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TSDJ BUG - Sentencia 765203100500120220020001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 765203100500120220020001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandantes Alexandra Vásquez Tello Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-005-001-2022-00200-01 Origen Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Palmira Tema Sustitución Pensional Referencia Consulta de Sentencia Decisión Revoca Condena

SENTENCIA No. 078

A los catorce días del mes de seprtiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahita Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de Consulta frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Alexandra Vásquez Tello convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y pensionado Esnoraldo Lemos (Q. E. P. D.). En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo pensional a partir del 04 de diciembre de 2020, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento y

reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo pensional a partir del 04 de diciembre de 2020, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación junto con las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante expuso que la señora Alexandra Vásquez Tello convivió en unión marital de hecho con el señor Esnoraldo Lemos durante más de once años, hasta el fallecimiento de éste el 4 de diciembre de 2020, manteniendo una relación estable, pública y permanente, en la cual dependía económicamente del causante. Señala que durante la convivencia fue reconocida como su compañera permanente por familiares y allegados, fue afiliada como beneficiaria a l sistema de salud desde el año 2009 y que el causante dejó constancia notarial de la convivencia y de la dependencia económica existente entre ambos.

Indica que el señor Esnoraldo Lemos era beneficiario de una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 4978 de 2001 y que, antes de su fallecimiento, había adelantado actuaciones ante Colpensiones para reconocer a la demandante como su compañe ra permanente y única beneficiaria. Tras el deceso, la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, mediante Resolución SUB 25405 deRadicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

2021, Colpensiones negó la prestación al concluir que no se acreditó la

sustitución pensional; sin embargo, mediante Resolución SUB 25405 deRadicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

2021, Colpensiones negó la prestación al concluir que no se acreditó la convivencia entre el 12 de noviembre de 2009 y el 4 de diciembre de 2020, al considerar que no residían bajo el mismo techo. (archivo 02 ED)

Admisión de la demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 942 del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada (archivo 06 ED).

Contestación a la demanda

Colpensiones, a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, indicando que los hechos 1°, 2°, 7°, 8°, 9° y 10° son ciertos; en cuanto a los demás hechos, refirió no constarle y no ser hechos. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de fondo: inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional, buena fe, prescripción trienal, innominada o genérica. (archivo 12 ED)

Sentencia de primera instancia

El despacho profirió la sentencia No. 094 del 18 de octubre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante ALEXANDRA VÁSQUEZ TELLO, identificada con C.C. N°. 1.013.599.783 , tiene derecho al reconocimiento y

que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante ALEXANDRA VÁSQUEZ TELLO, identificada con C.C. N°. 1.013.599.783 , tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor ESNORALDO LEMOS (Q.E.P.D.), ocurrido el 4 de diciembre de 2020, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado por invalidez de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 04978 DEL 29 de junio del 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante ALEXANDRA VÁSQUEZ TELLO identificada con C.C. N°. 1.013.599.783 la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor ESNORALDO LEMOS

(Q.E.P.D.), efectiva a partir del 5 de diciembre de 2020, en cuantía mensual equivalente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803,00) . Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora ALEXANDRA

VÁSQUEZ TELLO.

PENSIONES -COLPENSIONES-, para proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora ALEXANDRA

VÁSQUEZ TELLO.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante ALEXANDRA VÁSQUEZ TELLO, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN.Radicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

OCTAVO: COSTAS . A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante ALEXANDRA VÁSQUEZ TELLO, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00.

ALEXANDRA VÁSQUEZ TELLO, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

Para llegar a tal conclusión, el juez de primera instancia consideró que la demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, al demostrar su calidad de compañera permanente del causante y una convivencia real, continua e i ninterrumpida durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Para ello, valoró de manera conjunta la declaración juramentada, el interrogatorio de parte y las declaraciones testimoniales, las cuales desvirtuaron las conclusiones de la investigación administrativa de Colpensiones. En consecuencia, concluyó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional desde el 5 de diciembre de 2020 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Recurso de alzada

Se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, quienes guardaron silencio (archivo 05 carpeta 2a instancia ED).

Con vista de lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio de fondo, conviene precisar que no existe

Con vista de lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio de fondo, conviene precisar que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) el causante falleció el 4 de diciembre de 2020; (ii) al causante le fue reconocida pensión de invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante re solución N° 4978 de 2001; (iii) que mediante resolución SUB 25405 de 2021 la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, en atención a que no acreditó requisito mínimo de convivencia.

La Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad pública, se encuentra habilitada para revisar integralmente la legalidad de la condena impuesta.

Así las cosas, la Sala debe determinar: (i) Si la demandante acredi tó la convivencia efectiva, real y material en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) en caso afirmativo, si hay lugar al retroactivo pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 ibídemRadicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida

continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.

Del expediente se encuentra acreditado que el señor Esnoraldo Lemos falleció el 4 de diciembre de 2020 según consta en el Registro Civil de Defunción (GEN -RCD-AP-2021_284910-20210113020404, archivo 0 10 carpeta expediente administrativo), cuando ya ostentaba la condición de pensionado por invalidez mediante resolución No. 4978 de 2001, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.

En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2020, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la

sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2020, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.

Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte. El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se

que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.

Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida,Radicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»

Caso concreto

En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si la demandante, es decir, la señora Alexandra Vásquez Tello, ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Esnoraldo Lemos

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes:

sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Esnoraldo Lemos

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes:

● Copia de Resolución SUB 25405 de 2021 (Folios 3 al 6 archivo 01 ED) ● Copia de Resolución DPE 3080 de 2021 confirma resolución SUB 25405 de 2021 en la cual niega la sustitución pensional (Folios 7 al 12 archivo 01 ED) ● Copia de recurso de reposición y subsidio de apelación contra la resolución SUB 25405 DE 2021 (Folios 13 al 16 archivo 01 ED) ● Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Esnoraldo Lemos (Q.E.P.D.) (Folio 17 archivo 01 ED) ● Fotocopia de la cédula de ciudadanía Alexandra Vásquez Tello (Folio 18 archivo 01 ED) ● Copia de declaración juramentada expedida el día 12 de noviembre de 2009 (Folio 19 archivo 001 ED) ● Copia de formato de afiliación de la Nueva EPS (folio 20 archivo 001 ED) ● Copia de recibo de caja de servicios fúnebres realizado por Alexandra Vásquez Tello (folios 21 archivo 01 ED) ● Copia de formato de novedades Nueva EPS (folio 22 archivo 01 ED)

Prueba documental aportada por Colpensiones

● Expediente administrativo (archivo 10 ED)

En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte a la señora Alexandra Vásquez Tello (min 11:00 - 29:30 audio 024) manifestó que conoció al causante desde su niñez y que inició una relación

En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte a la señora Alexandra Vásquez Tello (min 11:00 - 29:30 audio 024) manifestó que conoció al causante desde su niñez y que inició una relación sentimental con él el 5 de julio de 2003, fecha desde la cual comenzaron a convivir en el barrio La Campana de Palmira. Indicó que nunca se separó definitivamente del señor Esnoraldo Lemos, pese a haber tenido una hija con otra persona, pues continuó residiendo con él hasta su fallecimiento el 4 de diciembre de 2020. Asimismo, afirmó que conformaron un núcleo familiar junto con su hija, que el causante la presentaba como su esposa y que ella asumió su cuidado durante la enfermedad, acompañándolo a las citas médicas, suministrándole medicamentos, alimentación e insulina, permaneciendo a su lado hasta el momento de su muerte y sufragando los gastos funerar ios. Finalmente, explicó que la referencia al año 2009 correspondía únicamente a la fecha en que suscribieron la declaración juramentada, mas no al inicio de la convivencia, la cual, según afirmó, comenzó en el año 2003.

La señora Alba Inés García de Roa (testigo de la parte demandante 02:5014:30 audio 025) indicó que conoció a la demandante cuando llegó a vivir al corregimiento de Rozo, aproximadamente en el año 2000, debido a que ambas residían en el mismo sector y con el tiempo entablaron una relación de vecindad y amistad. Señaló que, inicialmente, la se ñora Alexandra

corregimiento de Rozo, aproximadamente en el año 2000, debido a que ambas residían en el mismo sector y con el tiempo entablaron una relación de vecindad y amistad. Señaló que, inicialmente, la se ñora Alexandra Vázquez permanecía en la vivienda del señor Esnoraldo Lemos paraRadicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

cuidarlo; sin embargo, afirmó que hacia el año 2007 comenzó a convivir con él de manera permanente como su compañera sentimental, trasladándose a residir en la casa de este, ubicada en el sector de La Campanita, donde anteriormente vivía con su padre.

Indicó que tuvo conocimiento directo de la relación por la cercanía con la pareja y porque frecuentaba la vivienda del causante, a quien visitaba cuando le compraba frutas. Explicó que pudo constatar que ambos compartían la misma habitación, circunstancia que evidenció cuando ingresó al inmueble por invitación de la demandante, y que observó expresiones de afecto propias de una relación de pareja.

Asimismo, declaró que la convivencia entre la demandante y el causante se prolongó de manera continua e ininterrumpida desde el año 2007 hasta el fallecimiento del señor Esnoraldo Lemos, ocurrido el 4 de diciembre de 2020, sin que hubiera conocido episodio s de separación. Precisó que, aunque la demandante tuvo una hija con otra persona durante la convivencia, dicha situación no ocasionó el rompimiento de la relación, pues continuó viviendo con el causante y éste asumió el cuidado y sostenimiento de la menor.

Finalmente, manifestó que la demandante dependía económicamente del

situación no ocasionó el rompimiento de la relación, pues continuó viviendo con el causante y éste asumió el cuidado y sostenimiento de la menor.

Finalmente, manifestó que la demandante dependía económicamente del señor Esnoraldo Lemos, por cuanto no la vio desempeñar actividades laborales, ya que, según indicó, el causante no permitía que trabajara, y porque ella se dedicaba al cuidado permanente de este, encargándose de las labores domésticas, la alimentación, el lavado de la ropa, el acompañamiento a las citas médicas y de atender sus necesidades derivadas de su estado de salud e invalidez visual.

La señora Rosmira Martínez Martínez (testigo parte demandante min 16:00 - 22:40 audio 025) manifestó que conoció a la demandante en el año 2003, por cuanto ambas residían en el corregimiento de Rozo y posteriormente fueron vecinas. Indicó que, desde que conoció a la señora Alexandra Vázquez Tello, está convivía con el señor Esnoraldo Lemos en el sector de La Campana, y que dicha convivencia se mantuvo de forma permanente hasta el fallecimiento del causante, sin que tuviera conocimiento de separaciones entre ellos.

Asimismo, señaló que el señor Esnoraldo Lemos presentaba a la demandante como su esposa y que pudo observar la relación que mantenían debido a que pasaba con frecuencia por la vivienda de la pareja, la cual visitaba aproximadamente dos o tres veces por sem ana. Manifestó que percibía un trato respetuoso y afectuoso entre ambos y que la demandante atendía permanentemente al causante, quien padecía diabetes,

visitaba aproximadamente dos o tres veces por sem ana. Manifestó que percibía un trato respetuoso y afectuoso entre ambos y que la demandante atendía permanentemente al causante, quien padecía diabetes, encargándose de las labores domésticas, la alimentación y el cuidado personal, mientras que el señor Lemos respondía económicamente por ella. Finalmente, afirmó que la demandante no tuvo hijos con el causante y reiteró que la convivencia se extendió de manera continua hasta el fallecimiento de este.

La señora Claudia Patricia Urbina Gutiérrez (Testigo parte demandante 25:10 - 32:05 audio 025) manifestó que conoció al señor Esnoraldo Lemos aproximadamente en el año 2010, cuando entabló amistad con la demandante Alexandra Vázquez Tello por intermedio de una amiga común en el corregimiento de Roz o. Indicó que, desde esa época, observó que la demandante convivía con el señor Lemos y con su hija Valentina en la vivienda ubicada en el sector de La Campanita, relación que se fortaleció cuando ella se trasladó a vivir a Rozo , lo que le permitió visitar con mayor frecuencia el hogar de la pareja.

Señaló que la demandante siempre le presentó al señor Esnoraldo Lemos como su esposo y que, desde que los conoció, los identificó como una familiaRadicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

conformada por ambos y la hija de la demandante. Explicó que, debido a que disponía de vehículo, colaboró en múltiples ocasiones con el traslado del señor Lemos desde Rozo hasta Palmira para la atención de sus problemas de salud, especialmente durante el ú ltimo año de vida del

que disponía de vehículo, colaboró en múltiples ocasiones con el traslado del señor Lemos desde Rozo hasta Palmira para la atención de sus problemas de salud, especialmente durante el ú ltimo año de vida del causante, cuando su estado físico se deterioró considerablemente.

Manifestó que tuvo conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la enfermedad del señor Esnoraldo Lemos, pues la demandante la mantenía informada sobre las hospitalizaciones y le solicitaba apoyo para los desplazamientos desde y hacia los centro s asistenciales, especialmente durante la pandemia por COVID -19. Precisó que el causante falleció como consecuencia de un coma diabético.

Asimismo, afirmó que la convivencia entre la demandante y el señor Esnoraldo Lemos fue continua e ininterrumpida desde que los conoció hasta el fallecimiento de este, sin que hubiera advertido episodios de separación. Indicó que, aunque la hija de la deman dante no era biológicamente del causante, este la había reconocido y la tenía como beneficiaria en salud, razón por la cual esa circunstancia nunca afectó la relación de pareja.

Finalmente, sostuvo que la demandante fue la persona que acompañó permanentemente al señor Esnoraldo Lemos durante su enfermedad, encargándose de asistirlo en las citas médicas, permanecer con él durante las hospitalizaciones y atender sus necesidades coti dianas, circunstancia que le constó, pues en varias oportunidades la apoyó con el transporte y el acompañamiento desde los centros médicos hasta su residencia. Agregó que desconocía cómo inició la relación sentimental entre ellos, ya que cuando los conoció ya convivían como esposos.

Del requisito de convivencia

acompañamiento desde los centros médicos hasta su residencia. Agregó que desconocía cómo inició la relación sentimental entre ellos, ya que cuando los conoció ya convivían como esposos.

Del requisito de convivencia

Corresponde a la Sala determinar si la señora Alexandra Vásquez Tello acreditó la convivencia permanente, singular y efectiva exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Esnoraldo Lemos.

Para tal efecto, la Sala valora integralmente el material probatorio obrante en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adelantado dicho ejercicio, concluye que las pruebas allegadas no generan el grado de convicción necesario para tener por acreditada una convivencia real, permanente e ininterrumpida durante el período legalmente exigido.

En primer lugar, las pruebas documentales aportadas por la demandante consistentes en la declaración juramentada, el formato de afiliación como beneficiaria al sistema de salud, el formato de novedades de la Nueva EPS y los comprobantes de gastos funerarios constituyen indicios de la existencia de una relación cercana entre la demandante y el causante, así como de un vínculo de apoyo y acompañamiento. Sin embargo, dichos documentos no acreditan por sí mismos la existencia de una comunidad de vida permanente durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, pues ninguno de ellos demuestra la convivencia efectiva exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En especial, la declaración extraproceso constituye una manifestación realizada por los propios

pensionado, pues ninguno de ellos demuestra la convivencia efectiva exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En especial, la declaración extraproceso constituye una manifestación realizada por los propios interesados cuyo contenido, además, fue posteriormente controvertido dentro de la actuación administrativa y durante el trámite judicial.

En cuanto al interrogatorio de parte, la demandante manifestó que inició la convivencia con el señor Esnoraldo Lemos el 5 de julio de 2003, fecha en la que afirmó haberse trasladado definitivamente a vivir con él. No obstante, al ser confrontada con la inv estigación administrativa adelantada porRadicación: 76-520-31-005-001-2022-00200-01

Colpensiones, explicó que la fecha del 12 de noviembre de 2009 correspondía únicamente a la suscripción de la declaración juramentada y no al inicio de la convivencia. Sin embargo, dicha explicación no guarda plena correspondencia con lo consignado en la actuación administrativa, en la que quedó registrado que la propia solicitante había señalado esa fecha como el inicio de la convivencia. Igualmente, reconoció que inicialmente ingresó a la vivienda del causante para atenderlo debido a su condición de discapacidad visual, sin aportar elementos que permitan establecer con claridad el momento en que esa relación de cuidado se transformó en una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia. Tales inconsistencias recaen precisamente sobre el hecho constitutivo del derecho reclamado y disminuyen la fuerza demostrativa de su versión.

Las declaraciones testimoniales tampoco logran disipar dichas inconsistencias.

La testigo Alba Inés García de Roa presentó versiones divergentes sobre la

reclamado y disminuyen la fuerza demostrativa de su versión.

Las declaraciones testimoniales tampoco logran disipar dichas inconsistencias.

La testigo Alba Inés García de Roa presentó versiones divergentes sobre la cronología de los hechos. En un momento indicó haber conocido al causante aproximadamente en el año 2002 y afirmó que este vivía solo, señalando que la convivencia con la demandante inició tres años después; posteriormente manifestó haber conocido a la demandante desde el año 2000 y ubicó el inicio de la convivencia en el año 2007. Asimismo, reconoció que inicialmente la demandante se encontraba cuidando al señor Esnoraldo Lemos y sólo después afirmó que comenzaron a convivir como pareja, sin precisar de manera coherente cuándo ocurrió esa transición.

Por su parte, Rosmira Martínez Martínez sostuvo que conocía a la demandante desde el año 2003 y que convivía con el causante desde entonces; sin embargo, su conocimiento se sustentó esencialmente en la vecindad y en las observaciones que realizaba cuando transitaba por el sector. Al ser interro gada sobre la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento , respondió de manera genérica que permanecieron juntos hasta la muerte del señor Lemos, sin explicar los hechos concretos que le permitieran afirmar esa circunstancia.

En cuanto a Claudia Patricia Urbina Gutiérrez, manifestó haber conocido a la pareja aproximadamente desde el año 2010 y relató el acompañamiento brindado durante la enfermedad del causante y los traslados a centros asistenciales. No obstante, reconoció expresamente que desconocía cómo inició la relac ión sentimental entre ellos, pues cuando los conoció ya

brindado durante la enfermedad del causante y los traslados a centros asistenciales. No obstante, reconoció expresamente que desconocía cómo inició la relac ión sentimental entre ellos, pues cuando los conoció ya convivían como esposos, de manera que su conocimiento directo únicamente comprende el período en que mantuvo amistad con la demandante. Las circunstancias que relató evidencian el acompañamiento durante la etapa final de la enfermedad del causante, pero no permiten acreditar, por sí solas, una convivencia permanente e ininterrumpida durante todo el período legalmente exigido.

Ahora bien, la investigación administrativa adelantada por Colpensiones no constituye prueba tarifada ni desplaza la valoración judicial de los restantes medios de convicción; sin embargo, apreciada conjuntamente con el resto del acervo probatori

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