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TSDJ BUG - Sentencia 76520-60-00-180-2019-01241-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520-60-00-180-2019-01241-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-02 (AC-329-26)

Procesado: José Nolberto Mueses Mueses.

Delito: Lesiones culposas

Guadalajara de Buga, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 447

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 17 del 4 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, mediante la cual se condenó al señor José Nolberto Mueses Mueses por el delito de lesiones culposas.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 15 de junio de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor José Nolberto Mueses Mueses y a su defensor, en el cual se consign an los hechos jurídicamente

2.1.- El 15 de junio de 2023, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor José Nolberto Mueses Mueses y a su defensor, en el cual se consign an los hechos jurídicamente relevantes que sustentan el cargo formulado en su contra, en los siguientes términos:Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

Procesado: José Nolberto Mueses Mueses

Delitos: Lesiones culposas.

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“El día 10 de junio de 2019 en la vía Cali -Andalucía km 27+200 metros jurisdicción de Palmira, Valle a eso de las 21:30 horas, el señor JOSE NOLBERTO MUESES MUESES, identificado con la C.C. 16.279.171, conductor del vehículo tipo maquinaria agrícola de placas IHO-80 A, realizó una actividad peligrosa y de manera imprudente giró su automotor sin la debida precaución y por ello colisionó con el automóvil de placas BRS - 138 maniobrado por EULISES CASTA ÑO PA TIÑO, ocasionándole daño en su cuerpo y en la salud lo que generó una incapacidad definitiva de VEINTICINCO (25) DIAS SIN SECUELAS MEDICO LEGALES, de igual forma resultó lesionada JENNIFER AGUIRRE CORTES, acompañante del vehículo de placas BRS-138 con una incapacidad de QUINCE (15) DIAS Y SECUELAS

VEINTICINCO (25) DIAS SIN SECUELAS MEDICO LEGALES, de igual forma resultó lesionada JENNIFER AGUIRRE CORTES, acompañante del vehículo de placas BRS-138 con una incapacidad de QUINCE (15) DIAS Y SECUELAS CONSISTENTES EN DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE. La vía por la cual transitaba JOSE NOLBERTO MUESES Y EULISES CASTANO PATIÑO, era una vía nacional, recta, de doble sentido de circulación, de una calzada, dos carriles, construida en asfalto, en buen estado, húmeda, con buena iluminación artificial, con guarda vía como señal o control de tránsito, con línea segmentada, línea de borde de color amarillo y blanco. Es de anotar que la hipótesis del accidente

es GIRAR BRUSCAMENTE (CODIGO 122) PARA EL CONDUCTOR DE LA

MAQUINARIA AGRICOLA DE PLACAS IHO-80 A.”

Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía le atribuyó al procesado la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto en los artículos 111, 112 inciso primero, 113 incisos segundo y tercero, y 120 del Código Penal, así como la infracción de las normas de tránsito contenidas en los artículos 55, 60 parágrafo 2, 66 y 131 literal D.7 de la Ley 769 de 2002, según consta en el acta de la respectiva diligencia.

2.2.- El 11 de enero de 2024 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira.

consta en el acta de la respectiva diligencia.

2.2.- El 11 de enero de 2024 se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira. Se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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2.3.- El 24 de junio de 2024, al inicio de la audiencia de juicio oral, el procesado manifestó su intención de allanarse a los cargos formulados en su contra. La defensa se opuso a dicha aceptación al considerar que no obedecía a una decisión libre, voluntaria, consciente e informada; sin embargo, los argumentos expuestos fueron desestimados por la señora juez . En consecuencia, el 17 de julio de 2024 se dio lectura a la sentencia condenatoria.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Sala mediante Acta No. 193 del 11 de marzo de 2026, providencia en la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de cargos efectuada por el procesado.

2.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 10, 14, 22 y 29 de ab ril de 2026. En esta

procesado.

2.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 10, 14, 22 y 29 de ab ril de 2026. En esta última fecha se emitió el sentido de fallo condenatorio, mientras que el traslado de la sentencia escrita se surtió el 4 de mayo de

2026. Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de apelación.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira determinó que la prueba practicada en juicio oral permitía acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de José Nolberto Mueses Mueses por el delito de lesiones personalesRadicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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culposas, al establecer que infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de conductor de maquinaria agrícola, creando un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en las lesiones sufridas por Eulises Castaño Patiño y Jennifer Aguirre Cortés.

Destacó, en primer lugar, que se encontraba plenamente acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito del 10 de junio de 2019 y las lesiones padecidas por las víctimas, conforme a los

Jennifer Aguirre Cortés.

Destacó, en primer lugar, que se encontraba plenamente acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito del 10 de junio de 2019 y las lesiones padecidas por las víctimas, conforme a los testimonios rendidos en juicio y a los dictámenes médico -legales incorporados a través del perito Henry Herrera Harnich, quien determinó para Eulises Castaño una incapacidad médico -legal definitiva de veinticinco días sin secuelas y para Jennifer Aguirre una incapacidad definitiva de quince días con secuelas consistentes en deformidad física permanente que afecta el rostro.

Consideró demostrado que el procesado, al intentar atravesar la vía principal para ingresar al ingenio Manuelita, omitió las precauciones que imponían las normas de tránsito y las reglas propias de una actividad peligrosa como la conducción de maquinaria agrícola pesada. Sobre el particular, otorgó especial credibilidad al testimonio del agente de tránsito José Luis Rodríguez Patiño, quien explicó que la vía por la que transitaba el automóvil conducido por Eulises Castaño correspondía a una vía principal con prelación, mientras que el vehículo agrícola provenía de una vía secundaria, razón por la cual el acusado debía detenerse, verificar que no circularan vehículos y solo efectuar el cruce cuand o el tránsito estuviera completamente detenido.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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detenido.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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Resaltó que el referido agente atribuyó la hipótesis del accidente al vehículo agrícola bajo la causal 122 “cruzar sin precaución”, precisando que el encausado atravesó la vía principal sin asegurarse de que existieran condiciones seguras para hacerlo, lo que ocasionó la colisión y el posterior arrastre del automóvil fuera de la calzada.

Igualmente, concedió plena eficacia probatoria a las declaraciones de las víctimas Eulises Castaño Patiño y Jennifer Aguirre Cortés, quienes coincidieron en señalar que el guardavía les había realizado señales para continuar la marcha, mientras dirigía la señal de pare hacia la maquinaria agrícola y que, pese a ello, el vehículo operado por el procesado ingresó intempestivamente a la vía y colisionó el automóvil, arrastrándolo varios metros.

Recalcó que el mismo señor José Nolberto Mueses Mueses admitió haber observado las luces de un vehículo aproximándose por la vía principal y, aun así, decidió cruzar porque “interpretó” el guardavía le estaba dando paso. Estimó que tal circunstancia evidenciaba que el acusado, pese a advertir la presencia de otro automotor, optó por ejecutar el cruce confiando exclusivamente

el guardavía le estaba dando paso. Estimó que tal circunstancia evidenciaba que el acusado, pese a advertir la presencia de otro automotor, optó por ejecutar el cruce confiando exclusivamente en las señales del guardavía, sin verificar personalmente que el tránsito se hubiera detenido, incumpliendo así el estándar de cuidado que le era exigible.

Concluyó que la conducta desplegada por el procesado constituyó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado,Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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toda vez que atravesó una vía principal sin adop tar las medidas de precaución necesarias, infringiendo los artículos 55, 60 parágrafo 2 y 66 de la Ley 769 de 2002, así como la causal 122 prevista en la Resolución 11268 de 2012 relativa a “cruzar sin precaución”. Añadió que dicho riesgo fue precisamente el que se materializó en el resultado lesivo sufrido por las víctimas, configurándose así el nexo de imputación objetiva requerido para estructurar la responsabilidad culposa.

Descartó los planteamientos defensivos encaminados a trasladar la responsabilid ad al guardavía o al conductor del automóvil bajo la misma premisa , al considerar que, aun aceptando que el guardavía hubiera autorizado el paso del

Descartó los planteamientos defensivos encaminados a trasladar la responsabilid ad al guardavía o al conductor del automóvil bajo la misma premisa , al considerar que, aun aceptando que el guardavía hubiera autorizado el paso del vehículo agrícola, ello no eximía al procesado de su obligación de verificar personalmente que la vía princ ipal estuviera libre y que el tránsito se encontrara efectivamente detenido antes de iniciar el cruce.

Con base en tales consideraciones, mediante sentencia No. 17 del 4 de mayo de 2026, condenó al señor José Nolberto Mueses Mueses a la pena de diez (10) meses de prisión, multa de 9.5 s.m.l.m.v. y a la prohibición de conducir vehículos automotores por dieciséis (16) meses, por la comisión del delito de lesiones culposas en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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4.- EL RECURSO

La defensa expuso su inconformidad con la sentencia condenatoria, al estimar que el a quo efectuó una valoración probatoria incompleta e incongruente, que condujo a declarar

4.- EL RECURSO

La defensa expuso su inconformidad con la sentencia condenatoria, al estimar que el a quo efectuó una valoración probatoria incompleta e incongruente, que condujo a declarar responsable a José Nolberto Mueses Mueses por hechos distintos a los contenidos en la acusación formulada por la Fiscalía. Sostuvo que la providencia vulneró el principio d e congruencia previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la Fiscalía estructuró su teoría del caso sobre la afirmación de que el acusado “giró su automotor sin la debida precaución ”, mientras que la sentencia terminó fundamentando la condena en una hipótesis distinta, consistente en haber “cruzado sin precaución” una vía principal sin verificar adecuadamente las condiciones de seguridad. Recalcó que se trata de hechos jurídicamente relevantes diferentes, con implicaciones probatorias y defensivas diversas, lo cual alteró el núcleo fáctico de la acusación y sorprendió a la defensa con una estructura distinta a la inicialmente debatida en el juicio. Afirmó que la valoración probatoria desconoció las reglas de la sana crítica, pues omitió analizar inconsistencias relevantes en los testimonios de cargo y dejó de valorar elementos exculpatorios que, a su juicio, favorecían la tesis defensiva. En tal sentido, destacó las contradicciones existentes entre las declaraciones de Eulises Cast año y Jennifer Aguirre respecto a la señalización existente en la vía, los elementos utilizados por el guardavía, la

destacó las contradicciones existentes entre las declaraciones de Eulises Cast año y Jennifer Aguirre respecto a la señalización existente en la vía, los elementos utilizados por el guardavía, la ubicación exacta de este y las condiciones de humedad de laRadicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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carretera. Sostuvo que tales divergencias afectaban la credibilidad y consistencia de las versiones acogidas por la sentencia. Reprochó que el despacho no hubiera otorgado la debida relevancia a la existencia y función del guardavía encargado de regular el tránsito en el sector. Expuso que tanto el procesado como el propio agente de tránsito coincidieron en que dich o funcionario tenía la tarea de controlar el flujo vehicular y autorizar el paso de la maquinaria agrícola, de modo que José Nolberto Mueses actuó confiando legítimamente en la señal que le fue impartida para continuar la marcha. Añadió que el agente de tránsito manifestó haber recibido del guardavía la información según la cual la orden de detenerse estaba dirigida al vehículo particular conducido por Eulises Castaño, circunstancia que, según la defensa, desvirtúa la tesis de responsabilidad atribuida al acusado. Cuestionó el valor otorgado por el juzgado a la hipótesis

particular conducido por Eulises Castaño, circunstancia que, según la defensa, desvirtúa la tesis de responsabilidad atribuida al acusado. Cuestionó el valor otorgado por el juzgado a la hipótesis consignada por el agente de tránsito bajo la causal 122 del IPAT, señalando que dicho funcionario no presenció directamente los hechos y que su conclusión obedeció a inferencias posteriores construidas con base en observaciones realizadas una vez ocurrido el accidente. En criterio de la defensa, dicha hipótesis carecía de fuerza demostrativa suficiente para estructurar una condena penal más allá de toda duda razonable. Otro de los ejes argumentativos estuvo relacionado con la aplicación del principio de confianza dentro de la teoría de la imputación objetiva. Argumentó que el procesado actuó conforme a las instrucciones impartidas por el guardavía, quien era precisamente la persona encargada de garantizar las condicionesRadicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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seguras para el cruce de la maquinaria agrícola. Por ello, consideró que no podía atribuirse a su defendido la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, pues este obró confiando en que el regulador vial desempeñaba correctamente sus funciones. También alegó que el fallo desconoció la existencia de dudas

un riesgo jurídicamente desaprobado, pues este obró confiando en que el regulador vial desempeñaba correctamente sus funciones. También alegó que el fallo desconoció la existencia de dudas razonables sobre la dinámica real del accidente y sobre la persona a quien efectivamente estaba dirigida la señal de pare realizada por el guardavía. Señaló que ante la imposibilidad de establecer con certeza absoluta cuál de los conductores debía detenerse, resultaba imperativo aplicar el principio in dubio pro reo. Finalmente, solicitó al Tribunal revocar integralmente la sentencia condenatoria y, e n su lugar, absolver al señor José Nolberto Mueses Mueses.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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5.2.- Problema jurídico.

Antes de pronunciarse sobre la posibilidad de decretar la nulidad por el eventual quebrantamiento del principio de

5.2.- Problema jurídico.

Antes de pronunciarse sobre la posibilidad de decretar la nulidad por el eventual quebrantamiento del principio de congruencia advertido por el censor , la Sala estima necesario determinar si la prueba practicada en juicio oral permite concluir, más allá de toda duda razonable, que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en las lesiones sufridas por Eulises Castaño Patiño y Jennifer Aguirre Cortés.

5.3.- Análisis del caso en concreto.

Sobre el alcance del estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria dentro del sistema acusatorio, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que esta solo procede cuando, a partir de las pruebas debatidas en el juicio oral, se alcanza un grado de certeza más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Se trata de una certeza de carácter racional —no absoluta —, construida con base en la inmediación, contradicción y valoración integral del material probatorio, que permita superar cualquier estado de incertidumbre respecto de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta puni ble. En consecuencia, ante la persistencia de duda razonable, se impone la absolución, sin que, en todo caso, sea posible fundar una condena exclusivamente en pruebas de referencia. (SP2952-2024, nov. 6, rad. 64588).Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

en todo caso, sea posible fundar una condena exclusivamente en pruebas de referencia. (SP2952-2024, nov. 6, rad. 64588).Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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En el presente asunto no existe discu sión respecto de la ocurrencia del accidente de tránsito registrado el 10 de junio de 2019, aproximadamente a las 9:30 p.m., sobre la vía nacional que de Palmira conduce a El Cerrito, en el cruce utilizado por la maquinaria agrícola para ingresar y salir d el ingenio Manuelita desde una vía secundaria sin pavimento y con adecuada iluminación. Tampoco se cuestiona que el vehículo agrícola tipo alzadora de caña conducido por el procesado, señor José Nolberto Mueses Mueses , colisionó con el automóvil maniobrado por Eulises Castaño Patiño, quien transitaba por dicha vía principal acompañado de Jennifer Aguirre Cortés , del hijo menor de esta, de un año, y de un sobrino suyo de catorce años, ni que las lesiones sufridas por aqu ellos tuvieron origen precisamente en dicho impacto.

El debate se centra en determinar si la conducta desplegada por el enjuiciado permite concluir que infringió el deber objetivo de cuidado al atravesar la vía principal sin precaución y, como

dicho impacto.

El debate se centra en determinar si la conducta desplegada por el enjuiciado permite concluir que infringió el deber objetivo de cuidado al atravesar la vía principal sin precaución y, como consecuencia de ello, produjo el impacto con el automóvil con las consecuencias lesivas para la integridad de sus ocupantes, o si, por el contrario, las particulares circunstancias en que ocurrió el accidente generan una duda razonable acerca de quién elevó el riesgo al no detener la marcha conforme a las señales impartidas por el guardavía encargado de regular el tránsito en el sector.

Sobre este punto, adquiere especial relevancia que tanto José Nolberto Mueses Mueses como Eulises Castaño Patiño coincidieron en afirmar que continuaron su desplazamiento porque entendieron que el guardavía del ingenio les habíaRadicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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autorizado el paso. El acusado explicó que observó a dicho trabajador ubicado frente a él hacía un lado, aproximadamente a unos treinta metros de distancia, quien movía una linterna roja, señal que, conforme a su experiencia de 39 años laborando en el ingenio Manuelita —incluso desempeñándose como guardavía—, indicaba que podía avanzar. Especificó, además, que cuando la

señal que, conforme a su experiencia de 39 años laborando en el ingenio Manuelita —incluso desempeñándose como guardavía—, indicaba que podía avanzar. Especificó, además, que cuando la linterna permanece quieta y en alto la orden es detenerse, mientras que su movimiento significa autorización para continuar.

Tal explicación encuentra respaldo parcial en la versión suministrada por el señor Eulises Castaño Patiño, quien igualmente afirmó que el guardavía manipulaba una linterna roja con su mano izquierda y realizaba movimientos que interpretó como autorización para avanzar, pues aseguró ser pensionado de la Policía Nacional y haber laborado en carretera. Además, precisó que continuó su recorrido y casi no mermó su velocidad porque observó la maquinaria agrícola detenida. Ello, pese a reconocer que conocía ampliamente el sector por ser oriundo de Palmira y que había señalizaciones preventivas instaladas por los ingenios azucareros recomendando circular a 30 kilómetros por hora debido al constante cruce de maquinaria pesada.

A ello se suma que el deponente ubicó al guardavía en el costado derecho de la vía, justamente donde comenzaba el acceso destapado por el que transitaba la maquinaria agrícola, es decir, de frente hacia la máquina alzadora. Sin embargo, pese a afirmar que aquel dirigía una orden de detención hacia el conductor de la maquinaria mediante una paleta sostenida en su mano derecha,Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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dicha señal era observada lateralmente desde su posición como conductor del automóvil, situación que deja un margen de duda acerca de si realmente podía identificar de manera inequívoca que se trataba de una señal de “PARE” dirigida al procesado, pues desde esa perspectiva ni siquiera era posible advertir qué palabra o señal tenía plasmada la paleta, de manera que incluso podía tratarse de una señal de “SIGA”.

Por su parte, Jennifer Aguirre Cortés ofreció una versión menos consistente sobre las señales impartidas por el guardavía. Aunque coincidió en afirmar que éste realizaba movimientos manuales para indicar el paso, inicialmente manifestó que les mostró una p aleta —representando la situación mostrando la palma de su mano derecha moviéndola de izquierda a derecha — mientras con la otra mano les indicaba que siguieran, sin recordar, no obstante, qué decía dicha señal. Tal descripción, lejos de esclarecer la dinám ica de los hechos, introduce una ambigüedad, pues de acuerdo con la forma en que describió la posición de la paleta, no es posible descartar que la orden de detención estuviera dirigida precisamente al vehículo en el que ella se desplazaba.

Posteriormente, durante el contrainterrogatorio, modificó parcialmente esa descripción y manifestó que la paleta estaba “de lado”, utilizando nuevamente la palma de la mano en posición

ella se desplazaba.

Posteriormente, durante el contrainterrogatorio, modificó parcialmente esa descripción y manifestó que la paleta estaba “de lado”, utilizando nuevamente la palma de la mano en posición lateral para ilustrar su relato. Adicionalmente, ubicó al guardavía por el lado del conductor del automóvil en el que se transportaba y aseguró no haber observado ninguna linterna roja, pese a que tanto Eulises Castaño Patiño como José Nolberto Mueses MuesesRadicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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coincidieron en asegurar que dicho elemento luminoso era utilizado por aquel guardavía para regular el tránsito en horas de la noche.

Igualmente, Jennifer Aguirre Cortés se encontraba ubicada en la parte trasera derecha del vehículo, detrás del asiento del copiloto —el cual se entiende estaba desocupado—, junto con su hijo y su sobrino, circunstancias que razonablemente pudieron limitar su campo de visión respecto de las señales efectuadas por el guardavía y de la posición exacta en la que este se encontraba. En ese orden, su declaración no aporta elementos para esclarecer la forma en que fueron impartidas las señales.

Ahora bien, el análisis del caso exige considerar el contexto específico en que ocurrieron los hechos. El siniestro se produjo en

En ese orden, su declaración no aporta elementos para esclarecer la forma en que fueron impartidas las señales.

Ahora bien, el análisis del caso exige considerar el contexto específico en que ocurrieron los hechos. El siniestro se produjo en horas de la noche (9:30 pm) en un punto destinado al cruce permanente de maquinaria agrícola pesada del ingenio Manuelita sobre una vía principal, situación que requería la intervención de un guardavía de la misma empresa encargado de regular el tránsito y verificar que existieran cond iciones seguras para permitir el paso de los vehículos agrícolas.

Conviene destacar la amplia experiencia laboral de casi cuatro décadas de José Nolberto Mueses Mueses en el Ingenio Manuelita, donde desempeñó tanto funciones de guardavía como de conductor de maquinaria agrícola. Esa trayectoria permite inferir que conocía las señales utilizadas por el personal encargado de regular el tránsito y que actuó bajo la convicción deRadicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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que el guardavía cumplía adecuadamente la función que le había sido asignada.

Ante ese panorama, resulta improcedente atribuirle al procesado una conducta imprudente por el solo hecho de haber atravesado la vía principal pese a advertir la aproximación del

sido asignada.

Ante ese panorama, resulta improcedente atribuirle al procesado una conducta imprudente por el solo hecho de haber atravesado la vía principal pese a advertir la aproximación del vehículo conducido por Eulises Castaño Patiño, bajo el entendido de que debía constatar personalmente la existencia de condiciones seguras para efectuar el cruce, pues precisamente la finalidad de la presencia del guardavía consis te en regular el tránsito para autorizar el cruce de la maquinaria agrícola.

Dicha consideración adquiere p articular importancia pues ambos conductores interpretaron que el guardavía les había autorizado avanzar, de manera que la actuación de ese tercero constituía un elemento determinante para valorar si el procesado creó efectivamente un riesgo jurídicamente desaprobado o si obró bajo la confianza de que el cruce podía ejecutarse de forma segura.

Precisamente, para este caso, en materia de la teoría de la imputación objetiva para los delitos imprudentes el denominado principio de confianza 1 constituye un criterio útil para comprender el escenario en que se desarrollaron los hechos, pues quien en una sociedad participa en una actividad de riesgo como es el tránsito de automotores puede esperar razonablemente que las demás personas involucradas cumplan con la expectativa de

1 CSJ SP3790-2022, nov. 2, rad. 56430.Radicado: 76520-60-00-180-2019-01241-01 (AC-329-26)

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comportamiento conforme al rol o las funciones que les corresponden.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado en esta materia:

“Sobre el principio de confianza ha precisado esta Sala que es un instrumento normativo integrado a la teoría de la imputación objetiva y que opera dogmáticamente como un límite a la norma de conducta, según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que otras - de quienes se espera una actuación fundada en el principio de autorresponsabilidad o auto determinación frente al cumplimiento de las normas - no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que le asista motivos suficientes para dudar o suponer lo con

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