TSDJ BUG - Sentencia 76.147.31.05.001.2025-00168.01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76.147.31.05.001.2025-00168.01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Especial Fuero Sindical
Grupo: Acción de Reintegro
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: Liliana Amaya Valencia
Demandado: Municipio de Cartago – Valle del Cauca
Vinculado: SINSERPUCOL Radicación: 76.147.31.05.001.2025-00168.01
Decisión: Confirma
Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a desatar de plano, en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por el municipio accionado, contra la Sentencia No. 008 del 16 de marzo del año que avanza, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes se profiere la
SENTENCIA No. 56
Discutida y Aprobada en sala virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Liliana Amaya Valencia , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en trámite especial, tendiente a que se declare que se deje sin efecto el decreto número 145 de fecha 24 de octubre de 2025, donde se declaró insubsistente su nombramiento como servidora pública en el empleo de Libre Nombramiento y
laboral en trámite especial, tendiente a que se declare que se deje sin efecto el decreto número 145 de fecha 24 de octubre de 2025, donde se declaró insubsistente su nombramiento como servidora pública en el empleo de Libre Nombramiento y Remoción de Técnico Administrativo código 367 Grado 5 de la Planta del Despacho del Alcalde del Municipio de Cartago, Valle del Cauca por tener el amparo Constitucional del fuero sindical; en consecuencia, solicita se o rdene de forma inmediata su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento del despido con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Sostiene para así pedir, en síntesis, que se posesionó en el cargo indicado el 25 de febrero de 2019, para laborar al servicio de la alcaldía municipal de Cartago en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 5 de la Planta del Despacho del alcalde; que trabajó ininterrumpidamente hasta el día 24 de octubre de 2025, fecha en la cual fue declarada insubsistente - sin justa causa -; devengaba $3.287.240 mensuales y de allí se hacían los descuentos para la asociación sindical SindicatoReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Demanda en Acción de Reintegro.
Radicado: 76.147.31.05.001.2025-00168.01
2 de Servidores Públicos de Colombia – SINSERPUCOL de la que hace parte e integra la junta directiva como tesorera ; no se solicitó permiso del juez de trabajo
2 de Servidores Públicos de Colombia – SINSERPUCOL de la que hace parte e integra la junta directiva como tesorera ; no se solicitó permiso del juez de trabajo para la terminación del vínculo; que el fuero sindical está vigente hasta el 24 de abril de 2026, momento en que puede ser reelegida. (Pdf01).
Por auto del pasado 30 de enero se admitió la demanda, allí mismo se ordenó notificarla a la demandada y las demás entidades obligadas a conocer por ministerio de la ley, igualmente se dispuso la vinculación del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia – SINSERPUCOL, y se fijó fecha para audiencia. (Pdf01).
En la audiencia celebrada el 4 de marzo anterior, el Municipio de Cartago, a través de vocero judicial, se pronunció frente a la demanda, aceptando el vínculo que sostuvo con la demandada, el cargo y salario devengado, no le consta lo demás, se opuso a la totalidad de pretensiones y no formuló excepciones.
En la misma diligencia intervino el sindicato SINSERPUCOL, confirmando el fuero de la actora desde junio de 2024, lo que se halla acreditado en el expediente, así como que el municipio accionado conocía tal situación y obró de mala fe al despedirla. (Archivo digital No. 21 registro audiencia minutos 35:43 a 41:53)
Admitida la contestación, se agotaron las demás etapas procesales y se decretó un receso para impartir decisión de fondo.
El 16 de marzo se dio la sentencia apelada, en la que se dispuso:
“1º. DECLARAR que el despido sufrido por la señora Liliana Amaya Valencia es
receso para impartir decisión de fondo.
El 16 de marzo se dio la sentencia apelada, en la que se dispuso:
“1º. DECLARAR que el despido sufrido por la señora Liliana Amaya Valencia es INEFICAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2º. CONDENAR a la Municipio de Cartago representado por el señor alcalde o quien haga sus veces a reintegrar a la señora Liliana Amaya Valencia al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como realizar la respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social Integral.
3º. AUTORIZAR al Municipio de Cartago Valle a descontar de las condenas aquí impuestas lo que ya haya cancelado al Sra. Liliana Amaya Valencia al momento de la declaración de insubsistencia.
4°. La parte vencida pagará las costas correspondientes, en esta instancia (artículo 392-4 del Código de procedimiento Civil, de extensión analógica al Procedimiento del Trabajo). Las que se tasan en $1’800.000.
Para así resolver, indicó el a quo que quedó demostrado el vínculo, la condición de aforada por pertenecer al sindicato de servidores públicos de Colombia en su calidad de tesorera de la subdirectiva de Cartago ; que fue despedida declarándola insubsistente sin mediar autorización previa del juez laboral y que la demandada no aportó prueba alguna que permita deducir la existencia de una justa causa para elReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Demanda en Acción de Reintegro.
insubsistente sin mediar autorización previa del juez laboral y que la demandada no aportó prueba alguna que permita deducir la existencia de una justa causa para elReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Demanda en Acción de Reintegro.
Radicado: 76.147.31.05.001.2025-00168.01
3 despido, a pesar de ser indicado en la respuesta a la acción . (Archivo digital No. 22 registro audiencia minutos 01:26 a 20:21)
2. Del recurso de Apelación.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del Municipio la apeló. Indica que se desconoció que el despido se funda en la facultad discrecional del nominador en relación con un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado que no se valoró en debida forma la acreditación de aforada sindical de la demandante, sin que tal hecho se pudiera presumir, por ende, era deber del a quo calificar en debida forma los documentos requeridos para demostrar la pertenencia a la junta directiva de SINSERPUCOL conforme las formalidades exigidas en la ley, lo que era cargo de la demandante probar. (Archivo digital No. 22 registro audiencia minutos 22:41 a 37:36)
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, se procede en consecuencia a resolver de plano como ya se advirtió, previas las siguientes:
3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico
Esta corporación es competente para decidir (numeral 1º del literal B) art. 15 CPTSS; artículos 117 y 118 CPTSS (modificado por el artículo 47 y 48 de la Ley 712 de 2001).
Esta corporación es competente para decidir (numeral 1º del literal B) art. 15 CPTSS; artículos 117 y 118 CPTSS (modificado por el artículo 47 y 48 de la Ley 712 de 2001).
Le corresponde a la sala establecer, conforme el recurso incoado, la condición de aforada sindical de la demandante, de verificarse, si era necesario obtener el permiso judicial para dar por terminada la relación laboral.
3.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.
En Colombia, el derecho de asociación sindical goza de protección constitucional reforzada y se reconoce jurídicamente con la simple inscripción del acta de constitución, otorgando a los representantes el fuero sindical y demás garantías para su gestión, m ientras las organizaciones actúan con plena autonomía e independencia; este derecho se fundamenta en los arts. 39, 53 y 93 de la Constitución, en los convenios 87 y 98 de la OIT y otros tratados internacionales de derechos humanos, todos integrados al orde n interno mediante el Bloque de Constitucionalidad, cuya prevalencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sentencias como C -582/2009, C -465/2008, C -018/2015, C -471/2020 y C288/2024.
Bajo ese resguardo, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957), define "fuero sindical" como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otrosReferencia: Especial de Fuero Sindical
la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otrosReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Demanda en Acción de Reintegro.
Radicado: 76.147.31.05.001.2025-00168.01
4 establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
El articulo 406 ídem (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000), establece que están amparados por fuero sindical:
“(..) C) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
(…).
Parágrafo 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
Parágrafo 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Continuando con el análisis normativo, el art. 411 ejusdem (modificado por el artículo 9o. del Decreto 204 de 1957) establece:
comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Continuando con el análisis normativo, el art. 411 ejusdem (modificado por el artículo 9o. del Decreto 204 de 1957) establece:
“La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio , por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”.
Ahora, antes de continuar con el examen, corresponde señalar que desde la demanda misma la señora LILIANA AMAYA VALENCIA manifiesta su condición de aforada sindical y que era servidora pública vinculada en un cargo de libre nombramiento y remoción. (véase hecho 8º y pretensión primera).
Al plenario fue aportada la solicitud de afiliación al sindicato SINSERPUCOL del 12 de mayo de 2023 (Pdf04), la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de SINSERPUCOL – subdirectiva Cartago (v), del 05 de agosto de 2024, emitida por el Ministerio de trabajo, en la que figura el nombre de la dem andante LILIANA AMAYA VALENCIA como integrante de la Junta Directiva en el cargo de tesorera (Pdf08);
Se aportó igualmente, la reclamación administrativa que elevó el presidente del sindicato en mención -Subdirectiva Cartago-, el 27 de octubre de 2024, a favor de la demandante solicitando su reintegro por contar con garantía foral, se anuncia igualmente que se desempañaba en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción de Técnico Administrativo Código 367 Grado 05 (Pdf10)
la demandante solicitando su reintegro por contar con garantía foral, se anuncia igualmente que se desempañaba en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción de Técnico Administrativo Código 367 Grado 05 (Pdf10)
Cabe señalar que el anterior documental no fue objeto de tacha ni desconocimiento, y si bien al contestar la demandada, el Municipio de Cartago informó no constarle laReferencia: Especial de Fuero Sindical
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5 situación sindical de la demandante, lo cierto es que la prueba relacionada demuestra sin hesitación alguna, que para el 24 de octubre de 2025 , la señora Amaya Valencia era miembro de la Junta Directiva de SINSERPUCOL – subdirectiva Cartago (v), ocupando el cargo de tesorera, por tanto, contaba con la garantía foral sindical.
Sin que sea de recibo la aseveración del accionado, en cuanto pretendió desconocer la calidad de aforada de la demandante, al señalar que no le constaba su designación en la Junta Directiva del Sindicato ; teniendo en cuenta para ello, lo señalado por la Corte Consttucional frente al tema:
“En el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical, protección foral que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, opera desde que se efectúa la primera notificación, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el
por DECRETO NÚMERO 022 del 25 de febrero de 2019 expedido por el ALCALDE (…) (Pdf02).
Obra también, copia del Decreto No. 145 del 24 de octubre de 2025, que dispone:
Articulo 1º. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. Declárase Insubsistente el nombramiento de la servidora pública LILIANA AMAYA VALENCIA identificada con cedula de ciudadanía número 31413164; en el empleo de Libre Nombramiento y Remoción de Técnico Administrativo Código 367 Grado 05 de la planta del Despacho del alcalde del Municipio de Cartago, Valle del Cauca. En el citado documento no se advierte motivación alguna. Se adjunta constancia de notificación. (Pdf03 pág.2)
Determinado entonces que la demandante prestó sus servicios como servidora pública en un empleo de libre nombramiento y remoción , corresponde señalar que, en principio, por vía jurisprudencial se ha indicado que, en tales cargos, no se requiere motivar el acto de despido, pues dichos empleos dependen de la facultadReferencia: Especial de Fuero Sindical
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6 discrecional del nominador, dada la propia naturaleza del cargo implícita en su designación de “libre nombramiento y remoción” , lo que establece una relación subjetiva o intuitu personae, y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, precisando que el cargo de libre nombramiento y remoción, se distingue del cargo en provisionalidad , en cuanto este si requiere motivación
trabajadores amparados por el fuero sindical, protección foral que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, opera desde que se efectúa la primera notificación, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligació n de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes, y en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. (CC C465 de 2008).
Resuelto el primer interrogante planteado como problema jurídico, establecida la calidad de aforada de la actora, procede la sala a determinar si el accionado estaba en la obligación de acudir al juez de trabajo a solicitar el levantamiento del fuero sindical con el consecuente permiso para despedir.
Para resolver entonces, se evidencia, conforme la prueba allegada, mediante acta de posesión No 24 del 25 de febrero de 2019 se informó que la señora LILIANA AMAYA VALENCIA identificada con cedula de ciudadanía número 31413164 de Cartago Valle, se presentó al despacho del alcalde del Municipio de Cartago Valle, con el fin de tomar posesión del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 367 GRADO 05 de la PLANTA DEL DESPACHO DEL ALCALDE del Municipio de Cartago (V) para el cual fue nombrada en LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN por DECRETO NÚMERO 022 del 25 de febrero de 2019 expedido por el ALCALDE (…) (Pdf02).
Obra también, copia del Decreto No. 145 del 24 de octubre de 2025, que dispone:
subjetiva o intuitu personae, y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, precisando que el cargo de libre nombramiento y remoción, se distingue del cargo en provisionalidad , en cuanto este si requiere motivación para su desvinculación. (CC T-838 de 2007).
En cuanto al fuero sindical, la Alta Corporación señaló:
“…en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este fuero constituye un a garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”. (CC C381 de 2000).
En más reciente proveído, la Corte dejó sentado que:
“60. A pesar de que del artículo 39 de la Constitución no se deriva explícitamente la posibilidad de restricciones al fuero sindical, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, al igual que el resto de los derechos constitucionales, no se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan trabajadores de los que no sea posible predicar el fuero o hipótesis en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial. En el primero de los casos, en lo que respecta específica mente a los servidores
absoluta y permite que existan trabajadores de los que no sea posible predicar el fuero o hipótesis en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial. En el primero de los casos, en lo que respecta específica mente a los servidores públicos, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del CST, excluyó de la garantía del fuero sindical a “aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”.
61. En lo que respecta a la segunda de las limitaciones, a pesar de que su constitucionalidad no ha sido aún examinada[44], (i) el mismo CST dispone expresamente, en su artículo 411, que no se requiere autorización judicial para la terminación del contrato laboral del empleado aforado, cuando tal determinación se funde en la realización de la obra contratada, la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; igualmente, cuando la terminación resulte del mutuo consentimiento o sea ordenada por sentencia judicial.
(….)
67. De lo anterior se deriva que la garantía del fuero sindical admite, desde el punto de vista constitucional, excepciones y restricciones legítimas, a partir de dos
criterios:
El primero, está vinculado a la finalidad misma del fuero sindical [50], que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad [51] y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato. A partir de este criterio es posible excluir de dicha garantía a quienes, por sus funciones, representen al empleador, como es el caso de los servidores públicos que
del sindicato. A partir de este criterio es posible excluir de dicha garantía a quienes, por sus funciones, representen al empleador, como es el caso de los servidores públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o dirección administrativa (…).Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Demanda en Acción de Reintegro.
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7 El segundo criterio es relativo a la naturaleza del vínculo laboral o de empleo público que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada que se deriva del fuero sindical. Se trata de vínculos de empleo en los que, quien labora bajo tales modalidades conoce, de manera anticipada, que su relación laboral o de empleo público no tiene vocación de permanencia. Es el caso de los contratos por obra o labor, de trabajo accidental, ocasional o transitorio, así como de los empleos públicos en provisionalidad. (….) (CC 033 de 2021).
Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene demostrado que, la demandante LILIANA AMAYA VALENCIA, fue vinculada a la planta de personal del despacho del alcalde del Municipio de Cartago ( V) en el empleo de Libre Nombramiento y Remoción de Técnico Administrativo Código 367 Grado 05. Y; que las funciones desarrolladas correspondían a un cargo operativo, sin representación frente al empleador.
El ente territorial no probó que la servidora ejerciera jurisdicción, autoridad civil o política, ni dirección administrativa; por ello, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 406 del CST y la jurisprudencia citada,
El ente territorial no probó que la servidora ejerciera jurisdicción, autoridad civil o política, ni dirección administrativa; por ello, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 406 del CST y la jurisprudencia citada, correspondía solicitar el permiso para despedir a la demandante, aun aplicando la facultad discrecional de que dispone el empleador, en atención a la protección foral de la que disfruta.
En consecuencia, se colige que la demandada no estaba facultada para terminar el vínculo sin acudir al juez laboral a solicitar el levantamiento del fuero sindical y la autorización para despedir; por ello, la decisión resulta ineficaz. Bajo estos términos, la sentencia apelada se ajusta a derecho y debe confirmarse como en efecto se hará.
4. COSTAS
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., numeral 1º, en armonía con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas procesales en esta instancia se imponen al Municipio de Cartago (v), en su calidad d e parte demandada, recurrente y vencida, y a favor de la demandante Liliana Amaya Valencia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 08 del 16 de marzo de 2026, proferida
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 08 del 16 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, adelantado por la señora LilianaReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Demanda en Acción de Reintegro.
Radicado: 76.147.31.05.001.2025-00168.01
8 Amaya Valencia contra el Municipio de Cartago (v), dadas las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del Municipio de Cartago (V), y a favor de la demandante Liliana Amaya Valencia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
Notifíquese y Cúmplase
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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