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TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-84-001-2026-00124-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-84-001-2026-00124-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez Accionado: Policía Nacional Guadalajara de Buga (Valle), mayo cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 275

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 124 del 19 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ANDRÉS GIOVANNI MURILLO SÁNCHEZ contra la Policía Nacional.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“en calidad de accionante; hacia la policía nacional como accionado , para solicitar un traslado desde la ciudad de pasto (Nariño) hacia

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“en calidad de accionante; hacia la policía nacional como accionado , para solicitar un traslado desde la ciudad de pasto (Nariño) hacia palmira (valle), ya que este lugar no posee unas instalaciones adecuadas para mi recuperación , ya que en mi diagnostico medico indica o dice en la cadera y fémur derecho, indicando mi remisión desde pasto hacia palmira siendo este un lugar inadecuado para mi recuperación y es un gran impedimento para que mi familia me presteRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

Accionado: Policía Nacional

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la atención necesaria para mi mejoría por estos motivos avoco al ministerio de justicia, a las instituciones correspondientes para una pronta y acertada respuesta.”

El actor anexó a la demanda escrito – sin fecha legible - con destinatarios Juzgado Primero Penal del Circuito, Fiscal 148 seccional de Palmira con asunto “reasignación o remisión por necesidad médica y acercamiento familiar de Ansermanuevo a Palmira (v)” en el señaló:

“solicito se realice un cambio o reasignación de reclusión transitoria ya que me encuentro en el municipio de Ansermanuevo – Valle y este lugar no posee unas instalaciones adecuadas para mi recuperación, el cual en mi diagnostico medico indica o diagnostica una fractura de consideración

que me encuentro en el municipio de Ansermanuevo – Valle y este lugar no posee unas instalaciones adecuadas para mi recuperación, el cual en mi diagnostico medico indica o diagnostica una fractura de consideración en la cadera y fémur derecho , indicando mi remisión desde Ansermanuevo hasta Palmira siendo este sitio el lugar adecuado para mi optima recuperación y un gran impedimento para que mi familia me preste la atención necesaria para mi mejoría

Por estos motivos avoco al ministerio de justicia , a las instituciones y despachos correspondientes para que den pronta y a certada solución a mi petición respetando el debido proceso y la asertiva decisión”

2. El Teniente KEVIN EDAIVER ZAPATA NARANJO – Director Regional Occidental del INPEC – contestó que carece de competencia frente a la protección de los derechos fundamentales de personas privadas de libertad en estaciones de policía , pues esa función corresponde a los entes territoriales.

3. El Dr. PEDRO PABLO ÁVILA SÁNCHEZ – Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Palmira – contestó:

“Una vez verificado el sistema de consulta de esta dependencia judicial, se pudo constatar que a nombre del señor ANDRÉS GIOVANNI MURILLO SÁNCHEZ identificado con la C.C. 1107518493, aparecen los siguientes registros:Radicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

Accionado: Policía Nacional

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

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Que por reparto efectuado el 25 de marzo de 2025 la referida solicitud de SOLICTITUD DE AUDIENCIAS le correspondió al JUZGADO

TERCERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE PALMIRA (V).

Link expediente: 76520600018020240134600

Que por reparto efectuado el 23 de mayo de 2025, la referida ACUSACIÓN le correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA (V).

Que por reparto efectuado el 6 de agosto de 2025 la referida solicitud de FORMULACION DE IMPOSICION DE MEIDIDA DE ASEGURAMIENTO le correspondió al JUZGADO SE GUNDO PENAL MUNICIPAL DE

GARANTIAS DE PALMIRA (V).

Que por reparto efectuado el 26 de diciembre de 2025 la referida solicitud de FORMULACION DE IMPOSICION DE MEIDIDA DE ASEGURAMIENTO le correspondió al JUZGADO NOVENO PENAL

MUNICIPAL DE GARANTIAS DE PALMIRA (V).

Que por reparto efectuado el 13 de enero de 2026 la referida solicitud de FORMULACION DE IMPOSICION DE MEIDIDA DE ASEGURAMIENTO le correspondió al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE

GARANTIAS DE PALMIRA (V).

FORMULACION DE IMPOSICION DE MEIDIDA DE ASEGURAMIENTO le correspondió al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE

GARANTIAS DE PALMIRA (V).

LINK EXPEDIENTE 765206000182202400092:

765206000182202400092

EXPEDIENTE TUTELA

Referente al radicado No.765206000182202400092, se deb e puntualizar que NO se encontró radicación de escrito de acusación ante esa oficina, sin embargo, ello no descarta que la Fiscalía ya lo hubieseRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

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radicado, sea en Cali o en Buga, toda vez que dichas ciudades si cuentan con juzgados especializados, pues, en el caso concreto se advierte que una de las conductas imputadas lo fue concierto para delinquir agravado, punible de competencia de los especializados. Por ende, como se señaló, es probable que la acusación se hubiese radicado en alguna a de las ciudades mencionadas. Igualmente se debe acotar que el aplicativo de consultas de esta dependencia no se extiende a las solicitudes radicadas en otras ciudades diferentes a esta municipalidad. Que los referidos, son los únicos registros encontrados en el sistema de consulta de procesos judiciales de esta dependencia administrativa. Es importante resaltar que, en esta Oficina no reposa el archivo de los

solicitudes radicadas en otras ciudades diferentes a esta municipalidad. Que los referidos, son los únicos registros encontrados en el sistema de consulta de procesos judiciales de esta dependencia administrativa. Es importante resaltar que, en esta Oficina no reposa el archivo de los procesos que se adelantan ante los Juzgados de Conocimiento.”

La revisión del expediente 76520600018020240134600 permite observar orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira el 25 de marzo de 2025 dirigida al Centro Penitenciario y Carcelario de Villa de Las Palmas Palmira, Valle, que señala:

“Para su conocimiento y los fines de Ley, me permito informar que, dentro de la investigación adelantada por el punible de HOMICIDIO CON

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, EN CONCURSO

HOMOGÉNEO CON HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE

AGRAVACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO

HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MU NICIONES AGRAVADO ART. 103, 104, 27, 31 -365 NUMERAL 1 Y 5 CÓDIGO PENAL, en audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento celebrada en la fecha, se dispuso la privación de la libertad como detención preventiva en establecimiento carcelario del ciudadano que a continuación se identifica:

Procesado: ANDRES GIOVANNI MURILLO SANCHEZ Documento: 1.107.518.493Radicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

Procesado: ANDRES GIOVANNI MURILLO SANCHEZ Documento: 1.107.518.493Radicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

Accionado: Policía Nacional

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NOTA. La presente orden tiene validez hasta tanto no se produzca la revocatoria de medida de aseguramiento o cualquier orden de libertad emitida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 317 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal.

Favor mantenerlo en esas dependencias, con las seguridades del caso, hasta nueva orden”.

4. La Dra. ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO MARTÍNEZ - Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC – contestó que: “Una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela, se procedió a realizar una revisión oficiosa del SISIPEC, encontrando que el accionante no se enc uentra a cargo de esta entidad desde el 27 de diciembre de 2023 fecha en que obtuvo su libertad por orden de autoridad judicial...”.

5. La Dra. BEATRIZ ELENA FLOREZ MONTENEGRO - Fiscal 184 seccional de Palmira – contestó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira el 25 de marzo de 2025 le impuso a l accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, “en relación a la solicitud deprecada por

Palmira – contestó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira el 25 de marzo de 2025 le impuso a l accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, “en relación a la solicitud deprecada por el señor MURILLO SANCHEZ, ello es, en que se realice un traslado de lugar de detención, debe de indicar esta delegada Fiscal que, en relación con la custodia de la persona privada de la libertad, es preciso señalar que dicha función no corresponde a la Fiscalía General de la Nación...”.

6. La Policía Nacional y la Dirección de la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de Palmira guardaron silencio.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en la sentencia No. 124 del 19 de marzo de 2026 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de Andrés Giovanni Murillo Sánchez, mayor de edad e identificado conRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

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la cédula de ciudadanía No. 1.107.518.493, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, si aún no lo ha hecho, que, en el término

expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, si aún no lo ha hecho, que, en el término de 10 días, contadas a partir de la notificación de este fallo, adopt e los protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de Andrés Giovanni Murillo Sánchez, hacia ese centro carcelario, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“En el caso sub examine, se tiene que, el promotor de la acción, Andrés Giovanni Murillo Sánchez, solicitó traslado desde la ciudad de Pasto, Nariño, hacia Palmira, Valle, aduciendo que el lugar donde se encuentra recluido no pose e instalaciones adecuadas para su recuperación. Concretamente indicó que tiene diagnóstico de fractura de consideración en la cadera y fémur derecho; además, señala que ello constituye un gran impedimento para que su familia le preste la atención necesaria para su mejoría.

De los elementos materiales probatorios se tiene que, el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de que le fue impuesta medida de aseguramiento, en audiencia llevada a cabo en febrero 09 de 2026, por parte del Juzgado Cu arto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, con ocasión al radicado SPOA 76 520 60 00 182 2024 00092 que se sigue en contra del accionante y otros, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, EN CONCURSO

CON HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE

O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO.

por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, EN CONCURSO

CON HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE

O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO.

En dicha oportunidad el Juzgado en mención "(...) RESUELVE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN a ANDRÉSRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

Accionante: Andrés Giovanni Murillo Sánchez

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GIOVANNY MURILLO SÁNCHEZ, identificado c on la cédula de ciudanía No.1107518493..." (Subraya ajena al texto)

No obstante lo anterior, a la fecha de interponer el fallo de tutela bajo referencia, de acuerdo con lo argüido por el accionante y que no fue desvirtuado, se encuentra privado de la libertad en un centro transitorio, pese a que ha transcurrido mas de 1 mes desde que se ofició por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (en febrero 09 de hogaño) al CPAMSPAL - cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, comunicándole que el antes mencionado, deberá permanecer a su cargo a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle) y/o del Juez

que el antes mencionado, deberá permanecer a su cargo a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle) y/o del Juez de Conocimiento que asuma el caso por competencia.

(...)

En consecuencia, esta Judicatura considera que la acción de amparo debe ser concedida. Si bien es cierto que el accionante fue privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por autoridad judicial competente y con observancia de las disposiciones legales, también lo es que el lugar en el cual permanece recluido no corresponde al establecido para el cumplimiento de dicha medida.

En efecto, se evidencia el incumplimiento de una orden judicial expresa, circunstancia que ha derivado en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al encontrarse privado de la libertad en un establecimiento dist into al señalado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira.

Por lo anterior, se impone la necesidad de garantizar la efectividad de la decisión judicial y restablecer los derechos conculcados, para lo cualRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

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se o rdenará dar estricto cumplimiento a la medida de detención preventiva dispuesta, debiendo el accionante ser recluido en el

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se o rdenará dar estricto cumplimiento a la medida de detención preventiva dispuesta, debiendo el accionante ser recluido en el CPAMSPAL - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, conforme fue ordenado por la autoridad judicial competente. En consecuencia, se TUTELARÁ el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia se ORDENARÁ al CPAMSPAL cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, si aún no lo ha hecho, que, en el término de 10 días, contadas a partir de la notificación de este fallo, adopte los protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de Andrés Giovanni Murillo Sánchez, hacia ese centro carcelario”.

IV IMPUGNACIÓN

La Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA - Directora del CPAMS PALMIRA –

impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

“PRIMERO: El accionante incurre en una contradicción dentro de su propio escrito de tutela, la cual no fue advertida por el juez de primera instancia, pues en un primer apartado señala textualmen te que solicita "un traslado desde la ciudad de Pasto (Nariño) hacia Palmira (Valle)", argumentando que en su lugar de reclusión no existen instalaciones adecuadas para su recuperación médica, mientras que más adelante afirma de manera expresa que se encue ntra privado de la libertad en calidad de sindicado en el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), lugar que según refiere tampoco cuenta con las condiciones

afirma de manera expresa que se encue ntra privado de la libertad en calidad de sindicado en el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), lugar que según refiere tampoco cuenta con las condiciones necesarias para su recuperación, esta contradicción no es un mero error formal, sino que reviste especial gravedad porque impide determinar con certeza el lugar actual de reclusión al tratarse de municipios pertenecientes a diferentes departamentos y jurisdicciones judiciales , dificulta establecer la entidad competente ya que si se encuentra en Pasto su custodia correspondería a las autoridades de Nariño mientras que si está en Ansermanuevo la competencia recae en las entidades territoriales del Valle del Cauca, configurando un vicio sustancial queRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

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debió llevar al juez de primera instancia a requerir información precisa antes de emitir una orden de traslado.

SEGUNDO: La falta de legitimación en la causa por pasiva constituye un presupuesto procesal que impone al juez declarar la improcedencia de la acción cuando la entidad demandada no es la llamada a responder por la vulneración alegada, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos como las sentencias T-416 de 1997, T -025 de 2005 y T -122 de 2022, al establecer que la

por la vulneración alegada, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos como las sentencias T-416 de 1997, T -025 de 2005 y T -122 de 2022, al establecer que la identificación cabal del demandado es una e xigencia constitucional y legal y que cuando este carece de la aptitud legal para responder por la vulneración no puede el juez adoptar una decisión de fondo en su contra; en el presente caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado en una estación de policía municipal, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, la atención de las personas detenidas preventivamente es competencia exclusiva de las entidades territoriales (departamentos y municipios), mientras que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y sus establecimientos de reclusión tienen a su cargo únicamente a las personas condenadas, razón por la cual el Establecimiento Penitenciario de Palmira no tie ne competencia legal para recibir, custodiar o administrar a personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, configurándose así una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva que debió llevar al juez de primera instancia a declarar im procedente la acción frente a esta entidad y a desvincularla del proceso.

TERCERO: Aun en el hipotético caso de que se considerara que existe competencia, lo cual se niega de manera categórica, la orden de traslado impartida por el fallo impugnado enfrent a una imposibilidad material insuperable, sustentada en tres circunstancias concurrentes: en primer lugar, el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 establece que los municipios

impartida por el fallo impugnado enfrent a una imposibilidad material insuperable, sustentada en tres circunstancias concurrentes: en primer lugar, el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 establece que los municipios que carezcan de cárceles propias pueden contratar con el INPEC el recibo de sus sind icados mediante convenio, y en el presente caso noRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

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existe convenio vigente suscrito entre el municipio donde se encuentra el accionante (sea Pasto o Ansermanuevo) y el Establecimiento Penitenciario de Palmira, lo que hace jurídicamente inviable la recepción del accionante; en segundo lugar, el CPAMSPAL presenta un nivel de hacinamiento que supera el 70% de su capacidad instalada, situación que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencias como la T -388 de 2013 y la SU -122 de 2022 como una cir cunstancia que impone límites a las órdenes judiciales, pues su cumplimiento agravaría la afectación de derechos fundamentales de la población reclusa y comprometería la seguridad y el orden interno del establecimiento.

CUARTO: El fallo impugnado desconoce un principio fundamental del sistema penitenciario y carcelario colombiano, consagrado en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles

CUARTO: El fallo impugnado desconoce un principio fundamental del sistema penitenciario y carcelario colombiano, consagrado en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 10 y 14) y en las Regla s Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, disposiciones que ordenan que las personas sindicadas deben permanecer separadas de las condenadas en virtud del respeto a la presunción de inocencia, principio que la Corte Constitucional en la sentencia T -153 de 1998 declaró que su violación constituye una afectación directa al derecho fundamental a la presunción de inocencia al mezclar indiscriminadamente a sindicados con condenados, en consecuencia, ordenar el traslado de un sindicado a un establecimiento d e alta y mediana seguridad como el CPAMSPAL, destinado principalmente a condenados, no solo desconoce las competencias legalmente asignadas a las entidades territoriales, sino que contraviene los estándares internacionales y constitucionales de trato digno que el Estado colombiano se ha comprometido a garantizar

QUINTO: La normativa y la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que la solución a la problemática de los sindicados alojados en estaciones de policía corresponde exclusivamente a los municipios y departamentos, tal como lo establecen el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 que dispone que las cárceles para personas detenidas preventivamente están a cargo de las entidades territoriales. A través deRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

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preventivamente están a cargo de las entidades territoriales. A través deRadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

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la sentencia SU -122 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la corresponsabilidad entre la Nación y los entes territoriales en la manutención de las personas privadas de la libertad, resaltando que los convenios deben garantizar la cobertura efectiva de las necesidades básicas de la población recluida, todo lo cual demuestra que la orden impartida por el jue z de primera instancia debió estar dirigida a las entidades territoriales competentes (municipio de Pasto, departamento de Nariño, municipio de Anserma y departamento del Valle del Cauca) y no al Establecimiento Penitenciario de Palmira.

SEXTO: Uno de los aspectos centrales de validez de la actuación constitucional radica en la conformación adecuada del contradictorio, esto es, la vinculación de todas aquellas personas, naturales o juridicas, que puedan estar directa o indirectamente involucradas en los he chos vulneradores de los derechos fundamentales y, por consiguiente, con potencialidad de resultar afectadas con el fallo de tutela, pues de lo contrario se sacrifica el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son adecuadamente notificados para i ntervenir en el trámite en el presente caso, el juez de primera instancia omitió vincular al proceso a las entidades territoriales competentes para la atención de sindicados

contrario se sacrifica el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son adecuadamente notificados para i ntervenir en el trámite en el presente caso, el juez de primera instancia omitió vincular al proceso a las entidades territoriales competentes para la atención de sindicados conforme al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, esto es, el Municipio de Pasto, el D epartamento de Nariño, el Municipio de Ansermanuevo y el Departamento del Valle del Cauca, entidades directamente involucradas en los hechos que dieron origen a la acción, en tanto el accionante señaló contradictoriamente encontrarse en Pasto y en Anserman uevo, siendo su custodia atribuible a dichas autoridades. la ausencia de vinculación impidió que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, configurándose una indebida integración del contradictorio que, según la jurisprudencia de la Corte Constituc ional, amerita la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, sin que sea posible subsanar dicho yerro en segunda instancia sin vulnerar el derecho a la doble instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHORadicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

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1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINI STRACIÓN DE

JUSTICIA Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

El artículo 228 de la Constitución Politica establece que la administración

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1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINI STRACIÓN DE

JUSTICIA Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

El artículo 228 de la Constitución Politica establece que la administración de justicia es una función pública cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo, mientras que el artíc ulo 230 dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina criterios auxiliares de la actividad judicial. Por su parte, el articulo 113 Superi or consagra que "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines", lo que implica que la ley determina las competencias de cada entidad estatal y estas deben trabajar de manera armónica dentro de los limites establecidos por la Carta.

2. COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA:

SEPARACIÓN ENTRE CONDENADOS Y SINDICADOS

En materia penitenciaria y carcelaria, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) establece en su articulo 17 que las cárceles para personas detenidas preventivamente están a cargo de las entidades territoriales, mientras que los condenados corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Esta distribución competencial ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, particularmente en el marco de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario, y encuentra sustento adicional e n el articulo

de Justicia y la Corte Constitucional, particularmente en el marco de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario, y encuentra sustento adicional e n el articulo 304 del Código Penal, cuyo texto establece que el capturado será entregado al INPEC si es condenado, o a las entidades territoriales si se trata de un sindicado o detenido preventivamente, conforme a la conjunción disyuntiva ""o" que distingu e entre establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y cárceles municipales.Radicación: 76520-31-84-001-2026-00124-01 (T-736-26)

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3. RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES FRENTE A LOS SINDICADOS

La Corte Constitucional, en sentencia T-151 de 2016 (Exp. T-5.215.221), señaló que "las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que exista n condiciones dignas de reclusión". Igualmente, en sentencia T -153 de 1998 (Expedientes acumulados T-137.001 y 143.950), la Corte manifestó que "la actitud asumida por los departamentos y municipios contribuye a la

dignas de reclusión". Igualmente, en sentencia T -153 de 1998 (Expedientes acumulados T-137.001 y 143.950), la Corte manifestó que "la actitud asumida por los departamentos y municipios contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos, pues conduce al desarraigo de los presos locales o regionales y al hacinamiento de los establecimientos del orden nacional", razón por la cual ordenó a gobernadores y alcaldes dar estricto cumplimiento al artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

4. OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN ENTRE SINDICADOS Y

CONDENADOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD)

El artículo 63 de la Ley 65 de 1993 establece que los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo con su fase de tratamiento. Esta disposición se encuentra en armonía con el articulo 10 del Pacto Internacional de De

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