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TSDJ BUG - Sentencia 76147318400120260019301 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147318400120260019301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Parte demandante: SANTIAGO GAONA LÓPEZ Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL , dentro del trámite de tutela de la referencia, conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.

II. ANTECEDENTES

2.1. La petición de amparo

Refirió la parte accionante, el señor Santiago Gaona López, que su padre, Javier Alberto Gaona Chala (Q.E.P.D.), prestó sus servicios como patrullero de la Policía Nacional entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009 y que, tras su fallecimiento, solicitó, en calidad de hijo mayor de 18 y menor de 25 años y estudiante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, Colfondos S.A. ha mantenido suspendido el estudio de la prestación debido a que la Policía Nacional no ha acreditado los periodos laborados por el causante. Agregó que el 20 de mayo de 2026 presentó petición encaminada al reconocimiento prestacional y la unificación de la historia laboral, sin obtener respuesta. En

Policía Nacional no ha acreditado los periodos laborados por el causante. Agregó que el 20 de mayo de 2026 presentó petición encaminada al reconocimiento prestacional y la unificación de la historia laboral, sin obtener respuesta. En consecuencia, solicitó ordenar a la Policía Nacional liquidar, convalidar, trasladar y acreditar ante Colfondos los aportes correspondientes y, cumplido lo anterior, disponer que dicha AFP resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2.2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de julio de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago concedió parcialmente el amparo, al considerar que la falta de una respuesta de fondo y de coordinación entre las entidades frente a la acreditación de los tiempos laborados por el causante mantenía al accionante en incertidumbre respecto de su situación pensional. En consecuencia, ordenó a las entidades involucradas suministrar la información necesaria para definir la historia laboral y a Colfondos S.A. emitir una decisión integral y de fondo sobre la pensión deProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01 2

sobrevivientes, pero negó su reconocimiento y pago directo por vía de tutela.

2.3. Impugnación

Dentro del término legal, la Policía Nacional, a través del Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Dirección de Talento Humano, impugnó la sentencia de primera

2.3. Impugnación

Dentro del término legal, la Policía Nacional, a través del Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Dirección de Talento Humano, impugnó la sentencia de primera instancia, al sostener que no se acreditó que hubiera recibido la petición del 20 de mayo de 2026, por lo que no podía atribuírsele vulneración del derecho fundamental de petición. Indicó, además, que atendió las solicitudes efectivamente puestas en su conocimiento y que la decisión desconoció sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y negar el amparo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si la Nación , el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad s ocial del señor Santiago Gaona López, al no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

3.2. Tesis de la corporación

La Sala modificará la sentencia impugnada, al concluir que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Policía Nacional, ante la ausencia de prueba sobre la radicación ante dicha entidad de la solicitud del 20 de mayo de 2026. No obstante, mantendrá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, toda vez que persiste la falta de definición y articulación institucional respecto de la acreditación y traslado de periodos laborados por el causante al servicio de la Policía Nacional,

fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, toda vez que persiste la falta de definición y articulación institucional respecto de la acreditación y traslado de periodos laborados por el causante al servicio de la Policía Nacional, circunstancia que impide a Colfondos culminar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante.

3.3. Estudio del caso

Se debe destacar que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que toda persona tiene la facultad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica […] [o de] particulares encargados de la prestación de un servicio público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes elProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01 3

solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión…”.

Como se desprende del texto constitucional, para que la acción de tutela se abra paso es requisito que exista una actuación u omisión de la accionada que lesione o amenace derechos de categoría fundamental de quien la incoa.

En torno a lo señalado, la Corte Constitucional en Sentencia T-066 de 2002 puntualizó que:

“…Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al

que:

“…Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circ unstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado…”.

Bajo esa perspectiva, tratándose de actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, la intervención del juez constitucional presupone que la conducta u omisión atribuida a las entidades encargadas del trámite comporte una afectación actual o una amenaza cierta de los derechos fundamentales del solicitante. Así, la tutela no está llamada a sustituir a la administración en la definición del derech o pensional, sino a restablecer las garantías fundamentales comprometidas cuando el procedimiento administrativo no se desarrolla en los términos y condiciones legalmente establecidos.

En el presente asunto, se encuentra acreditada una afectación actual de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Santiago Gaona López, en tanto la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes permanece sin una definición de fondo, debido a que los periodos laborados por su padre, Javier Alberto Gaona Chala, al servicio de la Policía Nacional entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009 no han sido incorporados para efectos del estudio de la prestación, ante la falta de culminación del traslado de los recursos correspondientes, circunstancia que ha impedido consolidar su historia laboral y mantiene al accionante sometido a una indefinición administrativa derivada de la falta de articulación entre las entidades que intervienen en el trámite.

recursos correspondientes, circunstancia que ha impedido consolidar su historia laboral y mantiene al accionante sometido a una indefinición administrativa derivada de la falta de articulación entre las entidades que intervienen en el trámite.

La cont roversia constitucional no radica, entonces, en determinar si el accionante reúne los requisitos sustanciales para acceder a la pensión de sobrevivientes, asunto cuya definición corresponde a las autoridades encargadas del reconocimiento prestacional, sino en establecer si resulta admisible que dicho trámite permanezca sin una solución definitiva por las dificultades administrativas surgidas en torno al tratamiento pensional de los tiempos servidos por el causante y a los mecanismos previstos para su financiación.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01 4

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial relevancia de la historia laboral para determinar el acceso a las prestaciones pensionales y, por ello, ha impuesto a empleadores y administradoras el deber de garantizar que su información sea cierta, completa y actualizada, sin trasladar al afiliado o a sus beneficiarios las consecuencias de inconsistencias o errores administrativos. En tal sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-083 de 2023, precisó:

“La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador (…) el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la

“La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador (…) el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. (…) En consecuencia, ‘la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”

En igual sentido, en la Sentencia T-185 de 2026, la Corte reiteró que “el afiliado no puede soportar las consecuencias de la falta de traslado oportuno de cotizaciones ni la inacción de las administradoras en el ejercicio de sus facultades” , cuando existen elementos demostrativos de los periodos laborados, las dificultades financieras o administrativas relacionadas con su incorporación no pueden impedir indefinidamente la definición de la prestación.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, se advierte que Colfondos 1 inició el 5 de marzo de 2025 el proceso de reconstrucción de la historia laboral y normalización del bono pensional, bajo el radicado RAD-160810 y, posteriormente, aportó el certificado CETIL para gestionar los periodos servidos por el señor Javier Alberto Gaona Chala en la Policía Nacional entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009. Al respecto, señaló que “el día 05 de marzo de 2025 se inició proceso de reconstrucción de historia laboral

y normalización de bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales bajo el radicado RAD160810” y que, el 29 de abril siguiente, “se adjuntó certificado CETIL para iniciar proceso de cobro al empleador POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA” por los referidos periodos.

No obstante, Colfondos sostuvo que dichos tiempos no habían sido reconocidos ni pagados por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, razón por la cual no podían ser contabilizados para el estudio de cobertura de la prestación. En concreto, indicó que “los periodos laborados con la POLICÍA NACIONAL no han sido reconocidos ni pagados”2 y que, por ello, la historia laboral reflejaba cero semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimiento, circunstancia que condujo a concluir que el causante no acreditaba las cincuenta semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

1 Expediente: 76147318400120260019301Cuaderno: 20260019300 Archivo: 07RespuestaColfondos.pdf 2 IbidemProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01 5

Ahora bien, la respuesta suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 permite precisar el tratamiento jurídico de los distintos tiempos de servicio del causante. Al respecto, informó que el señor Javier Alberto Gaona Chala se encontraba afiliado a Colfondos y que esa AFP “ha registrado

distintos tiempos de servicio del causante. Al respecto, informó que el señor Javier Alberto Gaona Chala se encontraba afiliado a Colfondos y que esa AFP “ha registrado 16 solicitudes de liquidación provisional del eventual bono pensional”, la última el 27 de mayo de 2026; asimismo, precisó que “se trata de un bono pensional tipo A, modalidad 1 donde el emisor y único contribuyente [es] el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL” , correspondiente a los servicios prestados en el Ejército Nacional entre el 6 de julio de 2000 y el 29 de diciembre de 2001.

Respecto de dicho bono, la OBP indicó que su redención anticipada se causó el 25 de agosto de 2011, fecha del fallecimiento, y advirtió que “el emisor y único contribuyente (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) no ha reconocido su cuota parte en el bono pensional”. A su vez, señaló que “la AFP COLFONDOS, es la entidad obligada a agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional”,4 mientras corresponde al emisor y contribuyente aceptar las cuotas partes a su cargo y efectuar su pago directamente a la administradora.

Distinta es la situación de los periodos laborados en la Policía Nacional entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009 , pues la OBP precisó que esos tiempos no resultan válidos para liquidar bono pensional, dado que fueron servidos con posterioridad a la afiliación del causante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurrida el 24 de abril de 2002.

resultan válidos para liquidar bono pensional, dado que fueron servidos con posterioridad a la afiliación del causante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurrida el 24 de abril de 2002.

Tal conclusión encuentra sustento en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, según el cual tendrán derecho a bono pensional los afiliados que “con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” hubiesen efectuado cotizaciones o prestado servicios en los supuestos allí previstos. En concordancia, el artículo 3.º del Decreto 1748 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016, dispone que, para el cálculo de los bonos tipo A, constituyen vinculaciones laborales válidas “todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional”.

De acuerdo con esas disposiciones, los servicios prestados por el señor Javier Alberto Gaona Chala en la Policía Nacional entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009, al ser posteriores a su afiliación al RAIS, ocurrida el 24 de abril de 2002, no resultan válidos para la liquidación del bono pensional. Ello no implica, sin embargo, que carezcan de incidencia pensional, pues la propia OBP precisó que dichos tiempos deben ser considerados para la consolidación del capital mediante el mecanismo de traslado de aportes correspondiente.

3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 15EscritoMinisterioHacienda.pdf 4 Ibidem.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros

3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 15EscritoMinisterioHacienda.pdf 4 Ibidem.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01 6

Sin embargo, que esos tiempos no sean válidos para liquidar el bono pensional no significa que carezcan de incidencia en la definición de la prestación. Sobre el particular, el Decreto 3995 de 2008 dispone que, cuando proceda el traslado al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, “la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado”, con “la rentabilidad acumulada durante el respectivo período”.

Precisamente con fundamento en esa disposición, la Oficina de Bonos Pensionales concluyó que los periodos servidos en la Policía Nacional entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009, aunque no puedan integrar el bono pensional, “se deben tener en cuenta al momento de consolidar el capital para la obtención de la prestación que por ley corresponda” 5y, por ello, son objeto de “un traslado de aportes” entre la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera y Colfondos.

Así, contrario a lo considerado inicialmente durante el trámite administrativo, la actuación pendiente respecto de los tiempos servidos en la Policía Nacional no consiste en su incorporación a un bono pensional ni volver a certificarlos, sino en efectuar el traslado de los recursos correspondientes a Colfondos, para que dicha

actuación pendiente respecto de los tiempos servidos en la Policía Nacional no consiste en su incorporación a un bono pensional ni volver a certificarlos, sino en efectuar el traslado de los recursos correspondientes a Colfondos, para que dicha administradora pueda incorporarlos en la reconstrucción de la situación pensional del causante y determinar su incidencia en la prestación reclamada.

De ahí que, como lo identificó el a quo la definición de la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Santiago Gaona López supone la intervención sucesiva y coordinada de las entidades que participan en la conformación y financiación de la prestación. Al Ministerio de Defensa Nacional corresponde adelantar las actuaciones relacionadas con la emisión y redención del bono pensional por los tiempos anteriores al ingreso del causante al RAIS ; a la Policía Nacional, efectuar el traslado de los aportes correspondientes a los servicios prestados entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009; y a Colfondos, adelantar el trámite del bono, incorporar los recursos trasladados, consolidar la información pensional y adoptar la decisión definitiva sobre la prestación. Esa distribución funcional, sin embargo, no justifica que el trámite permanezca indefinidamente sin resolver ni permite trasladar al beneficiario las cargas derivadas de la falta de articulación entre las entidades, pues cada una debe cumplir oportunamente las actuaciones que le corresponden para permitir la definición integral de la solicitud pensional.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social , no porque corresponda al juez constitucional reconocer directamente la pensión de

integral de la solicitud pensional.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social , no porque corresponda al juez constitucional reconocer directamente la pensión de

5 Ibidem.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01 7

sobrevivientes, sino porque el accionante ha debido soportar las consecuencias de un trámite interadministrativo inconcluso, pese a encontrarse identificados los periodos laborales cuya incidencia debe definirse y existir mecanismos jurídicos específicos para su financiación.

Ahora bien, distinta conclusión corresponde frente al derecho fundamental de petición atribuido a la Policía Nacional. En este aspecto le asiste razón a la impugnante, pues no se acreditó que la solicitud del 20 de mayo de 2026 hubiese sido efectivamente radicada ante dicha entidad, presupuesto indispensable para atribuirle el incumplimiento del deber de respuesta. Esta circunstancia, sin embargo, no la releva de las obligaciones que le corresponden dentro del trámite pensional, las cuales no derivan de aquella petición, sino de su intervención en el traslado de los recursos correspondientes a los servicios prestados por el causante entre 2003 y 2009.

Por consiguiente, aunque el reparo formulado por la Policía Nacional resulta fundado en lo concerniente al derecho de petición, no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, pues persiste la falta de definición de la situación pensional del accionante ante la ausencia de

en lo concerniente al derecho de petición, no desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, pues persiste la falta de definición de la situación pensional del accionante ante la ausencia de culminación de las actuaciones necesarias para consolidar los tiempos de servicio y los recursos destinados a financiar la prestación.

En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada para excluir la vulneración del derecho de petición atribuida a dicha entidad y se mantendrá el amparo respecto de los demás derechos fundamentales. En ese marco, c orresponderá a la Poli cia Nacional, adelantar y culminar las actuaciones de su competencia para efectuar a Colfondos S.A. el traslado del valor equivalente a las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por Javier Alberto Gaona Chala entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009, con la actualización a que haya lugar, sin que ello implique anticipar o condicionar el sentido de la decisión prestacional.

Sin más disquisiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Responsabilidad Penal Adolescentes , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

RIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, en el sentido de EXCLUIR la vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y MANTENER el amparo de los derechos fundamentales al debido procesoProceso: Acción de tutela [segunda instancia]

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y MANTENER el amparo de los derechos fundamentales al debido procesoProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por SANTIAGO GAONA LÓPEZ.contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01 8

administrativo y a la seguridad social del señor SANTIAGO GAONA LÓPEZ, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA que, dentro del término de diez (10) siguientes a la notificación de este proveído, adelante y culmine las actuaciones de su competencia para efectuar ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado del valor equivalente a las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por JAVIER ALBERTO GAONA CHALA entre el 1.º de abril de 2003 y el 10 de octubre de 2009, con la actualización a que haya lugar, de conformidad a la normatividad vigente.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, y PRECISAR que las órdenes impartidas deberán cumplirse de manera articulada y sucesiva, de acuerdo con las competencias de cada entidad, a efectos de adoptar una decisión definitiva, integral y motivada sobre la pensión de sobrevivientes solicitada por el

señor SANTIAGO GAONA LÓPEZ.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte

señor SANTIAGO GAONA LÓPEZ.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01

Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00193-01

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