TSDJ BUG - Sentencia 76147600017020190050501-(28-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147600017020190050501-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ

Radicación: 76-147-6000-170-2019-00505-01 (AC-233-26) Acusado: Alirio Humberto Mateus Arbeláez Delito: Lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y aprobado según Acta No. 776 del 28 de septiembre de 2026.

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 080 de 13 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), mediante la cual condenó al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ , como autor del delito de lesiones personales culposas.

II HECHOS

El 9 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ, en el que narró los siguientes hechos1:

El 9 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ, en el que narró los siguientes hechos1:

“El 21 de junio del año 2019, alrededor de las 10:20 horas, en el tramo vial Zaragoza-Cartago, Valle, entre la planta de Zipa y la Finca El Paraíso,

1002EscritoAcusacion.pdfRadicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

Acusados: Alirio Humberto Mateus Arbeláez Delito: Lesiones personales culposas.

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cuando el señor LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO se desplazaba como conductor de la motocicleta marca Suzuki GS 125, color negro, placa KOK70C, motor 157FM13BYO7678, fue tocado en su hombro izquierdo con la parte trasera del vehículo tipo bus de placa SBK548 , color blanco, afiliado a la empresa Trans Vego, luego de adelantarlo, conducido por ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ, quien transportaba un grupo de religiosas desde la ciudad de Cali con destino a Salamina (Caldas); por lo cual el conductor de la moto pe rdió el equilibrio, cayendo al piso, lo que le ocasionó afectación a su integridad física.

transportaba un grupo de religiosas desde la ciudad de Cali con destino a Salamina (Caldas); por lo cual el conductor de la moto pe rdió el equilibrio, cayendo al piso, lo que le ocasionó afectación a su integridad física.

El señor LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO fue valorado por el médico legista, quien le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 60 días y, como secuelas: 1) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afe cta el rostro de carácter permanente; 2) perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; y 3) perturbación funcional de órgano-sistema de la aprehensión (órgano par) de carácter permanente.

El señor LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO presentó querella de parte por lesiones personales culposas contra el señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS, el día 4 de julio de 2019.

El 16 de septiembre de 2019 se realizó audiencia de conciliación entre la parte querellante, señor LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO, asistido por abogado, y la parte querellada, señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ, asistido por un abogado, la cual se declaró fallida al no llegar a un acuerdo conciliatorio. Por consiguiente, se cumplió con el requisito establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Con base en los elementos materiales probatorios recaudados, se pudo establecer que la causa eficiente del accidente fue por parte del

el requisito establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Con base en los elementos materiales probatorios recaudados, se pudo establecer que la causa eficiente del accidente fue por parte del conductor del bus, señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ, alRadicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

Acusados: Alirio Humberto Mateus Arbeláez Delito: Lesiones personales culposas.

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adelantar al motociclista LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO sin conservar la distancia reglamentaria, alcanzando a tocar al motociclista en su hombro izquierdo con la parte trasera derecha del bus; violando de esta manera el artículo 60, parágrafo 2.º, del Có digo Nacional de Tránsito, donde manda a todo conductor efectuar el adelantamiento o cruce sin entorpecer el tránsito ni poner en peligro a los demás vehículos o peatones; como también el artículo 61 del mismo Código, que impone a todo conductor abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor mientras este se encuentre en movimiento, en concordancia con el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, según el cual: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo

Código Nacional de Tránsito, según el cual: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que l es den las autoridades de tránsito”. (…) Atendiendo los presupuestos fácticos enunciados, la Fiscalía General de la Nación, a través la Delegada 7 Local de la Unidad Seccional de Cartago, de conformidad a lo previsto en el artículo 336, 337 y 538 de la ley 906 de 2004, acusa formalmente al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.287.170, de Bogotá; nacido en Buga Valle el 4 de julio de 1957; como presunto autor y a título de culpa; de la conducta punible descrita en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, delitos contra la vida e integridad personal, Capítulo III De las lesiones personales, según el art. 111 “el que causare daño a otro en su cuerpo o salud, incurrirá en la pena establecida en los artículos siguientes...”: ART. 113, incisos 2° y 3°, Deformidad, cuya pena de prisión va de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se aumentará desde una tercera parte a la mitad por afectar el rostro, teniendo en cuenta que, las secuelas médico legales fueron Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y el rostro de

se aumentará desde una tercera parte a la mitad por afectar el rostro, teniendo en cuenta que, las secuelas médico legales fueron Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y el rostro de carácter permanente y artículo 114 inciso 2, perturbación funcional deRadicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

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miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano – sistema de la aprehensión (órgano par ) de carácter permanente, cuya sanción es prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta el dictamen médico legal. Artículo éste, que se aplica conforme a la unidad punitiva que contempla el artículo 117 del código penal. Como se trata de lesiones culposas por hecho de tránsito, se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 120 del código penal, el que por culpa causare a otro lesiones, la pena a imponer se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, com o también lo referente al inciso segundo del art. 120, respecto a la privación del derecho a conducir automotores de dieciséis (16) meses a

se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, com o también lo referente al inciso segundo del art. 120, respecto a la privación del derecho a conducir automotores de dieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses. En concordancia con el Código Nacional de Tránsito en sus artículos 55, 60 parágrafo segundo y artículo 61, ya detallados con antelación.

Esta acusación se formula; por cuanto del examen a la información legalmente obtenida, se puede afirmar que la conducta punible endilgada existió y que ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ con probabilidad de verdad, puede tenerse como presunto autor del citado comportamiento delictivo; informándosele al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ que, con el traslado del presente escrito de acusación y con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, queda legalmente vinculado al proceso.

De otro lado, conforme al parágrafo 4°, artículo 536 de la ley 1826 de 2017, el traslado de la acusación, equivale a la formulación de la imputación que trata la Ley 906 de 2004; y, por ende, se surte el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripc ión de la acción penal, y surge la prohibición legal del art. 97 de la Ley 906de 2004, sobre la enajenación de bienes sometidos a registro, durante los seis meses siguientes de surtido el respectivo traslado, sobre esto se previene al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ.Radicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

Acusados: Alirio Humberto Mateus Arbeláez

señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ.Radicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

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En cumplimiento al parágrafo segundo del art. 536 adicionado por la ley 1826 de 2017. se interroga a las partes, si tienen ánimo conciliatorio; a lo cual respondieron “no tenemos ánimo conciliatorio” …”

III ACTUACION PROCESAL

El 11 de enero de 20242, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, se llevó a cabo la audiencia concentrada, oportunidad en la que el señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ se declaró inocente de los cargos formulados en su contra. Asimismo, se reconoció al señor LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO como víctima y se otorgó personería a su representante judicial. Las partes no formularon observaciones al escrito de acusación y la Fiscalía manifestó que mantendría inalteradas las circunstancias fácticas allí consignadas. En esa diligencia, la defensa solicitó la nulidad de la actuación, al considerar que la querella no había sido formulada por el querellante legítimo y, por tanto, se incumplía un requisito de procesabilidad. Mediante Auto Interlocutorio No. 016, el juzgado negó la petición, al estimar que

el querellante legítimo y, por tanto, se incumplía un requisito de procesabilidad. Mediante Auto Interlocutorio No. 016, el juzgado negó la petición, al estimar que la querella se encontraba suscrita por la víctima y había cumplido su finalidad. La defensa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, último que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio No. 088 del 21 de marzo de 20243, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, que confirmó la decisión.

El 7 de febrero de 2025 4 se rehízo la audiencia concentrada. La Fiscalía y la defensa enunciaron y solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio, las partes manifestaron no tener estipulaciones probatorias, ni plantearon causales de exclusión, rechazo, inadmisibilidad o nuevas nulidades. Mediante Auto No. 103 de esa fecha, fueron decretadas las pruebas consideradas pertinentes y admisibles.

2 006Acta011AudConcentrada (Enero11.24) AlirioHumbertoMateus.pdf 3 015AutoSegundaInstanciaConfirmaDecision.pdf 4 027Acta017AudJuicio (Feb07.25) AlirioHumbertoMateus.pdfRadicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

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El juicio oral inició el 17 de octubre de 20255 y continuó los días 25 de noviembre6 y 12 de diciembre7 del mismo año, sesiones en las que se practicaron las pruebas testimoniales y periciales decretadas. En esta última diligencia, el juzgado negó una solicitud de prueba sobreviniente formulada por la defensa y la Fiscalía desistió de algunos de sus testigos. Agotada la pr áctica probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión de la Fiscalía, a los cuales se adhirió el representante de víctimas.

Finalmente, el 26 de enero de 2026 8 se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa, quien solicitó la absolución de ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ, con fundamento, entre otros aspectos, en el principio de in dubio pro-reo.

Estipulaciones

No hubo estipulaciones probatorias.

Pruebas de la Fiscalía

EDILBERTO PUERTA MÁRQUEZ 9, taxista, manifestó que, mientras transitaba por la vía Zaragoza-Cartago, observó el accidente. Relató que se desplazaba detrás de los vehículos y que vio cuando el bus adelantó la motocicleta, que circulaba en la misma dirección, y con su parte trasera de recha hizo contacto con esta, provocando la caída del motociclista.

Indicó que, después de lo sucedido, siguió el bus sin perderlo de vista hasta Puerto

misma dirección, y con su parte trasera de recha hizo contacto con esta, provocando la caída del motociclista.

Indicó que, después de lo sucedido, siguió el bus sin perderlo de vista hasta Puerto Caldas, donde informó a la Policía que se trataba del vehículo involucrado en el accidente. Explicó que no intentó detenerlo directamente, sino que optó por seguirlo para evitar perderlo de vista y poner lo ocurrido en conocimiento de las autoridades.

5 064Acta0153AudJuicioAlirioHumbertoMateus.pdf 6 070Acta0171AudContJuicioAlirioHumbertoMateus.pdf 7 072Acta0178AudContJuicioAlirioHumbertoMateus.pdf 8 077Acta005Aud.AlegatosdeConclusiónAlirioHumbertoMateus.pdf 9Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 17 de octubre de 2025, audible al minuto 52:55 de la grabación.Radicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

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Agregó que posteriormente acudió al centro asistencial, donde suministró información relacionada con lo sucedido. Durante su declaración describió el automotor como un bus grande, de colores blanco y verde, aunque tuvo dificultades para precisar algunos de sus datos de identificación.

MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ AHEDO 10, hija de la víctima, manifestó que no

automotor como un bus grande, de colores blanco y verde, aunque tuvo dificultades para precisar algunos de sus datos de identificación.

MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ AHEDO 10, hija de la víctima, manifestó que no presenció directamente el accidente y que tuvo conocimiento de lo sucedido con posterioridad. Relató que acudió al lugar y acompañó a su padre durante la atención médica. Su declaración se refirió principalmente a las c ondiciones en las que este se encontraba después del hecho.

Se deja constancia de que gran parte de la declaración no resulta audible en el registro de la audiencia. Por esta razón, la reseña precedente se circunscribe a los apartes que pudieron ser escuchados con claridad y, en lo demás, a la información consignada en la sentencia de primera instancia.

EIDY PATRICIA GUTIÉRREZ AHEDO 11, también hija de la víctima, manifestó que recibió una llamada mientras trabajaba y se trasladó al centro asistencial, donde encontró a su padre en malas condiciones. Allí fue abordada por un taxista que afirmó haber presenciado el accidente y le informó qu e había seguido al bus hasta el CAI de Puerto Caldas, donde había comunicado el hecho a la Policía. Posteriormente, la testigo acudió a dicho lugar, donde un uniformado le suministró los datos del conductor y del vehículo que había sido detenido. Aclaró qu e ella no vio el bus ni presenció el accidente, por lo que la información sobre su ocurrencia y la identificación del automotor provino del taxista y de los agentes de Policía.

VILMA SORAYA GUZMÁN CAICEDO 12, pasajera del vehículo conducido por el

la identificación del automotor provino del taxista y de los agentes de Policía.

VILMA SORAYA GUZMÁN CAICEDO 12, pasajera del vehículo conducido por el acusado, manifestó que viajaba con un grupo de religiosas y que durante el recorrido no se percató de accidente o impacto alguno. Relató que posteriormente el bus fue detenido, luego de que un taxista informara que un vehículo blanco de gran tamaño había estado involucrado en un accidente.

10Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 17 de octubre de 2025, audible al minuto 01:58:23 de la grabación. 11Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 17 de octubre de 2025, audible al minuto 02:13:48 de la grabación. 12Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 17 de octubre de 2025, audible al minuto 02:28:57 de la grabación.Radicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

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Señaló que los agentes de Policía inspeccionaron el automotor y no observaron golpes ni otros signos visibles de colisión. Agregó que permanecieron aproximadamente una hora y media en el lugar y que, posteriormente, les permitieron continuar el recorrido, pues, según les informaron, no se había presentado ninguna persona lesionada que estuviera relacionada con el accidente reportado.

aproximadamente una hora y media en el lugar y que, posteriormente, les permitieron continuar el recorrido, pues, según les informaron, no se había presentado ninguna persona lesionada que estuviera relacionada con el accidente reportado.

Finalmente, manifestó que desde el interior del bus tenía visibilidad hacia el exterior y que ninguno de los pasajeros comentó haber observado o advertido accidente alguno durante el trayecto.

JEISON ANDRÉS CASTAÑEDA ARANGO 13, integrante de la Policía Nacional que para la fecha de los hechos prestaba servicio en la Subestación de Puerto Caldas, manifestó que un taxista llegó solicitando que detuvieran un bus porque supuestamente había ocasionado un accidente de tránsito. Los uni formados detuvieron el vehículo y preguntaron al conductor por lo ocurrido, quien negó haber participado en accidente alguno. Señaló que se comunicaron con la Policía de Carreteras y con la central de Cartago para verificar si había ingresado alguna persona lesionada a los centros asistenciales, obteniendo inicialmente respuesta negativa. Ante la ausencia de reporte, tomaron los datos del conductor y dejaron constancia de estos en el registro policial.

El uniformado recordó, además, que los datos obtenidos del conductor y del vehículo fueron conservados y que el taxista, quien había realizado el señalamiento inicial, tuvo acceso a esa información para suministrarla en caso de localizar a la víctima.

Explicó que revisaron el bus y no encontraron ningún vestigio que indicara la ocurrencia de un accidente, dejando constancia de que los ocupantes del bus habrían indicado que no se percataron de ninguna colisión.

EDGAR FLÓREZ HERRERA 14, servidor de la Fiscalía que participó en las labores

ocurrencia de un accidente, dejando constancia de que los ocupantes del bus habrían indicado que no se percataron de ninguna colisión.

EDGAR FLÓREZ HERRERA 14, servidor de la Fiscalía que participó en las labores investigativas, declaró acerca de la entrevista practicada a LUIS RODRIGO

13 Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 17 de octubre de 2025, audible al minuto 02:45:32 de la grabación. 14 Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 25 de noviembre de 2025, audible al minuto 21:16 de la grabación.Radicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

Acusados: Alirio Humberto Mateus Arbeláez Delito: Lesiones personales culposas.

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GUTIÉRREZ CASTAÑO y de las actividades desarrolladas dentro de la investigación. En lo sustancial, refirió que la víctima manifestó no recordar directamente cómo había ocurrido el accidente y que parte de la información que conoció sobre el supuesto contacto con el bus provenía de una mujer que lo habría auxiliado después de la caída.

Se incorporó como prueba de referencia la entrevista FPJ -14 rendida por LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO, contenida en cinco (5) folios.

JEINNER ORLANDO OSPINA MILLÁN 15, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, compareció como médico

RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO, contenida en cinco (5) folios.

JEINNER ORLANDO OSPINA MILLÁN 15, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, compareció como médico homólogo del perito que valoró originalmente a la víctima. Con fundamento en dicho dictamen, señaló que las lesiones obedecieron a un mec anismo contundente y abrasivo de alto impacto, con incapacidad médico -legal definitiva de sesenta (60) días y secuelas de deformidad física en cuerpo y rostro, perturbación funcional del miembro superior izquierdo y del órgano de la aprehensión, calificadas inicialmente como permanentes.

Sin embargo, en contrainterrogatorio consideró prematura la calificación de permanencia de la perturbación funcional, debido al corto tiempo transcurrido desde el accidente y a que la víctima apenas iniciaba terapia física. Asimismo, precisó que, aunque el mecanismo documentado correspondía a un choque entre un vehículo y una motocicleta, no podía descartarse que lesiones de esa naturaleza se produjeran por la caída de un motociclista sin contacto con otro vehículo.

Se incorporó como prueba el dictamen pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del testimonio del Dr.

JEINNER OSPINA MILLÁN.

Pruebas de la defensa

ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ,16 al declarar en juicio, negó haber tenido un accidente con el motociclista. Manifestó que conducía un bus de servicio

15Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 12 de diciembre de 2025, audible al minuto 34:43 de la grabación.

un accidente con el motociclista. Manifestó que conducía un bus de servicio

15Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 12 de diciembre de 2025, audible al minuto 34:43 de la grabación. 16 Audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 12 de diciembre de 2025, audible al minuto 01:42:35 de la grabación.Radicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

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especial, de placas SBK-548, de color blanco y verde, en el que transportaba a un grupo de religiosas desde Cali hacia Salamina (Caldas), en caravana con otros dos buses que se habían quedado atrás en el sector de Los Almendros.

Refirió que fue interceptado por la Policía, cuyos agentes le informaron que buscaban un bus blanco señalado de haber atropellado a un motociclista. Indicó que, tras inspeccionar el vehículo, no encontraron rastros de impacto. Explicó que el automotor se encontraba embarrado debido a la lluvia que había caído al salir de Cali, circunstancia que, a su juicio, habría permitido advertir cualquier roce o contacto. Agregó que ninguno de los pasajeros le manifestó haber percibido impacto alguno.

En contrainterrogatorio, reconoció que los vidrios del vehículo tenían un polarizado

contacto. Agregó que ninguno de los pasajeros le manifestó haber percibido impacto alguno.

En contrainterrogatorio, reconoció que los vidrios del vehículo tenían un polarizado del 25 % y sostuvo que, desde el interior, tenía plena visibilidad. Admitió haber transitado por el tramo Zaragoza –Cartago hacia las 10:20 horas, pero negó haber observado alguna motocicleta o accidente.

Asimismo, sostuvo que, de haberse presentado un accidente, los pasajeros o los ocupantes de los otros buses que transitaban detrás de él se habrían percatado. Frente al señalamiento del testigo que afirmó haberlo visto como el conductor involucrado en el accidente, respondió que “eso dice el testigo”, reiterando que él no advirtió tal circunstancia y que, de haber ocurrido como aquel lo relató, los conductores u ocupantes de los buses que venían detrás también lo habrían notado.

IV DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago en la sentencia No. 080 de 13 de marzo de 2026 declaró penalmente responsable al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas contra la víctima LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO.

Para arribar a dicha conclusión, consideró que la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En particular, otorgó credibilidad al testimonio de EDILBERTO PUERTA MÁRQUEZ , único testigo presencial de los hechos, quien afirmó haberRadicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

del acusado. En particular, otorgó credibilidad al testimonio de EDILBERTO PUERTA MÁRQUEZ , único testigo presencial de los hechos, quien afirmó haberRadicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

Acusados: Alirio Humberto Mateus Arbeláez Delito: Lesiones personales culposas.

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observado que el bus conducido por el procesado, al adelantar la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, la rozó sin conservar la distancia de seguridad, lo que ocasionó que ésta perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

El juzgado concluyó que dicha maniobra constituyó una infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto el procesado realizó el adelantamiento sin adoptar las precauciones exigibles a un conductor experimentado y sin conservar la distancia lateral necesaria, deber que le era exigido dado que contaba con más de 20 años de experiencia como conductor. Asimismo, consideró acreditado el nexo causal entre esa conducta y las lesiones sufridas por la víctima, respecto de las cuales se determinó una incapacidad médico-legal definitiva de sesenta (60) días y secuelas permanentes.

En consecuencia, condenó al señor ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ a la pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir

pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por dieciséis (16) meses. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, previa constitución de una caución por valor de doscientos mil pesos ($200.000) y suscripción del acta de compromiso correspondiente.

V EL RECURSO

5.1. Defensa17

El defensor de ALIRIO HUMBERTO MATEUS ARBELÁEZ interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia No. 080 de 13 de marzo de 2026, al cuestionar la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia y,

17 088RecursoApelacionDefensa.pdf; 089AdicionRecursoApelacion.pdfRadicación: 76-147-60-00-170-2019-00505-01

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consecuentemente, las conclusiones relativas a la ocurrencia del accidente de tránsito y la responsabilidad penal de su representado.

Sostuvo que la prueba no fue valorada de manera conjunta, pues, salvo el

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consecuentemente, las conclusiones relativas a la ocurrencia del accidente de tránsito y la responsabilidad penal de su representado.

Sostuvo que la prueba no fue valorada de manera conjunta, pues, salvo el testimonio de EDILBERTO PUERTA MÁRQUEZ, ningún otro medio probatorio permitió establecer que el vehículo conducido por el acusado hubiera tenido contacto con la motocicleta de LUIS RO DRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO. En ese sentido, destacó que el procesado y VILMA SORAYA GUZMÁN CAICEDO, pasajera del bus, afirmaron no haberse percatado de accidente alguno , mientras que el patrullero JEISON ANDRÉS CASTAÑEDA ARANGO señaló que, luego de detener e inspeccionar el automotor por información suministrada por un taxista, no encontró golpes, rayones u otros signos indicativos de una colisión y tampoco obtuvo reporte inmediato de una persona lesionada en los centros asistenciales de Cartago.

Asimismo, resaltó que el médico legista JEINNER ORLANDO OSPINA MILLÁN calificó el mecanismo de las lesiones como contundente y abrasivo, pero no pudo establecer su origen y admitió que estas podían producirse por la caída de un motociclista sin que necesar iamente mediara una colisión. Agregó que la historia clínica tampoco registraba que la atención médica hubiera tenido origen en un accidente de tránsito. Por ello, consideró que no existía prueba médica o científica que vinculara las lesiones con el vehículo conducido por su defendido.

Cuestionó especialmente la credibilidad de EDILBERTO PUERTA MÁRQUEZ, único

accidente de tránsito. Por ello, consideró que no existía prueba médica o científica que vinculara las lesiones con el vehículo conducido por su defendido.

Cuestionó especialmente la credibilidad de EDILBERTO PUE

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