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TSDJ BUG - Sentencia 76147600017020220019901 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76147600017020220019901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76147600017020220019901 (AC-439-25)

Procesados:

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA

GONZÁLEZ

Delitos:

Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Revoca

Aprobado Acta:

365

Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual los condenó como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Alrededor de las 3:50 p. m. del 27 de febrero de 2022, dos personas llegaron en una motocicleta al taller de montallantas El Crucero , ubicado en la Calle 2 No. 2A-74 de Ansermanuevo, y el parrillero le disparó a José76147600017020220019901 (AC-439-25)

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Alfonso Montes Garcés y a Brahian Stiven Fernández Suaza, quienes trabajaban en el lugar, lo que les causó la muerte.

Según la Fiscalía , JHON EDISON OSPINA LÓPEZ conducía la moto , mientras KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ era el pasajero y accionó el arma. Ellos habrían sido quienes causaron la muerte a Montes Garcés y a Fernández Suaza.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de junio de 2022, se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ansermanuevo. En esa oportunidad el ente acusador le s imputó a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y a KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ la coautoría de los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación

EDISON OSPINA LÓPEZ y a KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ la coautoría de los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el uso de medios motorizados. El juzgado impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 29 de julio de 2022 y esta se formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 20 de septiembre de 2022, por los mismos delitos.

El 31 de julio de 2023, se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 16, 20 y 23 de noviembre de 2023, 16 de febrero, 7 de marzo, 4 y 25 de abril, 9 de mayo, 21 de junio, 19 de julio, 20 de agosto y 13 de septiembre de 2024, y 21 de febrero de 2025.

El sentido del fallo fue anunciado el 25 de marzo de 202 5. La sentencia se profirió y leyó el 23 de julio de 2025.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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La defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó el 30 de julio de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el

La defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó el 30 de julio de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 22 de agosto de 2025 al entonces magistrado ponente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y a KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ como coautores de los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el uso de medios motorizados . Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.

Encontró acreditada la materialidad del homicidio de José Alfonso Montes Garcés y Brahian Stiven Fernández Suaza, y que este fue ejecutado con una pistola 9 mm, a partir de: (i) los testimonios de los investigadores del CTI Iván Calderón Aro ca y Nazario Velandia Chávez ; (ii) el peritaje balístico adelantado por Milton Zapata Bedoya y Wilson Sanabria Sierra.

La atribución de responsabilidad de los acusados se sustentó, en esencia, en el testimonio de Luis Enrique Montes , papá de José Alfonso Montes Garcés. Según la primera instancia, él dijo haber visto cuando: (i) JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ llegaron en una motocicleta negra a la vulcanizadora de su propiedad; y (ii) el segundo,

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ llegaron en una motocicleta negra a la vulcanizadora de su propiedad; y (ii) el segundo, que era el parrillero, le disparó varias veces a Fernández Suaza y después contra Montes Garcés . Agregó que, en la audiencia de juicio , el testigo reconoció a los procesados como los agresores. Este también mencionó que los conocía desde que ellos eran niños , lo que coincide con el relato de testigos de descargo como Diana Faisuri Fernández Suaza, Geraldine Estrada González y el mismo KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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La primera instancia afirmó que ese testimonio es fiable por algunos detalles que suministró y porque: (i) el policía Álvaro Daniel Trillos García, quien fue el primer responsable, corroboró la presencia de l declarante en el lugar de los hechos , además, obtuvo información sobre la identidad de las atacantes y los características de la moto, a partir del diálogo que sostuvo con Montes y “comentarios de la ciudadanía”; (ii) Diana Faisuri Fernández Suaza dijo haber visto a Luis Enrique hablando con un policía en “ El Estanquillo”, lo que confirma que este último sí existe; (iii) el investigador Rodrigo Alberto Gutiérrez Vivas ratificó que, en la cuadra en la que estaba el taller, había tres tiendas que distribuían cerveza; (iv) la necropsia realizada por Leonardo Quintero Suárez, comprueba l a descripción de la trayectoria de los proyectiles y que el disparo a la cabeza

la que estaba el taller, había tres tiendas que distribuían cerveza; (iv) la necropsia realizada por Leonardo Quintero Suárez, comprueba l a descripción de la trayectoria de los proyectiles y que el disparo a la cabeza de Brahian Stiven fue a corta distancia.

Consideró insuficientes las declaraciones de Diana Faisuri Fernández Suaza para demostrar la hipótesis alternativa de que Luis Enrique Montes inculpó injustamente a los acusados, por orientación de los servidores con funciones de policía judicial. Calificó esa hipótesis de “inconcebible” y sostuvo que él obró con “valor civil”, asumiendo las consecuencias de declarar contra personas presuntamente involucradas en el tráfico de estupefacientes.

Desestimó la tesis de que los acusados se encontraban en sus casas y no en el lugar de los hechos, formulada a partir de lo dicho por los testigos de descargo, porque se trata de “personas afines” a ellos y por esto “deben valorarse con suspicacia”.

Respecto al agravante del delito contra la vida, el juzgado afirmó que este le fue atribuido a los procesados “por la forma en que las dos víctimas fueron atacadas, por su espalda, estando sentados concentrados en sus actividades laborales, sin haber tenido siquiera la posibilidad efectiva de haber reaccionado en su defensa”.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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Además, e stimó acreditado el injusto contra la seguridad pública porque JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ no

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Además, e stimó acreditado el injusto contra la seguridad pública porque JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ no tenían permiso para el porte o tenencia de armas , y utilizaron una pistola para ejecutar el homicidio . Frente al agravante, sostuvo que este se atribuyó porque “se utilizaron medios motorizados para facilitar la comisión de los hechos y posterior huida”.

La primera instancia impuso la pena de 37 años y 4 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Además, negó los subrogados.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos del defensor de KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ

La defensa presentó dos solicitudes: (i) la nulidad de lo actuado; y (ii) que se re voque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado, a partir de los siguientes argumentos.

La pretensión de nulidad se fundamenta en que , con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo Luis Enrique Montes , el abogado le preguntó si había dado una entrevista y realizado un reconocimiento fotográfico, y él sostuvo que no participó de esos actos investigativos. Para el recurrente, esta situación: (i) vulneró el derecho de defensa; y, a su vez, (ii) afecta la credibilidad del declarante.

Aseveró que, si esa persona no hubiera realizado la declaración jurada y el reconocimiento fotográfico, no se hubiese podido continuar con la investigación, ni adelantar las audiencias preliminares.

Sustentó la solicitud de absolución a partir de estos argumentos y en

Aseveró que, si esa persona no hubiera realizado la declaración jurada y el reconocimiento fotográfico, no se hubiese podido continuar con la investigación, ni adelantar las audiencias preliminares.

Sustentó la solicitud de absolución a partir de estos argumentos y en cuestionamientos al peso que le dio el juzgado a lo dicho por Montes, respecto a lo manifestado por los testigos de descargo.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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El apelante sostuvo que, en su declaración previa al juicio, Montes no fue claro al relatar lo sucedido. También comparó lo narrado por esa persona en ambas oportunidades y destacó algunas contradicciones entre las dos versiones.

Expuso que ninguna otra prueba sitúa a KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ en el lugar de los hechos. En contraste, los testigos de la defensa ubicaron al procesado en su lugar de residencia y mencionaron que estaba tranquilo, no asustado ni agitado.

5.2. Argumentos del defensor de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ

El abogado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al acusado, con base en los siguientes argumentos.

Afirmó que la primera instancia no valoró de manera adecuada las pruebas de descargo, ni aquellos aspectos favorables que se derivan de aquellas practicadas por solicitud de la fiscalía.

Cuestionó la fiabilidad del relato de Luis Enrique Montes , único testigo presencial de los hechos, por varias razones.

En primer lugar, estimó contradictorio que este hubiese dicho que

aquellas practicadas por solicitud de la fiscalía.

Cuestionó la fiabilidad del relato de Luis Enrique Montes , único testigo presencial de los hechos, por varias razones.

En primer lugar, estimó contradictorio que este hubiese dicho que JHON EDISON OSPINA LÓPEZ lo fue a buscar el 22 de febrero de 2022, cuando en el proceso penal con radicado 2022 -00177, la testigo Maritza Andrea Muñoz Gómez declaró que estaba con su primo para ese momento y se trató del día en que ocurrió otro homicidio en Ansermanuevo.

En segundo lugar, afirmó que Omar Andrés Nobles Mercado sostuvo que al parecer le tomó una declaración jurada y adelantó un reconocimiento fotográfico c on Luis Enrique Montes; pero este último lo76147600017020220019901 (AC-439-25)

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negó. El recurrente cuestionó, a su vez, que la fiscalía no hubiese aportado el acta del reconocimiento fotográfico y que Nobles Mercado no haya precisado quién le suministró información sobre un proceso penal contra la seguridad pública, adelantado en contra del procesado.

En tercer lugar, destacó que Diana Faisuri Fernández Suaza, hermana de una de las víctimas, mencionó que : (i) estaba cerca de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ cuando le avisaron de la muerte de su familiar y dialogó con el acusado; y (ii) Luis Enrique Montes la buscó a ella y a su padre para que declararan contra los procesados, pero la testigo no estuvo de acuerdo.

En cuarto lugar, expuso que Liliana Ospina López dijo que: (i) “estaba

padre para que declararan contra los procesados, pero la testigo no estuvo de acuerdo.

En cuarto lugar, expuso que Liliana Ospina López dijo que: (i) “estaba al lado, cuando ocurrieron los hechos” y fue quien le avisó a Fernández Suaza sobre la muerte de su hermano; y (ii) tenía a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ en su campo visual todo el tiempo, quien se encontraba dentro de la casa.

En quinto lugar, lo dicho por el testigo no coincide con: (i) lo señalado por el médico forense Leonardo Quintero Suárez sobre la trazabilidad de los disparos y la ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima; y (ii) lo consignado en los informes de inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, respecto a la posición final del cuerpo.

La defensa también reprochó que la primera instancia no hubiese tenido en cuenta lo dicho por Juliana Andrea Castaño Mejía , hermana de una de las víctimas, sobre ciudadanos que vieron lo sucedido y “le contaron que los que cometieron el delito, fueron dos personas a bordo de una sola motocicleta”.

Asimismo, el apelante sostuvo que los álbumes fotográficos que fueron incorporados en la actuación no tienen validez, pues la Fiscalía renunció al testimonio de María Ximena Muñoz Gómez, lo que impidió a la76147600017020220019901 (AC-439-25)

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defensa conocer cómo se obtuvieron las imágenes y vulneró los derechos de defensa y contradicción.

Agregó que los errores en la valoración probatoria y el que no se haya

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defensa conocer cómo se obtuvieron las imágenes y vulneró los derechos de defensa y contradicción.

Agregó que los errores en la valoración probatoria y el que no se haya realizado un peritaje topográfico afectaron el derecho al debido proceso. Mencionó que existen serias dudas sobre la participación de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ en el delito y si quien lo ejecutó fue una sola persona o dos.

5.3. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia que condenó a los acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas y de76147600017020220019901 (AC-439-25)

los acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas y de76147600017020220019901 (AC-439-25)

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fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el uso de medios motorizados.

De acuerdo con la decisión de primera instancia, alrededor de las 3:50 p. m. del 27 de febrero de 2022, JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ llegaron en una motocicleta al taller de montallantas El Crucero, ubicado en la Calle 2 No. 2A -74 de Ansermanuevo. El segundo, que iba como parrillero, le disparó a José Alfonso Montes Garcés y a Brahian Stiven Fernández Suaza, quienes trabajaba en el lugar, lo que les causó la muerte.

En la apelación no se discute el lugar y la hora de los hechos, la materialidad de la conducta, ni la identidad de las víctimas.

En ambos recursos se cuestiona la atribución de responsabilidad a JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ a partir del testimonio de Luis Enrique Montes, quien dijo ser testigo presencial de los hechos y haber visto cuando los acusados atentaron contra las víctimas.

Ambos apoderados consideran que Montes incurrió en diferentes contradicciones y reprochan que la primera instancia no valoró de manera adecuada los testigos de descargo que sitúan a los procesados en lugares

Ambos apoderados consideran que Montes incurrió en diferentes contradicciones y reprochan que la primera instancia no valoró de manera adecuada los testigos de descargo que sitúan a los procesados en lugares diferentes al de los hechos. También ponen en entredicho su fiabilidad con fundamento en que dio una declaración jurada y realizó un reconocimiento fotográfico, pero negó esto en el juicio.

Además de lo descrito, la defensa de KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ afirma que, debido a las manifestaciones de Luis Enrique Montes de que no participó de los actos investigativos mencionados, no pudo usar los documentos que los soportan para impugnar su credibilidad. A partir de esto, solicita la nulidad por violación a los derechos de defensa y contradicción.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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De otra parte, e l abogado de JHON EDISON OSPINA LÓPEZ profundizó un poco más en las contradicciones entre la narración de Montes y lo dicho por otros testigos. También señaló que no se deben tener en cuenta unos álbumes fotográficos, pues la Fiscalía renunció a la testigo que al parecer los elaboró. Además, reproch ó que no hubiese realizado un a experticia topográfica y califica dichos yerros como afectaciones al debido proceso.

A partir del objeto de la apelación, y en cumplimiento del principio de limitación1 y de prioridad2, la Sala de decisión se ocupará de establecer: (i) si se debe declarar la nulidad de lo actuado porque la defensa no pudo impugnar su credibilidad del testimonio de Luis Enrique Montes, a partir

de limitación1 y de prioridad2, la Sala de decisión se ocupará de establecer: (i) si se debe declarar la nulidad de lo actuado porque la defensa no pudo impugnar su credibilidad del testimonio de Luis Enrique Montes, a partir de una declaración jurada y el acta de un reconocimiento fotográfico ; (ii) en caso de que no se tome esa medida, se determinará si existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ son coautores de los delitos de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el uso de medios motorizados.

Con este propósito, el Tribunal abordará los siguientes temas: (i) la nulidad y sus cargas argumentativas ; (ii) el delito de homicidio agravado; (iii) el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y (iv) la prueba de referencia.

6.3. Solución del caso

6.3.1. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas3

1 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 2 Según el cual se deben analizar en primer lugar las situaciones que puedan afectar la validez de la actuación, antes de estudiar el fondo del asunto. 3 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 16 abr . 2026, rad.

2 Según el cual se deben analizar en primer lugar las situaciones que puedan afectar la validez de la actuación, antes de estudiar el fondo del asunto. 3 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 16 abr . 2026, rad. 76109600012420200001201 (AC -207-25); SP, 3 feb. 2026, rad. 76111600016520210054800 (AC-049-26); SP de 19 ene. 2026, rad. 761116000165202000409 (AC -653-25); SP de 19 dic. 2025, rad. 76111600016520230104401 (AC -578-24); SP de 12 dic. 2025, rad. 76834600000020180000801 (AC-225-24).76147600017020220019901 (AC-439-25)

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La Corte Constitucional ha comprendido las nulidades como irregularidades que pueden presentarse en el contexto de un proceso, las cuales vulneran el debido proceso. Dada su gravedad, el legislador (y de manera excepcional el constituyente) ha dispuesto co mo consecuencia jurídica (sanción) la invalidez o pérdida de efectos jurídicos de las actuaciones, lo que convierte a la institución en un mecanismo para controlar la validez procesal y asegurar el respeto al debido proceso al interior de los trámites4.

El numeral 3 del artículo 139 del CPP impone a los jueces el deber especial de corregir actos irregulares; en un sentido similar, el numeral 2 del artículo 138 dispone que todos los servidores públicos y funcionarios judiciales que concurran en el proceso penal deben respetar, garantizar y

especial de corregir actos irregulares; en un sentido similar, el numeral 2 del artículo 138 dispone que todos los servidores públicos y funcionarios judiciales que concurran en el proceso penal deben respetar, garantizar y velar porque se salvaguarden los derechos de quienes intervienen en el proceso.

A partir de estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, sin perjuicio de las oportunidades procesales para proponer nulidades que prevé expresamente la legislación adjetiva penalformulación de acusación conforme al art. 339.2 y en el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el art. 181.2 -, el juez puede aplicar dicho correctivo con posterioridad a la formulación de acusación y antes de la sentencia cuando resulte indispensable para sanear el proceso5.

El Título VI del Libro III de la Ley 906 de 2004, comprende reglas específicas sobre la ineficacia de los actos procesales. El artículo 456 6 prevé la causal de nulidad por incompetencia del juez, es decir, la derivada de la violación al derecho del juez natural. A su vez, el artículo 457 7

4 CC SU-360-24, T-661-14 y T-125-10. 5 CSJ AP1945, 26 mar. 2025, rad. 66571; SP112, 7 feb. 2024, rad. 63450. 6 Artículo 456 Ley 906 de 2004. “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”. 7 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del

ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”. 7 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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establece la relativa a la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La Corte Suprema de Justicia 8 ha desarrollado una serie de principios relacionados con la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, a partir de la normativa adjetiva mencionada y de reglas provenientes de la Ley 600 de 20009, que son aplicables al sistema procesal actual:

Taxatividad: comprendido en el artículo 458 10, que dispone que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en

el Título VI.

Acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento” 11, en sentido fáctico y jurídico.

Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

Protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la

consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

Protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.

8 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194. 9 Art. 310. 10 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 11 CSJ SP004, 25 ene. 2023, rad. 62766.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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Instrumentalidad: no es posible decretar la nulidad en los casos en los que se “cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

Trascendencia: hay que demostrar que “la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.

Residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de realizar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en acreditar los principios conexos con esa institución pro cesal, que se introduce como el último

judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de realizar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en acreditar los principios conexos con esa institución pro cesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente12.

En atención al principio de prioridad, se abordarán inicialmente los cuestionamientos respecto a la validez del proceso y, solo en caso de que esta se mantenga incólume, se analizarán los demás problemas jurídicos.

En el presente asunto se formularon reproches contra el trámite procesal, orientados a la declaratoria de la nulidad porque el testigo Luis Enrique Montes afirmó no haber dado una declaración jurada ni haber participado de un reconocimiento fotográfico, lo que, en criterio de uno de los apelantes, afectó el derecho de defensa y contradicción.

No se desarrollaron las cargas argumentativas propias de las solicitudes orientadas a invalidar la actuación y ni siquiera se especificó

12 CSJ SP823, 10 mar. 2021, rad. 57194.76147600017020220019901 (AC-439-25)

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desde qué momento procesal se debe declarar la nulidad, lo cual sería suficiente para descartar cualquier manifestación relacionada con este tema. Sin embargo, con el mejor ánimo de resolver las inquietudes propuestas, el Tribunal dará respuesta a su petición e ilustrará las razones por las que se estima que fue respe tado el debido proceso en la presente actuación.

Si se observa con detenimiento el desarrollo de la actuación, son dos

propuestas, el Tribunal dará respuesta a su petición e ilustrará las razones por las que se estima que fue respe tado el debido proceso en la presente actuación.

Si se observa con detenimiento el desarrollo de la actuación, son dos los momentos procesales que se relacionan con los reproches planteados por el recurrente.

En primer lugar, en un momento del interrogatorio a Luis Enrique Montes, el fiscal intentó refrescar su memoria con una declaración jurada que al parecer suministró el 20 de marzo de 2022 . Aunque él reconoció que dio una declaración previa ante funcionarios de esa entidad en Pereira, señaló que la firma del documento que le fue presentado no era la suya , por lo que no lo pudo consultar.

Incluso, la defensa objetó una pregunta del ente acusador que tenía ese propósito 13. En un sentido similar, el declarante sostuvo que no participó de un reconocimiento fotográfico ni de otros actos investigativos, por lo que la fiscalía no hizo preguntas adicionales sobre el tema.

En segundo lugar y en el marco del contrainterrogatorio, la defensa intentó utilizar la entrevista para impugnar la credibilidad del declarante , pero no lo pudo hacer por las razones expuestas, que esa parte invocó minutos atrás al objetar una pregunta de la Fiscalía14.

La solicitud de nulidad no cumple con el presupuesto de acreditación, pues no se demostró la ocurrencia de alguna irregularidad que afecte los derechos de los procesados. Lo que simplemente sucedió fue que las partes

13 Audiencia de juicio oral de 7 de marzo de 2024. Registro 00:33:42. 14 Audiencia de juicio oral de 7 de marzo de 2024. Registro 00:56:45.76147600017020220019901 (AC-439-25)

13 Audiencia de juicio oral de 7 de marzo de 2024. Registro 00:33:42. 14 Audiencia de juicio oral de 7 de marzo de 2024. Registro 00:56:45.76147600017020220019901 (AC-439-25)

JHON EDISON OSPINA LÓPEZ y KEVIN ALEXIS ESTRADA GONZÁLEZ

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se vieron frustradas al intentar refrescar la memoria e impugnar la credibilidad del testigo, por no contar con el insumo necesario para esto o por no hace

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