TSDJ BUG - Sentencia 76147318400120230034601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147318400120230034601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]
Parte demandante: DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA Parte demandada: HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO [q.e.p.d.], así como la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con efectos desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2021, fecha en que falleció el causante; en consecuencia, solicitó que se ordenara la disolución y liquidación de dicha sociedad.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, propia de una unión marital de hecho , construyendo una familia, sin impedimento
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, propia de una unión marital de hecho , construyendo una familia, sin impedimento legal alguno. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por el entorno social y familiar de ambos1.
2. La contestación.
2.1. La señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTI ÉRREZ se opuso a las pretensiones de la demanda y negó varios de los hechos en que se soportan, argumentando que, en realidad, el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO mantenía una relación marital con ella2.
2.2. El curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO manifestó atenerse a lo que resultare probado, sin formular excepción alguna3.
1 Expediente: 76147318400120230034601. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 04Demanda, 06SubsanacionDemanda y 07SubsanaciónDemanda 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 43SolicitudDecretoPruebas-TerceroDeOficio 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 18ContestaciónCurador(22-04-24)Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
2
3. La sentencia de primera instancia.
Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
2
3. La sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Para decidir de esa manera, consideró que no se satisfizo el requisito de singularidad de la unión marital de hecho, previsto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y en la jurisprudencia que desarrolla su alcance, en tanto que, con fundamento en las declaraciones de parte, los testimonios [especialmente de los señores ANDREA MARULANDA MONDRAGÓN, JONATHAN RAMÍREZ ARIAS y MÓNICA ALEJANDRA BORRERO PÉREZ] , ciertos documentos, los indicios construidos a partir de la conducta procesal de la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA y de algunos de sus testigos, así como las investigaciones realizadas por el asistente social, se acreditó que, aunque hubo una comunidad de vida entre el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO y la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA , aquel mantuvo simultáneamente otra comunidad de vida con la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, circunstancia que era ampliamente conocida por su entorno social, pues asumía las correspondientes obligaciones de pareja “…en sus dos hogares…” y aprovechaba sus “…condiciones laborales en distintos municipios…” para justificar las ausencias por “…días, semanas y meses en cada familia…” . En consecuencia, como se estaba ante la coexistencia de comunidades de vida “…de similar naturaleza y características…” , concluyó que no podía declararse la
justificar las ausencias por “…días, semanas y meses en cada familia…” . En consecuencia, como se estaba ante la coexistencia de comunidades de vida “…de similar naturaleza y características…” , concluyó que no podía declararse la existencia de la unión marital de hecho pretendida, debido a que esta exige ser “…exclusiva y única…”4.
4. El recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:
4.1. Señaló que el juzgado incurrió en error jurídico al desconocer el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , según el cual los episodios de infidelidad , por sí solos, “…no destruyen la singularidad de la unión marital preexistente…” , salvo que impliquen un “…desplazamiento tota l de la convivencia principal…”.
4.2. Indicó que el juzgado incurrió en error probatorio , en primer lugar, al omitir valorar integralmente los medios de prueba de la parte demandante y, en segundo lugar, al tergiversar el testimonio de la señora ANDREA MARULANDA MONDRAGÓN, quien, lejos de corroborar la declaración de la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, reconoció que sostuvo “…una relación fugaz de noviazgo …” con el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO y que , además, este le había informado que “…su relación con ÁNGELA VICTORIA había terminado…”, circunstancia que, en su concepto, descarta el desplazamiento de la
además, este le había informado que “…su relación con ÁNGELA VICTORIA había terminado…”, circunstancia que, en su concepto, descarta el desplazamiento de la convivencia principal y, por ende, la coexistencia de comunidades de vida5.
4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 70Sentencia107(10-07-25)2023-00346UnionMaritalNiegaPret 5 Expediente: Ibidem. Cuadernos: Ibidem y 2daInstancia. Archivos: 71RecursoApelacionDte y 07SustentaApodDteProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
3
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
Preliminarmente se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.
1.1. Sobre los cuestionamientos no comprendidos en los reparos concretos.
No resulta procedente pronunciarse sobre el cuestionamiento introducido por el apoderado judicial de la parte demandante al sustentar sus reparos concretos ante esta Sala, en particular el relacionado con:
No resulta procedente pronunciarse sobre el cuestionamiento introducido por el apoderado judicial de la parte demandante al sustentar sus reparos concretos ante esta Sala, en particular el relacionado con:
- Que existió vicio de incongruencia, por no haber resuelto el juzgado el planteamiento que se propuso en la demanda y en la contestación, esto es, “…en torno a la diferenciación entre infidelidad y pérdida de singularidad…”.
Y ello es así porque tal cuestionamiento no se corresponde con los reparos concretos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante ante la jueza de primera instancia. En efecto, si el ordenamiento jurídico consagra que, tratándose de apelación de sentencias, la sustentación ante el superior debe desarrollarse dentro del marco definido por los reparos concretos formulados debida y oportunamente ante el inferior, amén de la ‘pretensión impugnaticia’6, entonces, la competencia funcional queda circunscrita a los reparos concretos, sin que pueda extenderse a los nuevos y sorpresivos argumentos introducidos en la sustentación. Una conclusión distinta implicaría desconocer abiertamente la exigencia contenida en el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, conforme al cual: “…el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO sostuvo de manera simultánea una comunidad de vida con la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de entidad suficiente para desvirtuar el requisito de singularidad e impedir la declaratoria de la unión marital de hecho y
BERRÍO sostuvo de manera simultánea una comunidad de vida con la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de entidad suficiente para desvirtuar el requisito de singularidad e impedir la declaratoria de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que pretende la señora
DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587 -2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
4
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que los medios de prueba incorporados al expediente acreditan la coexistencia de comunidades de vida del señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO con las señoras DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA y ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, lo que desvirtúa el requisito de singularidad e impide la declaratoria de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. Análisis del caso.
4.1. El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 dispone que toda “…comunidad de vida permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí , o con
4. Análisis del caso.
4.1. El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 dispone que toda “…comunidad de vida permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí , o con impedimento para contraer matrimonio, da lugar al reconocimiento de la ‘unión marital de hecho ’ como un estado civil y una forma de constituir familia . Su configuración supone, por lo tanto, el reconocimiento de una realidad social que el ordenamiento jurídico considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como jurídicos, mediante la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
En ese orden de ideas , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo 7 que la existencia de la unión marital de hecho exige, en términos generales, la acreditación de los siguientes aspectos:
1. La comunidad de vida: Se configura cuando la relación trasciende la mera intención y se concreta en una convivencia efectiva, caracterizada por el apoyo mutuo, la integración en la vida cotidiana y la construcción de un proyecto de vida en común. En térmi nos prácticos, supone que los compañeros permanentes comparten su existencia, se asisten recíprocamente y asumen conjuntamente las cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.
2. La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de l a pareja de asumir un proyecto de vida en
cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.
2. La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de l a pareja de asumir un proyecto de vida en común, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
3. La permanencia: Implica una convivencia estable, constante y duradera en el tiempo, excluyendo relaciones pasajeras, esporádicas o casuales. No se exige una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva 8. De ahí que las separaciones transitorias no
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1656 -2018 del 18 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 68001-31-10-006-2012-00274-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de l 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente: 6117.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
5 afecten este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.
4. La singularidad : Exige exclusividad en la comunidad de vida, de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual
5 afecten este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.
4. La singularidad : Exige exclusividad en la comunidad de vida, de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual naturaleza con personas distintas 9. La singularidad no se ve afectada por infidelidades ocasionales10, sino por la coexistencia de dos convivencias paralelas que comprometan la unidad familiar11.
Ahora bien, en lo que concierne a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, se presume cuando la unión marital de hecho se ha prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…”, en las condiciones allí previstas. De ese modo, su declaratoria se encuentra necesariamente supeditada a la acreditación previa de la unión marital de hecho, de suerte que, en ausencia de esta, no hay lugar al reconocimiento de aquella.
4.2. Particularmente frente al requisito de ‘singularidad’ de la unión marital de hecho, es claro que no se estructura cuando uno de los compañeros permanentes sostiene simultáneamente relaciones de la misma naturaleza con una tercera persona , teniendo en cuenta que la ‘monogamia’ constituye una regla de la familia natural en nuestra sociedad 12. Empero, este presupuesto no sucumbe ante cualquier circunstancia pasajera o ajena al propósito de “…hacer vida marital, esto es, como marido y mujer…”13. En ese orden de ideas, los actos de infidelidad no disuelven la unión marital de hecho , a menos que sobrevenga un nuevo estado marital o una separación definitiva de los compañeros permanentes14.
marido y mujer…”13. En ese orden de ideas, los actos de infidelidad no disuelven la unión marital de hecho , a menos que sobrevenga un nuevo estado marital o una separación definitiva de los compañeros permanentes14.
Entonces, surge la siguiente cuestión: ¿qué clase de relaciones tienen la capacidad de desvirtuar la singularidad que caracteriza la unión marital de hecho ? La respuesta es que deben ser relaciones en que, de manera indubitable, concurran “…aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común…”15.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
9 Ibidem. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente: 2001-00451-01. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla, Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01 12 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01 12 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de julio de 2005., Magistrado Ponente Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, Expediente: 00012-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar cadena.
Expediente: 2001-00451-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros, Expediente: 6721.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
6
“…En el mismo sentido, las relaciones extramaritales, per se, tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»…”16.
Por consiguiente, la relación que uno de los compañeros permanentes sostenga
resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»…”16.
Por consiguiente, la relación que uno de los compañeros permanentes sostenga con una tercera persona, por regla general, no tiene la virtualidad de desnaturalizar la singularidad. Para ello es necesario acreditar la conformación de una segunda comunidad de vida, dotada de todas las características propias de una relación marital. De modo que la coexistencia de convivencias simultáneas o paralelas de similares características impide declarar la existencia de una unión marital de hecho respecto de cualquiera de ellas , pues , en este caso , ninguna podría ostentar el carácter de única y exclusiva, siendo irrelevante, para estos efectos, determinar cuál de las relaciones surgió primero o cuál albergó mayor intensidad afectiva.
4.3. Sentadas las premisas anteriores y valorados individual y conjunta mente los medios de prueba que obran en el expediente, particularmente aquellos cuyo valor probatorio fue cuestionado a través del recurso de apelación, la Sala considera que no existe razón para infirmar la conclusión del juzgado según la cual el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO sostuvo de manera simultánea una comunidad de vida con la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, circunstancia que desvirtúa el requisito de singularidad e impide la declaratoria de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que pretende
la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA.
El testimonio de la señora ANDREA MARULANDA MONDRAGÓN, a despecho de lo sostenido por la parte apelante, expone hechos particularmente reveladores de
la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA.
El testimonio de la señora ANDREA MARULANDA MONDRAGÓN, a despecho de lo sostenido por la parte apelante, expone hechos particularmente reveladores de la convivencia del señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO con la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y, además, permite inferir que la relación entre ellos nunca dejó de existir. Obsérvese:
La señora ANDREA MARULANDA MONDRAGÓN 17 manifestó haber conocido al señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO entre finales de 2017 e inicios de 2018, época en la que compartieron labores para la compañía ARIAS Y RODRÍGUEZ CONSTRUC CIONES S.A.S. en la s granjas “Santa Cecilia” y “Dardanelos”. Admitió haber sostenido con él un “…noviazgo…” de “...casi dos meses...” entre junio y julio de 2020 , periodo durante el cual convivieron temporalmente en el “…apartamento…” de ella en Cartago. Declaró que él mencionaba frecuentemente a la señora “…ÁNGELA…” y que realizaba “…desplazamientos larguísimos…” desde Cartago hasta Circasia para visitarla, lo
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3982-2022 del 13 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Expediente: 05001-31-10-005-2019-00267-02.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3982-2022 del 13 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Expediente: 05001-31-10-005-2019-00267-02. 17 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: PROCESO 76147318400120230034600 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago 761473184001 CARTAGO - VALLE DEL CAUCA-20250616_142451-Grabación de la reunión.mp4. Minutos: 9:57 a 1:07:37.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
7 cual, según consideró, “…no lo hace todo el mundo…”. Señaló que, “…por boca de él…”, supo que “…vivían juntos y él era el que veía por ella y por los niños…” , respecto de quienes había asumido el “…rol de papá…” , además de que, igualmente, le manifestó que “…amaba [a ÁNGELA], que lo único que le faltaba era pedirle matrimonio…”. Precisó que aceptó iniciar la relación sentimental con el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO porque, “…según él, ya había terminado con ÁNGELA…”; sin embargo, posteriormente escuchó una conversación telefónica en la que se dirigía a la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en
con ÁNGELA…”; sin embargo, posteriormente escuchó una conversación telefónica en la que se dirigía a la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en términos afectivos como “...mi amor...” y con expresiones propias “…de pareja…”, circunstancia que le permitió advertir que él “…en ningún momento terminó con ÁNGELA…”, razón por la cual decidió poner fin a la relación, tras lo cual él “…se fue…” y regresó a Circasia. Agregó que, durante el tiempo que lo conoció, nunca lo escuchó mencionar a la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA.
En ese orden de ideas, confrontado con las reglas de la sana crítica y el sistema de ‘persuasión racional’, no existe fundamento para negar que entre el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO y la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ existió una comunidad de vida, ni para afirmar que esta terminó antes de que se conformara una comunidad de vida con la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA . Es necesario destacar, además, que el testimonio de la señora ANDREA MARULANDA MONDRAGÓN merece total credibilidad, pues así lo corroboran otros medios de prueba incorporados al expediente , particularmente las declaraciones de los señores ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, JONATHAN RAMÍREZ ARIAS y MÓNICA ALEJANDRA BORRERO PÉREZ , los documentos, los indicios construidos a partir de la conducta procesal de la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA y de algunos de sus testigos, y las
documentos, los indicios construidos a partir de la conducta procesal de la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA y de algunos de sus testigos, y las investigaciones realizadas por el asistente social . Debe resaltarse que el valor probatorio de estos medios de prueba no fue cuestionado específicamente mediante el recurso de apelación.
4.4. En suma, los medios de prueba demuestra n una clara e inequívoca realidad, esto es, que el señor JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO mantenía simultáneamente una comunidad de vida con la señora DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA y otra con la señora ÁNGELA VICTORIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. De igual manera , la circunstancia de que hubiese sostenido una relación “…fugaz…” con la señora ANDREA MARULANDA MONDRAGÓN no desdibuja su comprobada doble vida ni le resta peso a la conclusión alcanzada. En tales condiciones, la innegable coexistencia de comunidades de vida desvirtúa el requisito de singularidad y torna jurídicamente improcedente declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conclusión.
Se impone confirmar la sentencia de primera instancia; igualmente, no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante por efecto del amparo de pobreza otorgado.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
Promovido por DIANA PAOLA ECHEVERRY GARCÍA contra HEREDEROS de JOSÉ ANYERSON LONDOÑO BERRÍO Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01 [apelación de sentencia]
8
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas procesales de segunda instancia a la parte apelante por efecto del amparo de pobreza otorgado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01
(En comisión de servicios)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01
Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva
Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Radicación: 76-147-31-84-001-2023-00346-01
Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva
Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d02ad079573e69dd3f4a5bbf3a160ef9ac5bcb36345a53c1e16674d26ffc8c96
Documento generado en 15/10/2026 02:27:39 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica