TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-09-005-2026-00083-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-09-005-2026-00083-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
ACCIONANTES DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO – Alcalde Municipal de Florida, Valle del Cauca
ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 413
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección - UNP, contra la sentencia No. T-052 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) , emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira - Valle, mediante la cual se dispuso “TUTELAR los derechos fundamentales de VIDA, SEGURIDAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO”.Rad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma
2
2. ANTECEDENTES
DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO en su condición de Alcalde Municipal de
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO en su condición de Alcalde Municipal de Florida, Valle del Cauca, interpuso acción constitucional contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y debido proceso administrativo. Sostiene que la entidad accionada vulneró tales garantías al retirar de su esquema de seguridad un vehículo blindado y sustituirlo por un automotor convencional, pese a que continuaba enfrentando un riesgo extraordinario derivado de amenazas provenientes de grupos armados ilegales. Asimismo, suplicó como medida provisional urgente la restitución inmediata de un vehículo con blindaje nivel III o superior y pidió dejar sin efectos las Resoluciones DGRP 009252 de 2025 y DGRP 001329 de 2026.
Relató que previamente había promovido una acción constitucional debido a presuntas omisiones de la UNP en la implementación de medidas de protección. El 23 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira amparó sus derechos fundamentales y esa decisión fue confirmada el 4 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Como consecuencia de tales decisiones se le asignó el 27 de marzo de 2025 una camioneta Toyota 4Runner de placas LNW334, con blindaje nivel III, medida que consideró idónea para afrontar el riesgo derivado del ejercicio de sus funciones como mandatario local.
de marzo de 2025 una camioneta Toyota 4Runner de placas LNW334, con blindaje nivel III, medida que consideró idónea para afrontar el riesgo derivado del ejercicio de sus funciones como mandatario local.
Expuso que el 10 de octubre de 2025 la UNP expidió la Resolución DGRP 009252, mediante la cual mantuvo la calificación de riesgo extraordinario, pero dispuso la desimplementación del vehículo blindado. Frente a esa determinación interpuso recurso de reposición el 27 de octubre de 2025, argumentando que las condiciones de orden público del municipio de Florida hacían indispensable la conservación de dicha medida de protección. Afirmó igualmente que el 13 de noviembre de 2025 recibió nuevas amenazas atribuidas al denominado “Frente Dagoberto Ramos” del Estado Mayor Central, hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 765206000180202502430 del 15 de noviembre de 2025.Rad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma
3 A pesar de esas amenazas, la UNP profirió la Resolución DGRP 001329 del 23 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió “no reponer” la decisión inicial y confirmó el retiro del blindaje. La entidad omitió valorar integralmente los hechos victimizantes ocurridos en noviembre de 2025 y mantuvo una evaluación de riesgo que calificó como desactualizada e incompleta. En criterio del ac tor, se configuró un vicio de falsa motivación en los actos administrativos cuestionados.
mantuvo una evaluación de riesgo que calificó como desactualizada e incompleta. En criterio del ac tor, se configuró un vicio de falsa motivación en los actos administrativos cuestionados.
El 10 de abril de 2026 recibió un sufragio fúnebre que interpretó como una amenaza directa contra su vida, circunstancia que denunció ante la Fiscalía General de la Nación mediante la noticia criminal No.
762756000174202600138. Ante este hecho grave, la UNP procedió el 13 de abril de 2026 a retirar el vehículo blindado y posteriormente le entregó una camioneta Renault Duster de placas LTS340, la cual presenta deficiencias mecánicas relacionadas con el estado de los neumáticos y el sistema de iluminación, además de carecer de blindaje.
El actor sostuvo que la sustitución del vehículo blindado por uno convencional lo dejó en una situación de indefensión, pues consideró que la medida implementada no era adecuada para neutralizar los riesgos derivados de las amenazas recibidas y de la prese ncia de grupos armados ilegales en la región. Argumentó que la actuación de la UNP desconoció el principio de no regresividad, el derecho fundamental a la seguridad personal y los criterios de idoneidad y eficacia que deben regir los esquemas de protección estatal.
Como sustento jurídico de sus pretensiones, invocó diversas disposiciones constitucionales y legales, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias T-719 de 2003, T-225 de 1993, C038 de 2004, T -728 de 2010, T -565 de 2013 y SU-599 de 1999. También
Constitucional, entre ellas las sentencias T-719 de 2003, T-225 de 1993, C038 de 2004, T -728 de 2010, T -565 de 2013 y SU-599 de 1999. También hizo referencia al Decreto 4912 de 2011 y al Decreto 1066 de 2015. Aportó como pruebas las sentencias de tutela proferidas en 2025, las resoluciones expedidas por la UNP, recursos administrativos, denuncias penales, registros fotog ráficos, actas de implementación y diversos documentos relacionados con el contexto de seguridad del municipio de Florida, Valle delRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma
4 Cauca.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por AUTO SUSTANCIATORIO del 17 de abril de 2026, admitió la demanda de tutela en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, notificando a las partes, vinculando a “Presidencia de la República, Dirección General de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa, Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira Valle, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la nación, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, Dirección Nacional de Inteligencia, Comandante Ejército Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi, Comandante General de las Fuerzas Armadas, Comandante Distrito Operativo Especial de Policía de Palmira, Ministerio del Interior, Gobernadora
Dirección Nacional de Inteligencia, Comandante Ejército Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi, Comandante General de las Fuerzas Armadas, Comandante Distrito Operativo Especial de Policía de Palmira, Ministerio del Interior, Gobernadora Departamental del Valle del Cauca, DIAN, Ministerio de hacienda y crédito Público”, otorgándoles a las accionadas y vinculados el término necesario para dar respuesta a la acción, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
A través de la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (A), 1 solicitó como petición principal se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se orden e su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que carece de cualquier vínculo fáctico, jurídico o funcional con los hechos expuestos en la demanda.
Las determinaciones sobre asignación, modificación o retiro de medidas de protección son competencias exclusivas de la UNP, razón por la cual no podía atribuírsele participación alguna en los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
La DIAN explicó que sus funciones legales se limitan a la administración tributaria, aduanera y cambiaria, así como a la fiscalización y recaudo de
1 BLANCA LILIANA MEJÍA ESCOBARRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
1 BLANCA LILIANA MEJÍA ESCOBARRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 5 obligaciones fiscales, competencias que no guardan relación alguna con la valoración de riesgos, la protección personal o la administración de esquemas de seguridad. Añadió que no había expedido actos administrativos, participado en decisiones ni desplegad o actuaciones relacionadas con el esquema de protección de DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO, por lo que no existía nexo causal o jurídico que justificara su permanencia en el trámite.
2.1.2. Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
Comunicó que dicha autoridad judicial había conocido previamente una acción constitucional relacionada con los mismos hechos bajo el radicado 76-520-31-84-004-2025-00013-00.
En ese trámite actuaron como accionantes Dimas Antonio Martínez Toro, Sammir Sharifs Paz Castaño, José Julián Alzate Flórez y Jhon Jaime Herrera Parra, quienes dirigieron la acción contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Policía Nacional y la Fisc alía General de la Nación. Mediante sentencia No. 004 del 23 de enero de 2025 se ampararon los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad de los accionantes.
Explicó que en dicha providencia se ordenó a la UNP y a la Policía Nacional adoptar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación,
fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad de los accionantes.
Explicó que en dicha providencia se ordenó a la UNP y a la Policía Nacional adoptar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, las medidas de protección correspondientes, incluyendo la entrega y continuidad de los esquemas de s eguridad, la realización de estudios de riesgo y la implementación de las acciones necesarias según el nivel de amenaza identificado para los servidores públicos involucrados. Asimismo, se negó la pretensión encaminada a obtener protección para las instalaciones de la administración municipal.
Finalmente, la sentencia fue impugnada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga mediante providencia del 4 de marzo de 2025, razón por la cual remitió el enlace delRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 6 expediente constitucional para los fines que estimara pertinentes el despacho judicial receptor.
2.1.3. Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca
Reseñó los antecedentes narrados por el ac tor, quien afirmó que mediante sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira dentro de una acción de tutela anterior, se reconoció el riesgo extraordinario que enfrentaba y se ordenó la implementación de un esquema de protección adecuado. Asimismo, la
Promiscuo de Familia de Palmira dentro de una acción de tutela anterior, se reconoció el riesgo extraordinario que enfrentaba y se ordenó la implementación de un esquema de protección adecuado. Asimismo, la decisión fue confirmada el 4 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y que, tras un incidente de desacato, el 27 de m arzo de 2025 se le entregó un vehículo Toyota 4Runner blindado de placas LNW334.
Frente a tales hechos, la Gobernación sostuvo que la responsabilidad sobre la evaluación del riesgo y la asignación de esquemas de protección corresponde exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección, entidad creada mediante el Decreto 4065 de 2011 y e ncargada de coordinar y ejecutar las medidas de seguridad para personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.
No obstante, explicó que, en ejercicio de sus competencias constitucionales de apoyo al mantenimiento del orden público, había realizado diversas actuaciones en favor del alcalde Dimas Antonio Martínez Toro. Entre ellas destacó la solicitud de medidas de p rotección de emergencia remitida a la UNP el 13 de enero de 2025, así como los oficios enviados el 21 de abril de 2026 a la UNP, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación solicitando medidas de protección, protección temprana y celeridad e n las investigaciones por las amenazas denunciadas. Anexó documentación relacionada con las gestiones adelantadas ante la UNP, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en favor del gestor.Rad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
El fiscal vinculado informó que, con ocasión de la denuncia presentada por Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca), el 10 de abril de 2026 se inició la indagación identificada con el NUNC No. 762756000174202600138 por el delito de amenazas con tra defensores de derechos humanos y servidores públicos, previsto en el artículo 188E del Código Penal.
Explicó que el denunciante relató que el mismo 10 de abril de 2026, hacia las 17:00 horas, un individuo que se movilizaba en motocicleta entregó en la Alcaldía Municipal un arreglo floral de carácter fúnebre acompañado de una nota con el mensaje: “MI MÁS SENTIDO PÉSAME”, hecho que fue interpretado como una amenaza en su contra.
Una vez asumido el conocimiento de la investigación, el 15 de abril de 2026 se elaboró el correspondiente programa metodológico, se impartieronRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 8 órdenes de policía judicial y se solicitó protección policial para el denunciante, encontrándose pendientes los resultados de las diligencias investigativas.
2.1.6. Presidencia de la República
Por intermedio de la Secretaría Jurídica, coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, advirtió que la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a dicha entidad respecto de las decisiones relacionadas con el otorgamiento,
relacionada con las gestiones adelantadas ante la UNP, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en favor del gestor.Rad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 7 2.1.4. Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)
En su intervención, la DNI explicó que es un organismo civil de seguridad creado mediante el Decreto Ley 4179 de 2011, cuya función consiste en desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia para apoyar la toma de decisiones del G obierno Nacional frente a amenazas que comprometan la seguridad y defensa del Estado. Sus competencias no incluyen la adopción de medidas de protección individual ni la administración de esquemas de seguridad para personas determinadas.
El accionante, en su calidad de alcalde del municipio de Florida , Valle del Cauca, cuestionó las modificaciones efectuadas por la UNP a su esquema de protección, específicamente el reemplazo, el 13 de abril de 2026, de un vehículo blindado por un vehículo convencional, pese a las amenazas denunciadas en su contra. Frent e a ello, sostuvo que tales actuaciones corresponden exclusivamente a la órbita funcional de la Unidad Nacional de Protección.
2.1.5. Fiscalía 164 Seccional de Cali
El fiscal vinculado informó que, con ocasión de la denuncia presentada por Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca), el 10 de abril de 2026 se inició la indagación identificada con el
de Defensa Judicial, advirtió que la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a dicha entidad respecto de las decisiones relacionadas con el otorgamiento, modificación o retiro de esquemas de seguridad.
2.1.7. Policía Nacional – Estación de Policía Florida
Refirió que, en cumplimiento de su misión constitucional, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales del peticionario. Sostuvo que “no se evidencia vulneración de ningún derecho” por parte de esa institución, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela.
2.1.8. Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca
Conforme a sus funciones constitucionales y legales, “no cuenta con la posibilidad de materializar las pretensiones del accionante” , en tanto la controversia gira alrededor de la modificación del esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección, asunto que “escapa de las competencias funcionales de esta Entidad”.
En ese sentido, imploró al despacho judicial su desvinculación del trámite, “no existe ningún hecho u omisión de esta entidad, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados” . No obstante, reportó que, en cumplimiento de su misión constitucional, coadyuvaría la protección de los derechos fundamentales del actor, en caso de encontrarse acreditada su vulneración.Rad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma
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su vulneración.Rad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 9 2.1.9. Unidad Nacional de Protección (UNP)
La Unidad Nacional de Protección (UNP), solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.
Siguiendo las actuaciones administrativas adelantadas y al marco normativo aplicable —en especial el Decreto 1066 de 2015 —, el ac tor “conoce los procedimientos y trámites administrativos de la UNP y presentando esta acción pretende obviar lo reglado para estos fines” , resaltando que las decisiones adoptadas obedecían a recomendaciones del CERREM de servidores y exservidores públicos.
Aun en el evento de considerarse procedente la acción, debía negarse el amparo, toda vez que “la UNP no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno”, y por el contrario, ha actuado dentro del marco legal, garantizando medidas de protección idóneas al señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO; además cuenta con un esquema de protección vigente, consistente en “un (1) vehículo convencional, una (1) persona de protección y un chaleco blindado” , determinado con base en estudio de riesgo.
En relación con la medida provisional decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 17 de abril de 2026, solicitó su reconsideración, particularmente frente a la orden de suministrar un vehículo blindado, al argumentar que la UNP “no puede implementar unas medidas de protección que no han sido recomendadas por el CERREM” , ni sustentadas en un estudio de
particularmente frente a la orden de suministrar un vehículo blindado, al argumentar que la UNP “no puede implementar unas medidas de protección que no han sido recomendadas por el CERREM” , ni sustentadas en un estudio de nivel de riesgo, en aras de evitar afectación a los recursos públicos.
Igualmente, demandó reconsiderar la orden relacionada con la realización del estudio de riesgo, al señalar que dicha competencia corresponde a la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) de la Policía Nacional, y no a la UNP, conforme a la normativa vigente.
Comunicó que, el 22 de abril de 2026 el Departamento de Policía Valle informó que, en cumplimiento de la medida provisional y bajo el radicado SPOA 7627560000174202600138 , había iniciado el procedimiento deRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 10 reevaluación del nivel de riesgo del accionante, en aplicación del Decreto 1066 de 2015, precisando que la asignación de recursos físicos como vehículos corresponde a la UNP, mientras que la Policía Nacional adelanta las labores de protección personal.
2.1.10. Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia
Declaró que la competencia para conocer y pronunciarse en materia de tutelas “en contra de la Unidad de Gestión General, Comando General FF.MM, Comandos de fuerzas y sus unidades, Policía Nacional y entidades adscritas y vinculadas” recaía en el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, razón por la cual no le era posible atender directamente las solicitudes elevadas.
Comandos de fuerzas y sus unidades, Policía Nacional y entidades adscritas y vinculadas” recaía en el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, razón por la cual no le era posible atender directamente las solicitudes elevadas.
Dejó establecido que, de acuerdo con dichas disposiciones, la entidad competente para adelantar actuaciones como el estudio del caso era el Ejército Nacional de Colombia, a quien correspondería, en caso de ser procedente, iniciar el análisis respectivo frente a la situación propuesta por el demandante.
2.1.11. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle
Afirma que no vulne ra derecho fundamental alguno del accionante, al indicar que “no radicó ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle, ninguna solicitud relacionada con los hechos que hoy cuestiona en la presente acción de tutela”, por lo cual no existió omisión en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, no podía atribuírsele la afectación alegada. Con base en lo anterior, rogó su desvinculación del trámite constitucional, reiterando que no incurrió en conducta vulneradora de derechos fundamentales y que, en consecuencia, el juez debía analizar las pretensiones frente a las entidades realmente competentes.
2.1.12. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Declaró que no quebrantó derechos fundamentales, al precisar que “ningunoRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 11 de los hechos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esta
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 11 de los hechos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esta Cartera Ministerial”, y no le corresponde ordenar la asignación de esquemas de protección ni revocar actos de la UNP. Explicó que su función es de carácter presupuestal, limitada a la asignación global de recursos, mientras que su ejecución corresponde a cada entidad con autonomía propia.
2.1.13. Departamento de Policía Valle
El Coronel Pedro Pablo Astaiza Cerón, en calidad de Comandante encargado del Departamento de Policía Valle, informó que la Policía Nacional tenía conocimiento de las medidas de protección asignadas por la UNP y “ha de ser esa entidad, la competente para dar solución de fondo a las peticiones”. Señaló que existían reportes de amenazas, como el envío de un ramo fúnebre y un pasquín alusivo a un grupo armado ilegal.
Manifestó que el CENIR, en sesión del 3 de marzo de 2026, calificó el riesgo como “extraordinario” y recomendó fortalecer el esquema de seguridad, solicitando a la UNP la asignación de medidas adicionales, entre ellas vehículo blindado. Afirmó que la Policía cumplió sus funciones y “no se evidencia vulneración de derechos fundamentales”.
2.1.14. Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 “Cr. Agustín Codazzi”
El Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate N.° 3 “Cr. Agustín Codazzi”, solicitó su desvinculación del trámite. La entidad “no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante” y no es
Codazzi”
El Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate N.° 3 “Cr. Agustín Codazzi”, solicitó su desvinculación del trámite. La entidad “no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante” y no es competente para pronunciarse sobre los hechos objeto de la controversia , recae en la Unidad Nacional de Protección, por lo cual alegó la configuración de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito deRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma
12 Palmira, Valle del Cauca, profirió la sentencia de tutela Nro. T-052 del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de VIDA, SEGURIDAD PERSONAL, INTEGRIDAD
PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ
TORO, para su efectiva protección dispuso:
“… a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN por intermedio de su director o quien legalmente haga sus veces, que en el término improrrogable de SEIS (6) DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, GARANTICE el ESQUEMA DE SEGURIDAD del accionante, otorgándole un vehículo con blindaje nivel III o superior en óptimas condiciones técnico -mecánicas. Este esquema
siguiente a la notificación de este proveído, GARANTICE el ESQUEMA DE SEGURIDAD del accionante, otorgándole un vehículo con blindaje nivel III o superior en óptimas condiciones técnico -mecánicas. Este esquema estará vigente hasta tanto haya lugar a un nuevo estudio del nivel de riesgo, el cual deberá contener el análisis idó neo y actualizado de todos los aspectos de seguridad del accionante, y los patrones de victimización recientes en contra del accionante, y así determinar el nuevo esquema de seguridad o la terminación de este…”
El a quo concluyó que la acción de tutela era procedente porque existían elementos objetivos que evidenciaban una amenaza vigente contra la seguridad personal del señor Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca), quien había denunciado reiteradas intimidaciones desde el año 2025 y, más recientemente, la recepción de un sufragio fúnebre el 10 de abril de
2026. A juicio del juzgado, la decisión de sustituir el vehículo blindado nivel III por un automotor convencional se adoptó sin que existiera un análisis actualizado e integral de las nuevas circunstancias de riesgo, pese a que el promotor mantenía una calificación de riesgo extraordinario. En consecuencia, consideró que la modificación del esquema de protección generó una disminución injustificada de las garantías de seguridad previamente reconocidas y lo expuso a una situación de vulnerab ilidad incompatible con la protección reforzada que demandaba su cargo y el contexto de amenazas acreditado en el expediente.
Estimó que la actuación de la Unidad Nacional de Protección comprometió no solo los derechos a la vida, integridad y seguridad
que demandaba su cargo y el contexto de amenazas acreditado en el expediente.
Estimó que la actuación de la Unidad Nacional de Protección comprometió no solo los derechos a la vida, integridad y seguridad personal, sino también el debido proceso administrativo, dado que noRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 13 se demostraron razones suficientes que justificaran el retiro del vehículo blindado antes de efectuar una nueva valoración técnica que incorporara los hechos victimizantes recientes y permitiera establecer si procedía mantener, modificar o finalizar las me didas de protección.
Por ello ordenó garantizar nuevamente un vehículo con blindaje nivel III o superior, en adecuadas condiciones técnico -mecánicas, mientras se realizaba un estudio actualizado del nivel de riesgo.
4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, la UNP lo impugnó reiterando sus argumentos iniciales.
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sal a Colegiada a decidir de fondo.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la Unidad Nacional de Protección - UNP, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por mandato constitucional, artículo 86 superior, y lo establecido
formulado por la Unidad Nacional de Protección - UNP, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por mandato constitucional, artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, art ículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Le compete a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección – UNP, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridadRad. No. 76520-31-09-005-2026-00083-01 / T-1047-26
Accionante: Dimas Antonio Martínez Toro
Accionado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Decisión: Confirma 14 personal del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO , al no prestarle el servicio de seguridad que en su calidad de Alcalde Municipal de Florida, Valle del Cauca, requiere para