TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120240001301-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120240001301-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: EMILY ANDREA RINCON MENDEZ
DEMANDADOS: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SEDE CARTAGO.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria No.032 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 101
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Emily Andrea Rincón Méndez, actuando por conducto de apoderado judicial, pretende que se declare la existencia de una relación laboral realidad con el Hospital San Juan de Dios, sede Cartago, entre el 17 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2021, pese a que formalmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios identificados con los números
sede Cartago, entre el 17 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2021, pese a que formalmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios identificados con los números 2018-0011, 2019-0015 y 2020-00071.
Como consecuencia de dicha declaración, solicita el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales derivadas del vínculo, entre ellas cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima vacacional, v acaciones, auxilios de transporte y recreación, dotación, trabajo suplementario, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos. Asimismo, reclama el pago de aportes a seguridad social, caja de compensación familiar, el reembolso de los aportes efectuados por ella al sistema de salud, reajustes salariales y prestacionales, indexación, la indemnización prevista en el inciso 2.º del artículo 64 del CST, la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, la sanción por no consignación de cesantías y las demás condenas ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones afirma que, aunque contratada como prestadora de servicios, desempeñó funciones de médico internista bajo condiciones propias de subordinación laboral, pues estaba sometida a órdenes de superiores, cumplía horarios y turnos fijados por la entidad, utilizaba los elementos suministrados por esta y tenía restringida la posibilidad de prestar servicios a otras instituciones. Señala que su remuneración se pactó en $81.000 por hora laborada, que durante la pandemia asumió turnos de “internista residente” fuera deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
prestar servicios a otras instituciones. Señala que su remuneración se pactó en $81.000 por hora laborada, que durante la pandemia asumió turnos de “internista residente” fuera deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
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Cartago y que al finalizar la relación se le adeudaban los pagos correspondientes a varios meses de 2020. Indica igualmente que nunca recibió prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos ni afiliación integral al sistema de seguridad social.
Finalmente, expone que el 29 de agosto de 2022 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada y que mediante respuesta del 14 de octubre de 2022 se certificó un saldo pendiente a su favor por valor de $93.366.600 (Pdf02 y Pdf06), suma cuya cancelación también constituye parte esencial del litigio. (Pdf02 y Pdf06).
Por auto del 15 de abril de 2024 1 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la accionada y al Ministerio Público.
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Cartago, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la señora Emily Andrea Rincón Méndez prestó servicios a la entidad mediante los contratos de prestación de servicios identificados en el libelo introductorio y que existen valores pendientes de pago por concepto de honorarios. No obstante, sostuvo que tales sumas no pueden ser consideradas salario ni dar lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, por cuanto entre las partes nunca existió un contrato de trabajo.
Afirmó que la demandante desarrolló su actividad profesional de manera independiente, en
de honorarios. No obstante, sostuvo que tales sumas no pueden ser consideradas salario ni dar lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, por cuanto entre las partes nunca existió un contrato de trabajo.
Afirmó que la demandante desarrolló su actividad profesional de manera independiente, en ejecución de contratos de prestación de servicios, sin que mediara subordinación jurídica. Explicó que las directrices, controles y exigencias a las que estuvo sometida la prestación del servicio obedecían a la naturaleza misma de la actividad médica y a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud, así como a los estándares de habilitación exigidos por el ordenamiento j urídico, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de cada prestador. En ese sentido, señaló que las condiciones de coordinación y seguimiento invocadas por la actora no constituyen manifestaciones de subordinación laboral, sino mecanismos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. (Pdf12).
Surtido en debida forma el debate en primera instancia, se dictó la Sentencia absolutoria No.032 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
Para sustentar su decisión, el a quo señaló que, si bien estaba demostrada la prestación personal de servicios de la señora Emily Andrea Rincón Méndez como médica especialista en medicina interna para la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Cartago, ello no era suficiente
personal de servicios de la señora Emily Andrea Rincón Méndez como médica especialista en medicina interna para la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Cartago, ello no era suficiente para concluir la existencia de una relación laboral. Explicó que el hecho de que la demandante desarrollara sus actividades en las instalaciones de la entidad y utilizara equipos de su propiedad no constituye, por sí mismo, prueba de subord inación, especialmente tratándose de una actividad propia del sector salud, sometida a controles, protocolos y exigencias legales y reglamentarias encaminadas a garantizar la adecuada prestación del servicio y el cumplimiento de los estándares de habilitación.
1 Pdf07 – Auto Admite No. 0484 del 15-04-2024-.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
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Agregó que las actuaciones de coordinación, supervisión y verificación invocadas por la demandante no podían entenderse como manifestaciones del poder subordinante del empleador, sino como mecanismos inherentes a la organización y prestación del servicio médico. Asimismo, destacó que no se probó que la actora estuviera sometida a un reglamento interno de trabajo, ni que existiera cláusula o condición de exclusividad que le impidiera prestar servicios para otras entidades. Tampoco encontró demostrado que los horarios y turnos fueran impuestos unilateralmente por la demandada, pues la prueba recaudada evidenciaba que estos obedecían a acuerdos previamente establecidos y que la profesional contaba con la posibilidad de coordinar la prestación del servicio con otro integrante del grupo de especialistas en medicina interna adscrito a la institución, cuando le fuera imposib le atender un turno determinado.
posibilidad de coordinar la prestación del servicio con otro integrante del grupo de especialistas en medicina interna adscrito a la institución, cuando le fuera imposib le atender un turno determinado.
Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que no se acreditó la subordinación jurídica alegada por la demandante y, por ende, no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo ni acceder a las consecuentes reclamaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias formuladas en la demanda (Archivo 23, registro de audiencia, minutos 00:01 a 25:45).
2. Del recurso de apelación
El apoderado de la demandante sostiene que la decisión de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al descartar la existencia de una relación laboral con fundamento, esencialmente, en que la prestación de los servicios en las instalaciones del hospital no demuestra subordinación y en que la organización de los turnos entre los propios médicos evidenciaba una autonomía incompatible con un contrato de trabajo. A su juicio, tales conclusiones desconocen el principio de primacía de la realidad y obedecen a una valoración defectuosa del material probatorio.
Alega, en primer lugar, que el juzgado no otorgó el alcance debido a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al estar acreditadas la prestación personal del servicio y la remuneración, correspondía a la entidad de mandada desvirtuar la existencia del vínculo laboral, carga que, en su criterio, no fue satisfecha. Señala además que la labor desempeñada como médica especialista en medicina interna, especialmente en los servicios de urgencias e internación, se desarrolló en condiciones técnicas y funcionales que necesariamente implicaban subordinación.
la labor desempeñada como médica especialista en medicina interna, especialmente en los servicios de urgencias e internación, se desarrolló en condiciones técnicas y funcionales que necesariamente implicaban subordinación.
Asimismo, sostiene que el hospital omitió demostrar que la relación contractual tuvo una naturaleza distinta de la laboral y que el fallo ignoró diversos indicios de subordinación funcional evidenciados en el proceso. Entre ellos destaca que la coordinació n de turnos no respondía a una verdadera autonomía de los especialistas, sino a las necesidades asistenciales de la institución; que el hospital ejercía control sobre la cantidad de turnos asignados, los horarios y la rotación del personal; y que existía s upervisión por parte de funcionarios de planta, circunstancia corroborada, según afirma, por los testimonios rendidos por compañeros de trabajo de la demandante.
Añade que se encuentra acreditado que la prestación del servicio solo podía ejecutarse en las instalaciones de la demandada, dadas las exigencias legales, técnicas y de habilitación propias de los servicios hospitalarios, previstas, entre otras disposiciones, en la Resolución 3100 de 2019. Por ello, considera erróneo conc luir que dicha circunstancia carece deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
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relevancia para el análisis de la subordinación, pues las particularidades de la actividad médica impiden la libre elección del lugar de trabajo y condicionan el ejercicio de la actividad profesional al cumplimiento de los protocolos institucionales.
Igualmente, destaca la existencia de una certificación expedida por la contadora del Hospital
impiden la libre elección del lugar de trabajo y condicionan el ejercicio de la actividad profesional al cumplimiento de los protocolos institucionales.
Igualmente, destaca la existencia de una certificación expedida por la contadora del Hospital San Juan de Dios, en la que se reconoce una obligación pendiente a favor de la doctora Rincón por valor de $93.366.600 por los servicios prestados como médica internista, documento que, en su criterio, acredita una remuneración continua y permanente. Finalmente, enfatiza que los testimonios practicados demostraron que los turnos no eran fijados libremente por los médicos, sino distribuidos de manera coordinada y su jetos a seguimiento por parte de la entidad hospitalaria, de modo que, ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe la presunción legal del artículo 24 del CST, debió concluirse la existencia del contrato de trabajo cuya declaración se reclama (Archivo 23, registro de audiencia, minutos 25:56 a 32:34).
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso planteado se remitió el expediente a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 22 de septiembre de 2025 2 en la que, igualmente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . Solo la demandada presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia apelada. (Archivos 03 a 07 cuaderno de segunda instancia)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Atendiendo los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Emily Andrea Rincón Méndez, médica especialista en medicina interna, y la E.S.E.
4.1. Problema jurídico
Atendiendo los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Emily Andrea Rincón Méndez, médica especialista en medicina interna, y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Cartago, pese a la celebración formal de contratos de prestación de servicios, se configuró una verdadera relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el período comprendido entre el 17 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2021, particularmente en lo concerniente a la acreditación del elemento de la subordinación y a los efectos derivados de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, la Sala deberá establecer si las condiciones en que fue ejecutada la actividad profesional de la demandante permiten concluir que existió un contrato de trabajo realidad y, de ser así, determinar las consecuencias jurídicas y económicas qu e de ello se derivan, así como la procedencia de las acreencias salariales, prestacionales, indemnizatorias y demás condenas reclamadas en la demanda.
5. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el trabajo constituye un valor fundante del Estado Social de Derecho y goza de especial protección constitucional. En materia laboral resultan especialmente relevantes los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades y la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda.
2 Pdf03 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
Política, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades y la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda.
2 Pdf03 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
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En desarrollo de dichos postulados, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que existe contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Reunidos estos elementos, la relación conserva su naturaleza laboral con independencia de la denominación que las partes le hayan otorgado.
A su vez, el artículo 24 ibidem establece que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. No obstante, se trata de una presunción legal susceptible de desvirtuarse mediante la demostración de que el servicio fue ejecutad o con autonomía e independencia, sin sometimiento al poder subordinante de quien se beneficia de la labor. En consecuencia, acreditada la prestación personal del servicio, corresponde al contratante demostrar que la relación estuvo desprovista del elemento de subordinación característico del vínculo laboral3.
Ahora bien, dada la complejidad que puede revestir la determinación de la subordinación en ciertas modalidades de vinculación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho elemento puede inferirse a partir de diversos indicios derivados de las condiciones reales en que se ejecuta el servicio. En ese sentido, ha identificado como manifestaciones relevantes de subordinación la prestación del servicio bajo control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020), la exclusi vidad (CSJ SL460 -2021), la
de las condiciones reales en que se ejecuta el servicio. En ese sentido, ha identificado como manifestaciones relevantes de subordinación la prestación del servicio bajo control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020), la exclusi vidad (CSJ SL460 -2021), la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019), la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017), la imposición de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015), la continuidad en la prestación del servicio y el cumplimiento de jornada s u horarios (CSJ SL981 -2019), la ejecución de las labores en los lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL43442020), el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019), la existencia de un único beneficiario de los servicios (CS J SL4479 -2020), el desempeño de un cargo dentro de la estructura organizacional (SL, 24 ago. 2010, rad. 34393), la facultad de terminación del vínculo (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador a la organización empresarial (CSJ SL44792020 y CSJ SL5042-2020) (CSJ SL1439-2021, reiterada en CSJ SL1886-2023, rad. 95592, y citada en CSJ SL291-2026, rad. 11001-31-05-003-2021-00060-01).
De manera particular, la Sala de Casación Laboral ha señalado que, cuando la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la desarrollan, complementan y reglamentan, el juez debe
se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la desarrollan, complementan y reglamentan, el juez debe establecer si las funciones, directrices y exigencias impuestas al prestador obedecen a obligaciones propias del sistema de salud o constituyen manif estaciones de subordinación laboral. Ello, porque las instituciones de salud están obligadas a cumplir la normativa que regula su actividad y, en razón de ello, suelen trasladar determinadas obligaciones a quienes prestan directamente el servicio a los pacientes, como ocurre con los profesionales de la medicina4.
Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a verificar si verdaderamente es posible declarar que entre Emily Andrea Rincón Méndez, en su calidad de médico especialista en medicina interna, y el Hospital San Juan de Dios Sede Cartago -Valle del Cauca, existió un contrato de trabajo, en atención al principio de la primacía de la realidad, durante el tiempo en
3 CSJ SL291 de 2026, rad. 11001-31-05-003-2021-00060-01. 4 CSJ SL1480-2025, rad. 76001310500320220012801REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
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que la citada profesional especialista en salud prestó sus servicios a la demandada , esto es, entre el 17 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2021, conforme se pretende por la recurrente.
De ese modo, se hace necesario indicar que en el presente asunto quedó libre de discusión
entre el 17 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2021, conforme se pretende por la recurrente.
De ese modo, se hace necesario indicar que en el presente asunto quedó libre de discusión por estar expresamente aceptado, que la actora prestó servicios a la demandada en el lapso indicado; y que dicha vinculación se originó y mantuvo a través de contratos de prestación de servicios celebrados bajo los consecutivos No. 2018 -0011, 2019 -0015 y 2020 -00071; qu e durante la prestación del servicio, la demandante cumplió sus funciones con los elementos suministrados por la demandada y; que la accionada no le pagó lo reclamado, con sustento en que la vinculación no se dio a través de un contrato de trabajo . La entidad hospitalaria aceptó, además, como cierta, la certificación emitida el 14 de octubre de 2022, en la que hace constar que adeuda a la demandante saldos pendientes por pagar por valor de $93.366.600, (véase respuesta a los hechos 1º, 2º, 8º, 19º a 28º, y el 36º Pdf12)
Ahora bien, si bien la demandada reconoce que la señora Emily Andrea Rincón Méndez prestó sus servicios en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados durante los extremos temporales señalados en la demanda, sostiene que estos se ejecutaron conforme a la disponibilidad ofertada por la profesional, sin que existiera exclusividad. Asimismo, aduce que el suministro de infraestructura, equipos y demás medios necesarios para la prestación del servicio obedecía a la naturaleza misma de la actividad desarrollada, en tanto se trata de un servicio de salud reglado y vigilado, sujeto al cumplimiento de requisitos y
para la prestación del servicio obedecía a la naturaleza misma de la actividad desarrollada, en tanto se trata de un servicio de salud reglado y vigilado, sujeto al cumplimiento de requisitos y estándares mínimos de habilitación que no pueden quedar exclusivamente a cargo del prestador del servicio (véase respuesta a los hechos 8.º y 9.º, Pdf12).
Conforme a lo anterior, corresponde verificar si, con las pruebas practicadas, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo que operó en favor de la demandante y, por ende, si resulta o no procedente concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como lo sostiene la recurrente.
Para el efecto, obran en el expediente los siguientes elementos documentales:
- Convenios Médicos Adscritos en el Departamento de Medicina Interna Nos. 20180011, 2019-0015 y 2020 -00071, celebrados entre el director general de la entidad y la especialista en medicina interna Emily Andrea Rincón Méndez (Pdf03, págs. 1 a 7). En dichos documentos se estableció, entre otras cláusulas, que:
“PRIMERA: EL HOSPITAL, con sus propios recursos, ha construido dentro de sus instalaciones un área de MEDICINA INTERNA, en la que facilita y permite a los profesionales la atención de sus pacientes, por su cuenta y riesgo dentro de dichas áreas y las condiciones determinadas por la Dirección del HOSPITAL para su funcionamiento y dentro del horario de atención de dicho servicio.
SEGUNDA: EL HOSPITAL, autoriza al MEDICO ADSCRITO, para utilizar dentro de las condiciones propias los consultorios, equipos e instalaciones del mismo, para prestar sus
servicio.
SEGUNDA: EL HOSPITAL, autoriza al MEDICO ADSCRITO, para utilizar dentro de las condiciones propias los consultorios, equipos e instalaciones del mismo, para prestar sus servicios profesionales a sus pacientes en dicha área.
(...)
QUINTA: Para efectos de la liquidación de estas horas se realizará pago por turno diario que se efectúe, previa presentación de reporte de horas laboradas y solicitud de pago diligenciada yREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
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verificada por el jefe del departamento de cirugía y consulta externa. PARÁGRAFO: para el pago de la factura, el médico adscrito debe presentar los documentos que acrediten los aportes a la seguridad social integral. Queda expresamente determinado que el H OSPITAL no remunerará suma alguna ni recibirá servicio alguno del MEDICO ADSCRITO a quien no le quede autorizada su práctica profesional como quedó dicho.
SEXTA: El MEDICO ADSCRITO ejerce su profesión por su cuenta y riesgo y, por tanto, asume toda responsabilidad civil, contractual o extracontractual relacionada con la atención y manejo de los pacientes y procedimientos que atienda, y responde hasta por la culpa leve por la dotación y equipo que recibe y cuya utilización se le permite para su actividad.
SÉPTIMA: EL MEDICO ADSCRITO se someterá a las condiciones de operación, reglamento y funciones del HOSPITAL, y se obliga a cumplirlos sin que esto constituya subordinación de ninguna especie (...)” (Pdf03, págs. 6 y 7).
- Obra además copia de las cuentas de cobro, comprobantes de facturación y pagos
funciones del HOSPITAL, y se obliga a cumplirlos sin que esto constituya subordinación de ninguna especie (...)” (Pdf03, págs. 6 y 7).
- Obra además copia de las cuentas de cobro, comprobantes de facturación y pagos correspondientes a los servicios prestados en medicina interna entre el 17 de enero de 2018 y el 26 de agosto de 2020 (Pdf03, págs. 72 a 158).
- Igualmente, reposa certificación del 14 de octubre de 2022, mediante la cual la demandada reconoció un saldo pendiente de pago a favor de Emily Andrea Rincón Méndez por valor de $93.366.600, identificándola como médico especialista en medicina interna y anexando la relación de cuentas por pagar existentes a esa fecha, dentro de las cuales figuran facturas con corte al 31 de enero de 2021 (Pdf03, págs. 159 y 160).
- Finalmente, obra carta de renuncia de fecha 20 de enero de 2021, mediante la cual la demandante informó que prestaría sus servicios hasta el 30 de enero de 2021 (Pdf13, pág. 2).
En su interrogatorio de parte, el representante legal del Hospital San Juan de Dios, Dr. Carlos Morera5, aceptó como cierto que la señora Emily prestó servicios dentro del período informado; lo que fue ratificado por los testigos Carolina Ramos Duque 6, y Guillermo Enrique Natera Sierralta 7, este último informó , que era habitual encontrase con Emily prestando sus servicios en el hospital.
Entonces, acreditada la prestación personal del servicio durante el período reclamado, operó en favor de la demandante la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por lo que
prestando sus servicios en el hospital.
Entonces, acreditada la prestación personal del servicio durante el período reclamado, operó en favor de la demandante la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por lo que correspondía a la entidad demandada desvirtuarla mediante la demostración de que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente.
Bajo ese entendido, al examinar los medios de convicción aportados por la parte demandada, se advierte que estos carecen de la entidad suficiente para acreditar las condiciones de autonomía que atribuyó a la vinculación. En efecto, aunque su representante legal sostuvo que la actividad desarrollada por la demandante se ejecutaba de forma autónoma, que eran los especialistas quienes reportaban mensualmente su disponibilidad, que las ausencias no generaban sanciones y que no se impartían órdenes o instruccion es, tales manifestaciones, por sí solas, no desvirtúan la presunción que operó en favor de la trabajadora.Si bien la entidad
5 Archivo N.º 20, registro audiencia, minutos 00:06:18 a 00:20:55 6 Archivo N.º 20, registro audiencia, minutos 01:02:57 a 01:17:33 7 Archivo N.º 20, registro audiencia, minutos 01:23:46 a 01:42:45REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2024-00013-01
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también allegó la declaración de la señora Carolina Ramos Duque, quien afirmó que los médicos especialistas informaban previamente su disponibilidad para la programación de turnos, igualmente precisó que durante el período en que la demandante prestó sus servicios fungía como coordinadora de enfermería, sin que estuviera a su cargo la revisión de los
médicos especialistas informaban previamente su disponibilidad para la programación de turnos, igualmente precisó que durante el período en que la demandante prestó sus servicios fungía como coordinadora de enfermería, sin que estuviera a su cargo la revisión de los cuadros de turnos de los especialistas. Añadió que solo asumió la coordinación médica a partir del 16 de enero de 2022, cuando la actora ya no se encontraba vi nculada. Por tanto, su declaración únicamente corrobora la prestación personal del servicio por parte de la demandante, hecho que no se encuentra en discusión, pero no aporta elementos sobre las condiciones concretas de tiempo, modo y lugar en que aquella actividad se desarrolló.
Tampoco la prueba documental permite concluir que la actividad contratada se ejecutó con independencia. La denominación dada a los acuerdos, la presentación de cuentas de cobro, el pago de aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente y las demás formalidades propias de la contratación civil no resultan determinantes para establecer la verdadera naturaleza del vínculo, pues, conforme al principio de primacía de la realidad, lo relevante es verificar las condiciones efectivas en que se prestó personalmente el servicio.
Particular relevancia tienen los convenios médicos previamente relacionados (Pdf03, págs. 1 a 7), pues, más allá de la denominación empleada y de las cláusulas que atribuían al médico adscrito la ejecución de la actividad por su cuenta y riesgo, de su cont enido se desprenden condiciones específicas para la prestación del servicio. En ellos se estipuló que la atención debía brindarse dentro de las instalaciones del Hospital, en las áreas destinadas a medicina interna, bajo las condiciones fijadas por la dire cción de la institución y dentro del horario
condiciones específicas para la prestación del servicio. En ellos se estipuló que la atención debía brindarse dentro de las instalaciones del Hospital, en las áreas destinadas a medicina interna, bajo las condiciones fijadas por la dire cción de la institución y dentro del horario establecido para ese servicio. Asimismo, se autorizaba a la profesional a utilizar los consultorios, equipos e instalaciones del
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