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TSDJ BUG - Sentencia 76147318400120260015301 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147318400120260015301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76-147-31-84-001-2026-00153-01 (T-1945-26) ACCIONANTE: OSCAR EDUARDO BONILLA QUINTERO (docente), CLAUDIA PATRICIA SUAZA HENAO (madre de familia), O.M.V.D y A.M.H

(estudiantes)

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , FONDO DE

FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA

(FFIE) y CONSORCIO INSTITUCIONES 3G

Discutido y aprobado según Acta No. 861 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Oscar Eduardo Bonilla Quintero contra la sentencia de tutela No. 153 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) del Juzgado

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Oscar Eduardo Bonilla Quintero contra la sentencia de tutela No. 153 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.

2. ANTECEDENTES

La tutela fue presentada para proteger los derechos a la educación, dignidad y salud de los estudiantes de la I.E. Nuestra Señora de la Paz, debido a la suspensión de las obras del Contrato No. 1380 -2144-2025, destinadas a reemplazar los techos de asbesto y adecuar el sistema eléctrico. El retiro de los techos de cuatro Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2

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aulas y el abandono de los trabajos dejaron a los estudiantes en condiciones de hacinamiento e insalubridad, por lo que se pidió reanudar las obras, adoptar medidas de mitigación y establecer un cronograma de entrega.

En primera instancia, mediante Sentencia No. 112 del 22 de junio de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Educación, al FFIE y al Consorcio G3 terminar las obras antes del 15 de julio, present ar informes semanales y remitir copias a los organismos de control. El

Familia de Cartago concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Educación, al FFIE y al Consorcio G3 terminar las obras antes del 15 de julio, present ar informes semanales y remitir copias a los organismos de control. El Ministerio impugnó, alegando que no era el contratante directo, que el FFIE no tenía personería jurídica y que el plazo fijado no era técnicamente posible.

Al llegar el proceso a segunda instancia, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, debido a que el Consorcio G3 no había sido notificado ni vinculado formalmente, lo que afectó su derecho de defensa. Por ello, el expediente regre só al juzgado de origen para rehacer el trámite e integrar correctamente al contratista, conservando las pruebas ya practicadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 1038 del catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago avocó nuevamente la presente acción constitucional, concediendo el término de dos (2) días para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de defensa.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES

Respuestas al Auto Admisorio Inicial No. 724 del 5 de junio de 2026

El ADRES, la UGPP, la Contraloría, la Fiscalía y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle señalaron que, por sus funciones, no tienen competencia para intervenir en la ejecución de la obra. La Secretaría de Educación Departamental del Valle indicó que no participó en el contrato y que su ejecución corresponde al Ministerio de Educación y al FFIE. Por su parte, la Procuraduría manifestó que los hechos se relacionan con

Educación Departamental del Valle indicó que no participó en el contrato y que su ejecución corresponde al Ministerio de Educación y al FFIE. Por su parte, la Procuraduría manifestó que los hechos se relacionan con actuaciones atribuidas al Ministerio de Educación, por lo que no se pronunció de fondo.

La Contraloría General de la República informó que el Contrato No. 1380-2144-2025 será revisado dentro de la auditoría de cumplimiento que adelanta al Ministerio de Educación Nacional, a fin de verificar el manejo de los recursos públicos, conforme a sus competencias.3

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La Alcaldía de La Victoria reconoció las dificultades de la institución y el avance insuficiente de las obras, pero aclaró que el municipio no está certificado en educación, no hace parte del contrato ni administra sus recursos. Aun así, solicitó al Ministerio de Educación atención urgente mediante el Oficio No. 120-1014 del 16 de abril de 2026, petición que fue remitida al FFIE. Según este último, las obras habían sido suspendidas por dificultades técnicas, logísticas y climáticas, y luego reiniciadas, con terminación prevista para el 11 de julio de 2026.

El FFIE precisó que es una cuenta especial del Ministerio de Educación, sin personería jurídica propia ni capacidad para comparecer autónomamente en procesos judiciales.

El FFIE precisó que es una cuenta especial del Ministerio de Educación, sin personería jurídica propia ni capacidad para comparecer autónomamente en procesos judiciales.

Por su parte, el accionante informó que el 12 de junio de 2026 se realizó una inspección técnica en la sede Miravalles para verificar las condiciones de infraestructura y el hacinamiento, y aportó fotografías e información sobre el ingreso de materiales a la institución.

El Ministerio de Educación Nacional señaló que la obra se ejecuta mediante el Contrato No. 1380-2144-2025, celebrado entre el Patrimonio Autónomo del FFIE y el Consorcio G3. Indicó que la fecha inicial de terminación, prevista para el 15 de abril, fue modificada por suspensiones y prórrogas hasta el 15 de julio de 2026. También sostuvo que cuenta con mecanismos de seguimiento e interventoría, pero negó tener responsabilidad directa, al no ser contratante, ejecutor, interventor ni supervisor de la obra.

Respuestas al Auto Admisorio No. 1038 del 14 de agosto de 2026, posterior a la nulidad decretada por el Tribunal

El ADRES indicó que sus funciones se limitan a la administración de recursos del sistema de salud, mientras que la Secretaría de Educación del Valle señaló que la obra corresponde al Ministerio de Educación y al FFIE. La Fiscalía General de la Nación aclaró que no tiene competencia directa, pues la investigación fue asignada a la Fiscalía 21 Seccional de Buga. Por su parte, la Contraloría manifestó que no interviene en la ejecución de los contratos, aunque conserva sus funciones de control fiscal. Finalmente, la Fiscalía 21 de Buga informó que

a la Fiscalía 21 Seccional de Buga. Por su parte, la Contraloría manifestó que no interviene en la ejecución de los contratos, aunque conserva sus funciones de control fiscal. Finalmente, la Fiscalía 21 de Buga informó que adelanta la investigación penal NUNC 110016000052202610485 por los hechos denunciados y el posible delito de celebración indebida de contratos.

La Dirección Jurídica de la Unidad de Gestión-FFIE solicitó negar la tutela frente a la entidad, señalando que el FFIE no tiene personería jurídica propia y que su función se limita al apoyo técnico, administrativo y de supervisión del proyecto. Además, negó haber incurrido en omisiones o negligencia. Indicó que, al 10 de agosto de 2026, la sede Miravalles tenía un avance del 85,4 %, con la estructura metálica, cubierta y pintura terminadas, y un 4 % pendiente en redes eléctricas y aseo. También señaló que había aprobado un plan de4

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contingencia y que el retraso de dos meses era atribuible al contratista, frente a lo cual inició un proceso por presunto incumplimiento contractual. Finalmente, explicó que los retrasos estuvieron relacionados con dificultades de acceso y clima, problemas de orden público y, posteriormente, el terremoto del 10 de agosto, que obligó a suspender nuevamente las obras.

presunto incumplimiento contractual. Finalmente, explicó que los retrasos estuvieron relacionados con dificultades de acceso y clima, problemas de orden público y, posteriormente, el terremoto del 10 de agosto, que obligó a suspender nuevamente las obras.

Solicitó que, en caso de concederse el amparo, cualquier orden de culminación no fije como plazo límite el 15 de julio de 2026 por corresponder a una programación superada, sino que se considere la fecha contractual vigente (10 de octubre de 2026) y las suspensiones derivadas de hechos sobrevinientes.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de tutela No. 153 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago resolvió:

6. RECURSO

El accionante impugnó la sentencia por considerar que existía un hecho superado parcial y manifestó que no se adoptó ninguna medida de protección. Además, afirmó que el retraso de la obra era anterior al terremoto del 10 de agosto de 2026. También cuestionó que el fallo se basara en los informes de las entidades accionadas sin una verificación independiente, pese a que las fotografías del 31 de agosto mostraban una realidad distinta.

Igualmente, señaló que el silencio del Consorcio G3 debía generar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, insistió en que, aun si el sismo impedía terminar la obra, podían ordenarse medidas para atender l os riesgos inmediatos, como las tejas de asbesto abandonadas, el

artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, insistió en que, aun si el sismo impedía terminar la obra, podían ordenarse medidas para atender l os riesgos inmediatos, como las tejas de asbesto abandonadas, el cable eléctrico expuesto, los baños inutilizables, la falta de agua y los elementos sueltos de la cubierta. Por ello, pidió que se adopten medidas urgentes para eliminar esos riesgos y que se presente un cronograma definitivo para terminar la obra, con seguimiento periódico.5

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.

7.2. Problema jurídico. Determinar si, pese al avance de las obras y al terremoto del 10 de agosto de 2026, persistía la vulneración de los derechos a la educación, dignidad humana, integridad física y protección especial de los niños, niñas y adolescentes, de manera que no se configurara una carencia actual de objeto y fuera necesaria la intervención del juez constitucional para adoptar medidas de protección y garantizar la culminación de las obras.

7.3. Requisitos de procedibilidad.

adolescentes, de manera que no se configurara una carencia actual de objeto y fuera necesaria la intervención del juez constitucional para adoptar medidas de protección y garantizar la culminación de las obras.

7.3. Requisitos de procedibilidad. Frente a la legitimación en la causa por activa , la tutela fue promovida por el señor Oscar Eduardo Bonilla Quintero, en calidad de docente de la Institución Educativa, junto con representantes de la comunidad estudiantil. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se acredita frente al Ministerio de Educación Nacional, por su participación en la financiación y gestión de las obras; el FFIE, como cuenta especial del Ministerio y sin personería jurídica propia; y el Consorcio G3, por ser el encargado de ejecutar materialmente las obras del Contrato No. 1380-2144-2025.

El requisito de la inmediatez se cumple, pues la situación denunciada es actual y se ha prolongado por el retraso y las condiciones de las obras, siendo objeto de actuaciones recientes dentro del proceso. Por último, la subsidiariedad se encuentra acreditada porque la tutela busca una protección inmediata frente a los riesgos que afectan los derechos fundamentales de los estudiantes.

7.4. Argumentos normativos Derecho fundamental a la educación y condiciones dignas de infraestructura El artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho y un servicio público cuya garantía corresponde al Estado. Esta protección es aún mayor cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, pues el artículo 44 reconoce la educación como un derecho fundamental y establece que sus derechos prevalecen sobre los de los demás.

En desarrollo de esta protección, las autoridades deben garantizar el interés superior de los menores, proteger

artículo 44 reconoce la educación como un derecho fundamental y establece que sus derechos prevalecen sobre los de los demás.

En desarrollo de esta protección, las autoridades deben garantizar el interés superior de los menores, proteger integralmente sus derechos y actuar para evitar que sean amenazados o vulnerados1. Asimismo, la Ley 115 de

1 Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”, artículos 7, 8, 9, 10 y 41, numerales 1, 2 y 46

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1994 establece que el Estado debe garantizar la calidad y cobertura de la educación, lo que incluye contar con instalaciones y medios adecuados para prestar el servicio2.

La Corte Constitucional también ha señalado que unas condiciones adecuadas de infraestructura hacen parte del derecho a la educación y que los estudiantes deben recibir educación en condiciones dignas, higiénicas y seguras, y que, cuando existan problemas con la infraestructura, deben adoptarse medidas provisionales para garantizar el servicio mientras se realizan las obras definitivas 3. Por tanto, los problemas contractuales, administrativos o presupuestales no pueden trasladarse a los estudiantes ni justificar que permanezcan indefinidamente en condiciones que pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

La carencia actual de objeto y el denominado "hecho superado parcial" El artículo 86 de la Constitución establece la tutela como mecanismo para proteger de forma inmediata los

indefinidamente en condiciones que pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

La carencia actual de objeto y el denominado "hecho superado parcial" El artículo 86 de la Constitución establece la tutela como mecanismo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, mientras que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 permite al juez adoptar las medidas necesarias para hacer cesar su vulneración. La carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente; el hecho superado ocurre cuando la pretensión queda completamente satisfecha antes de la decisión.

En este caso, el avance de las obras no significa que la situación estuviera totalmente solucionada, pues aún no habían terminado y seguía siendo necesario garantizar condiciones seguras y dignas para los estudiantes. Aunque el terremoto del 10 de agosto de 2026 dificultó temporalmente su culminación, no eliminó los riesgos existentes ni hizo innecesaria la intervención judicial. Por ello, todavía resultaba posible adoptar medidas para proteger a la comunidad educativa y establecer una ruta concreta para finalizar las obras.

Competencia y deber de coordinación de las entidades La Ley 715 de 2001 distribuye responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales en materia educativa. A la Nación le corresponde, entre otras funciones, formular y regular las políticas del sector, financiar y cofinanciar proyectos de inversi ón y establecer mecanismos para garantizar la calidad del servicio. Por su parte, las entidades territoriales deben contribuir a que la educación se preste en condiciones de calidad y participar en las inversiones relacionadas con infraestructura y dotación educativa. Estas competencias deben ejercerse de manera coordinada, concurrente y subsidiaria. Por ello, cuando están en juego los derechos

participar en las inversiones relacionadas con infraestructura y dotación educativa. Estas competencias deben ejercerse de manera coordinada, concurrente y subsidiaria. Por ello, cuando están en juego los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, las entidades no pueden limitarse a señalar que la responsabilidad corresponde fo rmalmente a otra autoridad, sino que deben actuar dentro del ámbito de sus competencias para garantizar su protección.

2 Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación”, artículos 4, 138, literal b), y 184 3 Corte Constitucional, Sentencias T-186 de 2026 y Sentencia T-175 de 20267

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7.5. Caso concreto El juez de primera instancia reconoció que los salones, sanitarios y corredores permanecieron desentechados desde el 14 de marzo de 2026, lo que ocasionó deterioro en baños, paredes y pisos y afectó las condiciones en que los estudiantes recibían clases.

También está acreditado que existieron retrasos anteriores al terremoto del 10 de agosto de 2026. Aunque el contrato se reanudó el 30 de abril, el accionante afirmó que los trabajos no avanzaron de manera efectiva y que solo hasta el 11 de junio se evidenció un movimiento significativo de materiales.

Posteriormente, el FFIE informó que había implementado un plan de contingencia y que la obra presentaba un

solo hasta el 11 de junio se evidenció un movimiento significativo de materiales.

Posteriormente, el FFIE informó que había implementado un plan de contingencia y que la obra presentaba un avance del 85,4 %, con las cubiertas y la pintura terminadas, y un avance del 96 % en las redes eléctricas. Con base en esta información, el juez consideró que la situación había mejorado sustancialmente. Sin embargo, con la impugnación el accionante aportó fotografías del 31 de agosto que, según sostiene, evidencian que aún existían láminas sueltas en la cubierta, instalaciones eléctricas y luminarias pendientes, un cable expuesto, baños deteriorados, baldosas levantadas y tejas de asbesto y cemento en zonas de recreación.

Aunque estas pruebas deben valorarse junto con los informes técnicos del FFIE y la interventoría, permiten concluir que no existe certeza de que las circunstancias que dieron origen a la tutela hayan desaparecido por completo. A ello se suma el terremoto del 10 de agosto, situación extraordinaria que puede explicar la imposibilidad temporal de culminar la obra, pero que no justifica los retrasos anteriores ni elimina los riesgos que todavía puedan afectar a los estudiantes.

La vulneración de los derechos a la educación, la dignidad y la integridad de la comunidad educativa de la sede rural Miravalles se configura ante los riesgos de la red eléctrica, la cubierta y los materiales de construcción. Por ello, procede revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo constitucional en favor de los niños, niñas y adolescentes.

La solución no radica en exigir la entrega inmediata de la obra ignorando los impactos del sismo, ni en negar la

niños, niñas y adolescentes.

La solución no radica en exigir la entrega inmediata de la obra ignorando los impactos del sismo, ni en negar la tutela dejando desprotegida a la comunidad. Lo procedente es adoptar medidas de protección inmediata frente a los riesgos actuales y definir un a ruta clara de finalización del proyecto. En consecuencia , el FFIE y el Consorcio G3 deben actuar para eliminar las amenazas físicas, mientras que la Secretaría de Educación del Valle, el Ministerio de Educación y el FFIE coordinarán esquemas provisionales que aseguren clases seguras durante la contingencia.8

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Por lo anterior, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e integridad personal de los estudiantes de la sede rural Miravalles, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia No. 153 del 31 de agosto de 2026 y, en su lugar, se concederá el amparo.

En consecuencia, se ordenará al FFIE y al Consorcio G3 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, adopten y acrediten las medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos relacionados con las instalaciones eléctricas, la cubierta y los materiales de construcción. Asimismo, la Secretaría de Educación del Valle, el Ministerio de Educación Nacional y el FFIE deberán adoptar las medidas

relacionados con las instalaciones eléctricas, la cubierta y los materiales de construcción. Asimismo, la Secretaría de Educación del Valle, el Ministerio de Educación Nacional y el FFIE deberán adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la prestación del servicio educativo en condic iones seguras y dignas mientras persista la contingencia derivada del sismo.

De igual forma, el FFIE, el Ministerio de Educación Nacional, el Consorcio G3 y la interventoría deberán presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, un cronograma actualizado para la terminación de las obras, que incluya las actividades pendientes, responsables, recursos y fecha estimada de culminación. Finalmente, mientras persista la imposibilidad de ejecutar las obras por causa del sismo, las entidades responsables deberán rendir informes cada quince (15) días, acompañad os de los respectivos soportes técnicos y registros fotográficos, para efectos del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Adolescentes de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia No. 153 del 31 de agosto de 2026, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

SEGUNDO: Conceder el amparo de los derechos a la educación, dignidad humana, integridad personal y protección especial de los niños, niñas y adolescentes de la sede rural Miravalles.

TERCERO: Ordenar al FFIE y al Consorcio G3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación,

protección especial de los niños, niñas y adolescentes de la sede rural Miravalles.

TERCERO: Ordenar al FFIE y al Consorcio G3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, adopten y acrediten las medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos relacionados con las instalaciones eléctricas, la cubierta y los materiales de construcción.9

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CUARTO: Ordenar a la Secretaría de Educación del Valle, en coordinación con el Ministerio de Educación y el FFIE, garantizar durante la contingencia del sismo la prestación del servicio educativo en condiciones seguras, dignas y salubres, mediante las medidas provisionales necesarias.

QUINTO: Ordenar al FFIE, al Ministerio de Educación, al Consorcio G3 y a la interventoría presentar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, un cronograma actualizado para terminar las obras, indicando las actividades pendientes, responsables, recursos , condiciones de seguridad y fecha estimada de culminación.

SEXTO: Mientras continúe la imposibilidad de ejecutar las obras por el sismo, las entidades responsables deberán informar cada 15 días sobre las medidas adoptadas y el avance del proyecto, con los respectivos informes técnicos y registros fotográficos.

SÉPTIMO: Notificar la providencia por el medio más expedito.

OCTAVO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

informes técnicos y registros fotográficos.

SÉPTIMO: Notificar la providencia por el medio más expedito.

OCTAVO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-147-31-84-001-2026-00153-01 (T-1945-26)

ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76-147-31-84-001-2026-00153-01 (T-1945-26)

76-147-31-84-001-2026-00153-01 (T-1945-26)

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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