🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76147600017020220017701 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147600017020220017701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76147600017020220017701 (AC-136-25)

Procesado:

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

Delito:

Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta:

278

Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual lo condenó como autor del delito de homicidio simple y lo absolvió por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

A las 12:30 p. m. del 22 de febrero de 2022, en la calle 3 frente a la

por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

A las 12:30 p. m. del 22 de febrero de 2022, en la calle 3 frente a la nomenclatura 1A -107 del sector del cementerio en el municipio de Ansermanuevo, un sujeto disparó desde una motocicleta contra Jonathan Javier Castaño Mejía, lo que dio lugar a su muerte.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

2

Según la Fiscalía, JHON EDISON OSPINA LÓPEZ fue la persona que accionó el arma y mató a Castaño Mejía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 31 de octubre de 2022, se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo. En esa oportunidad el ente acusador le imputó a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el uso de medios motorizados. El juzgado impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2022 y esta se formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 8 de febrero de 2023, por los mismos delitos.

El 18 de agosto de 2023, se realizó la audiencia preparatoria. La

y esta se formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 8 de febrero de 2023, por los mismos delitos.

El 18 de agosto de 2023, se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 7 de septiembre de 2023, 24 de enero, 1 de marzo, 8, 25 y 30 de abril, 20 de junio, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2024.

El sentido del fallo fue anunciado el 21 de febrero de 202 5. La sentencia se profirió el 28 de febrero de 2025 y se notificó por correo electrónico en esa misma fecha.

La defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó el 11 de marzo de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 1 de abril de 2025 al entonces magistrado ponente.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

3

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ como autor del delito de homicidio en su modalidad simple y lo absolvió por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.

Además de los testimonios relacionados la identificación de la víctima, las heridas que sufrió (12 en total) y le causaron la muerte , los

o municiones. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.

Además de los testimonios relacionados la identificación de la víctima, las heridas que sufrió (12 en total) y le causaron la muerte , los residuos de disparos que había en su ropa , el lugar en el que quedó el cuerpo y los actos investigativos relacionados con estos hechos, la primera instancia destacó el relato de Pedro Nel Gutiérrez Sánchez . Dijo que él mencionó que subía del cementerio hacia el crucero , cuando Jonathan Javier Castaño Mejía (con el apodo de “Pingüi”) estaba saliendo de su casa, JHON EDISON OSPINA LÓPEZ (conocido con el remoquete “Tilapio”) le disparó desde una motocicleta, de frente y los tiros fueron “a quemarropa”. Estimó que este relato coincide con los resultados de la necropsia y del peritaje balístico, y que el testigo no tiene incentivos para perjudicar al acusado.

Señaló que el policía Fabio Ernesto Parra indicó que, en sus labores investigativas, dialogó con familiares y vecinos q uienes responsabilizaron al procesado de la muerte de Castaño Mejía, pero no se atrevieron a dar una entrevista escrita por temor.

Añadió que el testimonio de Maritza Andrea Muñoz y JHON EDISON OSPINA LÓPEZ fortalecen el indicio de presencia de este último en el lugar de los hechos. Sin embargo, no se acreditó la hipótesis alternativa según la cual el autor del delito fue otra persona que el acusado habría visto desde la casa de Muñoz, pues no era posible observar el lugar de los hechos desde ese inmueble.

la cual el autor del delito fue otra persona que el acusado habría visto desde la casa de Muñoz, pues no era posible observar el lugar de los hechos desde ese inmueble.

Respecto al agravante, c onsideró que no se probó que la víctima se encontrase en una situación de indefensión. Además, la agresión fue en la76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

4

vía pública, en un sector urbano, a mediodía y frente a la casa de esta. Absolvió a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pues no se demostró que carecía de permiso para portar el elemento bélico , y, el único medio de conocimiento relacionado con el tema es prueba de referencia, que no fue solicitada ni decretada como tal.

La primera instancia impuso la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó los subrogados.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

La defensa solicitó que se re voque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, a partir de los siguientes argumentos.

Cuestionó que la primera instancia no realizó una valoración conjunta de los medios de conocimiento y que descalificó las pruebas de descargo sin justificación.

Estimó que lo narrado por Pedro Nel Gutiérrez Sánchez, supuesto testigo presencial de los hechos, y la motivación de la sentencia de primera

conjunta de los medios de conocimiento y que descalificó las pruebas de descargo sin justificación.

Estimó que lo narrado por Pedro Nel Gutiérrez Sánchez, supuesto testigo presencial de los hechos, y la motivación de la sentencia de primera instancia se contr adice con: (i) lo dicho por el médico forense Leonardo Quintero Suárez sobre que las heridas se produjeron por la espalda y desde una posición superior a la de la víctima , y que el proyectil que le atravesó el corazón a Jonathan Javier Castaño Mejía entró por el tórax , por lo que la agresión no fue de frente ni “a quemarropa”; (ii) el testimonio del policía Olindo Heberto Quiñonez Angulo, así como el álbum fotográfico y bosquejo topográfico, que evidencian que el cadáver quedó en la mitad de la calle al frente de una casa, por lo que “no es posible deducir que iba hacia el76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

5

crucero como lo manifiesta el supuesto testigo”; (iii) el peritaje balístico de Alexander Giraldo Gallego, quien también expuso que la víctima recibió los disparos por la espalda; (iv) lo narrado por la hermana de Jonathan Javier, Juliana Andrea Castaño Mejía, en cuanto a que los vecinos le comentaron que el delito fue ejecutado por dos personas en una motocicleta; y (v) el relato de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, quien dijo que la acción fue realizada por otras dos personas que iban en moto.

Agregó que Gutiérrez Sánchez “no tiene clara la ubicación, la

relato de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, quien dijo que la acción fue realizada por otras dos personas que iban en moto.

Agregó que Gutiérrez Sánchez “no tiene clara la ubicación, la cantidad de disparos y no es congruente con lo expuesto por los peritos” e, incluso, hay testigos que indicaron que la víctima estaba sentada en una moto.

El apelante afirmó que los errores en la valoración probatoria y el que no se haya realizado un peritaje topográfico afectaron el derecho al debido proceso. Además, existen serias dudas sobre la participación del acusado en el delito y si quien lo ejecutó fue una sola persona o dos.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

6

instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

6

instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, contra la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio.

De acuerdo con la decisión de primera instancia, el 22 de febrero de 2022, mientras el acusado se movilizaba en una moto en una vía pública del municipio de Anse rmanuevo, le disparó a Jonathan Javier Castaño Mejía en varias oportunidades, lo que dio lugar a la muerte de esa persona.

En la apelación no se discute el lugar y la hora de los hechos, ni la materialidad de la conducta.

El recurrente cuestiona la atribución de responsabilidad a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ a partir del testimonio de Pedro Nel Gutiérrez Sánchez, quien expuso que este le disparó a la víctima de frente y muy cerca de su cuerpo . Estimó que esa versión es contradictoria con: (i) lo dicho por el médico forense Leonardo Quintero Suárez y el perito balístico Alexander Giraldo Gallego sobre que los impactos de bala ingresaron por la parte de atrás; (ii) lo mencionado por el policía Olindo Heberto Quiñonez Angulo sobre que el cadáver quedó en la mitad de la calle ; (iii) lo relatado por Juliana Andrea Castaño Mejía, a partir de lo que le contaron los vecinos, sobre que el delito lo ejecutaron dos personas en una moto; y ( iv)

Angulo sobre que el cadáver quedó en la mitad de la calle ; (iii) lo relatado por Juliana Andrea Castaño Mejía, a partir de lo que le contaron los vecinos, sobre que el delito lo ejecutaron dos personas en una moto; y ( iv) lo manifestado por el procesado sobre que la conducta fue reali zada por dos personas diferentes a él.

Además, reprocha que no hubiese realizado un a experticia topográfica y califica dichos yerros como afectaciones al debido proceso.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

7

En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación1, la Sala de decisión se ocupará de determinar si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de la duda razonable, que JHON EDISON OSPINA LÓPEZ es el autor del homicidio de Jonathan Javier Castaño Mejía.

Con este propósito, el Tribunal abordará los siguientes temas: (i) el delito de homicidio; y (ii) la prueba de referencia.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El delito de homicidio

El delito contra la vida, en su forma simple, está previsto en el CP así: “artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

Se trata de una conducta de sujeto activo indeterminado, pues lo puede ejecutar cualquier persona, quien realiza el verbo rector simple “matar”, definido, en términos generales, como causar la muerte de otro o

Se trata de una conducta de sujeto activo indeterminado, pues lo puede ejecutar cualquier persona, quien realiza el verbo rector simple “matar”, definido, en términos generales, como causar la muerte de otro o quitarle la vida. Es un tipo penal de resultado material, que exige, precisamente, “la efectiva lesión material de la vida independiente, mediante la muerte del sujeto pasivo”2.

El sujeto pasivo también es indeterminado, porque la víctima puede ser cualquier ser humano, sin necesidad de contar con calidades especiales. Su objeto material coincide con el sujeto pasivo y puede acudirse a cualquier mecanismo idóneo para causar su muerte.

1 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 2 Cfr. Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal, 2019, Bogotá, Universidad de Los Andes, p. 120-121.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

8

6.3.2. La prueba de referencia3

El artículo 437 del CPP define la prueba de referencia4 como:

“toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del da ño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

La prueba de referencia consiste en: (i) una manifestación realizada

la naturaleza y extensión del da ño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

La prueba de referencia consiste en: (i) una manifestación realizada por fuera del juicio oral; (ii) que es llevada al juicio oral; (iii) con el objetivo de probar que es verdad lo que se afirma en su contenido; y (iv) que no sea posible su práctica en el juicio.

Esta clase de medios de convicción es excepcional pues, en contraste con el sistema inquisitivo o mixto de la Ley 600 de 2000 5, de los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las partes tienen derecho a participar en la formación de la prueba, a controvertirlas y confrontarlas, los cuales son elementos esenciales del debido proceso probatorio que tienen su mayor rendimiento en el sistema acusatorio6.

3 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 19 mar. 2026, rad. 76248600017320200026501 (AC -157-26); SP de 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23). 4 Sobre este concepto, véase: Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar

excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”. 5 Por ejemplo, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 permitía trasladar las pruebas de otro proceso judicial o administrativo a la actuación penal. 6 Sobre este tema, véase CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889: “(i) por regla general, los testigos deben declarar en el juicio, sometidos a un interrogatorio cruzado que garantice la impugnación y la confrontación (arts. 8 y 16); (ii) “ el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir ” (art. 402); (iii) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se llevan al juicio oral como medio de prueba, constituyen prueba de referencia, por regla general inadmisible (arts. 437 y 438); (iv) la condena no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados”.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

9

En ese sentido, el juez solo puede valorar las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral, que hayan sido sometidas a contradicción y confrontación de la otra parte procesal, lo que materializa el equilibrio de oportunidades7.

El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante”: (i) manifiesta que ha perdido la memoria bajo la gravedad de juramento y esto

el equilibrio de oportunidades7.

El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante”: (i) manifiesta que ha perdido la memoria bajo la gravedad de juramento y esto es corroborado pericialmente; (ii) es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o eventos similares; (iii) padece de una enfermedad grave que le impide comparecer; (iv) ha fallecido; o (v) es menor de edad y víctima de delitos sexuales o de otras conductas listadas por la norma mencionada8.

Sobre el particular, según doctrina autorizada 9, se habla de supuestos en los que el testigo no está disponible, lo que habilita que sea valorada una declaración anterior relacionada con la controversia, puesto que le permite al funcionario judicial tener mayor conocimiento sobre un asunto determinado.

Sin embargo, existe un sacrificio relevante relacionado con la garantía de la contraparte a confrontar aquella declaración, aunque, de acuerdo con el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, podrá impugnarse la credibilidad de esas manifestaciones anteriores po r cualquier medio de

7 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se explica que -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado. En efecto, la Fiscalía está en la obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado

obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado a descubrir aquello que pretenda hacer valer en el juicio oral. Inclusive, el descubrimiento de la Fiscalía comienza en una etapa procesal anterior a la de la defensa, de acuerdo con los artículos 337 y 356 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, la Fiscalía tiene la carga de la prueba (art. 7 L. 906/04) de desvirtuar la presunción de inocencia y, para ello, debe demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad d e la conducta y la responsabilidad del acusado, mientras que la defensa puede acreditar, con un estándar de prueba menor, una duda razonable. Esos son ejemplos por los que es equivocado hablar de igualdad de armas. 8 Los delitos previstos en los artículo 138, 139, 141, 188a, 188c y 188d del Código Penal. 9 Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 378.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

10

prueba, pero, francamente, se hace complejo realizar un contra examen a una hoja de papel o una grabación10.

Por ese motivo, el legislador adoptó una posición contraeptistémica, en la medida que restringe la incorporación de información relevante a la actuación penal, salvo que se presenten casos específicos, como cuando el declarante murió. Sin embargo, para su admisión, hay que seguir un debido proceso probatorio.

en la medida que restringe la incorporación de información relevante a la actuación penal, salvo que se presenten casos específicos, como cuando el declarante murió. Sin embargo, para su admisión, hay que seguir un debido proceso probatorio.

La Corte Suprema de Justicia precisó que la parte interesada en que se valore una declaración anterior al juicio como prueba de referencia, debe asumir diferentes cargas, como: (i) descubrir el medio de conocimiento; (ii) solicitar su incorporación; (iii) demostrar los requisitos para su admisión excepcional; y (iv) acreditar la existencia y el contenido de la declaración11.

En otras palabras, la parte que pretenda la práctica del medio de conocimiento, como con cualquier otro, debe cumplir con el debido proceso probatorio: descubrir el medio de convicción, solicitarlo y seguir las reglas de su incorporación12.

En el presente asunto no se tendrán en cuenta las manifestaciones que realizaron algunos testigos, a partir de la información suministrada por otras personas que no se solicitó ni decretó como prueba de referencia13:

  • Juliana Andrea Castaño Mejía se refirió a la forma en que murió su hermano Jonathan Javier Castaño Mejía, el número de sujetos

10 Por eso se ha explicado que “El fundamento central de esta regla general de exclusión es la falta de oportunidad de la parte contra la cual se admitiría la evidencia para confrontarse con el declarante, esto es, la persona quien hace la aseveración”. Véas e: Chiesa, Ernesto, Op. Cit., p. 318. 11 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889. 12 CSJ SP085, 29 ene. 2025, rad. 59221.

318. 11 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889. 12 CSJ SP085, 29 ene. 2025, rad. 59221. 13 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889. En el mismo sentido, Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 19 mar. 2026, rad. 76248600017320200026501 (AC -157-26); SP de 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23).76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

11

que dispararon y sus características , a partir de la información suministrada por otras personas.

  • Leonardo Quintero Suárez mencionó datos que están en el informe pericial de necropsia sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos y respecto a actos investigativos de servidores con funciones de policía judicial, que no son de conocimiento directo del profesional que hizo la valoración médico legal del cadáver.
  • Fabio Ernesto Parra Chavarro relat ó lo que dijo Pedro Nel Gutiérrez Sánchez en una diligencia de reconocimiento fotográfico que él realizó y en una declaración que tomó el agente Julián Andrés

Quintero.

  • JHON EDISON OSPINA LÓPEZ habló de información que le suministró un sujeto con el sobrenombre de “Moneda”.

6.3.3. Caso concreto

Con el propósito de determinar si se debe mantener la decisión condenatoria contra JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, se analizarán las pruebas, en lo que resulta admisible, practicadas en el proceso.

6.3.3.1. De las pruebas:

condenatoria contra JHON EDISON OSPINA LÓPEZ, se analizarán las pruebas, en lo que resulta admisible, practicadas en el proceso.

6.3.3.1. De las pruebas:

El subintendente de la policía Álvaro Daniel Trillos García refirió que, en el 2022 , trabajó en el municipio de Ansermanuevo por un periodo de nueve meses a un año, en labores de vigilancia.

Afirmó que acudió como primer responsable en la investigación por la muerte de una persona que ocurrió en la vía Gramalote de Ansermanuevo, en el 2022 y mientras hacía el turno de 7 a. m. a 2 p. m. Se encontró un cadáver en la vía pública , sobre las placas de concreto de76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

12

esta, estaba cubierto por una sábana , cuando la levantaron vieron que tenía sangre y unos orificios al parecer de balas. No recordó la dirección ni el mes en el que esto sucedió.

Indicó que él y su compañero se enteraron del hecho cuando estaban en la parte urbana del pueblo y tardaron de 1 a 2 minutos en llegar. No pudo determinar la identidad de l sujeto fallecido porque no tenía documentos y no lo conocía : la supo después, cuando un familiar de la víctima se lo informó.

En un momento de la audiencia se realizó el procedimiento de refrescamiento de memoria, en el que se proyectó el informe de la actuación del primer responsable y consistió en verbalizar el contenido de dicho documento. A partir de esto el subintendente señaló que los hechos

En un momento de la audiencia se realizó el procedimiento de refrescamiento de memoria, en el que se proyectó el informe de la actuación del primer responsable y consistió en verbalizar el contenido de dicho documento. A partir de esto el subintendente señaló que los hechos ocurrieron: (i) a la 1:11 p. m. del 22 de febrero de 2022 ; y (ii) en la Calle 3 con Carrera 1, frente a la casa con nomenclatura 1-0714.

Luego de que se dejó de proyectar ese informe, mencionó que no hubo más personas lesionadas además de la víctima, no realizó averiguaciones adicionales y tampoco tuvo contacto con testigos presenciales.

Frente a las preguntas de la juez, expuso que no pudo establecer la hora de los hechos ni el tiempo que el cadáver llevaba en el lugar de los hechos. Acordonó la escena, aunque no precisó a quién se la entregó.

El subintendente de la policía Olindo Heberto Quiñones Angulo informó que lleva dieciséis años en la institución y ha laborado en diferentes municipios del Valle del Cauca, como Cartago . En este último estuvo dos meses y medio , a inicios de 2022. Adelantó labores de policía judicial para la Unidad de Reacción de Inmediata.

14 Audiencia de juicio oral de 24 de enero de 2024. Registro 00:18:09 a 00:22:06.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

13

Sostuvo que, en febrero de 2022, adelantó la inspección técnica a l

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

13

Sostuvo que, en febrero de 2022, adelantó la inspección técnica a l cadáver y al lugar de los hechos en un caso de homicidio en una vía de pública ocurrido en la Calle 3 del corregimiento de Gramalote del municipio de Ansermanuevo , en un sitio que tenía casas a lado y lado . Alrededor de las 2 p. m. llegaron al lugar, que estaba acordonado, y vieron el cuerpo sin vida de un hombre sobre la vía en posición decúbito dorsal, con una sábana encima. El cadáver tenía múltiples heridas producidas con arma de fuego, 1 en la boca, 2 en la par te inferior de los brazos, 2 en la zona lumbar derecha, entre otras. Pudieron identificar a la víctima en ese lugar, gracias a la información que recibieron de algunos familiares.

De acuerdo con su relato, además del cuerpo de la persona, recolectó “cinco o seis vainillas”15, calibre 7.6, 7.7 o 7.8. El testigo también realizó el álbum fotográfico, el informe ejecutivo y la denuncia.

En esa parte de la audiencia el declarante refrescó memoria con el acta de inspección técnica a cadáver 16, lo que consistió en verbalizar diferentes datos, como que dicho acto investigativo se adelantó el 22 de febrero de 2022, en la Calle 3 frente a la vivienda con nomenclatura 1A107 de Gramalote y la persona fallecida era Jonathan Javier Castaño Mejía. Asimismo, mencionó que la víctima presentaba diferentes heridas

febrero de 2022, en la Calle 3 frente a la vivienda con nomenclatura 1A107 de Gramalote y la persona fallecida era Jonathan Javier Castaño Mejía. Asimismo, mencionó que la víctima presentaba diferentes heridas por arma de fuego, puntualmente, 2 en la región lumbar derecha, 1 en la infraescapular izquierda, 1 en la boca, 1 en la zona maseterina,1 en la infra hioidea, 1 en la supra mamaria, 1 en la parte inferior del brazo derecho, 1 en el área inferior del brazo izquierdo, 1 en la región hipocondrio derecho y 1 en la hioidea derecha. Los elementos recaudados fueron 1 ojiva calibre 7.65 y 5 vainillas.

Después de esto se proyectó el informe de investigador de campo con el álbum fotográfico, Quiñones Angulo reconoció el documento y describió las imágenes de la siguiente manera, según como fueron numeradas: (i)

15 Audiencia de juicio oral de 24 de enero de 2024. Registro 00:43:29. 16 Audiencia de juicio oral de 24 de enero de 2024. Registro 00:46:21.76147600017020220017701 (AC-136-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

14

foto panorámica del lugar de los hechos; (ii) imagen de plano general del mismo sitio; (iii) primer plano en el que se observa el cuerpo de la víctima; (iv) primer plano con “la filiación del occiso” 17, así como hematomas y heridas en diferentes partes del cuerpo ; (v) lesión en la región lumbar de derecha; (vi) heridas en las zonas infra hioidea y supra mamaria; (vii) lesión

heridas en diferentes partes del cuerpo ; (v) lesión en la región lumbar de derecha; (vi) heridas en las zonas infra hioidea y supra mamaria; (vii) lesión en la parte inferior del brazo derecho; (viii) herida en la zona inferior del brazo derecho; (ix) lesión en la región hioidea derecha; (xi , xii, xiii, xiv, xv y xvi) la ojiva y las vainillas calibre 7.65 mm que fueron recolectadas.

Asimismo, el testigo reconoció el bosquejo topográfico que elaboró . Tomó como punto de referencia un poste, para determinar la distancia del cadáver y los elementos que recaudó.

En el contrainterrogatorio expuso que, cuando llegó al lugar de los hechos, se encontraba acordonado, pero había una o dos jóvenes dentro del perímetro llorando cerca del cadáver. Al ver a las autoridades , esas mujeres ingresaron a una casa y no volvieron a salir.

Consultar sobre este documento ...