TSDJ BUG - Sentencia 765203100500120220022901 de 2025

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 765203100500120220022901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: MARGARITA RIVERA CANENCIO.

DEMANDADOS: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 042 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la r eferencia; igualmente se surtirá a favor de Colpensiones, el grado jurisdiccional de consulta.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 30

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 6

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Margarita Rivera Canencio, a través de apoderado judicial formuló demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el objeto de que se declare que

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Margarita Rivera Canencio, a través de apoderado judicial formuló demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el objeto de que se declare que le debió reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de su enfermedad, esto es, desde el 11 de marzo de 2020; y no desde la que determinó en la Resolución SUB-155210 del 2 de julio de 2021, 1º de julio de 2021; depreca en consecuencia, el retroactivo, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 calculado todo a la fecha de su satisfacción; condena en costas y fallo ultra y extra petita.

Sostiene para así pedir1; que laboró los últimos diez años en la empresa “Brilladora El Diamante”, en calidad de ope raria de aseo; que en el desarrollo de sus actividades laborales contrajo diversas patologías que la llevaron a estar incapacitada durante 1.150 días; en razón a ello, Colpensiones según dictamen No. 3981809, le determinó un porcentaje del 31,82 de pérdida de capacidad laboral, dictamen que fue impugnado, y en razón a ello , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, expidió el número 31628325-1485 del 26 de marzo de 2021, determinando una pérdida de capacidad para laborar del 51.29%, estructurada el 11 de marzo de 2020 ; solicitó entonces, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue otorgada con Resolución SUB 155310

capacidad para laborar del 51.29%, estructurada el 11 de marzo de 2020 ; solicitó entonces, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue otorgada con Resolución SUB 155310 del 2 de julio de 2021, que reconoció la prestación en cuantía de $908.526 a partir del 01 de julio de

2021. Interpuso recursos en contra de la decisión, al considerar que tiene derecho desde el 11 de

1 Archivo digital No. 03GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

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marzo de 2020, los cuales fueron resueltos desfavorablemente , mediante resoluciones SUB 207431 del 30 de agosto de 2021 y DPE 9973 del 9 de noviembre de 2021, sustentadas en que la certificación de incapacidades expedida por COOMEVA EPS el 14 de abril de 2021, no estaba debidamente firmada y con el nombre del funcionario competente para expedirlo, por lo que no puede ser tenido en cuenta para efectos del retroactivo pensional. Agotó así la reclamación administrativa

La demanda así presentada fue admitida por auto del 4 de octubre de 20222. Notificada a Colpensiones dio respuesta 3, por medio de vocero judicial, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, informando frente a lo primero ser cierto la relación laboral que dice haber sostenido; la calificación del estado de invalidez, ello por encontrarse debidamente acreditado, y que por ello se le reconoció la pensión de invalidez conforme las resoluciones mencionadas, en lo demás dijo no constarle; se opuso

estado de invalidez, ello por encontrarse debidamente acreditado, y que por ello se le reconoció la pensión de invalidez conforme las resoluciones mencionadas, en lo demás dijo no constarle; se opuso a las segundas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos . Formuló como excepciones las de: Inexistencia de la obligación. Cobro de lo no debido. Buena fe de la entidad demandada. Prescripción, y la Genérica4.

Con auto No. 193 del 9 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones, en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS.5

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 042 del 27 de mayo de 2024, en la que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARGARITA RIVERA CANENCIO , identificada con C.C. Nº. 31.628.325 tiene derecho a que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le reconozca y pague la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 11 de marzo de 2020, fecha en la que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral en un 51,29% de conformidad con concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y en cuantía inicial de OCHOCIENTOS

SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803,00) mensuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a

SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803,00) mensuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagarle a la demandante MARGARITA RIVERA CANENCIO, el valor de las mesadas causadas por concepto de pensión de invalidez a partir del 11 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 a razón de $877.803,00 mensuales, junto con las mesada adicional diciembre de 2020, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados mes a mes a pa rtir del 1° de abril de 2020 hasta la fecha en que sea cancelado el retroactivo pensional. No sobra advertir que las mesadas pensionales retroactivas que corresponden al año 2021 tienen que ser pagadas con el valor equivalente al salario mínimo mensual vigente para esa anualidad.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.900.000,00. (…) (Archivo digital No. 27, audiencia fallo, minuto 01:00:20 a 01:29:00)

serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.900.000,00. (…) (Archivo digital No. 27, audiencia fallo, minuto 01:00:20 a 01:29:00)

2. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado judicial de la demandada , en el acto, interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión en mención, su inconformidad se centra en la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Solicitó que se modifique dicha condena, precisando que los intereses deben ser pagados desde el 11 de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de 2021, ya

2 Archivo digital No. 06 3 Archivo digital No. 13 4 Archivo digital No. 13 pág. 01 a 04

5Archivo digital No. 14 6 Archivo digital No. 27, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 01:29:37 a 01:30:29GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

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que la pensión de invalidez se reconoció desde el 0 2 de julio de 202 1. Fundamentó su recurso en la sentencia T588-03, C1024-04 y SU565-18. (Archivo digital No. 2 7, audiencia de trámite y juzgamiento, minuto 01:29:37 a 01:30:29)

3. Alegaciones finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación ; se avocó su conocimi ento

minuto 01:29:37 a 01:30:29)

3. Alegaciones finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación ; se avocó su conocimi ento mediante providencia del 18 de junio de 20247 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales. Solo la demandada se pronunció8.

Señaló, en resumen, que los intereses moratorios deben ser cobrados a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, pues no hay lugar a su pago, toda vez que las mesadas del demandante han venido siendo pagadas de manera oportuna. Así, advirtió que los intereses de mo ra se generan sobre una mesada pensional reconocida mediante acto administrativo y que debiéndose haber pagado, no se hace, sin importar la razón que haya tenido la entidad para tal proceder, por lo que, ante la mora en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses sin análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o event uales circunstancias. Insiste en que los citados intereses se causan solo a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales, siendo procedentes únicamente tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. Añade que frente al tema, la Corte Constitucional desde el examen de constitucionalidad que le hizo a la norma en cuestión, ha venido señalando que los pensionados tienen derecho al pago de los intereses de mora cuando las mesadas correspondientes han sido canceladas de manera atrasada, por lo que estos se causan desde el momento en que se debió hacer el pago de la pensión, conforme el momento

de mora cuando las mesadas correspondientes han sido canceladas de manera atrasada, por lo que estos se causan desde el momento en que se debió hacer el pago de la pensión, conforme el momento en que se presentó la reclamación del derecho.

Asevera además, q ue los intereses moratorios no proceden en reliquidación pensional , que fueron concebidos por el legislador con el fin de aminorar los efectos adversos por el pago tardío de las mesadas pensionales, por lo que si el pensionado ha sido beneficiado con el reconocimiento pensional y ha percibido de manera oportuna el pago de las mesadas pensionales que le garanticen el ingreso necesario para su mínimo vital y móvil, se desdibuja o tergiversa esa clara finalidad de protección a los derechos mínimos fundamentales, al pretenderse su pago en los casos en que lo perseguido por el promotor litigioso sea el aumento de su mesada pensional, cualquiera que sea la razón que se esgrima para su liquidación, bien sea el ajuste de la tasa de reemplazo, la inclusión de nuevos factores salariales, la indexación de la primera mesada pensional, cálculo del IBL y cualquier otra que conduzca al reconocimiento y pago de un retroactivo de diferencias frente a lo percibido y lo que se ha debid o percibir, concepto que discrepa del no pago o pago tardío de las mesadas pensionales por alguna de las razones que citó . En sustento, entre otras, cita la CSJ SL044 -2020 rad. 76338 para hacer ver el precedente establecido en los casos en que procede impo ner condena por concepto de intereses moratorios, siempre y cuando no se haya pagado la pensión en tiempo.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

precedente establecido en los casos en que procede impo ner condena por concepto de intereses moratorios, siempre y cuando no se haya pagado la pensión en tiempo.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Es competente esta corporación para conocer del asunto, numerales 1 y 3 del literal B del artículo 15CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001).

Conforme el recurso de apelación formulado y a que se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, estima la sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, residen en determinar: i) Si es procedente condenar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Margarita Rivera Canencio desde el 11 de marzo de 2020, fecha en la que se estructuró su

7 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 8 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

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estado de invalidez, hasta el 30 de junio de 2021; ultima a partir de la cual se reconoció la prestación por parte de la demandada mediante SUB 155310 del 02 de julio de 2021, que reconoció el derecho en cuantía de $908.526 a partir del 01 de julio de 2021 y, en caso positivo, ii) si frente a ese retroactivo procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero, circunscribiendo su causación de forma única y exclusiva desde el 11 de marzo de 2020

procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero, circunscribiendo su causación de forma única y exclusiva desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, tal como lo alega la recurrente; por cuanto, en su dicho, a partir del 1º de julio de 2021 se comenzó a reconocer la prestación.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

Consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”

En análisis de la normatividad citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.” (SL2473-2024 rad. 99819)(Subrayas de la Sala)

que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.” (SL2473-2024 rad. 99819)(Subrayas de la Sala)

En la citada providencia, recordó el alto tribunal que, sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL42992022, se explicó:

“En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una oblig ación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.”

También ha indicado la Alta Corporación, que los intereses moratorios se aplican de manera automática ante el retardo de la administradora en el pago de las mesadas pensionales y que estos corren, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma. (CSJ SL161-2025), (Subrayas de la Sala)

En el mismo proveído, estableció que la entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de invalidez una vez vencidos los cuatro meses que le concede la ley para su reconocimiento.

Lo anterior, se encuentra a tono con lo señalado en el art. 19 del Decreto 656 de 1994 que establece:

“El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de

Lo anterior, se encuentra a tono con lo señalado en el art. 19 del Decreto 656 de 1994 que establece:

“El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)”

En este punto debe recordarse además, que en materia de pruebas, el artículo 61 del CPTSS establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta pr ocesal observada por las partes, empero,GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

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embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio y que, en todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

El artículo 164 del CGP (aplicable en materia laboral por remisión analógica), señala por su parte, que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”. Y, el 167 ídem y 1757 del Código Civil, establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el med io para demostrar la verdad de los hechos

se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el med io para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De lo probado en el proceso

La parte demandante aportó como documentales las siguientes:

Archivo Digital No. 02 No. Contenido Página. 1 Copia del dictame n No. 31628325 -1485 del 26 -03-2021, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que dictaminó un PPCL de 51.29% origen común, y fecha de estructuración del 11 de marzo de 2020. 01 a 11 2 Resolución SUB 207431 del 30 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición sobre la resolución SUB 155310. 12 a 16 3 Resolución DPE 9973 del 09 de noviembre de 2021, la cual se resolvió el recurso de apelación sobre la resolución SUB 155310. 17 a 23

Y Colpensiones, las que se relacionan seguidamente:

Archivo Digital No. 010 y 012 No. Contenido Archivo digital 1 Expediente Administrativo CC-31628325 10 2 Reporte de semanas cotizadas Margarita Rivera Canencio , que registra 776.57 semanas cotizadas con fecha de última cotización al 03 de agosto de 2021 12

El juzgado decretó como prueba, a cargo de COOMEVA EPS SA, LIQUIDADA, a través de RACIL

semanas cotizadas con fecha de última cotización al 03 de agosto de 2021 12

El juzgado decretó como prueba, a cargo de COOMEVA EPS SA, LIQUIDADA, a través de RACIL ASESORIAS S.A.S., entidad destinada conforme contrato de mandato a gestionar las actividades remanentes del proceso liquidatorio, el informe los subsidios por incapacidad pagados a la demandante entre 18 de junio de 2018 al 03 de febrero de 2021 en cuantía total de $6.053.758,00, en cumplimiento de fallos de tutela. (Archivo digital No. 20 a 23)

4.4. Caso Concreto

En primer lugar y antes de descender al caso objeto de estudio, se debe tener en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una entidad descentralizada de la cual la Nación es garante, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del CPTSS , modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 , cuando la sentencia de primera instancia es adversa a una entidad de este tipo , procede su revisión en grado jurisdiccional de consulta, como ocurre en este caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que el recurso de alzada se subsume únicamente a discutir que los intereses moratorios que ordenó el a quo no pueden ir más allá del 30 de junio de 2021, por cuanto, como la entidad reconoció la prestación a partir del 1º de julio de 2021, cualquier reconocimiento por retroactivo adeudado, y que se hubiere causado con anterioridad, no proceden los intereses, por haberse satisfecho el derecho a partir de ese 1º de julio de 2021.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

reconocimiento por retroactivo adeudado, y que se hubiere causado con anterioridad, no proceden los intereses, por haberse satisfecho el derecho a partir de ese 1º de julio de 2021.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

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Partirá entonces la sala por estudiar en consulta la decisión adoptada , a efectos de verificar si efectivamente en el presente asunto hay lugar al el retroactivo pensional reclamado y, de ser el caso, a partir de qué momento y hasta cuándo resulta factible imponer condena por los precitados intereses.

No hay discusión, de una vez se anuncia, por estar expresamente aceptado y debidamente acreditado, que a la señora Margarita Rivera Canencio le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral –PPCL de 51.29% origen común, y fecha de estructuración del 11 de marzo de 2020, conforme dictamen No. 31628325 – 1485 del 26 de marzo de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que, Colpensiones, mediante resolución SUB 155310 del 2 de julio de 2021, le reconoció la pensión de la invalidez a partir del 1º de julio de 2021 en cuantía de $908.526 (valor ajustado al mínimo legal de la época);

En el citado acto administrativo se indicó frente a la solicitud de retroactivo que si bien, la pensión por invalidez se debe reconocer desde la fecha de estructuración, si se continuaron recibiendo pagos por subsidio por incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, la fecha de disfrute será el día

invalidez se debe reconocer desde la fecha de estructuración, si se continuaron recibiendo pagos por subsidio por incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, la fecha de disfrute será el día siguiente del pago de la última incapacidad; en este caso, indicó, la fecha de disfrute será el 1º de julio de 2021, en atención a que se evidencia certificación de EPS COOMEVA con última incapacidad registrada del 27/02/2021 sin establecerse que fue cancelada o paga; de igual manera los documentos soportes no cuentan con firma y nombre de la persona jurídicamente responsable de la expedición del mismo, razón por la cual se reconoce la prestación a corte de nómina. (Archivo digital No. 10, Carpeta administrativa Colpensiones)

Contra esa decisión la demandante interpuso recursos, solicitando que se reconociera el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de su estado de invalide z, esto es, desde el 11 de marzo de 2020, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por la entidad demandada, como se indicó al inicio de este proveído. (Archivo digital No. 02, pág. 12 a 23); sustentando la decisión, en que: “Que se revisó el expediente administrativo de la señora RIVERA CANENCIO MARGARITA, en donde se evidencia certificado de incapacidades expedido por COOMEVA EPS, del día 14 de abril de 2021, certificado de incapacidades del 13 de julio de 2021, emitido por la COOMEVA EPS, en los cuales no se tiene certeza que incapacidades fueron efectivamente pagadas canceladas y al respecto esta administradora mediante concepto BZ 2020_4920854 del 18 de mayo de 2020 indicó (…)” teniendo en cuenta lo anterior, se pudo determinar que el

incapacidades fueron efectivamente pagadas canceladas y al respecto esta administradora mediante concepto BZ 2020_4920854 del 18 de mayo de 2020 indicó (…)” teniendo en cuenta lo anterior, se pudo determinar que el certificado de incapacidades allegado por la solicitante, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de retroactivo pensional, toda vez que no se tiene certeza de los pagos efectuados ”.

Es de anotar que, en la Resolución SUB 155310 del 2 de julio de 2021, se indica que la reclamación de la pensión de invalidez fue presentada por la demandante ante Colpensiones, el día 21 de mayo de 2021, la entidad contaba entonces con 4 meses para resolver, esto es, hasta el 20 de septiembre de ese año para pronunciarse; por lo que, ajo este examen preliminar, la entidad resolvió en oportunidad.

Establecido lo anterior, descendidos al caso concreto, evidencia la sala que la señora Margarita Rivera acude al proceso laboral con el objeto de que Colpensiones sea condenada al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, al considerar que el derecho se causó desde el 11 de marzo de 2020, por lo que debe ser cancelado desde esa fecha y hasta el 30 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios que se causen hasta que se produzca el pago efectivo de la suma reclamada.

En este punto, resulta oportuno citar el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que indica: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Respecto al momento a partir del cual, se comienza a recibir la pensión de invalidez ha señalado la

de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Respecto al momento a partir del cual, se comienza a recibir la pensión de invalidez ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1659 de 2024:

“Memora la Corte con precisión, lo anterior, para acentuar que el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, desata una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fech a de estructuración de la invalidez con dos excepciones ,GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

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aplicables a aquellos casos en los cuales el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber:

  1. el pago de la prestación se realizará a p artir de la última de las incapacidades , en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud.
  1. el pago de la prestación se reali zará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.” (CS J SL1659 de 2024, Rad. 100290)

(Subrayas de la Sala)

sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.” (CS J SL1659 de 2024, Rad. 100290) (Subrayas de la Sala)

Aplicando lo anterior al sub judice, se observa que la demandante en el tr ámite del reconocimiento pensional, aportó un certificado de incapacidades, que no fue tenido en cuenta por la demandada, por carecer de la firma y cargo del emisor del mismo, aunado que no contiene claramente los periodos de subsidio por incapacidad que le fueron efectivamente pagados; tal como se lo hizo saber a la citada señora desde el acto administrativo por medio del cual le reconoció la prestación.

(Carpeta digital No. 10 Exp. Adm.)

Ahora, verificada la historia laboral aportada a este asunto, se evidencia que la demandante registró aportes al subsistema pensional, hasta el día 03 de agosto de 2021, fecha de novedad de retiro; siendo esta data posterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, 11 de marzo de 2020, por lo que se puede afirmar con certeza que se debería aplicar el primero de los escenarios enseñados por el alto tribunal, conforme el precedente en cita.

(Archivo digital No. 12 Pág.03)

Ante tal escenario, el a quo ofició a “COOMEVA EPS En Liquidación”, para que allegara certificación en la que constara la última incapacidad de la señora Rivera Canencio, petición que fue debidamente atendida por la mandataria designada para administrar las actividades remanentes de la extinta entidad; y donde se demuestra que el último periodo de incapacidad pagado a la demandante, data del 26 al 27 de febrero de 2021.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

atendida por la mandataria designada para administrar las actividades remanentes de la extinta entidad; y donde se demuestra que el último periodo de incapacidad pagado a la demandante, data del 26 al 27 de febrero de 2021.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2022-00229-01

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(Archivo digital No. 23 Pág.03)

Así las cosas, en aras de determinar la fecha de disfrute de la pensión reconocida, se avizora que la señora Margarita Rivera, recibió el pago de tres periodos de incapacidad por parte de la EPS, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, por lo que esta corporación, siguiendo el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, concluye que en el presente asunto, erró el a quo al reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, es decir, desde el 11 de marzo de 2020, pues la Sala halla evidente que se presentaron pagos por concepto de incapacidad posteriores a la fecha de estructuración, cuando la demandan

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