un ruta de atención pertinente en caso de accidente; la atenuación de los riesgos de la maquina sopladora por parte del empleador, la carencia de un sistema de detección de seguridad que permitiera la suspensión automática ante la posible presencia de un trabajador, falta de elementos de protección para la cabeza e inexistencia de medidas de prevención y protección.
Ahora bien, conforme las reglas anteriormente expuestas, correspondía al extremo accionante acreditar los hechos constitutivos de la culpa patronal que atribuyeron a
elementos de protección para la cabeza e inexistencia de medidas de prevención y protección.
Ahora bien, conforme las reglas anteriormente expuestas, correspondía al extremo accionante acreditar los hechos constitutivos de la culpa patronal que atribuyeron a la demandada, esto es, demostrar las omisiones concretas supuestamente cometidas por el empleador y la incidencia causal que aquellas tuvieron en la ocurrencia del accidente. A su turno, incumbía a la convocada acreditar la diligencia desplegada en el cumplimiento de sus deberes de protección, prevención y seguridad.
Entonces, revisado los elementos de prueba, la Sala considera que la parte demandante incumplió con la obligación de demostrar los supuestos en que fincó su demanda. Sea lo primero indicar que no existe absoluta claridad respecto de la máquina específica que era utilizada por Cristhian Herney Quintero Llanos al momento del accidente. En efecto, mientras el dictamen pericial14 se desarrolló sobre la premisa de que el trabajador operaba la máquina sopladora núm. 2, por ser la identificación suministrada por la propia empresa durante la diligencia pericial, dentro de la investigación interna del accidente15 -Resolución 1401 de 2007algunos trabajadores del turno en que ocurrió el accidente, hicieron referencia a la utilización de las máquinas núm. 2 y 4 durante la jornada en que ocurrieron los hechos, entre los cuales se destaca a Diego Alejandro García Restrepo, quien, conforme a la prueba testimonial recaudada en juicio, era la persona que apoyaba la labor del trabajador fallecido.
14. Hoja 50, tomo de primer grado.
los cuales se destaca a Diego Alejandro García Restrepo, quien, conforme a la prueba testimonial recaudada en juicio, era la persona que apoyaba la labor del trabajador fallecido.
14. Hoja 50, tomo de primer grado.
15. Archivo. 22, págs. 35 a 71, legajo electrónico.RAD.: 76147310500120210022802 Página 8 de 11
Tal circunstancia no resulta irrelevante, pues precisamente la hipótesis de responsabilidad construida por la parte demandante se cimentó en presuntas fallas de la máquina utilizada por el trabajador. De ahí que la determinación cierta e inequívoca del equipo involucrado constituya un presupuesto necesario para verificar aspectos tales como su estado de funcionamiento, historial de mantenimiento, inspecciones de seguridad, reparaciones efectuadas, posibles desperfectos y medidas de prevención implementadas sobre dicho equipo.
Sobre la comprobación del estado de las m áquinas, se considera que la prueba documental y testimonial desvirtúan la aseveración de la parte actora. Ello, puesto que la demandante no demostró, ni siquiera sumariamente, que la máquina operada por Cristhian presentara averías; contrario a ello , las pruebas recabadas en el plenario permiten colegir su funcionamiento adecuado. Los formatos de inspección de seguridad y mantenimiento preventivo 16 allegados por la demandada muestran que las sopladoras 2 y 4 fueron objeto de verificaciones periódicas en los meses de enero, marzo, abril, junio, julio y octubre de 2018, en las cuales se evaluaron sistemas de seguridad, componentes eléctricos, neumáticos y mecánicos, dejándose constancia de actividades de lubricación, cambio de componentes, rectificación de
enero, marzo, abril, junio, julio y octubre de 2018, en las cuales se evaluaron sistemas de seguridad, componentes eléctricos, neumáticos y mecánicos, dejándose constancia de actividades de lubricación, cambio de componentes, rectificación de elementos y demás labores propias del mantenimiento prevent ivo. Las observaciones consignadas se refieren a recomendaciones de lubricación, sustitución de mangueras o leves desajustes, sin que de ellas emerja la existencia de un desperfecto grave asociado al mecanismo de atrapamiento de soplado donde ocurrió el atrapamiento del obitado.
En esa misma dirección, adquiere especial relevancia la declaración rendida por Francisco Javier Londoño Daza, quien manifestó haber operado durante el turno diurno la misma máquina en la que posteriormente ocurrió el accidente. El testigo fue enfático en señalar que durante toda su jornada no encontró anomalías, desperfectos ni situaciones que hicieran necesaria la intervención del personal de mantenimiento o la suspensión de la operación, precisando además que entregó la máquina funcionando normalmente al finalizar su turno.
Ahora, si bien el testigo Diego Alejandro García Restrepo sostuvo que al iniciar el turno nocturno le fue informado que la máquina presentaba inconvenientes y que inicialmente se dispuso no utilizarla, lo cierto es que esa manifestación se encuentra sustentada exclusivamente en lo que, según él, le comentó Francisco Londoño. Sin embargo, este último en su declaración negó expresamente haber observado anomalías en el funcionamiento del equipo durante la jornada que precedió al accidente.
Inclusive, cabe advertir que el propio Diego Alejandro García Restrepo, avanzada su intervención, explicó que fueron autorizados para utilizar la máquina que tenían
anomalías en el funcionamiento del equipo durante la jornada que precedió al accidente.
Inclusive, cabe advertir que el propio Diego Alejandro García Restrepo, avanzada su intervención, explicó que fueron autorizados para utilizar la máquina que tenían
16. Fls. 04 págs. 99 a 102, 107 a 110, 128, dossier de primera instancia.RAD.: 76147310500120210022802 Página 9 de 11 asignada con el fin de producir los envases de presentación 250 ml, precisamente porque la misma se encontraba apta para ejecutar esa referencia de producto. De ello se desprende que, aun desde la perspectiva del mencionado testigo, la máquina podía operar normalmente para determinada línea de producción, circunstancia que desdibuja la tesis según la cual existía una falla mecánica manifiesta y persistente que impidiera su utilización.
La conclusión del funcionamiento adecuado de la m áquina se reafirma con las versiones recogidas a los compañeros de trabajo de Cristhian para el día del accidente y que obran en la investigación gestionada por la empleadora. Allí los señores Carlos Alberto Valencia Arias, Duván Felipe Piedrahíta Núñez, Miguel Ángel Castaño y William Orozco Gómez, al preguntárseles si sabían si la máquina en la que trabajaba Cristhian había presentado complicaciones en su funcionamiento y si sabían del estado de ésta para el 9 de octubre de 2018, contestaron, que funcionaba y estaba trabajando bien.
En tales condiciones, la alegada existencia de una falla mecánica atribuible al empleador no pasó del terreno de la hipótesis.
Ahora, en cuanto a la ruta de atención, en la inspección realizada por el Ministerio
En tales condiciones, la alegada existencia de una falla mecánica atribuible al empleador no pasó del terreno de la hipótesis.
Ahora, en cuanto a la ruta de atención, en la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo17, el señor Esteven Preciado Restrepo, al preguntársele sobre la atención brindada a Cristhian por el accidente, sostuvo, en resumen que éste fue auxiliado por los compañeros, se llamó a la ambulancia, que luego de soltarlo de la maquina lo acostaron en el piso, le tomaron el pulso y por encontrarlo bajo, él como brigadista, procedió a hacerle reanimación, lo subieron a una camilla, lo inmovilizaron, y que entre el accidente y la atención de primeros auxilios no pasaron más de 5 minutos.
En cuanto a la atenuación de riesgos, el sistema de seguridad y los elementos de protección; de la documentación aportada por las partes, la cual fue también referente en la experticia, se observa la existencia de un procedimiento seguro de operación para el soplado de envases PET, una ficha técnica de operación de la máquina sopladora, así como registros de inducción, reinducción y capacitación dirigidos específicamente a Cristhian Hern ey Quintero Llanos, dentro de los cuales se incluyeron temas relacionados con riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo, manejo de la máquina y procedimiento para cambio de moldes. Asimismo, obran registros individualizados de entrega de elementos de protección personal al trabajador fallecido, particularmente botas de seguridad y protección auditiva, acompañados de constancias referentes a instrucciones para su utilización y conservación; sin que se demostrara , por el lado demanda nte que para la función
trabajador fallecido, particularmente botas de seguridad y protección auditiva, acompañados de constancias referentes a instrucciones para su utilización y conservación; sin que se demostrara , por el lado demanda nte que para la función de soplado se requiriera el uso de elementos de protección para la cabeza; no obra evidencia técnica, documental o testimonial que permita concluir que la operación ordinaria de la máquina de soplado exigiera protección especial para la cabeza o que
17. Hoja 04, pág. 15, expediente de primer grado.RAD.: 76147310500120210022802 Página 10 de 11 la ausencia de dicho elemento constituyera una omisión imputable al empleador con incidencia causal demostrada en el accidente.
En suma al supuesto de hecho de la capacitación, se resalta que el testigo Francisco Javier Londoño Daza en el juicio, y en las versiones recabadas en la investigación del accidente de trabajo referidas pretéritamente, advirtió que Cristhian fue capacitado en el manejo de la maquina sopladora.
Ahora, en lo atinente al sistema de seguridad del equipo, aunque el perito James Rivera Ospina explicó que no le fue posible inspeccionar físicamente la máquina involucrada en el accidente debido a que había sido vendida con posterioridad al siniestro, acudió a referencias técnicas de equipos similares obtenidas en línea del fabricante y de documentación suministrada por la empresa. Durante la audiencia de sustentación de la experticia exhibió una imagen de una máquina de referencia, que el testigo Francisco Javier Londoño Daza , en su intervención, indicó expresamente que aquella era similar a la utilizada en la empresa para la labor de soplado.
de sustentación de la experticia exhibió una imagen de una máquina de referencia, que el testigo Francisco Javier Londoño Daza , en su intervención, indicó expresamente que aquella era similar a la utilizada en la empresa para la labor de soplado.
A partir de dichas explicaciones, tanto el perito como el referido testigo coincidieron en señalar que el funcionamiento de la máquina exigía la activación simultánea de dos comandos o botones ubicados a ambos lados del operario, de manera que el proceso de soplado no podía ejecutarse mediante la presión de un único botón. Según sus declaraciones, era indispensable accionar los dos controles al mismo tiempo para que el molde cerrara y se iniciara el ciclo de operación; que la máquina contaba también con un botón de emergencia para suspender su funcionamiento.
A lo anterior, debe agregarse que el testigo Diego Alejandro García Restrepo en su intervención, fue explicitó en referir que
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