TSDJ BUG - Sentencia 76520-60-00-180-2020-00832-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520-60-00-180-2020-00832-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26) Procesado : JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO Delitos : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia anticipada Decisión : Revoca parcialmente
Aprobado Acta No. : 319
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO, contra de la sentencia anticipada del 24 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, a través de la cual lo declaró penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 19 de agosto de 2020, a las 11:45 am, en una diligencia de registro y allanamiento realizada a la vivienda ubicada en la Calle 5C No. 31 – 48,
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 19 de agosto de 2020, a las 11:45 am, en una diligencia de registro y allanamiento realizada a la vivienda ubicada en la Calle 5C No. 31 – 48, en Palmira, se encontraba un arma de fuego tipo revólver Smith & Wesson, calibre 38 Especial, con número serial ADK0070, con 5 cartuchos, en el clóset de una de las habitaciones.
Según la Fiscalía, JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO tenía en ese lugar el arma de fuego, sin permiso de la autoridad competente.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO, el 20 de agosto de 2020, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, como autor del injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, de que trata el artículo 365 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos . Fue dejado en libertad, ya que la Fiscalía no fundamentó adecuadamente los criterios para imponer alguna medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. El escrito de acusación se radicó hasta el 4 de febrero de 2026, por lo que la audiencia para su respectiva formulación se realizó el 5 de febrero de 2026.
3. La audiencia preparatoria se iba a desarrollar el 5 de marzo del
lo que la audiencia para su respectiva formulación se realizó el 5 de febrero de 2026.
3. La audiencia preparatoria se iba a desarrollar el 5 de marzo del 2026, pero la Fiscalía solicitó exponer los términos de un preacuerdo.
Sobre el particular, ese sujeto procesal señaló que1, a cambio de que JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO aceptara los cargos, recibiría la pena de la tentativa desistida, para efectos punitivos, por lo que la sanción sería determinada en 48 meses, es decir, 12 meses más de la institución jurídica mencionada.
El juzgado de primera instancia examinó que la aceptación de cargos fuera libre, consciente y voluntaria y, por tanto, aprobó el preacuerdo.
4. Luego, el 24 de marzo de 2026, se realizó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La defensa 2 postuló la posibilidad de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención a que no tenía antecedentes y, además, contaba con un arraigo , para lo cual trasladó algunos documentos.
1 Registro 8:57. Audiencia de 5 de marzo de 2026. 2 Registro 3:32. Audiencia de 24 de marzo de 2026.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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5. El 24 de marzo de 2026 se emitió y leyó la sentencia, decisión en contra de la cual el abogado de JOHN ALEXANDER BENJUMEA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de abril de 2026.
5. El 24 de marzo de 2026 se emitió y leyó la sentencia, decisión en contra de la cual el abogado de JOHN ALEXANDER BENJUMEA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de abril de 2026.
6. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de abril de 2026 , a las 8:50 am3.
IV. SENTENCIA APELADA
El juzgado de primer grado consideró que existían suficientes medios de prueba para soportar la hipótesis acusatoria y, considerando que el procesado se sometió a un preacuerdo, determinó la pena en 48 meses de prisión, como fue convenido con la Fiscalía.
En consecuencia, lo condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a título de autor, a la pena de 48 meses, así como a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo. Igualmente, ordenó el comiso del arma de fuego.
Ahora bien, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisó que, a pesar de que la pena impuesta no fue mayor a 4 años, la sanción prevista, sin el preacuerdo, para el porte, superaba aquel monto, razón por la cual no se cump lía con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal. Situación similar ocurría con la prisión domiciliaria, institución jurídica que requería que la pena del delito no superara 8 años, según el artículo 38B del mismo código.
V. LA APELACIÓN
domiciliaria, institución jurídica que requería que la pena del delito no superara 8 años, según el artículo 38B del mismo código.
V. LA APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza de JOHN ALEXANDER BENJUMEA sustentó el recurso respectivo, el cual fue concedido por el juzgado de primera instancia.
3 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 24 de abril de 2026.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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4 Argumentos del apelante
La defensa planteó que, por un lado, el artículo 68A del Código Penal no excluyó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego para la obtención de beneficios. Ahora bien, explicó que el artículo 63 de ese mismo código señalaba que la suspens ión condicional de la ejecución de la pena procedía para los casos en los que la pena impuesta no superaba 4 años, por lo que sí era posible otorgar ese subrogado.
Finalmente, frente a la prisión domiciliaria, dijo que era procedente, con el objetivo claro de “descongestión carcelaria” aplicar el artículo 38G del Código Penal, en la medida que “al parecer”, su cliente ya cumplió con la mitad de la pena.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía, como no recurrente, explicó que, en caso de que JOHN ALEXANDER BENJUMEA ya haya cumplido con la mitad de la pena, era carga del defensor acreditarlo, por lo que podría acudir a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ALEXANDER BENJUMEA ya haya cumplido con la mitad de la pena, era carga del defensor acreditarlo, por lo que podría acudir a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.
Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala se ocupará de establecer si es posible conceder la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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I. Sobre la prisión domiciliaria
El artículo 38B del Código Penal establece diferentes requisitos para acceder a la prisión domiciliaria:
-. La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista por la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos;
-. Que el delito no se encuentre previsto en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal;
-. Se demuestre arraigo familiar y social;
-. Se garantice, mediante caución, una serie de obligaciones.
Sobre el primer requisito, que el juzgado de primer nivel consideró no
68A del Código Penal;
-. Se demuestre arraigo familiar y social;
-. Se garantice, mediante caución, una serie de obligaciones.
Sobre el primer requisito, que el juzgado de primer nivel consideró no superado, hay que recordar que, en virtud de un preacuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin ninguna base fáctica, como ya fue examinado por la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 16 feb. de 2022, rad. 545354.
De tal suerte que, según lo expuesto, es viable tomar como referente una calificación jurídica discrepante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, pero ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos, como contraprestación de la aceptación de los cargos, en la medida que “la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer” 5.
4 “el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de cali ficación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. Lo anterior, sin perder de vista otros aspectos relevantes, entre ellos: (i) la forma como, bajo esas condiciones, podría garantizarse la igualdad de tra to y la seguridad
cualquier tipo de beneficio al procesado. Lo anterior, sin perder de vista otros aspectos relevantes, entre ellos: (i) la forma como, bajo esas condiciones, podría garantizarse la igualdad de tra to y la seguridad jurídica, pues una discrecionalidad desmedida implica que cada funcionario pueda optar por la solución que considere más conveniente, sin más sujeción que su propio criterio frente a cada caso; (ii) la posibilidad de que, por esa vía, se eludan las prohibiciones legales de conceder beneficios frente a algunos delitos; y (iii) ese tipo de acuerdos suelen generar debates sobre la procedencia de los subrogados penales, lo que se acentúa cuando la calificación jurídica real tiene aparejadas prohibiciones legales, que eventualmente dejarían de operar a raíz de los cambios realizados en virtud del acuerdo.” (cursiva propia). 5 CSJ AP 5 feb. de 2022, rad. 59529.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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Concretamente, en decisión CSJ SP 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, “ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal”.
De esta forma, aunque se aplicó la pena de la tentativa desistida, únicamente se hizo para efectos punitivos, pero se mantuvo la calificación jurídica por la cual aceptó los cargos, a saber, porte de armas sin ninguna otra situación que redujera la sanción, como fue propuesto por la Fiscalía
únicamente se hizo para efectos punitivos, pero se mantuvo la calificación jurídica por la cual aceptó los cargos, a saber, porte de armas sin ninguna otra situación que redujera la sanción, como fue propuesto por la Fiscalía y el juez de conocimiento, cuando interrogó al acusado sobre la aceptación de los cargos.
Entonces, JOHN ALEXANDER BENJUMEA aceptó la calificación jurídica inicial y, a cambio, se les reconoció una compensación punitiva, sin que, de ninguna manera, pueda entenderse que la adecuación del tipo varió, mucho menos cuando no existía una base fáctica para considerar que el delito de porte de armas de fuego se realizó en grado de tentativa. Es más, dogmáticamente, no sería posible, por tratarse de un injusto de mera conducta y no de resultado.
Para efectos de subrogados penales, por ejemplo, se debe tener en cuenta la participación real y efectiva del individuo en la comisión del delito y no la compensación por la suscripción del preacuerdo. Así, en el caso bajo estudio, ha de tenerse a JOHN ALEXANDER BENJUMEA como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, el cual prevé una pena mínima de nueve años.
Esa interpretación fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia, que, mediante decisión CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 54535 , puntualizó lo siguiente:
“Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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artículo 63 del Código Penal requiere de los siguientes requisitos:
-. La pena impuesta no exceda de cuatro años;
-. Si el sujeto carece de antecedentes penales y no se trata de alguno de los delitos señalados en el inciso 2° del artículo 68A , no es necesario realizar más valoraciones;
-. En cambio, si la persona tiene antecedentes penales por un delito doloso, dentro de los 5 años anteriores, todavía se podrá conceder aquel subrogado, siempre y cuando “ los antecedentes personales, sociales y
6 Véase también: CSJ AP, 5 feb. 2022, rad. 59529.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26) JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO 8 familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.
Nótese que, a diferencia de lo señalado en el artículo 38B del Código Penal, en el cual se planteó que la pena mínima por el delito no puede exceder ocho años, la lectura del artículo 63 del Código Penal es clara al sostener que, para analizar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basta con examinar la sanción impuesta.
En el presente caso, el artículo 68A no contempla alguna prohibición para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y la pena impuesta, se insiste, es igual a cuatro años.
Ahora bien, según la información otorgada por la Fiscalía, el acusado fue condenado el 22 de febrero de 2022, por el delito de hurto, a 18 meses
condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26) JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO 7 respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad”6.
Conforme con lo anterior, optar por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento tiene el objetivo, únicamente, de modificar la pena. En sentido opuesto, la concesión de una calificación jurídica -sin base fáctica-, para efectos de la condena no sería posible. Ello es así, al menos para esta Sala, porque el condenado estaría recibiendo un doble beneficio que no aprestigiaría la administración de justicia, como obtener la rebaja de la pena y, a la vez, la concesión del subrogado penal.
En este sentido, en el caso bajo examen, no se supera el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 38B del Código Penal, en la medida que, de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal, el mínimo de la pena sería de nueve años. Por tanto, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia.
II. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 63 del Código Penal requiere de los siguientes requisitos:
-. La pena impuesta no exceda de cuatro años;
-. Si el sujeto carece de antecedentes penales y no se trata de alguno
impuesta, se insiste, es igual a cuatro años.
Ahora bien, según la información otorgada por la Fiscalía, el acusado fue condenado el 22 de febrero de 2022, por el delito de hurto, a 18 meses de prisión, sanción que fue declarada extinta el 31 de mayo de 2023.
Con el objetivo de definir si se trata de un antecedente, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP 23 nov. 2022, rad. 59916 indicó que:
“la contabilización del término (…) debe tomar como extremos temporales la fecha de la condena anterior y la del nuevo comportamiento. En otras palabras, debe verificarse si teniendo en cuenta el instante en el que se ejecutan los actos u omisiones por los cuales se está actualmente emitiendo fallo, había transcurrido un lapso no superior a 5 años, después de la sentencia precedente”.
Con eso en mente, no hay un antecedente que limite, en este caso, la concesión del subrogado, en la medida que los hechos por los cuales fue condenado JOHN ALEXANDER BENJUMEA son anteriores al 22 de febrero de 2022, específicamente, según el escrito de acusación, el 19 de agosto de 2020.
En este orden, para afirmar que no se cumplía con el requisito de que trata el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, se tenía que afirmar que el acusado cometió otro delito después de la fecha en la que se emitió76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26) JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO 9 la sentencia precedente, 22 de febrero de 2022, lo cual no ocurrió. Los
JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO 9 la sentencia precedente, 22 de febrero de 2022, lo cual no ocurrió. Los hechos por los cuales hoy se juzga al procesado son anteriores y, a pesar de que la emisión de la sentencia tuvo lugar seis años después (posterior de aquella condena inicial), no quiere decir que constituya un antecedente limitante, en los términos del artículo 63 ya citado.
En todo caso, y solo si en gracia de discusión se admitiese que puede ser utilizado el antecedente por otro delito , la Sala observa que, conforme las pruebas presentadas por el defensor durante el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no existen elementos que conduzcan a concluir que existe necesidad de la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario 7, en atención con las subreglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia8.
Sobre el particular, JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO ha acatado los requerimientos judiciales que se le han hecho durante el proceso. Segundo, el procesado ha concurrido permanentemente a las audiencias en el proceso que se adelanta en su contra, y ha procurado no desgastar la administración de justicia , a través del planteamiento de un acuerdo . Tercero, acreditó sumariamente que tenía un hogar constituido, según la declaración extrajudicial aportada y que su comportamiento social ha sido sobresaliente. De ello darían cuenta l as recomendaciones personales de compañeros de su trabajo , donde ha estado desde hace cuatro años, se deduce, desde que cumplió la pena de la condena anterior. Cuarto, no existe ningún elemento que acredite que JOHN ALEXANDER BENJUMEA
compañeros de su trabajo , donde ha estado desde hace cuatro años, se deduce, desde que cumplió la pena de la condena anterior. Cuarto, no existe ningún elemento que acredite que JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO ha cometido otra conducta ilícita.
En este orden, a pesar de que no era necesario evaluar esos criterios, por el cumplimiento de los dos primeros requisitos objetivos, se considera que esas razones son suficientes9 para afirmar que, en el caso concreto, la suspensión condicional de la pena, en comparación con la pena privativa
7 Cfr. CSJ SP 23 nov. 2022, rad. 59916. Sobre la teleología del subrogado penal, la Corte Suprema afirmó que las penas intramurales debían ser el último recurso, de tal suerte que, si el condenado cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 63 del Código Penal, «solo es posible negar el mecanismo sustitutivo si, a partir de la apreciación de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, se concluye que es imprescindible, ineludible, la privación de la libertad. De no encontrarse acreditado este estándar, la autoridad judicial debe otorgar el beneficio.» 8 CSJ 25 ene. 2023, rad. 60186; CSJ SP 21 ago. 2019, rad. 55076; CSJ SP 23 nov. 2022, rad. 59916. 9 Cfr. CSJ 25 ene. 2023, rad. 60186; CSJ SP 21 ago. 2019, rad. 55076.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO 10 de la libertad, es un medio menos drástico, con la potencialidad de alcanzar el mis mo fin, a saber, evitar que JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO reincida en el comportamiento delictivo (prevención especial negativa) y procurar su resocialización (prevención especial positiva).
Por su puesto, ello supone abstenerse de cometer otros delitos. De no hacerlo, habría lugar a la revocatoria del mecanismo por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por tal motivo, se concederá, entonces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 48 meses (equivalente al tiempo de la sanción principal). En consecuencia, el condenado deberá suscribir un acta en la que se comprome ta a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal10, lo que se hará a través del juzgado de primera instancia.
El compromiso se garantizará mediante la constitución de caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a través de póliza o título de depósito judicial, teniendo en cuenta su calidad de ayudante de construcción.
La suscripción del acta de compromiso deberá llevarse a cabo ante el funcionario de primer grado, por medio de la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de lo señalado en el inciso 2 del artículo 66 del Código Penal11.
Por último, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira dictó orden de captura contra el procesado para el cumplimiento de la pena , la cual será
66 del Código Penal11.
Por último, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira dictó orden de captura contra el procesado para el cumplimiento de la pena , la cual será cancelada y, en caso de que se haya hecho efectiva, se ordena su libertad
10 Artículo 65. Código Penal. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia; 2. Observar buena conducta; 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 11 “ si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO 11 inmediata.
Ahora bien, en atención a la falta de permiso para el porte del arma de fuego tipo revólver Smith & Wesson, calibre 38 Especial, con número serial ADK0070, con 5 cartuchos y con fundamento en los artículos 88, 89 y 92 del Decreto -Ley 2535 de 1993, se ordenará el decomiso definitivo de
serial ADK0070, con 5 cartuchos y con fundamento en los artículos 88, 89 y 92 del Decreto -Ley 2535 de 1993, se ordenará el decomiso definitivo de dicho material bélico, a favor del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos adscrito al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. Estos elementos deberán ser puestos a disposición de esa dependencia, para lo de su competencia, si es que aún no ha ocurrido.
La razón de esta aclaración es que la normativa especial que se refiere a la gestión de las armas de fuego comprende como medida especial el decomiso administrativo definitivo y no el “comiso definitivo”. El comiso es la pérdida definitiva, a través de la sentencia, de los derechos que posee el penalmente responsable sobre ciertos bienes, que pasarán a favor del Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación. No es l o que debe ocurrir en este caso, pues el monopolio de las armas y los elementos bélicos asociados a estas ya es del Estado. Además, si se destruyen no se declara su comiso.
III. Consideración final.
El artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en los preacuerdos, desde la presentación de la acusación y hasta cuando sea interrogado el acusado sobre la aceptación de su responsabilidad en audiencia de juicio oral, la pena imponible se reducirá hasta en una tercera parte, sin que se diferencie la tipología de preacuerdo (si es de aquellos en los que se pacta una sanción específica o se acude a otras figuras procesales de manera ficta para realizar la rebaja).
Esta asimilación sobre la oportunidad en que los sujetos procesales
una sanción específica o se acude a otras figuras procesales de manera ficta para realizar la rebaja).
Esta asimilación sobre la oportunidad en que los sujetos procesales están legitimados para realizar el preacuerdo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-479/19, mencionó que, con fundamento en el artículo 35076520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26) JOHN ALEXANDER BENJUMEA COLORADO 12 y 352 de la norma procesal penal, eran tres los momentos procesales en que puede surtirse este tipo de negociación:
a. Desde la audiencia de formulación de imputación, hasta que sea presentado el escrito de acusación. Sin embargo, brevemente, como el acto de acusación es complejo (el escrito y su respectiva formalización en la audiencia), es posible conceder la mitad de la rebaja de la sanción hasta ese momento procesal.
b. Una vez formalizada la acusación, hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, la pena podrá descontarse hasta la tercera parte.
Con estos límites, es evidente que el preacuerdo no pueda ser usado para conceder beneficios desproporcionados. Más bien, en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado ”12. En efecto, la temporalidad procesal en que la Fiscalía y el implicado lleguen a un acuerdo, determinará el monto máximo de la reducción de la pena, siempre en respeto del principio de proporcionalidad y legalidad.
procesal en que la Fiscalía y el implicado lleguen a un acuerdo, determinará el monto máximo de la reducción de la pena, siempre en respeto del principio de proporcionalidad y legalidad.
En este caso, se concedió más la mitad de la rebaja, cuando ya se había formalizado la acusación, sin que se haya motivado mínimamente la concesión de ese preciso descuento.
Esos límites están sujetos a una condición de gradualidad, lo que, a su vez, pretende delimitar, objetivamente, cuándo un preacuerdo podría o no aprestigiar la administración de justicia. Ciertamente, si se pretende que una persona obtenga, antes de iniciar el juicio, el mismo descuento de quien aceptaría los cargos en la formulación de imputación, se requiere, por lo menos, una motivación para esos efectos.
12 CSJ SP jun. 24 2020. rad. 52227.76520-60-00-180-2020-00832-01 (AC-240-26)
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13 Sobre ese tema, la Corte Suprema, en decisión CSJ SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52227, explicó que la Fiscalía no tenía una discrecionalidad ilimitada, sino que podrían existir criterios -se entiende, enunciativospara que el acuerdo aprestigie la administración de justicia13.
Esto quiere decir que, para la Sala, entre mayor sea la rebaja y, aún más importante, cuando el descuento supera los límites previstos en la ley, debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la p ena acordada con los principios que
más importante, cuando el descuento supera los límites previstos en la ley, debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la p ena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga14.
Ciertamente, se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal, justifiquen una concesión distinta, por ejemplo: la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalmente, se puso de presente en la audiencia; las acciones del procesado para reparar el daño ocasionado; la actitud del implicado durante todo el proceso; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica, entregar bienes con fines de comiso; la gravedad de la conducta y la función de los fines de la pena en el caso particular, etcétera.
En este sentido, lo que no puede ocurrir es que la Fiscalía, sin algún motivo aparente15, decida otorgar más rebaja de la que obtendría quien se presenta por primera vez ante un juez -hasta un 50%-, al inicio del proceso penal.
De esta forma, se extiende una cordial invitación a la Fiscalía para
13 “En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que