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TSDJ BUG - Sentencia 76520 31 87 001 2026 00088 01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520 31 87 001 2026 00088 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76520 31 87 001 2026 00088 01 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros Guadalajara de Buga (Valle), julio veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 521

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia No. 87 del 10 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor LUIS ANTONIO ZAMBRANO LOZANO contra la fiscalía general de la Nación, la Alcaldía municipal de Candelaria y la Policía Nacional.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró que:

“(…) es propietario de un establecimiento de comercio destinado a la

general de la Nación, la Alcaldía municipal de Candelaria y la Policía Nacional.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró que:

“(…) es propietario de un establecimiento de comercio destinado a la prestación del servicio de parqueadero, denominado EL PAILÓN, ubicado en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), el cual, en desarrollo de su actividad económica, fue habilitado en su momento para la recepción de vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito.Radicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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No obstante, a partir del año 2016, dicho establecimiento comenzó a ser utilizado de manera progresiva, constante y sistemática por diversas autoridades estatales incluyendo la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y autoridades de tránsito -como lugar de custodia de vehículos vinculados no solo a infracciones de tránsito, sino también a procesos penales, investigaciones judiciales, accidentes de tránsito y otras actuaciones estatales que exceden completamente el marco original de habilitación del establecimiento.

Esta utilización no ha estado mediada por la celebración de contrato alguno, ni por la expedición de acto administrativo que defina condiciones, límites, obligaciones o contraprestaciones. Por el contrario,

original de habilitación del establecimiento.

Esta utilización no ha estado mediada por la celebración de contrato alguno, ni por la expedición de acto administrativo que defina condiciones, límites, obligaciones o contraprestaciones. Por el contrario, se ha desarrollado en un escenario de absoluta indeterminación jurídica, en el cual el accionante ha sido compelido materialmente a recibir vehículos bajo el argumento de que debe colaborar con la administración de justicia, generándose así una relación asimétrica en la que la voluntad del particular ha sido desplazada por la imposición fáctica de la autoridad.

En múltiples ocasiones, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación han manifestado al accionante que debe continuar prestando el servicio, que su establecimiento es necesario para la operación institucional y que existe un deber de colaboración con las autoridades, generando además expectativas de pago que, en la práctica, nunca se han materializado.

Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento ha sido progresivamente ocupado por vehículos que permanecen durante periodos prolongados -en muchos casos por años y/o de manera indefinida, al punto que al momento de presentación de esta acción constitucional permanecen en el parqueadero aproximadamente ciento ochentaiséis (186) vehículos, entre automóviles y motocicletas - sin que exista definición jurídica sobre su situación, sin que se implementen mecanismos eficaces para su retiro y, en no pocas oca siones, siendoRadicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

ANTONIO ZAMBRANO LOZANO presentó acción de tutela porque, según afirmó, desde el año 2016, su parqueadero de carros denominado EL PAILÓN, “comenzó a ser utilizado de manera progresiva, constante y sistemática por diversas autoridades estatales incluyendo la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y autoridades de tránsito -como lugar de custodia de vehículos vinculados no solo a inf racciones de tránsito, sino también a procesos penales, investigaciones judiciales, accidentes de tránsito y otras actuaciones estatales que exceden completamente el marco original de habilitación del establecimiento”.Radicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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De entrada se advierte que el problema expresado por el accionante es ajeno al ámbito de competencia constitucional, ello porque la acción de tutela no procede para controvertir el uso de un parqueadero como lugar para mantener vehículos en situación de in movilización, pues asunto de esa naturaleza es económico, contractual y administrativo, por lo que las controversias al respecto son de tipo eminentemente legal que deben ser resueltas, según el caso, ante la jurisdicción ordinaria civil o en la contencioso administrativa, situación que torna improcedente la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria.

Lo hace pertinente traer a colación que el artículo 86 de la Constitución Política

Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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objeto de órdenes de entrega a terceros sin que medie pago alguno por los servicios de custodia prestados.

Esta situación ha generado una transformación radical de la actividad económica del accionante, quien ha pasado de operar un establecimiento comercial en condiciones de mercado a desempeñar, de facto, una función pública de custodia de bienes al servicio d el Estado, sin contraprestación y sin posibilidad real de sustraerse de dicha carga. Lo más grave es que esta situación no ha cesado. Por el contrario, continúa en la actualidad, con el ingreso constante de nuevos vehículos y la permanencia indefinida de los ya existentes, lo cual ha generado una afectación progresiva, acumulativa y económ icamente asfixiante, que compromete la viabilidad misma del establecimiento.

Ante este escenario, el accionante promovió acción de reparación directa contra las entidades involucradas, proceso que fue decidido en primera instancia mediante sentencia desfavorable y que actualmente se encuentra en trámite de apelación. Sin embargo, d icho proceso no ha tenido -ni puede tenerla virtualidad de detener la vulneración actual de los derechos fundamentales, en tanto su naturaleza es eminentemente indemnizatoria y su duración es prolongada.

En consecuencia, el accionante se encuentra en una situación de afectación permanente, en la cual su derecho de propiedad está siendo limitado de manera material, su actividad económica ha sido

indemnizatoria y su duración es prolongada.

En consecuencia, el accionante se encuentra en una situación de afectación permanente, en la cual su derecho de propiedad está siendo limitado de manera material, su actividad económica ha sido desnaturalizada y su seguridad jurídica se encuentra compromet ida por la ausencia total de regulación”.

2. El Dr. ERIK DANIEL MINA TOBAR - secretario Municipal de Tránsito у Transporte de Candelaria-Valle del Cauca – contestó que "los hechos expuestos no evidencian vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Candelaria, sino que corresponden a una controversia de naturaleza patrimonial, económica e indemnizatoria que debe ser resuelta por los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico."Radicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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Indicó que el accionante pretende el reconocimiento de acreencias derivadas de la custodia de vehículos, pago de parqueadero y reparación de perjuicios, asuntos que ya son objeto de discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante m edio de control de reparación directa, actualmente en trámite de apelación, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad ni se acredita un perjuicio irremediable.

mediante m edio de control de reparación directa, actualmente en trámite de apelación, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad ni se acredita un perjuicio irremediable.

Asimismo, manifestó que la Secretaría carece de competencia frente a varios de los vehículos relacionados, debido a que se encuentran vinculados a investigaciones penales, procesos judiciales o medidas adoptadas por otras autoridades, razón por la cual las decisiones sobre entrega, devolución o disposición de los automotores no dependen exclusivamente de esa dependencia.

Frente a los hechos, precisó que el señor LUIS ANTONIO ZAMBRANO LOZANO es propietario del parqueadero “EL PAILÓN” , pero aclaró que “el Municipio de Candelaria no utiliza el parqueadero denominado ‘EL PAILÓN’, como patio oficial para inmovilización de vehículos por infracciones de tránsito desde el año 2021”.

Igualmente, señaló que, aunque el Municipio autorizó dicho establecimiento como patio oficial, dicha autorización se limitó al “acopio de vehículos inmovilizados por violación de la Ley 769 de 2002”.

Finalmente, negó que el accionante ejerza una función pública o que exista sustitución de competencias estatales, indicando que “la actividad de parqueadero y custodia de vehículos corresponde a una actividad económica desarrollada por particulares”, y reiteró que las reclamaciones formuladas corresponden a asuntos económicos y patrimoniales que deben ser debatidos ante la jurisdicción competente.

3. La NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL guardaron silencio.

económicos y patrimoniales que deben ser debatidos ante la jurisdicción competente.

3. La NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL guardaron silencio.

III DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en sentencia No. 87 del 10 de junio de 2026 resolvió “Negar por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Antonio Zambrano Lozano” . Para fundamentar lo decidido consideró:

“5. Caso Concreto.

En el asunto sometido a consideración del despacho, se advierte que el señor Luis Antonio Zambrano Lozano acudió al mecanismo de amparo constitucional con ocasión del uso que diversas entidades públicas vienen haciendo del parqueadero denominado "El Pailón ", del cual es socio, manifestando haberse visto afectado ante la ausencia de claridad en las condiciones contractuales que regulan la relación entre dicho establecimiento y las entidades que lo utilizan para el resguardo de vehículos sometidos a distintas situaciones jurídicas que hacen necesario el empleo de ese espacio.

Resultaría procedente abordar el análisis de fondo de las

establecimiento y las entidades que lo utilizan para el resguardo de vehículos sometidos a distintas situaciones jurídicas que hacen necesario el empleo de ese espacio.

Resultaría procedente abordar el análisis de fondo de las inconformidades planteadas por el accionante, de no ser porque tales pretensiones no satisfacen un requisito esencial de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es el principio de subsidiarie dad. Ello, por cuanto se advierte, en primer término, que se cuestionan actuaciones provenientes de autoridades jurisdiccionales, relacionadas con el uso de un establecimiento de comercio en sede administrativa.

De igual manera, se observa que las pretensiones del amparo constitucional se orientan a caracteres patrimonial, contractual y eventualmente indemnizatoria, ajeno en principio al ámbito de protección directa de la acción de tutela derivada de la utilizació n del parqueadero perteneciente a la sociedad TALLER Y PARQUEADERO EL PAILÓN DE CANDELARIA S.A.S., representada por el señor Michael Steven Ramírez Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.531.494. En este contexto, dicha sociedad de la cual el accionante es integrante, aduce haber sufrido un detrimento patrimonial, en laRadicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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medida en que ha prestado el servicio de parqueadero sin recibir la correspondiente remuneración, situación que se agrava al existir actualmente aproximadamente 186 vehículos cuya situación jurídica no ha sido definida, ni se ha establecido la entidad resp onsable de asumir los costos derivados del uso del referido espacio.

Es menester de este despacho, no echar de menos las acciones adelantadas por el accionante frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en este momento se encuentre surtiendo un proceso de reparación directa en el Juzgado 09 Administrati vo de Cali, Valle del Cauca, que si bien ya tiene sentencia de primera instancia desfavorable a los interese del accionante, todavía no se encuentra ejecutoriada, teniendo este, todos los mecanismos judiciales en sus manos para atacar la decisión de primer a instancia, y que tampoco el juez constitucional en sede de tutela, puede pasar por alto las decisiones adoptadas por los estrados judiciales que han dirimido un conflicto particular ante la jurisdicción especializada en la materia y bajo los procedimientos y normas que regulan la materia, muy por el contrario debe atenerse a lo resuelto por dichas autoridades, a no ser que la acción se adelante frente a la misma decisión judicial y esta sea el objeto de análisis, si se cumplen los parámetros precisados po r la corte constitucional frente a tutelas contra decisiones judiciales.

Es pertinente precisar que, en el marco de la presente acción de tutela,

de análisis, si se cumplen los parámetros precisados po r la corte constitucional frente a tutelas contra decisiones judiciales.

Es pertinente precisar que, en el marco de la presente acción de tutela, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable frente a un derecho fundamental en particular que habilite la intervención del juez constitucional. Ello, por cuanto la jurisdicción ordinaria ya ha asumido el conocimiento de los hechos expuestos por el actor, además que no existe riesgo de una vulneración inmediata de los derechos fundamentales del actor, pues este en todo momento ha podido atacar las actuaciones administrativas en más de 10 años que ha prestado sus servicios a entidades públicas.Radicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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Adicionalmente, se advierte que entidades como la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuentan con una delimitación expresa de los parqueaderos autorizados para apoyar el desarrollo de sus funciones jurisdiccion ales y administrativas, listado dentro del cual no se encuentra incluida la sociedad de la que hace parte el accionante.

En materia de acción de tutela, se ha establecido como regla general que la jurisdicción constitucional se encuentra llamada a pronunciarse únicamente sobre asuntos de carácter estrictamente constitucional. En

el accionante.

En materia de acción de tutela, se ha establecido como regla general que la jurisdicción constitucional se encuentra llamada a pronunciarse únicamente sobre asuntos de carácter estrictamente constitucional. En consecuencia, resultan ajenas a su ámbito de c ompetencia las controversias que versen sobre derechos de naturaleza eminentemente económica, en la medida en que tales disputas corresponden al ámbito de la legalidad, el cual dispone de instrumentos procesales propios para su conocimiento y resolución por las vías ordinarias.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que uno de los presupuestos indispensables de procedencia del amparo constitucional radica en la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Esta exigencia se justifica en la finalidad misma d e la acción de tutela, cual es la de conjurar de manera inmediata los efectos lesivos sobre tales garantías, mediante la adopción de órdenes de cumplimiento inmediato por parte del juez constitucional, en atención al principio de primacía de los derechos fundamentales.

En ningún caso este despacho puede asumir o sustituir la competencia atribuida al juez natural, a quien corresponde conocer y decidir las controversias planteadas por el accionante. De hacerlo, se incurriría en una indebida intromisión en un ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, lo cual comprometería la seguridad jurídica de las actuaciones particulares, especialmente en lo referente a la situación individual de cada uno de los vehículos que se encuentran en dicho establecimiento. Adicionalmente, una intervención en tal sentido implicaría el

lo cual comprometería la seguridad jurídica de las actuaciones particulares, especialmente en lo referente a la situación individual de cada uno de los vehículos que se encuentran en dicho establecimiento. Adicionalmente, una intervención en tal sentido implicaría el desconocimiento de las decisiones y actuaciones adelantadas por elRadicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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Juzgado 09 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, vulnerando así los principios de autonomía judicial y respeto por el ámbito competencial de las distintas autoridades jurisdiccionales como ya se manifestó.

Por las razones expuestas, este despacho no observa derecho fundamental alguno vulnerado, en cuanto tampoco fue señalado o mencionado por el accionante, en razón a que el tema propuesto fue decidido por la jurisdicción especializada.

En consecuencia, se dispondrá negar las pretensiones formuladas por el accionante, por resultar improcedentes en el marco del presente trámite constitucional.”

IV IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

“I. la providencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela a partir de un problema jurídico distinto del efectivamente planteado

La sentencia recurrida parte de una premisa que condicionó completamente el sentido de la decisión y condujo a una conclusión

partir de un problema jurídico distinto del efectivamente planteado

La sentencia recurrida parte de una premisa que condicionó completamente el sentido de la decisión y condujo a una conclusión constitucionalmente equivocada: asumir que el objeto de la acción de tutela consistía en anticipar o sustituir el debate económico actualmente sometido a conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa. Sin embargo, una lectura integral del escrito constitucional permite advertir que esa nunca fue la pretensión del accionante. Lo que se sometió al conocimiento del juez con stitucional fue una situación actual y continuada de afectación de derechos fundamentales derivada de la utilización indefinida del establecimiento de comercio del señor LUIS AΝΤΟΝΙΟ ΖΑMBRANO LOZANO como soporte material para el ejercicio de funciones estatales de custodia vehicular, sin delimitación jurídica clara, sin contraprestación y sin definición institucional respecto del destino de los automotores allí almacenados.Radicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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Esta precisión no es menor. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha explicado que el análisis de procedencia de la acción de tutela exige identificar correctamente el problema constitucional sometido a decisión, pues solo a partir de esa de limitación es posible

Esta precisión no es menor. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha explicado que el análisis de procedencia de la acción de tutela exige identificar correctamente el problema constitucional sometido a decisión, pues solo a partir de esa de limitación es posible examinar subsidiariedad, inmediatez y eventual existencia de perjuicio irremediable. Así lo recordó la Sentencia T -030 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, al señalar que el juez constitucional no puede descomponer artificialmen te las pretensiones para transformar un reclamo por vulneración de derechos fundamentales en una discusión ordinaria. En el mismo sentido, la Sentencia T -061 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiteró que la interpretación del escrito de tutela debe realizarse de manera integral y conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Lo que evidencia la providencia impugnada es que dicho ejercicio nunca se produjo. El despacho asumió que el debate estaba orientado a obtener reconocimiento económico, cuando la tutela perseguía una finalidad completamente distinta: obtener una orden judi cial inmediata que definiera qué debe hacer el propietario del parqueadero frente a vehículos que permanecen bajo su custodia desde hace años, respecto de los cuales ninguna entidad asume responsabilidad y frente a los cuales el accionante ni siquiera tiene certeza jurídica sobre la posibilidad de disponer materialmente del espacio ocupado.

II. La sentencia afirmó que no existía delimitación de derechos fundamentales, a pesar de que la tutela contenía un desarrollo autónomo, detallado y diferenciado de cada uno de ellos.

Uno de los pilares argumentativos del fallo consiste en afirmar que el accionante no identificó ni explicó adecuadamente los derechos

fundamentales, a pesar de que la tutela contenía un desarrollo autónomo, detallado y diferenciado de cada uno de ellos.

Uno de los pilares argumentativos del fallo consiste en afirmar que el accionante no identificó ni explicó adecuadamente los derechos fundamentales vulnerados. Con respeto institucional, dicha conclusión no encuentra respaldo en el contenido mismo de la acción constitucional. La tutela dedicó apartados independientes al desarrollo del derechoRadicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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fundamental a la propiedad privada, la libertad económica, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, explicando de manera específica el contenido constitucional de cada uno, el estándar jurisprudencial aplicable y el modo concreto en que la situación denunciada producía una afectación actual y continuada.

En efecto, el escrito constitucional explicó cómo el derecho de propiedad resultaba comprometido por una forma de ocupación material indirecta que impedía el ejercicio efectivo de las facultades de uso, goce y disposición económica del establecimiento; cóm o la libertad económica se veía afectada por la transformación forzada del objeto empresarial; cómo el debido proceso era desconocido por la absoluta indeterminación jurídica que gobierna la relación entre las entidades accionadas y el accionante; y cómo el acceso efectivo a la justicia se encontraba

se veía afectada por la transformación forzada del objeto empresarial; cómo el debido proceso era desconocido por la absoluta indeterminación jurídica que gobierna la relación entre las entidades accionadas y el accionante; y cómo el acceso efectivo a la justicia se encontraba comprometido por la insuficiencia material del proceso ordinario para detener una vulneración que continúa ocurriendo.

La Corte Constitucional ha advertido reiteradamente que el juez de tutela no puede negar el amparo bajo argumentos puramente formales cuando del escrito es posible reconstruir razonablemente el agravio constitucional. La Sentencia T-243 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, reiteró que el principio de informalidad obliga al juez a privilegiar el estudio sustancial de la vulneración alegada. Esa línea fue reforzada posteriormente en las Sentencias T -375 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-150 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-406 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; y T-362 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Por ello, la dificultad de la sentencia no consiste en que haya valorado y descartado los argumentos constitucionales del accionante. La dificultad consiste en que concluyó que dichos argumentos no existían, pese a que fueron desarrollados expresamente.Radicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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III. El Despacho omitió valorar el material probatorio y desconoció el alcance del expediente aportado como medio de acreditación.

Otro de los aspectos centrales del fallo consiste en sostener que no existía claridad suficiente respecto del inventario de vehículos y de la situación concreta del establecimiento. Sin embargo, esa conclusión desconoce completamente el alcance de la activ idad probatoria desplegada por el accionante dentro del trámite constitucional.

La acción de tutela no descansó exclusivamente sobre un inventario privado. Adicionalmente, se solicitó expresamente que obrara como prueba integral el expediente del proceso contencioso administrativo actualmente en trámite, precisamente porque allí reposan-de manera individualizadalas órdenes de ingreso, salida, permanencia y demás actuaciones relacionadas con cada vehículo. La finalidad de esa solicitud era evitar cualquier discusión sobre insuficiencia demostrativa y permitir al juez reconstruir integralmente el fenómeno denunciado.

La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela impone al juez una posición activa en materia probatoria cuando existan elementos razonables que permitan verificar la afectación alegada. En la Sentencia T-237 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, se recor dó que el juez constitucional no puede trasladar al accionante cargas imposibles cuando el expediente contiene rutas razonables para esclarecer los

T-237 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, se recor dó que el juez constitucional no puede trasladar al accionante cargas imposibles cuando el expediente contiene rutas razonables para esclarecer los hechos. Posteriormente, la Sentencia T -406 de 2022 reiteró que la valoración probatoria debe orientarse por el principio de efectividad de los derechos fundamentales.

No resulta compatible con esos estándares concluir insuficiencia probatoria sin haber examinado el expediente cuya incorporación fue expresamente solicitada y donde reposa el detalle completo del fenómeno objeto de discusión.Radicación: 76520 -31-87-001-2026-0008801 (T-1498-26) Accionante: Luis Antonio Zambrano Lozano Accionado: fiscalía general de la Nación y otros

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IV. La providencia reconoce que el accionante no está obligado a continuar recibiendo vehículos, pero elude por completo la consecuencia constitucional de esa afirmación.

Quizá el punto más revelador de la sentencia es que el propio despacho reconoce expresamente que el señor ZAMBRANO no tiene obligación jurídica de continuar recibiendo vehículos y que no existe una relación contractual que justifique la imposición indefini da de dicha carga. Sin embargo, una vez realizado ese reconocimiento, la providencia abandona completamente el análisis y omite cualquier consecuencia práctica derivada de esa conclusión. Ese vacío argumentativo es precisamente el centro del caso.

Porque si el accionante no está obligado a seguir recibiendo vehículos,

abandona completamente el análisis y omite cualquier consecuencia práctica derivada de esa conclusión. Ese vacío argumentativo es precisamente el centro del caso.

Porque si el accionante no está obligado a seguir recibiendo vehículos, surge inmediatamente la pregunta constitucional que el fallo nunca respondió: ¿qué debe hacer entonces con aquellos que ya permanecen dentro del establecimiento desde hace años? ¿Está facultado para retirarlos? ¿Debe conservarlos indefinidamente? ¿Quién responde por pérdida, deterioro, abandono o disposición? ¿Puede recuperar el uso económico del espacio ocupado?

La Corte Constitucional ha explicado que el deber de motivación judicial exige resolver efectivamente el problema juríd

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