TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-87-003-2026-00086-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520-31-87-003-2026-00086-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-87-003-2026-00086-01/ T-1517-26
ACCIONANTE YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA
ACCIONADO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Guadalajara de Buga Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 520
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desat e la impugnación formulada por la señora YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo de tutela No. 091 del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Palmira, Valle del Cauca, en el cual se resolvió declara improcedente su solicitud de amparo, en aplicación al requisito de subsidiariedad.Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
Accionante: Yokeily Agustina Rodríguez García
Accionado: Regisraduria Nacional del Estado Civil
Decisión: Revoca para Conceder
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2. ANTECEDENTES
La señora YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA presentó acción de
Accionado: Regisraduria Nacional del Estado Civil
Decisión: Revoca para Conceder
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2. ANTECEDENTES
La señora YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA presentó acción de tutela contra de la Registr aduría Nacional del Estado Civil – Regional Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, identidad, igualdad, personalidad jurídica y trabajo. Manifestó que nació el 2 de marzo de 1995 en Valencia, Estado Carabobo (Venezuela), siendo hija de padres colombianos, identificando a su madre como Raquel María García García, ciudadana Colombiana.
En el año 2019 migró a Colombia debido a la crisis venezolana, estableciéndose inicialmente en Tunja y posteriormente en el Valle del Cauca, donde se acogió al Estatuto de Protección Temporal para Migrantes Venezolanos, obteniendo el respectivo permiso (PPT). A pesar de su condición de migrante, cuenta con ascendencia colombiana que le permitiría acceder a la nacionalidad por el principio de ius sanguinis.
El 30 de marzo de 2026 elevó derecho de petición ante la Registraduría solicitando orientación para obtener su registro civil de nacimiento colombiano. La entidad respondió que debía cumplir requisitos como presentar el r egistro de nacimiento extranjero apostillado, certificado de tipo de sangre y comparecer con su madre o un familiar colombiano, señalando expresamente: “deberá cumplir los siguientes requisitos… certificado de nacimiento extranjero debidamente apostillado… presentarse con su señora madre…”.
No obstante, la promotora manifestó que no cuenta con los recursos económicos para regresar a Venezuela y apostillar documentos, ni para
certificado de nacimiento extranjero debidamente apostillado… presentarse con su señora madre…”.
No obstante, la promotora manifestó que no cuenta con los recursos económicos para regresar a Venezuela y apostillar documentos, ni para asumir otros costos exigidos, además de ser madre cabeza de familia y residir en el municipio de Pradera sin apoyo familiar cercano.
Afirmó que, aunque la entidad respondió formalmente su petición, no resolvió de fondo su situación conforme a los criterios jurisprudencialesRad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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3 aplicables, especialmente frente a las dificultades de la pob lación migrante para cumplir ciertas exigencias.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Registraduría reconocer su nacionalidad colombiana por ascendencia, expedir su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, y abstenerse de incurrir en conductas que lesionen sus derechos.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por Auto interlocutorio No. 914 del 28 de mayo de 2026, admitió la demanda de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , notificando a las partes, disponiendo la vinculación de la i) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ii) Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería , otorgándoles a la accionada y a las vinculadas el té rmino necesario para dar respuesta,
vinculación de la i) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ii) Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería , otorgándoles a la accionada y a las vinculadas el té rmino necesario para dar respuesta, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
Solicitó analizar la legitimación en la ca usa por pasiva y la relación de los sujetos procesales con los hechos objeto de controversia.
Refiere que esa cartera ministerial no tiene competencia material ni funcional respecto de las solicitudes planteadas, relacionadas con el reconocimiento de la i dentidad, nacionalidad colombiana y la expedición de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía.
En consecuencia, solicitó: (i) negar por improcedentes las pretensiones respecto de esa entidad, (ii) reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) disponer su desvinculación del trámite de tutela, al no ser la autoridad competente para atender las reclamaciones formuladas.Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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4 2.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
Expuso que, conforme al artículo 96 de la Constitución Polít ica de Colombia, la nacionalidad por nacimiento exige el cumplimiento de ciertos requisitos, especialmente cuando se trata de personas nacidas en el exterior.
Expuso que, conforme al artículo 96 de la Constitución Polít ica de Colombia, la nacionalidad por nacimiento exige el cumplimiento de ciertos requisitos, especialmente cuando se trata de personas nacidas en el exterior.
Según el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 356 de 2017, en principio debía aportar se el registro civil extranjero apostillado; sin embargo, aclaró que, en casos excepcionales donde dicha exigencia resultara “desproporcionada, irrazonable e injustificada”, era posible acudir a la declaración de testigos, conforme a lo establecido por la Sentencia T393 del 9 de noviembre de 2022.
Asimismo, exteriorizó que la entidad había actualizado la Circular Única de Registro Civil e Identificación (Versión 9 del 7 de noviembre de 2025), en la cual se estableció un procedimiento específico para la in scripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior mediante testigos. Dicho procedimiento incluía etapas como la validación de identidad, entrevistas a los comparecientes, diligenciamiento de formatos, verificación con Migración Colombia, y aná lisis probatorio por parte del funcionario registral.
La Registraduría ha adelantado actuaciones orientadas a dar trámite a la solicitud de la accionante ; en particular, se le asignó cita para el 3 de junio de 2026 a las 10:00 a.m. en la Registraduría Esp ecial de Palmira, con el fin de adelantar la toma de reseña de plena identidad.
Explicó que, posteriormente, dicha información sería remitida a la Dirección Nacional de Identificación para el cotejo dactiloscópico y a Migración Colombia para verificar su estatus.
Explicó que, posteriormente, dicha información sería remitida a la Dirección Nacional de Identificación para el cotejo dactiloscópico y a Migración Colombia para verificar su estatus.
En caso de no obtener respuesta de Migración Colombia dentro de los diez días siguientes, y si se cumplían los requisitos legales, el trámite podría continuar. No obstante, enfatizó que la decisión final sobre laRad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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5 inscripción correspondía al func ionario registral, quien debía verificar el cumplimiento de todos los presupuestos legales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, profirió sentenc ia de tutela No. 091 del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Yokeily Agustina Rodríguez García contra Registraduría Nacional del Estado Civil.
El a quo consideró que, tras la verificación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, concluyó que la gestora contaba con otros mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las exigencias realizadas por la Registraduría Nacional del Estado C ivil. En ese sentido, determinó que el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por
exigencias realizadas por la Registraduría Nacional del Estado C ivil. En ese sentido, determinó que el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por ascendencia corresponden a procedimientos administrativos específicos, dentro de los cuales es posible di scutir la validez de los documentos aportados y las condiciones exigidas por la autoridad registral.
De igual forma, concluyó que no existe un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues, aunque la peticionaria alegó dificultades económicas y personales para cumplir con los requisitos exigidos, no probó que tales circunstancias generaran una afectación inminente, grave y urgente de sus derechos superiores que hiciera indispensable la protección inmediata p or esta vía. Al establecer que “la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad” y ante la ausencia de elementos que justificaran su procedencia excepcional, se declaró improcedente el amparo solicitado.Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, la señora YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales.
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, pro cede esta Sala Colegiada a decidir de fondo, teniendo como base las siguientes:
5. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, pro cede esta Sala Colegiada a decidir de fondo, teniendo como base las siguientes:
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela No. 091 del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 respectivamente , así como el Decreto 333 de 2021.
5.2. Problema jurídico por resolver
Esta Corporación debe rá determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil , acorde con el marco de sus competencias y funciones , trasgredió o colocó en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, la personalidad jurídica y la nacionalidad de la señora YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA , al exigir requisitos de difícil cumplimiento atendiendo su situación económica, y con ello no poder adelantar el reconocimiento de su nacionalidad colombiana por ascendencia, expedir su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía.Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, iii) reiteración de jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero con padre Colombiano; y iv) caso en concreto.
5.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso.
Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protecci ón de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de o btener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que
orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades,Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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8 sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vil ipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación con el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
petición,1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Ca rta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuacion es judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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9 En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango d e derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jue ces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario
obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, enten dido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un a bogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, eje rcen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.2
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la
jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.2
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de
2 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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10 recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3
5.3. Estudio del caso concreto
En el asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que la controversia constitucional gira entorno a la forma como la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerció sus competencias frente a la solicitud radicada por la señora YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien manifestó que nación en la República Bolivariana de Venezuela, es hija de madre colombiana y se encuentra imposibilitada para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento debido a sus condiciones
manifestó que nación en la República Bolivariana de Venezuela, es hija de madre colombiana y se encuentra imposibilitada para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento debido a sus condiciones económicas, f amiliares y migratorias que afronta. Tales circunstancias fueron expuestas desde la solicitud administrativa y reiteradas en la presente acción de tutela, sin que aparezcan desvirtuadas dentro del expediente.
Si bien la Registraduría emitió respuesta al derecho de petición e informó inicialmente que debía aportarse el registro civil extranjero debidamente apostillado, también es cierto que durante el trámite constitucional reconoció la existencia de un procedimiento excepcional para la inscripción extempor ánea de nacimientos ocurridos en el exterior, desarrollado a partir de la Circular Única de Registro Civil e Identificación y de la jurisprudencia constitucional, el cual permite valorar otros medios de prueba cuando la obtención del documento apostillado resulta objetivamente imposible o desproporciona da para el
3 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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11 interesado. La propia entidad informó que citó a la demandante para adelantar diligencias de identificación, verificación con Migración Colombia y análisis probatorio previo a la decisión registral.
La Sala recuerda que el artículo 96 de la Constitución Política reconoce la nacionalidad colombiana por nacimiento a quienes, aun habiendo nacido en el exterior, sean hijos de padre o madre colombianos y
La Sala recuerda que el artículo 96 de la Constitución Política reconoce la nacionalidad colombiana por nacimiento a quienes, aun habiendo nacido en el exterior, sean hijos de padre o madre colombianos y cumplan las condiciones previstas por la ley. A s u turno, la Ley 43 de 1993 y el Decreto 1260 de 1970 regulan la inscripción del registro civil de nacimiento de quienes ostentan dicha calidad, mientras que el Decreto 356 de 2017 prevé mecanismos para la inscripción extemporánea, admitiendo que, ante la i mposibilidad de allegar determinados documentos, puedan valorarse otros elementos de convicción, entre ellos , las declaraciones juramentadas de testigos, siempre que el funcionario registral verifique el cumplimiento de los presupuestos legales.
La jurisp rudencia constitucional ha precisado que la exig encia de apostilla no constituye un requisito absoluto e invariable cuando su cumplimiento resulta materialmente imposible o impone cargas irrazonables que terminan por impedir el acceso al derecho a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. En esos eventos, el funcionario registral debe realizar un análisis integral de las circunstancias particulares del solicitante y acudir a los mecanismos excepcionales previstos por el ordenamiento j urídico, evitando que el rigor formal conduzca a la negación definitiva de derechos fundamentales.
En el expediente se extrae que la gestora manifestó haber migrado a Colombia como consecuencia de la crisis humanitaria existente en Venezuela, encontrarse acogida al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, ser madre cabeza de familia y carecer de recursos económicos para desplazarse a su país de origen con el
Colombia como consecuencia de la crisis humanitaria existente en Venezuela, encontrarse acogida al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, ser madre cabeza de familia y carecer de recursos económicos para desplazarse a su país de origen con el propósito de obtener la apostilla del registro civil extranjero. Tales circunstancias revelan una situación de vulnerabilidad qu e imponía a laRad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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12 autoridad registral el deber de valorar el caso bajo un enfoque especial de protección reforzada, particularmente porque la decisión administrativa incide directamente en el ejercicio efectivo de derechos asociados a la identidad, la personalidad jurídica y la nacionalidad.
No obstante, también observa la Sala que durante el trámite de la tutela la Registraduría informó que activó el procedimiento excepcional previsto en la Circular Única de Re gistro Civil e Identificación, asignó cita a la accionante para la toma de reseña decadactilar y dispuso la verificación de su identidad y condición migratoria, actuaciones que demuestran que la administración reconoció la posibilidad jurídica de continuar el estudio de la solicitud sin supeditar, de manera automática, el trámite a la presentación del documento apostillado. Ello indica que la discusión constitucional ya no radica en la imposibilidad absoluta del procedimiento, sino en garantizar que la valo ración administrativa se adelante conforme a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen esta clase de actuaciones.
constitucional ya no radica en la imposibilidad absoluta del procedimiento, sino en garantizar que la valo ración administrativa se adelante conforme a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen esta clase de actuaciones.
La solución al caso bajo estudio la trae la normatividad colombiana, y lo establecido en el Decreto 356 de 20174, cuyo análisis incluso, también se tiene la Sentencia T -241 de 2018 5, en la que claramente se ilustró que existen diversas formas para lograr el acto registral , como el deprecado por la señora YOKEILY AGUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA , tal como ocurrió en caso idéntico so lucionado en Sentencia T-212 del año 2013 que determinó “la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud. En el primero de los casos se concedió la protección de estos derechos de una niña, hija de colombianos quien nació en Venezuela y se
4 ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil 5 “… 24. Esta inscripción extemporánea en el registro civil por parte de quienes si bien no nacieron en Colombia tienen a uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana ha sido reglamentada. Así, el Decreto 356 de 20175, en su artículo 2.2.6.12.3.1, prevé que dicha solicitud q ue se adelanta ante el funcionario registral o consular debe estar acompañada de los siguientes documentos: (i) declaración bajo la gravedad de juramento de que la inscripción no se haya realizado previamente; (ii) certificado de
funcionario registral o consular debe estar acompañada de los siguientes documentos: (i) declaración bajo la gravedad de juramento de que la inscripción no se haya realizado previamente; (ii) certificado de nacido vivo y en el caso d e haber nacido en el extranjero, se requiere “ el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido ”; y (iii) las partidas religiosas cuando corresponda. También señala que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el solicitante o su representante, si fuese menor de edad, además de presentar una petición por escrito en donde relacione sus datos personales 5, “ deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”5.”Rad. No.76520-31-87-003-2026-00086-01/T-1517-26
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13 le había negado el registro extemporáneo de su nacimiento debido a que el Acta no estaba apostillada.”.
Desde esa perspectiva, la Sala estima que el juez de pri mera instancia realizó un análisis insuficiente del requisito de subsidiariedad, pues limitó la controversia a la existencia de un procedimiento administrativo ordinario, sin valorar que precisamente el debate constitucional versa sobre la necesidad de que dicho trámite se adelante conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional para los casos de personas nacidas en el exterior con ascendencia colombiana que enfrentan
ordinario, sin valorar que precisamente el debate constitucional versa sobre la necesidad de que dicho trámite se adelante conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional para los casos de personas nacidas en el exterior con ascendencia colombiana que enfrentan barreras objetivas para obtener documentos apostillados. La sola existencia del trámite a dministrativo no excluye la procedencia del amparo cuando lo que se p