TSDJ BUG - Sentencia 76520310300220220018101 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310300220220018101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 173 - 2026
Proceso: Pertenencia
Demandante: Héctor Fabio Domínguez Montoya
Demandados: Luz Marina Ayala Posada y otro
Radicado: 76-520-31-03-002-2022-00181-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)
Asunto: Prescripción adquisitiva de dominio . Suma de posesiones. Aunque el contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios constituye título idóneo para anudar posesiones, no hay lugar a la agregación cuando el antecesor ingresó al inmueble en calidad de arrendatario y , no se acreditan las circunstancias de tiempo y modo en que intervirtió el título. La c arga probatori a compete al demandante, incluida la de interrogar a sus propios testigos sobre aquello que se propone demostrar.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 111)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por HÉCTOR FABIO DOMÍNGUEZ MONTOYA contra la sentencia No. 163 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia,
MONTOYA contra la sentencia No. 163 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. A través de apoderado judicial, HÉCTOR FABIO DOMÍNGUEZ MONTOYA solicitó1 por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, se le declare propietario de un inmueble con construcción de casa de habitación, cabida superficiaria de 256 m2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-51116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Palmira, ubicado en el barrio San Pedro del municipio de Palmira, alinderado en la forma descrita en el escrito de demanda, cuyo dominio figura inscrito a nombre de LUZ MARINA AYALA
POSADA y JUAN BAUTISTA AYALA PADILLA.
2.2. Como sustento factual de dicha pretensi ón expuso que, mediante contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios suscrito el 6 de diciembre de 2022, HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ le transfirió a título de compraventa, por la suma de $42.500.000, todos los derechos posesorios de dominio, ocupación, explotación y tenencia que venía ejerciendo sobre el inmueble por más de veinticinco años . El cedente ejerció una posesión pública, pacífic a e ininterrumpida, materializada en actos de señor y dueño tales como la realización de mejoras, el pago de los impuestos catastrales y la instalación de los servicios
veinticinco años . El cedente ejerció una posesión pública, pacífic a e ininterrumpida, materializada en actos de señor y dueño tales como la realización de mejoras, el pago de los impuestos catastrales y la instalación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y energía eléctrica, la que, agregada a su propia posesión, determina el cumplimiento del término de ley. Desde la fecha de suscripción del nombrado contrato, el demandante se considera, legítimo poseedor del inmueble.
2.3. El libelo fue admitido por auto del 09 de febrero de 20232, en el cual se ordenó el emplazamiento de LUZ MARINA AYALA POSADA , de los herederos indeterminados de JUAN BAUTISTA AYALA PADILLA y las demás personas ciertas e indeterminadas.
2.4. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2023, se declaró configurada la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso “por indebida notificación de las personas que se crean con derechos sobre el bien” objeto de la demanda, en consecuencia, se dispuso su emplazamiento. Surtido este, a través de proveído del 18 de marzo de 2025 se designó curador ad litem a LUZ MARINA AYALA POSADA , a los herederos indeterminados de JUAN BAUTISTA AYALA PADILLA, y a las personas ciertas e indeterminadas y demás que se crean con derecho sobre el bien objeto de prescripción.
1 002Demanda.pdf 2 010AutoAdmiteDemanda.pdf3
2.4.1. El curador ad litem contestó la demanda3 manifestando atenerse a lo que
con derecho sobre el bien objeto de prescripción.
1 002Demanda.pdf 2 010AutoAdmiteDemanda.pdf3
2.4.1. El curador ad litem contestó la demanda3 manifestando atenerse a lo que resulte probado en el trámite procesal, no presentó excepciones de mérito.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia culminó con sentencia 4 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras declarar que no concurrieron los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio.
3.2. Para así decidir, la a quo se refirió a los requisitos axiológicos de la acción y, concluyó a partir de la valoración conjunta del material probatorio que, si bien el inmueble se encontraba plenamente identificado y era susceptible de prescripción, no se demostró el ejercicio de una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el término legal. Estimó que no se acreditaron los requisitos para la suma de posesiones, por cuanto no se demostró un título idóneo que sirviera de vínculo entre antecesor y sucesor, ni la entrega efectiva de la posesión al demandante, quien tampoco probó haber ejercido actos materiales de señor y dueño durante el tiempo exigido por la ley. Las pruebas practicadas evidenciaban que el señor HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ, cedente dentro del contrato de promesa de compraventa, ingresó al inmueble en calidad de arrendatario, circunstancia incompatible con la posesión en calidad de señor y dueño, sin que existiera prueba suficiente sobre el momento en que dicha tenencia
contrato de promesa de compraventa, ingresó al inmueble en calidad de arrendatario, circunstancia incompatible con la posesión en calidad de señor y dueño, sin que existiera prueba suficiente sobre el momento en que dicha tenencia se hubiera transformado en posesión. Se abstuvo de condenar en costas por encontrarse la parte demandada representada por curador ad litem.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial del demandante apeló el fallo, reparando en una indebida valoración probatoria . S ostuvo que la sentencia omitió efectuar una valoración integral y motivada de las pruebas , documentales y testimoniales , allegadas al proceso, particularmente del contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios celebrado entre HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ y
3 057CuradorContestaDda.pdf 4 065 ActaAudiencia.pdf 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
HÉCTOR FABIO DOMÍNGUE Z MONTOYA , el cual, a su juicio, acreditaba la transferencia de la posesión y constituía el título idóneo para la suma de posesiones. El fallador restó valor probatorio a los testimonios rendidos, a los recibos de pago del impuesto predial, al acuerdo de pago celebrado con el municipio
transferencia de la posesión y constituía el título idóneo para la suma de posesiones. El fallador restó valor probatorio a los testimonios rendidos, a los recibos de pago del impuesto predial, al acuerdo de pago celebrado con el municipio de Palmira, a las mejoras realizadas sobre el inmueble y al certificado de vecindad, elementos que, en su criterio, demostraban la existencia de una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida y el cumplimiento de l os requisitos para la suma de posesiones.
Como segundo reparo, adu jo que, durante la práctica de las pruebas se desconocieron normas procesales de orden público, por cuanto el juzgado omitió realizar las advertencias e indagaciones previstas para la recep ción de los testimonios, no profundizó sobre aspectos relevantes de las declaraciones ni examinó adecuadamente los documentos aportados al proceso, circunstancias que, en su concepto vulneró el debido proceso y afectó la debida motivación de la sentencia.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
La parte demandada no efectuó pronunciamiento.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en resolver si: ¿el demandante demostró la suma de posesiones, por el término de ley, para obtener la declaratoria de dominio a su favor, sobre el predio en litigio, por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio?
¿el demandante demostró la suma de posesiones, por el término de ley, para obtener la declaratoria de dominio a su favor, sobre el predio en litigio, por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio?
6.3. Para resolver el anterior cuestionamiento, conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “ modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2512 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem, es decir, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.5
6.3.1. A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia6 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria)7; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.
6.3.2. La posibilidad de acumular la posesión del antecesor con la del sucesor tiene fuente legal expresa. Establece el artículo 2521 del Código Civil: “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según dispuesto en el
fuente legal expresa. Establece el artículo 2521 del Código Civil: “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según dispuesto en el artículo 778” Y el citado precepto indica: “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios… Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. (énfasis de la Sala)
6.3.3. Para que tenga lugar dicho fenómeno, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: “a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.”8
6.4. En el caso bajo análisis, el debate se circunscribe a los dos primeros presupuestos axiológicos -posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida-, y a la concurrencia de las condiciones que habilitan la suma de posesiones. Sobre ellos sostiene el demandante que la a quo incurrió en indebida valoración probatoria e inobservancia de normas procesales de orden público en la práctica de las pruebas, pues a su juicio, una lectura conjunta del acervo permitiría tener por acreditado de un lado, la posesión que el cedente ejerció durante más de
valoración probatoria e inobservancia de normas procesales de orden público en la práctica de las pruebas, pues a su juicio, una lectura conjunta del acervo permitiría tener por acreditado de un lado, la posesión que el cedente ejerció durante más de veinte años y de otro, el título idóneo en virtud del cual esa posesión le fue transferida, para acumularla a la que hoy ejerce el actor.
6 Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem. Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título. 8 CSJ. Civil. Sentencia 011 del 6 de abril de 1999, expediente 4931.6
6.5. La juez de primera instancia negó al contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios del 6 de diciembre de 2022, la aptitud para anudar posesiones, por tratarse de un negocio meramente “ preparatorio” de la compraventa. Esa conclusión no la comparte la Sala. La Corte Suprema de Justicia abandonó en 20079 la tesis conforme a la cual el título llamado a servir de puente debía revestir la forma exigida por la naturaleza jurídica del bien, al razonar que lo
abandonó en 20079 la tesis conforme a la cual el título llamado a servir de puente debía revestir la forma exigida por la naturaleza jurídica del bien, al razonar que lo negociado no es la cosa ni el dominio, sino la posesión misma, materia por completo ajena a las solemnidades del artículo 1857 del Código Civil. Desde entonces basta con que el título acredite que la posesión fue convenida o consentida por el antecesor: "un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor”10 sin que su demostración dependa del otorgamiento de escritura pública.
6.5.1. Lo que se exige del título en este ámbito, no es aptitud para transferir el dominio sino capacidad demostrativa del consentimiento del antecesor en el traspaso del poder de hecho -posesión-, exigencia cuya verdadera función consiste en impedir que se beneficien de la agregación quienes accedieron al bien por el hurto, el despojo o la usurpación. El documento allegado dentro del proceso da cuenta de un desplazamiento voluntario de la posesión y descarta cualquier arrebatamiento de este, con mayor razón cuando el objeto del negocio no fue la venta del inmueble sino la de los derechos posesorios que el promitente vendedor decía ejercer.
6.5.2. El desacierto en este punto no altera la suerte del recurso, que desde ya se anuncia no prospera, pues el título es apenas uno de los tres requisitos de la agregación y su presencia deviene inocua cuando falta aquello que el título estaba llamado a enlazar.
6.6. Al respecto, la Sala de Casación Civil precisó que la posesión, por su
agregación y su presencia deviene inocua cuando falta aquello que el título estaba llamado a enlazar.
6.6. Al respecto, la Sala de Casación Civil precisó que la posesión, por su condición de hecho, no se transmite ni se transfiere, de modo que el sucesor no continúa la de su antecesor, sino que inaugura una posesión nueva y distinta, "aunque a su tiempo de posesión pueda añadir el de sus antecesores, a condición de que exista entre ellos un vínculo jurídico válido que justifique esa agregación"11
Coherente con el tenor del artículo 778 antes transcrito , lo que se agrega es tiempo de posesión, de suerte que si el antecesor no fue poseedor no existe lapso alguno susceptible de agregación, por idóneo que resulte el negocio celebrado . El
9 CSJ, sentencia de 5 de julio de 2007. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez 10 CSJ, sentencia de 5 de julio de 2007. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, reiterada en CSJ SC973-2021 del 23 de marzo de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 CSJ, sentencia de 2 de noviembre de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.7
vínculo jurídico es condición del cómputo, no sustituto del hecho posesorio del antecesor.
6.6.1. De ahí que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no sea simple, sino que deba ser “contundente y fehaciente”, con el fin de evidenciar: "Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la pos esión en concepto de dueño pública e
pesa sobre el prescribiente no sea simple, sino que deba ser “contundente y fehaciente”, con el fin de evidenciar: "Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la pos esión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico"12. (Énfasis de la Sala). Acreditado el vínculo de causahabiencia con el contrato ya examinado, el análisis probatorio se contrae al primero de esos extremos, que es autónomo y antecede lógicamente a los demás.
6.7. Censura el recurrente la valoración del te stimonio de HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ, -cedente de los derechos posesorios, esto es, el antecesor cuya posesión constituía el hecho que debía demostrarse - de quien afirma que "confesó" haber llegado al inmueble hace “más de 25 años sin que nadie le disputara la posesión ”, y haberla entregado en venta el 6 de diciembre de 2022. Dos precisiones deben realizarse al respecto.
6.7.1. La primera es que lo declarado por dicho testigo no constituye confesión, pues no es parte en este proceso sino tercero ajeno a la litis y, su versión se rige por las reglas del testimonio, no por las de los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso. La segunda atañe al contenido mismo de la prueba, que no corresponde con lo que el apelante le atribuye.
Del interrogatorio realizado por la a quo13 se advierte que el testigo HUMBERTO
General del Proceso. La segunda atañe al contenido mismo de la prueba, que no corresponde con lo que el apelante le atribuye.
Del interrogatorio realizado por la a quo13 se advierte que el testigo HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ, manifestó con claridad que ingresó al inmueble en calidad de arrendatario de la señora LUZ MARINA AYALA POSADA -titular inscrita del dominiohace 20 o 22 años y que, dejó de pagar el canon "más o menos hace diez años". Lejos de acreditar la posesión que se le atribuye, su declaración revela el origen tenencial de la relación material con el bien.
6.7.2. Establecido que el ingreso al predio ocurrió por autorización de quien detentaba el dominio, en virtud de un vínculo contractual que solo confería
12 CSJ. STC2603-2019 de 4 de marzo de 2019, exp. 50001-22-13-000-2019-00001-01. Reiterado entre otras, STC 2010-2020 del 26 de febrero de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 065 ActaAudiencia.pdf. Video 1°. Min 046:43 en adelante.8
tenencia, el examen se somete a un régimen probatorio más rígido. Sobre la carga que de allí se deriva, la jurisprudencia ha enseñado14:
«[Q]uien (...) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor (...) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión (...). Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la
acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión (...). Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo.
A pesa r de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la c osa (...) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó (...), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
(...) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor (...) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta,
los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
(...) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor (...) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» Negrita y subrayado de la Sala
6.7.3. Ese criterio fue sistematizado por la Corte al precisar que quien se hizo materialmente a la cosa como mero tened or " debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío"15, e identificar los tres extremos que le corresponde acreditar16:
(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y
la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil. (negrita fuera de texto)
6.8. Confrontado el acervo probatorio obrante al expediente -particularmente el censurado por el recurrente - con el estándar jurisprudencial , no se encuentra
14 (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292).
15 CSJ, sentencia SC3727-2021 del 8 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 16 Ibidem9
acreditado ninguna de las previsiones . En cuanto al hito temporal, la única referencia disponible es la afirmación del testigo según la cual dejó de pagar arriendo "más o menos hace 10 años", manifestación que no permite fijar la fecha cierta desde la cual habría de correr el término prescriptivo.
6.8.1. Tampoco constituye acto de rebeldía la cesación en el pago del canon. El incumplimiento de una obligación contractual mantiene al deudor dentro de la relación que lo vincula y no comporta, por sí solo, el desconocimiento abierto y franco del derecho del arrendador que la jurisprudencia reclama . La interversión exige que la nueva condición sea revelada a la contraparte de la relación de tenencia mediante un acto inequívoco . En el plenario no obra prueba de que el señor HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ hubiera comunicado a LUZ MARINA AYALA
exige que la nueva condición sea revelada a la contraparte de la relación de tenencia mediante un acto inequívoco . En el plenario no obra prueba de que el señor HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ hubiera comunicado a LUZ MARINA AYALA POSADA JUAN BAUTISTA AYALA PADILLA , su decisión de tener el bien como propio, ni ejecutado frente a ellos conducta alguna en tal sentido.
6.8.2. Su relato apunta en dirección opuesta. Manifestó que "el mayor" de los hijos de JUAN BASTIDA AYALA PADILLA le dijo que no se haría cargo del predio, que no le "metería" más dinero y que él ya qued aba ahí, de lo cual " le dio a entender" que podía permanecer en el inmueble. Lejos de revelar un acto de rebeldía frente al titular del dominio, esa versión describe una autorización proveniente de un tercero que, a pesar de no ser el verdadero dueño del inmueble, confirma que el declarante siguió reconociendo derecho ajeno sobre el bien. Dejar de pagar en esas condiciones es, antes que rebeldía, una conducta compatible con la mera tolerancia del titular, que el artículo 2520 del Código Civil declara inidó nea para fundar prescripción alguna.
6.9. Resta examinar los actos a los que atribuye el recurrente como posesorios. Sobre los componentes de la posesión material, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia SC 388 de 2023, lo siguiente:
El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos . El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e
El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos . El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias . Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.
(…) En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin10
limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales com o, la función social de la propiedad17, entre otras.
Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño.
El elemento volitivo o intrínseco que caracteriza al poseedor es su creencia o
y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño.
El elemento volitivo o intrínseco que caracteriza al poseedor es su creencia o conciencia de ser el dueño de aquello que detenta. Por ello, en el momento que reconozca en otra persona u otros, igual o mejor derecho, perderá por ese simple acto la calidad de poseedor exclusivo . Adicionalmente, ese ánimo debe exteriorizarse con actos físicos perceptibles a los sentidos relacionados con la aprehensión o detentación del bien. Se reitera, ambos elementos deben concurrir en el prescribiente y son indispensables para la prosperidad de la declaración.
6.9.1. La alta Corporación ha anotado que la “posesión pública, pacífica e ininterrumpida debe ser exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien”18 (Énfasis de la Sala) . Bajo este prisma, la prueba en torno a la posesió n debe ser inequívoca , de modo que los elementos de los que se viene hablando deben fluir paladinamente, de lo contrario:
Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa
ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”19, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que l a posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida 20 (Negrillas y subrayas de la Sala).
6.9.2. Desde esa perspectiva, la declaración de WALTER TASAMA GARCÍA 21 tampoco suple el vacío probatorio advertido. El deponente se limitó a señalar que conoce al señor HUMBERTO ARRECHEA MARTÍNEZ desde hace 20 y que sabía que vivía allí, sin conocimiento alguno del título en virtud del
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