TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120220024801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120220024801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76147310500120220024801 Página 1 de 9

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Ronalh Stiwar Echeverry Marin Demandado Psico Salud y Transformación S.A.S. Radicado 76147310500120220024801 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo Decisión Confirma Núm. decisión 110

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente , CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada PSICO SALUD Y TRANSFORMACIÓN S.A.S. respecto de la sentencia emitida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por RONALH STIWAR ECHEVERRY MARIN contra la persona jurídica recurrente.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda

El demandante, a través de apoderado judicial, refiere que celebró un contrato de trabajo escrito a término fijo con la accionada , el cual se desarrolló entre el 1° de febrero de 2020 y el 3 de enero de 2022, de manera continua e ininterrumpida, cuya

trabajo escrito a término fijo con la accionada , el cual se desarrolló entre el 1° de febrero de 2020 y el 3 de enero de 2022, de manera continua e ininterrumpida, cuya vigencia inicial fue de 1 año. Afirmó que durante la vigencia del vínculo desempeñó el cargo de psicólogo, realizando funciones de atención a pacientes, labores psicosociales y terapéuticas en las áreas adictiva y mental; que prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa en el municipio de Cartago (V.), bajo subordinación de la demandada, cumpliendo órdenes e instrucciones impartidas por la representación de la sociedad y por quien ejercía funciones de jefe de personal. Asimismo, sostuvo que desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a sábado y que desarrollaba sus labores utilizando herramientas y elementos suministrados por el empleador.RAD.: 76147310500120220024801 Página 2 de 9 Además, acotó que el último salario devengado fue de $2 ’120.000,oo mensuales; que el 30 de diciembre de 2021 presentó renuncia al cargo, informando que laboraría hasta el 3 de enero de 2022, y que la decisión obedeció al incumplimiento reiterado de sus derechos laborales, como lo eran el pago de salarios y prestaciones sociales. Afirmó que, una vez terminada la relación laboral, la accionada no efectuó la liquidación; que el 12 siguiente presentó un derecho de petición solicitando el pago de los rubros de trabajo , sin obtener una respuesta favorable , por lo que el 9 de febrero de 2022 se promovió una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sin un acuerdo.

Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demanda persistían

febrero de 2022 se promovió una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sin un acuerdo.

Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demanda persistían obligaciones pendientes y que su ex empleadora no informó el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro del término previsto después de la terminación del contrato.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo entre las partes, vigente entre el 1° de febrero de 2020 y el 3 de enero de 2022. Como consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada al pago de los salarios de mayo y junio de 2021 , prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones; también al pago de la indemnización por falta de pago de la liquidación a la culminación de la relación laboral, indexación, cualquier otra suma que resultara procedente y las costas del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

El juzgado de conocimiento admitió el escrito de demanda y ordenó la notificación del extremo demandado2.

3. Contestación de la demanda

La sociedad demandada, en su intervención, se opuso a la totalidad de las pretensiones; acepto como ciertos los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo a término fijo de 1 año, pero adujo que el mismo se desarrolló desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 3 de enero de 2022 . Así mismo convalidó el cargo desempeñado por el actor, funciones, lugar de prestación del servicio, la indicación de órdenes e instrucción dentro de la jornada laboral, último salario devengado y su modalidad de cancelación mensual, además de la utilización de elementos y medios

desempeñado por el actor, funciones, lugar de prestación del servicio, la indicación de órdenes e instrucción dentro de la jornada laboral, último salario devengado y su modalidad de cancelación mensual, además de la utilización de elementos y medios de trabajo.

1. Pdf 02, cuaderno principal.

2. Auto de 14/12/2022, ibidem.RAD.: 76147310500120220024801 Página 3 de 9

Como argumentos de defensa, indicó, que el contrato de trabajo fue a término fijo, válido y escrito, cuya duración y prórrogas se ajustaron a lo previsto en el art . 46 del C.S.T.; que la renuncia constituía un acto unilateral del trabajador que producía efectos desde su comunicación al empleador, sin requerir aceptación y que las indemnizaciones en materia laboral no eran automáticas.

Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó pago, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y buena fe3.

4. Decisión apelada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), a través de la sentencia combatida, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dispensando, sin la declaración del contrato de trabajo, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales a la finalización del contrato, más lo s intereses moratorios sobre el capital adeudado. Los demás pedimentos los negó y absolvió a la demandada, quien fue condenada en costas.

Para el efecto, el juzgador indicó, que no existió controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales ni el salario devengado por el demandante, pues tales aspectos habían sido aceptados por la demandada. No

Para el efecto, el juzgador indicó, que no existió controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales ni el salario devengado por el demandante, pues tales aspectos habían sido aceptados por la demandada. No obstante, de la prueba documental, los testimonios y los interrogatorios de parte, se concluía que efectivamente existieron sumas pendientes de pago al momento de la terminación del contrato de la pasiva con el actor, circunstancias que, explicó, habían sido reconocidas por la empresa accionada en la respuesta dada al derecho de petición presentado por el trabajador. Respecto del saldo final discutido, relacionado con la compensación efectuada mediante el denominado bono COVID, consideró válido el descuento realizado por la empleadora y tuvo por extinguida esa obligación.

Luego, al analizar la indemnización moratoria, esbozó que la accionada no logró demostrar una causa objetiva y suficiente que justificara el retraso en el pago oportuno de las acreencias laborales; que las dificultades económicas derivadas de la pandemia no era prueba suficiente de una imposibilidad real para cumplir oportunamente con las obligaciones laborales, especialmente porque la empresa continuó desarrollando su actividad económica y no aportó evidencia financiera que respaldara esa justificación. También descartó que se hubiera configurado un despido indirecto, al considerar que la renuncia presentada por el trabajador fue

3. Archivo. 09, expediente judicial.RAD.: 76147310500120220024801 Página 4 de 9 voluntaria y que en la comunicación de renuncia no se invocó de manera expresa una causal atribuible al empleador4.

5. Recurso de apelación.

voluntaria y que en la comunicación de renuncia no se invocó de manera expresa una causal atribuible al empleador4.

5. Recurso de apelación.

La demandada PSICO SALUD Y TRANSFORMACIÓN S.A.S., al no estar de acuerdo con el fallo, lo recurrió en apelación e instó a su revocatoria. Para el efecto, manifestó, principalmente, que el despacho desconoció las razones expuestas por la defensa durante la contestación de la demanda y a lo largo del proceso, especialmente en lo relacionado con la inexistencia de mala fe patronal; que aunque en el expediente no existieran pruebas suficientes sobre las dificultades económicas de la empresa, era un hecho evidente que la pandemia afectó gravemente la economía nacional y la situación financiera de múltiples sectores, incluidos los prestadores de servicios de salud ; que los efectos económicos de dicha coyuntura se prolongaron incluso después de superada la emergencia sanitaria formal.

Adicionalmente, afirmó que durante el proceso se demostró que la empresa efectuó los pagos correspondientes y que siempre mantuvo disposición para cumplir sus obligaciones; que en la audiencia de conciliación adelantada ante el Ministerio Público, se propuso fórmulas de arreglo para el pago de las sumas adeudadas, propuestas que, según su planteamiento, fueron rechazadas por el demandante, lo que evidenciaba la buena fe de la empleadora y descartaba la procedencia de la indemnización moratoria5.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por esta Corporación y Sala, se admitió el recurso de apelación propuesto y se otorgó el lapso pertinente a las enfrentados para que presentaran

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por esta Corporación y Sala, se admitió el recurso de apelación propuesto y se otorgó el lapso pertinente a las enfrentados para que presentaran sus alegaciones finales 6; e scenario este en el que únicamente intervino el accionante, quien indicó, que la sentencia debía ser confirmada, argumentando que durante el proceso quedó acreditada la existencia de acreencias laborales pendientes al finalizar la relación de trabajo y que varios de esos valores fueron reconocidos por la propia empresa en la respuesta al derecho de petición.

También afirmó que la demandada no probó la supuesta afectación económica derivada de la pandemia, pues no aportó elementos contables, financieros o periciales que respaldaran dicha justificación. Además, señaló que la empresa

4. Sentencia de 7/3/2024, archivos 19 y 20 cuaderno primera instancia; carpeta 18 tomo segunda instancia.

5. Documentos ibidem.

6. Auto de 23/5/2024RAD.: 76147310500120220024801 Página 5 de 9 continuó operando y que el retiro del trabajador ocurrió cuando ya había transcurrido el periodo más crítico de la emergencia sanitaria. Por ello, concluyó que no existió una causa válida que justificara la mora en los pagos laborales7

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del presente asunto y del instrumento de desacuerdo de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

de desacuerdo de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico

2.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción, lo ocurrido en la audiencia del art. 77 ejusdem y los argumentos de la alzada, se considera que el problema jurídico se centra en determinar si era procedente ordenar el pago de la indemnización moratoria. Interrogante que tendrá una solución positiva , conforme los argumentos que se exhiben a continuación.

2.2. Inicialmente, acotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo, incluso fue excluido del debate probatorio al momento de la fijación de litigio, que entre las partes existió un contrato de trabajo a térm ino fijo de 1 año, que inició el 1° de febrero de 2020, prorrogado hasta el 3 de enero de 2022, cuando fue finalizado por el demandante; que el cargo desempeñado era de psicólogo.

2.3. A la par, digamos que el lado actor nunca discrepó de las pretensiones negadas; mientras que, por su parte, la entidad recurrente en manera alguna disintió de la conclusión de instancia en punto a los rubros debidos al actor al momento de la finalización del contrato, sino que su inconformidad la enfiló en atacar la condena por indemnización moratoria, ante la existencia de la buena fe.

2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

finalización del contrato, sino que su inconformidad la enfiló en atacar la condena por indemnización moratoria, ante la existencia de la buena fe.

2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

7. Pliego 006, cuaderno de segundo grado.RAD.: 76147310500120220024801 Página 6 de 9

Ahora, en cuanto a la indemnización contenida en el arts. 65 del C.S.T., se tiene que está consagrada como sanción económica destinadas a garantizar el pago oportuno de las acreencias laborales. Se causa cuando, al terminar el contrato de trabajo, el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales adeudados sin una justificación válida, generándose una indemnización moratoria equivalente a un día del último salario por cada día de retraso, h asta por 24 meses, y posteriormente intereses moratorios sobre las sumas pendientes hasta que se produzca el pago.

Sobre la aplicabilidad de aquella sanción, la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha indicado que la misma procede cuando, al terminar el contrato, el empleador deja de pagar las acreencias laborales sin acreditar una justificación seria, razonable y atendible. La existencia de esas razones debe evaluarse según las circunstancias particulares de cada caso. Por ello, el análisis judicial no debe centrarse exclusivamente en determinar si el empleador actuó de buena o mala fe, sino, principalmente, en establecer si demostró motivos atendibles que justificaran la demora en el pago8.

exclusivamente en determinar si el empleador actuó de buena o mala fe, sino, principalmente, en establecer si demostró motivos atendibles que justificaran la demora en el pago8.

Aparejado a lo anterior, s obre la sanción estudiada y los efectos de la pandemia Covid-19, esa Corporación indicó que el análisis de la indemnización moratoria respecto de hechos ocurridos durante la implementación de las medidas excepcionales adoptadas con ocasión de la pandemia debe efectuarse según las circunstancias particulares de cada litigio y que no es posible for mular una regla general aplicable a todos los casos9.

2.5. Caso concreto.

Precisado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, se recuerda que la persona jurídica recurrente sostiene que no actuó de mala fe, pues siempre reconoció las acreencias laborales a favor del demandante, las cuales, según afirm ó, fueron posteriormente canceladas; añadió que las dificultades económicas derivadas de la pandemia incidieron en el incumplimiento oportuno de tales obligaciones.

La Sala no comparte dicho planteamiento y por eso se desestimará el recurso propuesto. Ello porque se encuentra plenamente acreditado que la relación laboral entre las partes finalizó el 3 de enero de 2022 y que para ese momento existían acreencias laborales insolutas a favor del demandante. Así se desprende del derecho de petición elevado por el demandante el 12 de enero de 2022, mediante el cual reclamó el pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a

8 C.S.J. sentencia SL1149-2026.

de petición elevado por el demandante el 12 de enero de 2022, mediante el cual reclamó el pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a

8 C.S.J. sentencia SL1149-2026.

9 Tribunal enunciado. sentencia SL687-2025.RAD.: 76147310500120220024801 Página 7 de 9 las cesantías y demás conceptos derivados de la terminación del contrato. Tal situación fue expresamente corroborada por la propia demandada en la respuesta emitida el 9 de marzo de 2022, cuando reconoció adeudar al trabajador un excedente de nómina de mayo de 2021, la nómina de julio de 2021, la prima de servicios de junio de 2 021, la prima de servicios de diciembre de 2021 y un excedente de liquidación definitiva, por valor total de $5’894.176.

De esta manera, se tiene que fue la misma empleadora quien admitió que más de dos meses después de finalizado el vínculo laboral persistían obligaciones pendientes de pago. Tal reconocimiento encuentra respaldo adicional en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, señor Uriel Escobar Barrios, quien aceptó expresamente que las acreencias reclamadas por el trabajador “no se le cancelaron inmediatamente ” y atribuyó dicha situación a problemas de liquidez y dificultades económicas de la empresa. Así mismo, admitió que los pagos no se realizaron en la oportunidad legalmente prevista, aunque insistió en que posteriormente fueron satisfechos.

Ahora bien, aunque la sociedad demandada pretende justificar la mora en el pago de sus obligaciones laborales en las dificultades económicas ocasionadas por la

en que posteriormente fueron satisfechos.

Ahora bien, aunque la sociedad demandada pretende justificar la mora en el pago de sus obligaciones laborales en las dificultades económicas ocasionadas por la pandemia de Covid -19, dicha explicación no resulta suficiente para relevarla de la sanción bajo estudio. Obsérvese que la emergencia sanitaria inició en el año 2020, mientras que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 3 de enero de 2022, esto es, cerca de dos años después de declarada aquella situación excepcional.

Adicionalmente, debe anotarse que la justificación ofrecida por la convocada se limitó a referencias generales sobre problemas de liquidez, obligaciones financieras y dificultades económicas, sin que se hubiese aportado prueba concreta que permitiera establecer de qué manera esas circunstancias imposibilitaron objetivamente el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador al momento de finalizar el contrato . De hecho, más allá de tales afirmaciones, no obra en el expediente elemento de convicción alguno que acredite la existencia de una situación económica de tal entidad que impidiera cumplir oportunamente los rubros reclamados. Por el contrario, lo demostrado es que la empresa reconoció expresamente la deuda, aceptó que no efectuó el pago al finalizar el contrato y mantuvo obligaciones pendientes incluso varios meses después de concluida la relación laboral.

En ese contexto, tomando en consideración lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria y los efectos de la pandemia, la Sala concluye que la accionada no logró acreditar razonesRAD.: 76147310500120220024801 Página 8 de 9

Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria y los efectos de la pandemia, la Sala concluye que la accionada no logró acreditar razonesRAD.: 76147310500120220024801 Página 8 de 9 serias, objetivas y atendibles que permitan excluir la sanción moratoria impuesta en primera instancia. Por el contrario, quedó demostrado que al finalizar el contrato existían saldos insolutos; que tales acreencias fueron reconocidas expresamente por la propia empleadora; que no fueron desembolsados oportunamente sino tiempo después de la culminación del contrato; y que la explicación ofrecida para justificar la mora carece del respaldo probatorio necesario para reputarla suficiente.

2.6. Conclusión.

En síntesis, al no encontrarse argumentos con la entidad suficiente para derruir la sentencia impugnada, se torna en necesario calificar como acertada la conclusión del a quo para imponer como condena a la pasiva la indemnización contemplada en el art. 65 del C.S.T. ante el impago de derechos laborales a la terminación del contrato; por lo que se confirmará la sentencia emitida en primera instancia.

COSTAS

Se condenará en costas de esta instancia a la recurrente y en favor del demandante al encontrarse causadas y por la desfavorabilidad del instrumento de alzada -art. 365 númerales 1, 2, 3, y 8 del C.G. del P. -. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a cargo de la demandada, lo anterior atendiendo las pautas 366 ibidem y el Acuerdo PSAA1610554 de 2016.

DECISIÓN

en derecho la suma de 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a cargo de la demandada, lo anterior atendiendo las pautas 366 ibidem y el Acuerdo PSAA1610554 de 2016.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.).

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor del accionante. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V.

TERCERO: En firme esta decisión, por la secretaria de la Sala y previa las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al juzgado de origen.RAD.: 76147310500120220024801 Página 9 de 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76147310500120220024801 Magistrada Sustanciadora.

-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76147310500120220024801 Magistrada.

-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76147310500120220024801 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Expediente No. 76147310500120220024801 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b4e699ec13643577d6f802f701f3d901e5d29007cb9de4c05d5faf298d54c656

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