🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76520310300120260014001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310300120260014001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T – 168 – 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda instancia

Accionantes: Nidia Izquierdo Navas y Omar Viera Sánchez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Radicado: 76-520-31-03-001-2026-00140-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)

Asunto: Seguridad social y mínimo vital . No se vulnera n cuando, al momento de formular la acción de tutela, la administradora del fondo de pensiones , todavía se encuentra dentro del plaz o para pronunciarse sobre la corrección y normalización de la historia laboral de los accionantes.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre dos (02) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechaActa No.106)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro de la acción de tutela de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Los señores NIDIA IZQUIERDO NAVAS y OMAR VIERA SÁNCHEZ manifestaron que radicaron ante PROTECCIÓN S.A. , la documentación requerida para el

2. ANTECEDENTES:

2.1. Los señores NIDIA IZQUIERDO NAVAS y OMAR VIERA SÁNCHEZ manifestaron que radicaron ante PROTECCIÓN S.A. , la documentación requerida para el reconocimiento de una pensión familiar. P ara la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había emitido acto administrativo de reconocimiento pensional, debido a que COLPENSIONES no ha efectuado el traslado del bono pensional posterior a la normalización de sus historiales laborales para el correspondiente trámite ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ; refirieron no encontrarse laborando y haber agotado sus ahorros.2

2.2. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES realizar las gestiones necesarias para trasladar el bono pensional a PROTECCIÓN S.A. 2.3. PROTECCIÓN S.A. informó que, a la fecha, no existe una solicitud formalmente radicada para el reconocimiento de la pensión familiar . Detalló las actuaciones adelantadas para la reconstrucción y actualización de la historia laboral de los accionantes ante COLPENSIONES, como requisito necesario para la gestión del bono pensional. Los actores, inicialmente, no acreditaban las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión familiar. Como actuación más reciente, informó que el 26 de mayo de 2026 elevó ante COLPENSIONES las solicitudes identificadas con los radicados CASO AFP 2026_8754144 y RADICADO DE RESPUESTA 2026_8754146, dirigidas a obtener la actualización de los tiempos privados cotizados al ISS. La

radicados CASO AFP 2026_8754144 y RADICADO DE RESPUESTA 2026_8754146, dirigidas a obtener la actualización de los tiempos privados cotizados al ISS. La Historia Laboral de OBP registra un total de 402 semanas , mientras que la información reportada en SIAFP corresponde a 409 semanas. Añadió que COLPENSIONES cuenta con un término de sesenta (60) días hábiles para emitir respuesta y que se encuentra pendiente su pronunciamiento sobre la normalización de los vacíos e inconsistencias advertidos en la s historias laborales. La actualización y consolidación de dicha información permitirá adelantar el cobro del bono pensional y las gestiones pertinentes para la eventual solicitud de la pensión familiar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la Oficina de Bonos Pensionales no puede emitir un bono pensional sin que medie una solicitud formulada por la administradora de pensiones a la cual se encuentren afiliados los beneficiarios, sustentada en una historia laboral previamente confirmada, información necesaria para el cálculo del bono. Al consultar el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), no se registra solicitud de Garantía de Pensión Mínima Familiar asociada a las cédulas de ciudadanía correspondiente a los accionantes.

2.5. La juez de primera instancia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la acción de tutela fue presentada de manera prematura.

ciudadanía correspondiente a los accionantes.

2.5. La juez de primera instancia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la acción de tutela fue presentada de manera prematura. PROTECCIÓN S.A., adelantó las gestiones necesarias para la actualización de la historia laboral y, el 26 de mayo de 2026 , solicitó a COLPENSIONES corregir las inconsistencias en las semanas cotizadas, trámite sujeto a un término de sesenta3

(60) días hábiles que aún no había vencido. Concluyó que las entidades accionadas habían actuado dentro del ámbito de sus competencias y que no se acreditaba vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Los accionantes impugnaron el fallo sin exponer argumentos adicionales.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y los motivos de la inconformidad, corresponde a la Sala determinar si ¿COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes por no resolver la solicitud formulada por PROTECCIÓN S.A., dirigida a la actualización de los tiempos privados cotizados al ISS, cuando al momento de la presentación de la acción de

derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes por no resolver la solicitud formulada por PROTECCIÓN S.A., dirigida a la actualización de los tiempos privados cotizados al ISS, cuando al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba dentro del término legal para responder?

4.2.1. Frente a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T -490 del 22 de noviembre de 2024, precisó:

Puntualmente, la sentencia T -079 de 2016 es un referente importante en la materia en tanto sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP. Allí se abordó, entre otras cosas, el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, indicando que la mismas deben consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data, toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a la Ley 1581 de 2012. Así, según lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales 1:

(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales.

manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales.

1 Al respecto cabe precisar que la expresa alusión de dichas obligaciones se realizó en la sentencia T-463 de 2016, la cual fue tomada como referente en las consideraciones propuestas en la sentencia T -079 de 2016. Con todo, igualmente, es importante anotar que la construcción de los comentados deberes es producto de un desarrollo jurisprudencial que han realizada no solo las diferentes salas de revisión de tutela, sino también, la Sala Plena.4

(iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. (Negrilla fuera del texto)

En esa misma oportunidad señaló:

Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones, la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha concluido que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones ; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden

carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones ; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador ; y (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. (Negrilla fuera del texto original).

4.2.2. En lo relativo a la corrección de la historia laboral como trámite interinstitucional entre las administradoras de los regímenes pensionales , el “Manual Subproceso de Corrección de Historia Laboral ” de COLPENSIONES2 establece, con fundamento en las directrices previstas en la Resolución 247 de 2013, lo siguiente: “se tiene definido que para la atención de las solicitudes de corrección de historia laboral en general se tienen estipulados 15 días hábiles, prorrogables hasta por 30 días hábiles, El término anterior puede ampliarse si la complejidad de la solución así lo requiere, sin embargo ninguna respuesta de fondo podrá superar los 60 días hábiles”.

La información sobre los términos aplicables también se encuentra publicada en la página web oficial de COLPENSIONES, en los términos allí establecidos:

2file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/MANUAL%20DEL%20SUB%20PROCESO%20DE%20CORRECCION%20D E%20HISTORIA%20LABORAL.pdf5

4.2.3. La Corte Constitucional ha examinado situaciones relacionadas con solicitudes

E%20HISTORIA%20LABORAL.pdf5

4.2.3. La Corte Constitucional ha examinado situaciones relacionadas con solicitudes de corrección de historia laboral sujetas a términos especiales. En un caso de similares contornos al aquí estudiado, señaló:

Por último, el 19 de enero de 2023, el accionante presentó una nueva petición en la que solicitó la corrección de la historia laboral, incluyendo la unificación de las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo y Francisco Soler. Ese mismo día, Colpensiones le informó al accionante que tenía 60 días hábiles para adelantar el procedimiento operativo especial. Como se mencionó en las consideraciones, …. En este sentido, al momento de la presentación de la acción de tutela, estos término s no estaban vencidos y la accionada se encontraba dentro del plazo3.

4.2.4. En el presente asunto, los accionantes atribuyen a COLPENSIONES la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ante la falta de normalización de su historia laboral, circunstancia que, según afirman, impedía el reconocimiento de una pensión familiar. Lo primero que debe precisarse es que no obra en el expediente prueba de una solicitud formal de reconocimiento de la pensión familiar presentada ante PROTECCIÓN S.A. Los accionantes no allegaron constancia de su radicación o del escrito aducido . Esta circunstancia coincide con lo informado por la propia administradora, quien, al contestar la acción, indicó que, a la fecha, no existía una solicitud de reconocimiento de dicha prestación económica. 4.2.5. Según lo explicado por PROTECCIÓN S.A. , las diligencias adelantadas se

administradora, quien, al contestar la acción, indicó que, a la fecha, no existía una solicitud de reconocimiento de dicha prestación económica. 4.2.5. Según lo explicado por PROTECCIÓN S.A. , las diligencias adelantadas se encontraban encaminadas a la reconstrucción y normalización de la historia laboral de los señores NIDIA IZQUIERDO NAVAS y OMAR VIERA SÁNCHEZ, presupuesto previo para determinar la procedencia de un bono pensional. La documentación aportada por el fondo de pensiones permite establecer que la entidad venía adelantando diligencias desde noviembre de 2025 para depurar la información laboral de los suplicantes. El 5 de noviembre de 2025 presentó glosa para la corrección de tiempos correspondientes al empleador LEE GIRALDO WILLIAM, respecto de los periodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 1988 y el 4 de junio de 1989, el 3 de agosto de 1989 y el 31 de enero de 1990, y el 5 de diciembre de 1990 y el 31 de mayo de 19 91. El 18 de febrero de 2026 comunicó a los afiliados la reconstrucción de su historia laboral y solicitó la suscripción de los documentos requeridos. El 11 de marzo siguiente reiteró el requerimiento mediante contacto telefónico y nueva remisión de los formatos. El 27 de marzo de 2026 advirtió la diferencia entre las semanas registradas en la OBP y el SIAFP, correspondientes a 402 y 409 semanas , respectivamente. Y finalmente, e l 26 de mayo de 2026 formuló ante COLPENSIONES la solicitud de actualización de los

3 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2024. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER6

mayo de 2026 formuló ante COLPENSIONES la solicitud de actualización de los

3 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2024. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER6

tiempos privados cotizados al ISS, identificada con los radicados CASO AFP 2026_8754144 y RADICADO DE RESPUESTA 2026_8754146. La secuencia descrita descarta, por parte de PROTECCIÓN S.A. , una conducta omisiva frente a lo requerido por los accionantes . La administradora se encontraba adelantando las diligencias necesarias para consolidar la historia laboral, sin que existiera una solicitud formal de pensión familiar susceptible de decisión. 4.2.6. La situación de COLPENSIONES debe analizarse a partir del requerimiento formulado por PROTECCIÓN S.A. el 26 de mayo de 2026, dirigido exclusivamente a la actualización de los tiempos privados cotizados al ISS. Para atender este tipo de solicitudes, la entidad dispone de un término de hasta sesenta (60) días hábiles para emitir respuesta de fondo, según se expuso en el marco jurídico de esta providencia. La acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2026, fecha para la cual dicho término aún se encontraba en curso. COLPENSIONES no había incurrido en mora frente al requerimiento que le fue formulado , siendo comunicada dicha circunstancia a los actores mediante correo electrónico del 21 de julio de 2026. En esas condiciones, no puede atribuirse a COLPENSIONES la vulneración de los derechos invocados en la tuitiva , pues al momento de promoverse el amparo la entidad aún contaba con el plazo legal para adelantar las verificaciones correspondientes y emitir una respuesta de fondo.

derechos invocados en la tuitiva , pues al momento de promoverse el amparo la entidad aún contaba con el plazo legal para adelantar las verificaciones correspondientes y emitir una respuesta de fondo. 4.2.7. El análisis conjunto de las circunstancias descritas conduce a concluir que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no existía una solicitud formal de reconocimiento de pensión familiar pendiente de decisión ante PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES se encontraba dentro del término legal para resolver el requerimiento de actualización de los tiempos privados cotizados al ISS. 4.3 Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia , al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,7

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada Sentencia de Tutela No. 76-520-31-03-001-2026-00140-01

Consultar sobre este documento ...