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TSDJ BUG - Sentencia 762486000-173-2020-00039 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 762486000-173-2020-00039 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 762486000-173-2020-00039-(AC-605-25)

Acusado : ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN Delito : Lesiones personales Procedencia : Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Cerrito Asunto : Ley 1826 de 2017, 2ª instancia Motivo : Sentencia absolutoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 489 del jueves veinticinco (25) de junio de 2026

Fecha de lectura, Buga, Valle, martes si ete (7) de julio del año dos mil veintiséis (2.026)

1. OBJETO

Con fundamento en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía , esta Sala procede a revisar la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) , mediante la cual absolvió al ciudadano ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN de la comisión del reato de lesiones personales, consagrado en los artículos 111, 114 inciso 1 y 22 de la Ley

ERNESTO VALENCIA LEÓN de la comisión del reato de lesiones personales, consagrado en los artículos 111, 114 inciso 1 y 22 de la Ley 599 de 2000.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica

Consignó la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación formalizado el día 27 de diciembre del año 2023, que el 1º de enero de 2020, aproximadamente a las 00:30 horas, el menor J.D.A.B. se encontraba junto a su madre Leidy Johanna Bejarano Luna , en el antejardín de su residencia ubicada en la calle 4 Este No. 12 -27 del barrio Cincuentenario del municipio de El Cerrito – Valle del Cauca.

Al mismo tiempo, ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN permanecía en el exterior de su vivienda situada fren te a la de la víctima, en la calle 4 Este No. 13 -32 de ese b arrio, manipulando y encendiendo elementos pirotécnicos en vía pública.

Durante esa actividad, uno de los artefactos explosivos impactó directamente el ojo y oído izquierdos del menor J .D.A.B., causándole lesiones que fueron valoradas médico -legalmente como perturbación funcional transitoria del órgano de la visión y perturbación funcional transitoria del órgano de la audición, ocasionadas por mecanismo traumático derivado de agente explosivo. Como consecuencia de dichas

funcional transitoria del órgano de la visión y perturbación funcional transitoria del órgano de la audición, ocasionadas por mecanismo traumático derivado de agente explosivo. Como consecuencia de dichas lesiones, al menor se le determinó una incapacidad medicolegal definitiva de veinticinco (25) días.

Con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida durante la investigación, la Fiscalía endilgó a ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN la causación de las referidas lesiones, al considerar que se produjeron por la manipulación indebida del artefacto pirotécnico, conducta que generó un riesgo efectivo para la integridad personal d el niño y culminó con la afectación de su salud física.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

Decisión: Confirma

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2.2. Imputación jurídica

Con fundamento en la descripción fáctica que precede, el órgano instructor acusó a l ciudadano ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN como posible autor responsable de l delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111 y 114 inciso 1 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia concentrada

Le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, celebrando audiencia concentrada el día 06 de marzo de 2.024.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

Le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, celebrando audiencia concentrada el día 06 de marzo de 2.024.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

La audiencia de juicio oral inició el 8 de abril de 2024 y continuó en sesiones celebradas los días 5 de junio, 3 de julio y 22 de julio del mismo año. Durante su desarrollo se practicaron las pruebas decretadas y admitidas por el despacho.

Por la Fiscalía rindieron testimonio Leidy Johanna Bejarano Luna, madre del menor víctima; Liliana Luna Velásquez, abuela del niño; Santiago Laverde González, Gloria Inés Angulo Castañeda y Henry Carlos Herrera Harnisch, m édicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; así como Karen Elizabeth Vásquez Muñoz, quien declaró acerca de las circunstancias relacionadas con los hechos objeto de investigación.

Por su parte, la defensa presentó los testimonios de José Alejandro Trujillo Vallejo, José Reinel Estrada Montes, Karen Natalia Rodríguez Hernández, María Idaly León de Valencia y del propio procesado, Andrés Ernesto Valencia León.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

Decisión: Confirma

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2.5. Alegatos de conclusión

En audiencia rituada el 21 de agosto del año 2024 se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 1, imploró se emitiera un fallo de condena en contra del acusado por el delito que le fue endilgado,

En audiencia rituada el 21 de agosto del año 2024 se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 1, imploró se emitiera un fallo de condena en contra del acusado por el delito que le fue endilgado, debido a que demostró su responsabilidad en la ejecución conforme a las pruebas que se debatieron en juicio oral y público.

Por su parte, el Representante de víctimas2 coadyuvó el planteamiento de la Fiscalía, mientras tanto la Defensa3 manifestó lo contrario, en su sentir el ente acusador no logró demostrar que el señor ANDRÉS ERNE STO VALENCIA LEÓN fue la persona que cometió el delito de lesiones personales en contra del menor ; del material probatorio recaudado se arriba a la duda razonable respecto de la conducta imputada.

2.6. Sentido del fallo

En audiencia de fecha 09 de abril del año 2025 , el Juez emitió sentido de fallo absolutorio a favor del ciudadano ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Con sentencia del 30 de abril de 2025, el Ju ez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) absolvió a ANDRÉS ERNES TO VALENCIA LEÓN del delito de lesiones personales dolosas, atribuido por las lesiones padecidas por el menor J.D.A.B.

Como punto de partida, el Juez precisó que las conductas contempladas en los artículos 111 y 114 del Código Penal corresponden a delitos dolosos y la Fiscalía estructuró su imputación bajo la modalidad de dolo eventual, al

1Record (04:38) 2Record (27:05)

los artículos 111 y 114 del Código Penal corresponden a delitos dolosos y la Fiscalía estructuró su imputación bajo la modalidad de dolo eventual, al

1Record (04:38) 2Record (27:05) 3Record (39:57)Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

Decisión: Confirma

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considerar que el acusado, pese a prever la posibilidad de causar un resultado lesivo mediante la manipulación de artefactos pirotécnicos, continuó con su comportamiento aceptando dicho riesgo.

Teniendo en cuenta las alegaciones conclusivas y el análisis probatorio el a quo delineó como problema jurídico establecer si las pruebas practicadas en juicio permitían desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia del acusado , en razón a que la Fiscalía sostuvo que las lesiones sufridas por el menor fueron ocasionadas por un artefacto pirotécnico manipulado por el señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN, mientras que la defensa a seguró que quien encendió la p ólvora fue un tercero identificado como Julián León.

Tras valorar integralmente el material probatorio, el a quo concluyó que ambas hipótesis encontraban respaldo razonable en las pruebas practicadas, circunstancia que impedía alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.

Destacó la existencia de una contradicción esencial sobre la identidad de la persona que manipuló el artefacto pirotécnico , pues, l os testigos de cargo

de toda duda razonable para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.

Destacó la existencia de una contradicción esencial sobre la identidad de la persona que manipuló el artefacto pirotécnico , pues, l os testigos de cargo señalaron direct amente al procesado como responsable de encender la pólvora, mientras que los declarantes de la defensa sostuvieron de manera uniforme que quien manipuló y accionó el artefacto fue Julián León . A juicio del Juez, ambas versiones provenían de personas que manifestaron presenciaron directamente los hechos, sin que existan elementos objetivos como para descartar una de ellas.

Mencionó inconsistencias relacionadas con la descripción de la vestimenta de quien manipuló la pólvora. Mientras Karen Elizabeth Velásq uez Muñoz afirmó que el responsable vestía un buzo negro, varios testigos de la defensa coincidieron en que el encartado llevaba una camisa azul clar a y que quien vestía prendas oscuras era Julián León . Esta discrepancia incidía directamente en la identificación del supuesto responsable.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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Por otra parte, encontró divergencias significativas respecto de la distancia existente entre la vivienda de la víctima y el lugar donde fue encendido el artefacto. Los testigos de cargo la ubicaron aproximadamente en ocho metros, mientras que los testigos de descargo la estimaron entre veinticinco y treinta metros. Para el Juez, esta diferencia ostenta relevancia porque afecta la posibilidad real de observación e identificación de la persona que manejaba la pólvora.

metros, mientras que los testigos de descargo la estimaron entre veinticinco y treinta metros. Para el Juez, esta diferencia ostenta relevancia porque afecta la posibilidad real de observación e identificación de la persona que manejaba la pólvora.

Aunado a ello, otorgó especial relevancia al hecho que, según algunos testimonios de la defensa , inmediatamente después del incidente los familiares de la víctima habrían atribuido inicialmente la responsabilidad a una persona distinta del encartado. En ese con texto, observó que ese extremo procesal introdujo de manera reiterada la existencia de l señor Julián León como posible autor material de los hechos, sin que la Fiscalía adelantara actuaciones investigativas encaminadas a verificar su veracidad, su individualización o eventual participación.

Frente a este punto, sostuvo que la omisión investigativa resultaba incompatible con el deber de objetividad de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal y las obligaciones derivadas del artículo 250 de la Constitución Política, en cuanto a ese ente le corresponde investigar las circunstancias que comprometen la responsabilidad del procesado como aquellas que puedan favorecerlo. Consideró que la falta de verificación de dicha hipótesis alternativa profundizaba la duda razonable en favor del procesado acerca de su participación en los hechos.

De igual forma, el Juez valoró el contexto en que ocurrieron los hechos, esto es, la celebración de fin de año , esto constituye un elemento notorio que durante la n oche del 31 de diciembre y la madrugada del 1º de enero se incrementa significativamente la utilización de artefactos pirotécnicos en espacios públicos. Desde esa perspectiva, encontró plausible la versión de

que durante la n oche del 31 de diciembre y la madrugada del 1º de enero se incrementa significativamente la utilización de artefactos pirotécnicos en espacios públicos. Desde esa perspectiva, encontró plausible la versión de la defensa según la cual varias personas manipulaban pólvora en el sector, lo que dificultaba establecer con certeza cuál de ellas ocasionó las lesiones al menor.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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También descartó que la expresión atribuida al acusado, consistente en ofrecer ayuda a la familia del menor lesionado, se interpretara necesariamente como una admisión de responsabilidad. Esta manifestación es igualmente compatible con un acto de solidaridad o buena voluntad de cara a una situación desafortunada acaecida en el vecindario.

El Juez examinó la credibilidad de los declarantes y advirtió que los principales testigos de cargo son familiares cercanos de la víctima, mientras que varios de los testigos de descargo mantenían vínculos familiares o de cercanía con el enjuiciado. En consecuencia, estimó que los testimonios de las partes d ebían ser valorados con especial cautela y ninguno de los dos grupos ofrecía elementos suficientemente sólidos para inclinar de forma concluyente la balanza probatoria con miras a establecer una condena en contra del encartado.

Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que la hipótesis alternativa elevada por la defensa —según la cual Julián León fue quien manipuló el artefacto pirotécnico — conservaba un grado razonable de

Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que la hipótesis alternativa elevada por la defensa —según la cual Julián León fue quien manipuló el artefacto pirotécnico — conservaba un grado razonable de plausibilidad sin desecharse por la Fiscalía. Por ello, estimó que subsistía una duda razonable respecto de la autoría de los hechos, la cual debía resolverse en favor del procesado conforme al principio in dubio pro-reo.

Por las razones ya anotadas absolvió al señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria contemplado en los artículos 111 y 114 del Código Penal.

4. RECURSO

4.1 Recurrente – Fiscalía

Adujo que no existe discusión con relación a las lesiones causadas al menor JOSEPH DAVID ARCE BEJARANO , ni de las c ircunstancias deRad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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tiempo y lugar en que se suscitaron, esto es, el 1 de enero de 2020, en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, específicamente en la Calle 4 Este No. 12-27, barrio Cincuentenario.

Las lesiones ocasionadas al menor perturbaron de manera transitoria su capacidad visual y auditiva, generándole una incapacidad medicolegal de veinticinco (25) días, las cuales fueron causadas por material pirotécnico. En tal sentido, el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio

capacidad visual y auditiva, generándole una incapacidad medicolegal de veinticinco (25) días, las cuales fueron causadas por material pirotécnico. En tal sentido, el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado, pues, a su juicio, con el se demuestra la autoría del señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN en la conducta investigada, razón por la cual no resultaba procedente la aplicación del principio in dubio proreo.

La decisión absolutoria se fundamentó principalmente en dos aspectos: “1. La existencia de contradicciones entre los testimonios de la Fiscalía y los de la defensa. 2. La falta de investigación por parte de la Fiscalía sobre el presunto autor alternativo, Julián León”.

Los testigos del ente acusador, esto es, la madre, la abuela y la prima de la víctima, identificaron inequívocamente al señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN como quien ejecutó la conducta punible. Agregó que aquellas fueron testigos presenciales de los hechos, observaron directamente el momento en que se ma nejaba el material pirotécnico y, posteriormente, confrontaron al acusado, quien, según la tesis de la Fiscalía, habría reconocido su participación en los hechos.

Posteriormente, hizo referencia a los testimonios rendidos por Leidy Johana Bejaran o Luna , madre del menor; Liliana Luna Velásquez, abuela de la víctima y Karen Lizeth Velásquez, prima del menor, quienes de forma concordante narraron los hechos ocurridos el 1 de enero de 2020, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, afirmando que fue el señor

abuela de la víctima y Karen Lizeth Velásquez, prima del menor, quienes de forma concordante narraron los hechos ocurridos el 1 de enero de 2020, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, afirmando que fue el señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN quien manipuló el material pirotécnico que ocasionó las lesiones al menor.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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Sostuvo que los testigos de la defensa no presenciaron directamente los hechos y sus declaraciones tuvieron un carácter eminentemente especulativo, pues, ninguno de ellos observó el momento en que se man ejó la pólvora, razón por la cual sus versiones no pueden prevalecer sobre las de quienes afirmaron que miraron directamente los acontecimientos. Reiteró que los testigos de la Fiscalía fueron las únicas personas que presenciaron de forma directa la manipulación del material pirotécnico atribuida al señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN.

Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, emitir sentencia condenat oria en contra del señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN por la conducta punible enrostrada.

4.2 RecurrenteRepresentante de Victimas

Al igual que la Fiscalía, argumentó que se encuentra plenamente demostrado que el menor padeció lesiones que a quejaron de manera transitoria su capacidad visual y auditiva, circunstancia probada mediante

4.2 RecurrenteRepresentante de Victimas

Al igual que la Fiscalía, argumentó que se encuentra plenamente demostrado que el menor padeció lesiones que a quejaron de manera transitoria su capacidad visual y auditiva, circunstancia probada mediante los informes médicos, la historia clínica y la valoración practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Los testigos señalaron al señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN como la persona que accionó el elemento pirotécnico que ocasionó las lesiones al menor ; esta circunstancia se corrobora por el hecho de que el acusado ofreció ayuda para sufragar los gastos derivados de la recuperación de la víctima.

La sentencia absolutoria incurrió en un desequilibrio procesal al no valorar adecuadamente las pruebas de cargo, no se tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional de la víctima, por tratarse de un menor de edad. En t al sentido, el proceso penal debe garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.

Añadió que la teoría alternativa delineada por la defensa dirige la conducta al señor Julián León ; sin embargo, esta hipótesis carece de respaldoRad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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probatorio suficiente, en la medida en que no se aportó elemento material alguno que permita constatarla.

Igualmente, el a quo interpretó de forma excesivamente rigurosa el

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probatorio suficiente, en la medida en que no se aportó elemento material alguno que permita constatarla.

Igualmente, el a quo interpretó de forma excesivamente rigurosa el estándar de prueba en materia penal, al requerir un nivel de certe za cercano a la absoluta, cuando el ordenamiento jurídico permite proferir fallo condenatorio siempre que la prueba produzca una convicción plena y razonable en cuanto a la responsabilidad del acusado.

La Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN en los hechos investigados ; e n consecuencia, pidió revocar la decisión absolutoria y, en su lugar, dictar sentencia condenatoria en su contra, así como disponer las medidas de reparació n integral a favor de la víctima

J.D.A.B.

4.3. No recurrente-Defensa

Reflexiona que la sentencia absolutoria está debidamente fundamentada en una valoración integral y objetiva del material probatorio, pues el juez identificó contradicciones sustanciales entre los testimonios de cargo y descargo respecto de la identificación del responsable, la vestimenta, las distancias y la presencia de terceros man ejando pólvora, circunstancias que generan una duda razonable insuperable.

Adujo que la Fiscalía omitió investigar la posible participación de Julián León, relacionado por varios testigos como la persona que manipuló el material pirotécnico. Igualmente, resaltó que los hechos acontecieron durante la celebración de fin de año, momento en el que múltiples personas utilizaban pólvora simultáneamente.

material pirotécnico. Igualmente, resaltó que los hechos acontecieron durante la celebración de fin de año, momento en el que múltiples personas utilizaban pólvora simultáneamente.

Añadió que los testimonios de cargo exhibieron inconsistencias relevantes, mientras que los testigos de descargo expresaron uniformemente a Julián León como posible responsable. También enfatizó que, inmediatamenteRad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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después de los hechos, los familiares de la víctima endilgaron inicialmente la responsabilidad a José Reinel Estrada , lo que revelaba incertidumbre en relación con la autoría.

Concluyó que coexistían dos hipótesis razonables sobre el origen de las lesiones, por lo que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable que le asiste al en juiciado. Por ello, depreca ante esta Corporación confirmar en su integridad la sentencia absolutoria proferida a favor del ciudadano ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

El contexto de la discusión está dirigido en su esencia a determinar si de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes y la información que aportan las pruebas de cargo , se cumplió por parte de la Fiscalía con los presupuestos exigidos en el art ículo 381 de la Ley 906 de 2004 , que permita impartir un fallo de condena en contra del acusado ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN , por la conducta punible de lesiones personales por la cual fue convocado a juicio , o si por el contrario, debe privilegiarse su absolución.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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5.2.1. Estudio del caso concreto

Previo a cualquier estimación de orden probatorio se debe destacar que las normas consagradas en la Constitución Política de 1991 4, y en la Ley 906 de 2004, definen claramente la facultad que le fue otorgada a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, imponiéndole la obligación de demostrar la estructuración de cada uno de los elementos que componen la conducta punible 5, como también el compromiso del presunto responsable, y con ello derruir la presunción de inocencia del llamado a juicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal.

que componen la conducta punible 5, como también el compromiso del presunto responsable, y con ello derruir la presunción de inocencia del llamado a juicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal.

En su objetivo de obtener una sentenc ia de condena, el delegado de la Fiscalía además de adelantar un ponderado y minucioso estudio de la conducta de relevancia penal que llega a su conocimiento 6, deberá desplegar todas las actividades, pesquisas y actuaciones tendientes a hallar, recolectar, asegurar elementos de prueba e información legalmente obtenida con el propósito de esclarecer los hechos, y si es del caso 7 y los medios cognoscitivos respaldan su hipótesis, sustentar en debida forma su pretensión punitiva, para alcanzar su propósito de llevar al conocimiento del juez más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias del punible, como de la responsabilidad penal del implicado, como autor o partícipe.8

Se exige del órgano persecutor un claro, concreto y adecuado juicio de imputación, como de acusación, para que su teoría finalmente en sede de Juicio oral tenga el resultado esperado. En este orden de ideas, si los medios de persuasión debatidos en juicio, valorados en conjunto, respetando los criterios de apreciación de cada uno de e llos9, tienen la suficiente convicción para estructurar ese convencimiento necesario en el juzgador en cuanto a la responsabilidad del sujeto agente en la ejecución

4 Artículo 250 y ss modificado por A.L. 0002 de 2003. 5 Artículo 113 y ss de ley 906 de 2004.

juzgador en cuanto a la responsabilidad del sujeto agente en la ejecución

4 Artículo 250 y ss modificado por A.L. 0002 de 2003. 5 Artículo 113 y ss de ley 906 de 2004. 6 Especial énfasis en lo contemplado en el artículo 116 ibidem atinente al principio de objetividad. 7 De lo contrario tendrá que archivar o solicitar preclusión de la investigación. 8 Artículo 372 de la Ley 906 de 2004 9 Artículo 380 ibidemRad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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de la conducta delictiva 10, la decisión que en últimas resuelva la controversia no será otra que la emisión de un fallo de condena.

En lo atinente a la actividad probatoria por parte de la Defensa, se ha sostenido con este sistema considerado de carácter adversarial, que supone una igualdad relativa entre las partes11, exteriorizada entre otras, en que se le brinda desde los inicios de la investigación, todas las posibilidades para acceder y practicar los medios cognoscitivos, que permitan obtener datos de su interés , así como a desplegar actos investigativos que sustenten su estrategia, desde el reconocimiento general que se le ha otorgado a presentar y controvertir pruebas, tal y como lo hace su contraparte, para llevar al convencimiento del juzgador de la irrelevancia penal de la conducta que se le endilga, la inocencia de su prohijado, o en que se reconozcan circunstancias que lo favorezcan.

En ese orden de ideas, cuando la defensa traza una hipótesis, tiene

conducta que se le endilga, la inocencia de su prohijado, o en que se reconozcan circunstancias que lo favorezcan.

En ese orden de ideas, cuando la defensa traza una hipótesis, tiene igualmente el deber de soportarla con elementos de prueba , pero bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes, en razón a que, el ente acusador debe sustentar su teoría del caso bajo el baremo más allá de duda razonable, mientras que a su oponente natural le basta con demostrar que su hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.

En el sub examine, la Fiscalía y la representación de víctimas solicitan la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en favor de ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN, al considerar que las pruebas practicadas en juicio permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que fue él quien manipuló el artefacto pirotécnico que ocasionó las lesiones sufridas por el menor J.D.A.B., consistentes en perturbación funcional transitoria de los órganos de la visión y audición.

Sostienen que los testimonios de cargo resultan consistentes en apuntar al acusado como la persona que encendió la pólvora y por tanto, se encuentra acreditada tanto la materialidad de la conducta como su responsabilidad penal.

10 Artículo 381 ibidem 11 Artículos 8 y 118 y ss del C.P.P.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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11 Artículos 8 y 118 y ss del C.P.P.Rad. 762486000-173-2020-00039- (AC-605-25) Acusado: Andrés Ernesto Valencia León Delito: lesiones personales

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En contraste, la defensa y el Juez estiman que el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda razonable que el señor ANDRÉS ERNESTO VALENCIA LEÓN fue la persona que manipuló el artefacto pirotécnico causante de las lesiones. Para sustentar esta conclusión resaltan que los testigos de descargo endilgaron dicha conducta a un tercero identificado como Julián León y las pruebas de cargo practicadas revelan contradicciones notables en torno a la identificación del responsable.

Resaltan que los hechos acontecieron durante la celebración de fin de año, contexto en el que, según la tesis defensiva acogida por el a quo, era habitual la utilización simultánea de artefactos pirotécnicos por varias personas en el sector, circunstancia que impediría establecer con claridad que las lesiones ocasionadas al menor fueron consecuencia exclusiva de elemento manejado por el acusado.

Previo al desarrollo de este marco de confrontación , se extrae que la existencia de las lesiones padecidas por el menor J.D.A.B., así como su entidad medicolegal, constituyen aspectos que no fueron objeto de controversia sustancial entre las partes y, además, quedaron plenamente demostrados con la prueba pericial practicada en juicio.

Los médicos forenses Henry Carlos Herrera Harnisch , Santiago Laverde González y Gloria Inés Angulo Castañeda , todos adscritos al

demostrados con la prueba pericial practicada en juicio.

Los médicos forenses Henry Carlos Herrera Harnisch , Santiago Laverde González y Gloria Inés Angulo Castañeda , todos adscritos al Instituto Nacional de Me

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