TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120220005801-(05-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120220005801-(05-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76147310500120220005801 Página 1 de 14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Luis Ernesto González Galvis Demandado Almacenes Éxito S.A. Radicado 76147310500120220005801 Asunto Ordinario Laboral Tema Seguridad Social-Prepensionado Decisión Confirma Núm. sentencia 100

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderado judicial, por la demandada GRUPO ÉXITO S.A. respecto de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, (V.), dictada dentro del asunto de la referencia, el cual fue promovido por LUIS ERNESTO GONZÁLEZ GALVIS contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

El demandante en su escrito contó, que ingresó a laborar para la accionada el 11 de noviembre de 2014, mediante un contrato de trabajo a térmi prepensionado no indefinido, desempeñándose como auxiliar de pescado en el establecimiento Super

El demandante en su escrito contó, que ingresó a laborar para la accionada el 11 de noviembre de 2014, mediante un contrato de trabajo a térmi prepensionado no indefinido, desempeñándose como auxiliar de pescado en el establecimiento Super Inter Cartago, propiedad de ésta; que la relación laboral se extendió hasta el 17 de julio de 2020, fecha en la que suscribió un acuerdo de terminación del contrato, según adujo, porque su entonces empleadora le afirmó el cambio en las condiciones laborales que implicaron conversaciones que desembocaron en la culminación del contrato y el reconocimiento de una compensación económica. Sin embargo, sostuvo que dicha decisión no fue adoptada con pleno conocimiento de sus derechos laborales ni de las consecuencias jurídicas del acuerdo suscrito, ya que la empresa le ocultó información relevante , como la condición de , dado que contaba con 59RAD.: 76147310500120220005801 Página 2 de 14 años de edad y más de 1.070 semanas cotizadas ; también la potestad del ius variandi para alterar los aspectos contractuales y que la terminación podía constituir un despido sin justa causa, con el derecho a ser indemnizado. También sostuvo que no se le explicó que los cambios en las condiciones de trabajo podían ser adoptados por el empleador en ejercicio del denominado ius variandi , razón por la cual considera que fue inducido a renunciar y a firmar una transacción respecto de derechos que estima ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

En ese sentido, consideró que el acuerdo de transacción celebrado el 17 de julio de 2020 carecía de validez y era ineficaz, por haber recaído sobre derechos laborales

derechos que estima ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

En ese sentido, consideró que el acuerdo de transacción celebrado el 17 de julio de 2020 carecía de validez y era ineficaz, por haber recaído sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles y por haber sido suscrito sin la información suficiente para que existiera un consentimiento libre e informado.

Con fundamento en lo anterior, solicit ó que se declarara la nulidad del acuerdo de terminación del contrato de trabajo suscrito con ALMACENES ÉXITO S.A. ; consecuencialmente, pretendió que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba, que se condenara a la empresa al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante todo el tiempo en que ha permanecido cesante, se le realizaran los aportes al sistema de seguridad social y pensiones correspondientes a dicho período y que se impusiera condena en costas1.

2. Trámite de Primera Instancia:

Acto seguido, el juzgado de conocimiento , en primera oportunidad, inadmitió la demanda2; luego de saneadas los errores planteados en el auto de devolución, avocó el conocimiento de la misma y dispuso la notificación de la demandada3.

3. Contestación de la demanda

La demandada GRUPO ÉXITO S.A., en su escrito defensivo, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción; aceptó como cierto s los hechos relativos a la vinculación laboral del actor mediante un contrato a término indefinido; el lugar de prestación del servicio en la dependencia de Cartago, (V.) ; que en el acuerdo de transacción se pactó dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de junio

vinculación laboral del actor mediante un contrato a término indefinido; el lugar de prestación del servicio en la dependencia de Cartago, (V.) ; que en el acuerdo de transacción se pactó dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de junio de 2020, en los términos referidos en la cláusula cuarta de dicho convenio; que al momento de la finalización el demandante contaba con 59 años de edad y 1.070,85

1. Pdf 10, Carpeta 001PrimeraInstancia.

2. Determinación de 13/5/2022, ibidem.

3. Auto interlocutorio de 22/7/2022, ibidem.RAD.: 76147310500120220005801 Página 3 de 14 semanas. Ya los demás supuestos fácticos , adujo que no eran ciertos o no correspondían a hechos

Como razones de su posición, mencionó, que la terminación del contrato de trabajo del demandante no obedeció a un despido unilateral ni a una presión ejercida por la empresa, sino a un acuerdo libre y voluntario formalizado mediante el documento denominado “Acuerdo de Terminación de Contrato Laboral ”; que allí se consignó que la terminación tuvo origen en cambios en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollarse el contrato de trabajo, y que por ello acordaron finalizarlo y resolver eventuales controversias sobre derechos inciertos y discutibles; que dichas variaciones obedecieron a razones operativas y comerciales , pues la entidad decidió suprimir en todas las tiendas Super Inter el cargo de auxiliar de pescado, debido a que la modalidad de comercialización del producto cambió y ya no era necesario realizar actividades como limpieza, desescamado o porcionamiento del producto.

entidad decidió suprimir en todas las tiendas Super Inter el cargo de auxiliar de pescado, debido a que la modalidad de comercialización del producto cambió y ya no era necesario realizar actividades como limpieza, desescamado o porcionamiento del producto.

Agregó que todos los trabajadores que ocupaban ese cargo suscribieron acuerdos de terminación por mutuo acuerdo y que, en el caso del demandante, aunque conservaba la denominación del cargo, en la práctica ya no desarrollaba las funciones para las cuales había sido contratado porque el producto llegaba listo para la venta y era vendido bajo la modalidad de autoservicio.

En ese contexto, la demandada señaló que ofreció al trabajador una suma de dinero como compensación económica, propuesta que , insistió, fue aceptada libremente por éste, lo que condujo a la terminación consensuada del vínculo laboral ; que, también, el acuerdo de transacción cumplió todos los requisitos legales para su validez, la capacidad jurídica de las partes, el consentimiento fue libre y espontáneo, con ausencia de error, fuerza, dolo y que la negociación recayó exclusivamente sobre derechos inciertos y discutibles.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que nombró prescripción, inexistencia de la acción y del derecho sustantivo, cosa juzgada por efecto de transacción y compensación4..

4. Decisión apelada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, (V.), a través de la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del acuerdo transaccional y ordenó el reintegro del demandante, con el correspondiente pago de

accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del acuerdo transaccional y ordenó el reintegro del demandante, con el correspondiente pago de

4. Arch 26, cuaderno principal.RAD.: 76147310500120220005801 Página 4 de 14 emolumentos laborales dejados de percibir, tomando como base para su tasación el salario promedio de la anualidad 2020 y avalando la compensación por la suma previamente cancelada. Para el efecto, el juez de instancia determinó que para el momento de la terminación de su contrato de trabajo , el 17 de julio de 2020, el demandante ostentaba la condición de prepensionado, pues se encontraba dentro de los tres años previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual ; por lo que, sostuvo, detentaba una estabilidad laboral reforzada ; la que, aseguró, comportaba un derecho cierto e indiscutible que no podía ser objeto de transacción.

También, el despacho reconoció que aunque no se demostró la existencia de fuerza, engaño o presión directa sobre el trabajador y que este firmó voluntariamente el documento, el consentimiento se encontraba afectado porque la empresa le presentó una única alternativa previamente elaborada, sin informarle otras opciones posibles, como la continuidad laboral, la reubicación o las consecuencias jurídicas de negarse a suscribir el acuerdo ; por lo que, sostuvo, el documento operó materialmente como un contrato de adhesión y condujo a la renuncia de derechos laborales5.

5. Síntesis del recurso de apelación.

La demandada, presentó el recurso objeto de resolución, solicitando la revocatoria

materialmente como un contrato de adhesión y condujo a la renuncia de derechos laborales5.

5. Síntesis del recurso de apelación.

La demandada, presentó el recurso objeto de resolución, solicitando la revocatoria de la sentencia. La parte presentó inconformidad respecto de la conclusión según la cual el acuerdo de terminación era inválido pese a haber sido suscrito voluntariamente por el trabajador , porque , aseguró, incluso la jurisprudencia avalaba celebrar acuerdos de terminación o transacciones laborales con empleados en situación de estabilidad laboral , siempre que el consentimiento fuera libre y estuviera exento de vicios ; que durante el proceso quedó acreditado que el demandante tenía plena capacidad para comprender el alcance del acuerdo, que no existieron fuerza, error, dolo ni engaño, y que, la firma del documento fue producto de una decisión autónoma.

Finalmente, arguyó que para el momento de la culminación del contrato al demandante solo le faltaban 79 semanas para cumplir el requisito para la pensión , por lo que, afirmó, era el tiempo que debía computarse para el reintegro6.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

5. Sentencia de 4/12/2023, pdf. 34.

6. Archivo id.RAD.: 76147310500120220005801 Página 5 de 14

Recibido el proceso por esta Corporación y Sala, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión7.

Oportunidad en la que únicamente intervino el demandante, indicando, que tuvo un salario promedio de cotización de $1.322.216,50 y que, para la fecha de

y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión7.

Oportunidad en la que únicamente intervino el demandante, indicando, que tuvo un salario promedio de cotización de $1.322.216,50 y que, para la fecha de terminación del contrato, se encontraba afiliado al RAIS, sin contar con el capital suficiente para obtener una pensión por retiro programado; que, conforme a la información suministrada por el fondo de pensiones, le faltaban menos de tres años para cumplir la edad de pensión y aproximadamente 80 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima, por lo que ostentaba la calidad de pre pensionado y gozaba de estabilidad laboral reforzada; cualidad, que aseveró, constituía un derecho cierto e indiscutible que no podía ser objeto de transacción.

Agregó que, la terminación de la relación laboral no obedeció a una decisión libre y voluntaria, sino a una iniciativa de la empresa, que lo citó para informarle la supresión de su cargo y presentarle un documento ya elaborado para su firma, sin brindarle tiempo sufic iente para asesorarse jurídicamente ni ofrecerle alternativas distintas a la terminación del vínculo laboral; lo que, desde su óptica, desvirtuaba la existencia de un verdadero mutuo acuerdo.

Finalmente, afirm ó que la prueba testimonial e interrogatorios demostraron que podía desempeñar otras funciones dentro de la empresa y eventualmente ser reubicado8.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación propuesto dentro del presente trámite declarativo laboral de conformidad con el art. 66 del

reubicado8.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación propuesto dentro del presente trámite declarativo laboral de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico.

2.1. De conformidad con el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. , atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción , los supuestos de hecho excluidos en la audiencia de que trata el artículo 77 id, y l os argumentos de

7. Auto de 1/2/2024.

8. Doc. 007, dossier revisado.RAD.: 76147310500120220005801 Página 6 de 14 apelación, se considera que son dos los cuestionamientos jurídicos a resolver, primero, si el acuerdo de transacción firmado entre las partes del conflicto goza de juridicidad; en caso positivo , segundo, si puede condicionarse el reintegro pretendido al tiempo a legado por la demandada; interrogantes que tendrá n una solución negativa.

2.2. Inicialmente, anotemos que dejó de ser objeto de d esacuerdo que entre el actor y GRUPO ÉXITO S.A. existió un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 17 de julio de 2020, cuando se suscribió entre éstos un acuerdo de transacción para dar por terminado el vínculo de trabajo ; que no se planteó, ni en la sentencia o el recurso de apelación, que al momento de la finalización el actor

transacción para dar por terminado el vínculo de trabajo ; que no se planteó, ni en la sentencia o el recurso de apelación, que al momento de la finalización el actor fuera, obligado o constreñido a la firma del documento citado, ni que padecía estados de enajenación o alteración de la conciencia y capacidad para obligarse. Además, se aceptó que el demandante estaba afiliado al RAIS, le faltaban menos de 3 años para cumplir la edad y el número mínimo de semanas exigido para la garantía estatal de pensión mínima9.

3. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que los artículos 48 y 53 , establecen que el derecho a la seguridad social tiene la cu alidad de irrenunciable por est ar consagrados en las normas laborales; que los trabajadores están facultados para transigir y conciliar sobre derechos inciertos e indiscutibles y gozaban de un principio de estabilidad en el empleo.

Por otra parte, l os artículos 13, 14 y 15 del C.S.T. , reflejan las ya referidas condiciones de consagración de los derechos mínimos laborales, su irrenunciabilidad y la potestad de transar válidamente cuando no se traten de derechos ciertos e indiscutibles.

Adicionalmente, a notemos que si bien es cierto el legislador previó un valioso mecanismo de estabilidad laboral reforzada en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, en procesos de restructuración de la planta de personal de las entidades estatales, para tres grupos de trabajadores que no pueden ser retirados del servicio, a saber: (i) madres cabeza de familia o padres con esa condición sin alternativa económica; (ii)

procesos de restructuración de la planta de personal de las entidades estatales, para tres grupos de trabajadores que no pueden ser retirados del servicio, a saber: (i) madres cabeza de familia o padres con esa condición sin alternativa económica; (ii) personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y (iii) servidores públicos próximos a pensionarse, es decir, a quienes les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de acceso a la pensión de vejez. No es menos cierto que, para las personas próximas a pensionarse, aquél deja de fundamentarse en un mandato

9. Pliego 01, págs. 4 a 13, carpeta principal primera instancia.RAD.: 76147310500120220005801 Página 7 de 14 legal, sino que se sustenta en disposiciones especiales de protección contenidos en

la Constitución Política.

También, resaltemos que, conforme al art. 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato mediante el cual las partes deciden terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual, razón por la cual su validez supone la existencia de una controversia real o potencial acerca de determinados derechos o situaciones jurídicas, así como la realización de concesiones recíprocas encaminadas a poner fin a dicha incertidumbre. De ahí que el mismo legislador haya precisado que no constituye transacción el acto que se limita a la renu ncia de un derecho que no se encuentra en disputa.

Ahora, en lo tocante a los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que tales garantías adquieren esa condición cuando se han cumplido plenamente los supuestos de hecho previstos en

Ahora, en lo tocante a los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que tales garantías adquieren esa condición cuando se han cumplido plenamente los supuestos de hecho previstos en las normas que los reconocen, de manera que ya forman parte del patrimonio jurídico del trabajador; que por esa razón, un derecho no se convierte en discutible ni susceptible de negociación simplemente porque el empleador niegue su existencia o lo controvierta en juicio; que admitir lo contrario implicaría permitir la renuncia de cualquier garantía laboral con la sola oposición de la parte empleadora ; que, en consecuencia, un derecho es cierto e indiscutible cuando existía plena certeza sobre los hechos que le dan origen y no concurre ninguna circunstancia que impida su nacimiento, reconocimiento o exigibilidad10; de ahí que la subjetividad de las partes al momento de apreciar los intereses sobre los que desean llegar a acuerdos no tiene cabida como sustento de la calificación de incierto y discutible de un derecho11.

Respecto de la estabilidad laboral reforzada objeto de análisis, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sostuvo, conforme a la sentencia SU -0032018 de la Corte Constitucional, que la condición de pre pensionado operaba para los trabajadores del sector público o privado que se enc ontraran dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, ya sea en términos de edad y semanas de cotización o del capital requerido según el régimen pensional aplicable; que la finalidad era evitar que una pérdida intempestiva del empleo frustrara la expectativa legítima del trabajador de

pensión de vejez, ya sea en términos de edad y semanas de cotización o del capital requerido según el régimen pensional aplicable; que la finalidad era evitar que una pérdida intempestiva del empleo frustrara la expectativa legítima del trabajador de acceder a la pensión; que por ello, la garantía buscaba preservar tanto la estabilidad en el empleo como la continuidad de las cotizaciones al sistema pensional necesarias para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, sostenía que no toda

10. C.S.J. Sala Laboral, sentencia SL1982-2019, en la cual ratifican lo expuesto en las resoluciones SL de 14/12/2007, rad. 29332 y SL4464-2014. Posición replicada en SL3070-2020 y SL1219-2025.

11. Corporación cúspide del trabajo, sentencia SL1219-2025, iterando lo dicho en las sentencias SL1982-2019 y SL16392022.RAD.: 76147310500120220005801 Página 8 de 14 persona próxima a pensionarse e ra automáticamente beneficiaria de la protección, pues era inoperante para el trabajador al que únicamente le falta cumplir el requisito de edad y que ya contaba con las semanas necesarias de cotización, porque el cumplimiento de la edad podía alcanzarse aun sin vínculo laboral vigente y, que por tanto, no existía riesgo de frustración del derecho pensional12.

No obstante, más recientemente, apartándose tangencialmente de lo planteado por la Corte Constitucional, la máxima autoridad de la especialidad laboral, sostuvo que la protección del pre pensionado no podía limitarse a quienes necesitaran completar semanas de cotización, pues la finalidad de la garantía constitucional era preservar

la Corte Constitucional, la máxima autoridad de la especialidad laboral, sostuvo que la protección del pre pensionado no podía limitarse a quienes necesitaran completar semanas de cotización, pues la finalidad de la garantía constitucional era preservar la estabilidad laboral y los ingresos del trabajador en la etapa inmediatamente anterior a la pensión ; que también se encontrarían en situación de vulnerabilidad quienes ya hubiesen cumplido las semanas, pero est aban próximos a alcanzar la edad requerida, ya que la pérdida del empleo en ese periodo comprometía su mínimo vital, dificultaba su reinserción laboral por razones de edad, afecta ba la transición digna hacia la jubilación y podía dejar sin sustento económico al trabajador y a su familia13.

También, sobre el pacto de transacción, la jurisprudencia nacional ha enseñado que ésta persigue un doble propósito: de una parte, modificar una situación jurídica incierta para reemplazarla por otra claramente definida en sus elementos y alcances; y, de otra, extinguir o impedir la actividad litigiosa entre las partes, bien porque pone fin a un proceso judicial en curso o porque evita que la controversia sea posteriormente sometida al conocimiento de la jurisdicción ; que s in embargo, cuando el acuerdo no cumple los requisitos legales de validez, particularmente en lo relacionado con la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud de su objeto y causa, el respeto por derechos ciertos e indiscutibles y la existencia de concesiones recíprocas, procedía el control judicial de su validez y eficacia14.

Por último, es necesario referimos a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, en los asuntos de estabilidad laboral reforzada por condición de salud, cuando

recíprocas, procedía el control judicial de su validez y eficacia14.

Por último, es necesario referimos a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, en los asuntos de estabilidad laboral reforzada por condición de salud, cuando denota que ésta no impide, por sí sola, que un trabajador protegido celebre válidamente un acuerdo de terminación por mutuo consentimiento, pues dicha garantía no supone un derecho absoluto a conservar indefinidamente el empleo ni excluye toda posibilidad de finalización del vínculo laboral; que sin embargo, cuando se demostraba que el consentimiento estuvo afectado o que el acuerdo recayó sobre

12. Judicatura de Casación, sentencia SL786-2024.

13. Colegiado enunciado, veredicto SL2600-2025.

14. C.S.J. Sala Laboral: sentencia SL2107-2021.RAD.: 76147310500120220005801 Página 9 de 14 derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, la transacción perdía validez jurídica; que ello obedecía a que su finalidad legítima no era la renuncia o eliminación de derechos ya consolidados, sino la solución anticipada de controversias reales o potenciales respecto de materias discutibles, mediante concesiones recíprocas alcanzadas a través del diálogo y la concertación.

3.5. Caso concreto.

Descendiendo al caso en estudio, se recuerda que la parte demandada se duele de la decisión de primer grado por considerar que la terminación por mutuo acuerdo con el accionante gozaba de juridicidad, por lo que la condición de pre pensi onado no impedía la celebración del pacto; que, en todo caso, la protección debía limitarse

la decisión de primer grado por considerar que la terminación por mutuo acuerdo con el accionante gozaba de juridicidad, por lo que la condición de pre pensi onado no impedía la celebración del pacto; que, en todo caso, la protección debía limitarse al tiempo que hiciera falta para cumplir con las semanas para pensión.

Ante esa aseveración, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de disconformidad esgrimidos por la accionada , pues operó en favor del actor la garantía de estabilidad y la ineficacia del pacto de culminación del contrato.

Sea necesario destacar un aspecto que pasó inadvertido tanto para las partes como para el juzgador de primer grado, esto es, que la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de pre pensionado no surge de manera automática por el solo hecho de que al trabajador le falten tres años o menos para cumplir la edad o la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión. Porque conforme a la doctrina jurisprudencia l, dicha protección encuentra su fundamento en la situación de indefensión que puede generarse con la pérdida del empleo, cuando ésta pone en riesgo o dificulta la consolidación efectiva de la prestación económica de vejez.

En el caso concreto no ofrece discusión que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, al demandante le faltaban menos de tres años para satisfacer tanto el requisito de edad como la densidad mínima de semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, circunstancia que lo ubicaba dentro del ámbito temporal de protección reconocido a las personas próximas a pensionarse. A ello se agrega que la ruptura del vínculo incidía directamente en la continuidad de las

la garantía de pensión mínima, circunstancia que lo ubicaba dentro del ámbito temporal de protección reconocido a las personas próximas a pensionarse. A ello se agrega que la ruptura del vínculo incidía directamente en la continuidad de las cotizaciones necesarias para la consolidación de aquella prestación, sin que resulte necesario exigir la demostración de condiciones extremas de precariedad económica, dependencia familiar o imposibilidad absoluta de reincorporación al mercado laboral; siendo que, en el presente juicio , la indefensión a la que se ha hecho alusión, también puede darse por demostrada con las declaraciones de Elizabeth Santafranco y Janet Jennifer González Ceballos, quienes refirieron que,RAD.: 76147310500120220005801 Página 10 de 14 luego de la terminación del vínculo laboral, al demandante le resultó difícil obtener una nueva ocupación, que por razón de su edad no era vinculado laboralmente, que presentó hojas de vida sin éxito, que transcurrió un período considerable antes de lograr nuevamente un empleo y que dicha circunstancia le generó preocupación por las obligaciones económicas que debía atender y por su condición de principal soporte económico de su núcleo familiar.

Ahora bien, la circunstancia de que el demandante ostentara la condición de pre pensionado y, por virtud de ella, fuera titular de una especial protección de estabilidad laboral, no permite concluir que dicha condición comporte, en sí misma, un derecho mínimo, cierto e indiscutible a permanecer en el empleo, ni que resulte irrenunciable la continuidad del vínculo laboral. Una conclusión semejante supondría atribuir carácter absoluto a una garantía que, por su naturaleza, admite formas

irrenunciable la continuidad del vínculo laboral. Una conclusión semejante supondría atribuir carácter absoluto a una garantía que, por su naturaleza, admite formas legítimas de terminación de la relación de trabajo. En efecto, la estabilidad reforzada no torna inamovible al trabajador ni impide que el contrato culmine por una causa legalmente admisible o, incluso, por decisión voluntaria de su titular.

Bajo esa comprensión, la Sala se aparta del razonamiento conforme al cual la sola configuración de la estabilidad pre pensional convierte la permanencia en el empleo en un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable y, por esa única razón, invalida cualquier acuerdo de terminación. De hecho, el propio marco jurisprudencial reseñado admite que un trabajador amparado por e stabilidad laboral reforzada , concretamente en los casos de salud, puede consentir válidamente la terminación de su contrato, en cuanto esa protección no confiere un derecho absoluto a conservar indefinidamente el empleo.

Con todo, que la garantía estudiada no sea absolutamente indisponible tampoco significa que cualquier manifestación formal de aceptación resulte suficiente para producir válidamente la terminación. Si mediante el negocio jurídico se pretende disponer volun tariamente de la continuidad del vínculo y, además, solucionar anticipadamente una controversia relacionada con una especial protección de estabilidad, corresponde verificar que la decisión del trabajador hubiese sido adoptada de manera libre e informada, esto es, con conocimiento suficiente de la situación jurídica comprometida y de las consecuencias relevantes de su determinación.

Precisamente allí radica la dificultad del acuerdo examinado. Su ineficacia no

adoptada de manera libre e informada, esto es, con conocimiento suficiente de la situación jurídica comprometida y de las consecuencias relevantes de su determinación.

Precisamente allí radica la dificultad del acuerdo examinado. Su ineficacia no proviene de la imposibilidad jurídica de que un pre pensionado termine voluntariamente su contrato, ni de considerar que toda estabilidad reforzada constituye por sí sola un derecho indisponible. El cuestionamiento recae sobre lasRAD.: 76147310500120220005801 Página 11 de 14 condiciones concretas en que se formó el consentimiento del demandante respecto de una protección que el propio negocio pretendió comprender entre las materias objeto de solución, dado que el instrumento incorporó expresamente la denominada “eventual estabilidad laboral”.

Así, entonces, el análisis se desplazó de la disponibilidad abstracta de la garantía

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