TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-09-006-2026-00021-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-09-006-2026-00021-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
ACCIONANTE JOSÉ VICENTE GIRÓN
ACCIONADO MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD
SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Guadalajara de Buga Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 509
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE GIRÓN, contra el fallo de tutela Nº 024 del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) emitido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.Rad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
Accionante: José Vicente Girón Accionado: Mintrabajo y Colpensiones Decisión: Revoca para conceder petición
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2. ANTECEDENTES
JOSÉ VICENTE GIRÓN quien manifestó contar con 71 años de edad, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial contra el Ministerio del Trabajo y la Protección Social y la Administradora
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2. ANTECEDENTES
JOSÉ VICENTE GIRÓN quien manifestó contar con 71 años de edad, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial contra el Ministerio del Trabajo y la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al considerar vulne rados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad, debido proceso y petición.
Manifestó que cotizó al sistema pensional colombiano entre el 10 de diciembre de 1986 y el 31 de mayo de 2006 y al trasladar su residencia a España en 1999, continuó realizando aportes al sistema de seguridad social español desde el 19 de julio de 1999 hasta el 23 de febrero de 2024.
En virtud del convenio bilateral de seguridad social suscrito entre Colombia y España , aprobado mediante la Ley 1112 de 2006, los periodos cotizados en ambos países pueden totalizarse para reconocimiento pensional.
El 24 de abril de 2024 solicitó el reconocimiento de su pensión ante las autoridades competentes en España (MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES DE ESPAÑA), las cuales remitieron la documentación correspondiente al Ministerio del Trabajo para el trámite previsto en el convenio internacional. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud.
Asimismo, el 17 de febrero de 2026 radicó derecho de petición ante COLPENSIONES para conocer si la documentación requerida por las autoridades españolas había sido remitida al Ministerio del Trabajo, sin obtener respuesta de fondo.
Agregó que las autoridades españolas negaron en dos oportunidades su
COLPENSIONES para conocer si la documentación requerida por las autoridades españolas había sido remitida al Ministerio del Trabajo, sin obtener respuesta de fondo.
Agregó que las autoridades españolas negaron en dos oportunidades su solicitud pensional, mediante decisiones del 25 de abril de 2022 y 19 deRad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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3 marzo de 2025. De igual forma, COLPENSIONES negó una pensión de vejez que él nunca solicitó, pues reconoce que no cumple los requisitos para pensionarse únicamente con las cotizaciones efectuadas en Colombia.
Su pretensión está dirigida a que COLPENSIONES expida y remita las certificaciones de tiempos cotizados al Ministerio del Trabajo, para que esta entidad las allegue a las autoridades españolas y pueda aplicarse el mecanismo de totalización de períodos previsto en el convenio bilateral, permitiéndole acceder a la pensión de vejez conforme a esa legislación.
En amparo a sus prerrogativas constitucionales solicitó ordenar a COLPENSIONES expedir la certificación de tiempos cotizados y enviarla ante el Ministerio de Trabajo , para que a su vez esta cartera lo remita ante las entidades competentes españolas.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por intermedio del auto No. 028 del 26 de febrero de la corriente anualidad admitió la demanda constitucional, notificando a las partes para lo de su competencia y disponiendo la vinculación de “ANTONIO SANGUINO
intermedio del auto No. 028 del 26 de febrero de la corriente anualidad admitió la demanda constitucional, notificando a las partes para lo de su competencia y disponiendo la vinculación de “ANTONIO SANGUINO PAEZ como MINISTRO DEL TRABAJO Y PROTECCION SOCIAL con sede en Bogotá; además al JEFE DE COOPERACION Y RELACIONES INTERNACIONALES, AL JEFE DE LA SUBCOMISION TRIPARTITA DE ASUNTOS INTERNACIONALES; además al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES, AL COORDINADOR DEL GRUPO DE CONVENIOS INTERNACIONALES de esa misma Dirección, a fin de que se pronuncien con relación a la contestación de la solicitud del accionante y el trámite dado a la misma. Igualmente sería procedente vincular a COLPENSIONES y concretamente a la GERENCIA DE DETERMINACION DE DERECHOS Dr. JAVIER HERNAN PARGA COCA, LA DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS JENNY MARCELA VISCAINO JARA”, otorgándoles al accionado y a los vinculados el término necesario para d ar respuesta a la acción, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.Rad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1 Ministerio Del Trabajo Y Protección Social
Daniel Mauricio Quiceno Arcila, asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y Protección Social, manifestó que, conforme al
2.1.1 Ministerio Del Trabajo Y Protección Social
Daniel Mauricio Quiceno Arcila, asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y Protección Social, manifestó que, conforme al artículo 27 del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, los organismos de enlace tienen como función intercambiar información, realizar actos de control y desarrollar las actividades necesarias para la aplicación del convenio.
El Ministerio no tiene competencia para reconocer, negar o pagar pensiones, ni para certificar tiempos cotizados, funciones que corresponden a las entidades administradoras del sistema pensional, particularmente a Colpensiones respecto de los afiliados al R égimen de Prima Media.
Explicó que, en cumplimiento de sus funciones como organismo de enlace, el 29 de abril de 2024 recibió del Instituto Nacional de la Seguridad Social de España (INSS) la documentación relacionada con la solicitud pensional del señor José Vicente Girón. Post eriormente, el 18 de noviembre de 2024 solicitó a COLPENSIONES el diligenciamiento de los formularios IBERO/INTEGRADO y la remisión de la resolución definitiva de reconocimiento o negación de la prestación pensional.
Agregó que, ante la falta de respuesta por parte de COLPENSIONES, el 2 de marzo de 2026 reiteró la solicitud y, en esa misma fecha, informó al apoderado del actor de las gestiones adelantadas.
Concluye que esa entidad ha actuado de manera diligente dentro del ámbito de sus competencias y la eventual demora en el trámite no le es atribuible, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional
Concluye que esa entidad ha actuado de manera diligente dentro del ámbito de sus competencias y la eventual demora en el trámite no le es atribuible, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional respecto de esa entidad.Rad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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5 2.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
En su contestación, sostuvo que no ha conculcado el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ VICENTE GIRÓN, en tanto la solicitud se encuentra aún dentro del término legal para ser resuelta.
La petición consistente en la certificación de tiempos de servicio fue radicada el “17 de febrero de 2026” , por lo cual, al momento de interposición de la acción constitucional, COLPENSIONES aún está dentro del plazo para emitir respuesta.
Asimismo, hizo referencia a los términos aplicables a trámites administrativos, indicando que ciertos procedimientos pueden contar con plazos definidos, como el caso de traslado entre administradoras, cuyo término inicia el “primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud ”, conforme al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 compilado en el Decreto 1833 de 2016. Con base en estos criterios, la entidad reforzó que no existía mora en la atención de la solicitud del accionante.
En relación con la competencia funcional, informó que el área encargada de atender lo solicitado era la Dirección de Estandarización,
criterios, la entidad reforzó que no existía mora en la atención de la solicitud del accionante.
En relación con la competencia funcional, informó que el área encargada de atender lo solicitado era la Dirección de Estandarización, representada por Julián Andrés Ortiz Ordóñez, quien inicialmente había recibido la petición.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 024 del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ VICENTE GIRÓN, toda vez que, al momento de interponerse la acción constitucional, COLPENSIONES aún se enc uentra dentro del término legal para dar respuesta.Rad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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4. EL RECURSO
Una vez notificado el fallo constitucional fue impugnado por el señor JOSÉ VICENTE GIRÓN, a través de su apoderado judicial, quien afirmó que el a quo hizo una incorrecta interpretación del material probatorio, pues no tomó en cuenta el derecho de petición del día 17 de febrero del año 2026, además reiteró que el Ministerio de Trabajo había requerido a COLPENSIONES ante su falta de diligencia.
La contestación emitida por Colpensiones no fue de fondo, ha transcurrido un (1) año y diez (10) meses sin que las accionadas hayan
a COLPENSIONES ante su falta de diligencia.
La contestación emitida por Colpensiones no fue de fondo, ha transcurrido un (1) año y diez (10) meses sin que las accionadas hayan cumplido sus deberes legales, solicit ó la revocatoria del fallo y ordenar a Colpensiones la emisión del formato IBERO/ INTEGRADO donde se certifique los tiempos cotizados por el actor y además que sea enviado al Ministerio de Trabajo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el apoderado judicial del señor JOSÉ VICENTE GIRÓN , en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a lo expuesto en pr ecedencia, corresponde a la Sala determinar si se quebrantan los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de un adulto mayor cuandoRad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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7 COLPENSIONES no ha emitido respuesta de fondo ni ha expedido oportunamente la certificación de tiempos cotizados requerida para la aplicación de un convenio internacional, pese a las gestiones previas adelantadas y a los requerimientos de otras autoridades , o si, por el
COLPENSIONES no ha emitido respuesta de fondo ni ha expedido oportunamente la certificación de tiempos cotizados requerida para la aplicación de un convenio internacional, pese a las gestiones previas adelantadas y a los requerimientos de otras autoridades , o si, por el contrario, resulta improcedente el amparo por encontrarse la entidad dentro del término legal para responder al momento de interposición de la tutela.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental a la Seguridad Social, ii) de la protección especial de las personas mayores, y iii) estudio del caso concreto.
5.3. Del derecho fundamental a la Seguridad Social
En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las e ntidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo norm al de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos. Así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidarida d”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a
principios de eficiencia, universalidad y solidarida d”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías nece sarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”1
1 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas RíosRad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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8 En ese mismo sentido, se ha delineado que:
“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”2
Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico -científico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.3
5.4. De la protección especial de las personas mayores
Una realidad actual es que el porcentaje de envejecimiento poblacional viene aumentando en el mundo 4, motivo por el cual desde hace un tiempo algunos Estados se han venido preparando para esos nuevos desafíos, en especial para brindar un tratamiento particular acerca de las necesidades específicas de la población adulta mayor, por lo que sus derechos han merecido una especial promoción y protección a nivel de estándares internacionales.
Se ha encontrado que las personas mayores suelen ser excluidas de variados sectores, como mercado de trabajo, educación, salud, y
2 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo 3 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 4 Sandra Huenchuan (ed.), “Envejecimiento, solidaridad y protección social en América Latina y el Caribe:
La hora de avanzar hacia la igualdad”, (Santiago: CEPAL, 2013).Rad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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9 enfrentan múltiples obstáculos en el acceso a servicios públicos y privados, son estigmatizados y víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a condiciones sistemáticas de exclusión e invisibilización social. Es por esto por lo que el edadismo 5 es un problema arraigado culturalmente que afecta cada vez más a la población.
El envejecimiento como tal no puede ser considerado como una enfermedad, sino que obedece a un proceso natural y gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva indefectiblemente cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcio nales, los cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.
Lo cierto es que a medida que las personas envejecen, deben seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad social, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política, razón por la cual la vejez por s í misma no representa una situación de vulnerabilidad, sin embargo, ante la deficiencia de los aspectos señalados líneas atrás, lo pueden conllevar inevitablemente a esa situación.
Los antecedentes históricos a nivel normativo que tienen en cuenta ese enfoque etario, los encontramos en la Declaración Americana de los
la deficiencia de los aspectos señalados líneas atrás, lo pueden conllevar inevitablemente a esa situación.
Los antecedentes históricos a nivel normativo que tienen en cuenta ese enfoque etario, los encontramos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en cuyo artículo XV se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social 6 que le proteja contra las consecuencias de la vejez. Mientras tanto en el Protocolo sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales comúnmente denominado el “Protocolo de San Salvador” establece en su artículo 17: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
5 Discriminación por motivos de edad, que se manifiesta en estereotipos (pensamientos), prejuicios (sentimientos) y discriminación (acciones) hacia personas o grupos debido a su edad. 6 En nuestro norma superior, en su canon 48.Rad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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10 encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones
programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”.
Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el artículo 11.1; Asimismo, el Comité del Pacto Internacional de Derecho s Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), en la Observación general No. 6 sobre los DESC de las Personas de Edad, hizo manifiestas las obligaciones de los Estados parte del Pacto de “adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el ámbito de la seguridad social”.
Mas recientemente y con apoyo en la imperiosa necesidad que muestra la realidad social, se adoptó de manera pionera la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores en Washington, el 15 de junio de 2015, 7 en el marco del cuadragésimo quinto período ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), la cual es un instrumento especializado y único en el marco de los sistemas regionales de protección, pues es el primer tratado de derechos humanos a nivel mundial y regional de las personas mayores de carácter vinculante y coercitivo para los Estados que viene a unificar la multiplicidad de las fuentes normativas existentes con anterioridad en nuestra región.
Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad
coercitivo para los Estados que viene a unificar la multiplicidad de las fuentes normativas existentes con anterioridad en nuestra región.
Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad en la vejez (art. 6), el derecho a la independencia y autonomía (art. 7) y el derecho a los servicios de cuidado a largo plazo (art. 12); la igualdad y la no discriminación (art. 5), el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (art. 11) y la seguridad y la vida sin violencia (arts. 9 y 10).
7 Adoptada por el ordenamiento interno mediante ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2021.Rad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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11 En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. (artículo 26 de la Convención Americana).
En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social y en particular, en relación con el derecho a la pensión, se ha precisado: “(…) las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los
en relación con el derecho a la pensión, se ha precisado: “(…) las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existi r un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores , y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno” (Resalta la Sala).
Se ha subrayado, además, que la ausencia de recursos económicos debido a la falta de pago de una mesada pensional genera en una
a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno” (Resalta la Sala).
Se ha subrayado, además, que la ausencia de recursos económicos debido a la falta de pago de una mesada pensional genera en una persona mayor una afrenta a su dignidad humana, más aún, cuando representa su principal fuente de ingresos económicos para solve ntar sus necesidades primarias, a la par produce angustia, incertidumbre en cuanto a su futuro y estabilidad emocional, de salud y bienestar básicos.8
8 En la Constitución Política, artículo 46, consagra la corresponsabilidad del Estado, sociedad y familia en la protección y la asistencia de las personas de la tercera edadRad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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12 5.5. Estudio del caso
El caso planteado por JOSÉ VICENTE GIRÓN evidencia una vulneración concurrente de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo , derivada de la inactividad y falta de articulación entre las entidades encargadas de tramitar su solicitud pensional bajo el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. En efecto, desde el 18 de noviembre de 2024 el Ministerio de Trabajo requir ió a Colpensiones la documentación necesaria para continuar el trámite ante la autoridad co mpetente, sin que hasta la fecha se observe una actuación eficaz que permita materializar el derecho reclamado.
Esta omisión administrativa no puede estudiarse como un simple retardo burocrático, sino como una falla estructural en el deber de
fecha se observe una actuación eficaz que permita materializar el derecho reclamado.
Esta omisión administrativa no puede estudiarse como un simple retardo burocrático, sino como una falla estructural en el deber de gestión diligente que recae sobre las entidades del sistema de seguridad social. El derecho a la seguridad social, en su dimensión prestacional, exige no solo el reconoci miento formal de las prestaciones, sino la adopción de medidas concretas orientadas a hacerlas efectivas en un plazo razonable, particularmente cuando dependen de procedimientos interinstitucionales o internacionales.
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que los requisitos formales del trámite internacional no pueden convertirse en obstáculos irrazonables para el acceso a la pensión. Así, en la sentencia SL467 -2024 (Rad. 92369) de la Sala de Casación Laboral, se indicó que “esta circunstancia no puede volverse una cortapisa para la persona que pretende una prestación en aplicación del Convenio”, lo que implica que las entidades deben superar las barreras operativas mediante actuaciones coordinadas y eficaces.
Asimismo, dicha providencia resalta que existe una obligación reforzada de actuar con celeridad, al advertir que “ello genera como obligación de las entidades involucradas […] actuar con prontitud y celeridad para definir la situación del trabajador que acude al convenio” . Esta consideración resultaRad. 76520-31-09-006-2026-00021-01 / T-1361-26
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13 plenamente aplicable al caso del señor GIRÓN, donde la inactividad posterior al requerimiento del Ministerio evidencia un incumplimiento del estándar mínimo de diligencia exigible.
Desde la perspectiva del debido proceso administrativo, la ausencia de una respuesta clara, de fondo y dentro de un término razonable lesiona el derecho del actor a obtener una decisión motivada sobre su situación pensional. No se trata únicamente de responder, sino de resolver integralmente la solicitud, agotando las gestiones necesarias para la obtención de la documentación internacional requerida, especialmente cuando ya existe una actuación inicial del organismo de enlace.
De otra parte, la jurisprudencia citada también pone de relieve que la falta de gestión de las entidades no solo constituye negligencia, sino un verdadero incumplimiento de sus deberes legales. Se sostuvo que “no estamos solo ante una falta de la debida diligencia […] sino de un incumplimiento de su deber”, lo cual resulta trasladable al comportamiento de Colpensiones en el presente asunto, al no atender oportunamente el requerimiento elevado por el Ministerio de Trabajo.
En este contexto, la carga de la ineficiencia administrativa no puede soportarla el ciudadano JOSÉ VICENTE GIRÓN, quien ya ha cumplido con activar los mecanismos institucionales disponibles. Corresponde a las entidades asumir una posición activa en la consecuc