TSDJ BUG - Sentencia 76.520.3103.002.2024.00199.01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76.520.3103.002.2024.00199.01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio dos mil veintiséis (2026).
Discutido y aprobado según acta No. 206.
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el ciudadano Juan Morales contra la sentencia del 20 de febrero del año en curso , proferida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), como finiquito de la primera instancia de la acción constitucional popula r que formuló contra la sociedad D1 SAS. -Tienda D1-.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
En procura del amparo de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida -que se desplazan en silla de ruedas -, aspira el accionante que la entidad convocada construya una unidad sanitaria apta para dicho dicho grupo poblacional , de acuerdo con las “normas ntc y normas Icontec”1 y la resolución No. 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud2, con el fin de que puedan acceder al servicio de baño
1 1eraInstancia. PDF. 001. PÁG. 1.
normas Icontec”1 y la resolución No. 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud2, con el fin de que puedan acceder al servicio de baño
1 1eraInstancia. PDF. 001. PÁG. 1. 2 1eraInstancia. PDF. 001. PÁG. 3.76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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público, en el establecimiento de comercio denominado Tienda D1, ubicado en la “Cra 28 nro 38 54 Palmira Valle”3.
Para fundamentar la súplica, relató que el inmueble en el que se encuentra ubicado el establecimiento de comercio mencionado no cuenta con “un baño publico (sic) apto para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec”4.
En la réplica, la convocada no hizo uso de su derecho de defensa.
En el trámite se notificó del auto admisorio al Procurador Regional del Valle del Cauca y la Defensoría del Pueblo. La audiencia especial en busca del pacto de cumplimiento se frustró por ausencia del proponente.
En el término probatorio se incorporaron en el plenario: las inspecciones judiciales al inmueble donde funciona ba el establecimiento de comercio denominado Tiendas D1, localizado en la carrera 28 No. 38 -54 de Palmira (V).
Se corrió traslado para alegar de conclusión. Esta oportunidad, el gestor sólo reiteró que le sea concedido el amparo constitucional, conforme a las normas invocadas. La enjuiciada señala que se demostró la sustracción de materia
Se corrió traslado para alegar de conclusión. Esta oportunidad, el gestor sólo reiteró que le sea concedido el amparo constitucional, conforme a las normas invocadas. La enjuiciada señala que se demostró la sustracción de materia por el cierre definitivo del establecimiento de comercio Tienda D1, ubicado en la dirección indicada por el actor en la demanda. Por lo tanto, pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3 Sentencia de primera instancia.
Accedió a la petición de la convocada y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto “la Tienda D1 sede Versalles, ubicada en la carrera 28 #38 54 de Palmira, donde se ubicaba el baño del que se dijo
3 1eraInstancia. PDF. 001. PÁG. 4. 4 1eraInstancia. PDF. 001. PÁG. 3.76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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trasgredía derechos colectivos, ya no presta sus servicios en ese lugar, lo que hace materialmente imposible dar una orden en dicho sentido ”5. Consideró, en lo pertinente, que:
(…) en la inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2025, en la Tienda D1 ubicada en la carrera 28 #38 54, este juzgado pudo constatar que el baño de dicho establecimiento no cumplía con los requerimientos de la Resolución 14861 de 1985, pues el ancho de la puerta no tenía una medida mínima de 0.80 metros (era de 0.60 metros); no contaba con barras de apoyo en ningún lado, elemento
establecimiento no cumplía con los requerimientos de la Resolución 14861 de 1985, pues el ancho de la puerta no tenía una medida mínima de 0.80 metros (era de 0.60 metros); no contaba con barras de apoyo en ningún lado, elemento esencial para la accesibilidad; no tenía señalizaciones que ayudaran ubicar el baño, amén de que para ingresar el acceso er a verdaderamente incómodo y reducido pues debía hacerse por una zona de apilamiento o bodega. Así quedó establecido en las fotografías que se tomaron y que hacen parte del expediente.
Sin embargo, no puede soslayarse que el día en que se llevó a cabo esa diligencia, la Tienda accionada estaba ad portas de trasladarse y por ende cerrar; así lo manifestó la señora Farac Paloma Becerra empleada de la tienda, quien exhibió documentos que da ban cuenta de la terminación del contrato sobre dicho local comercial y el contrato suscrito con un nuevo arrendador. Asimismo, informó que el traslado se llevaría a cabo el 31 de octubre de 2025 (…) El despacho decretó como prueba oficiosa nueva inspecció n judicial, para tener certeza del cierre y traslado de la tienda (…) Esto se concretó el 10 de diciembre de 2025 (…) en ella se pudo constatar que el establecimiento (…) estaba cerrado (anexo registro fotográfico) (…) Debe puntualizarse que la acción popular se encauzó sobre unos supuestos de hecho concretos: que el baño de la Tienda D1 sede Versalles, ubicada en la carrera 28 #38 54 de Palmira, no tenía las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y en esa medid a, la pretensión de la demanda recayó en que se ordenara a la accionada la
ubicada en la carrera 28 #38 54 de Palmira, no tenía las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y en esa medid a, la pretensión de la demanda recayó en que se ordenara a la accionada la construcción de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida» (…) Así las cosas, por haber cesado la conducta vulneradora de los derechos colectivos invocados, se insiste, se ha configurado un hecho superado, careciendo actualmente de objeto la acción (…)6.
2.4 El recurso de apelación.
Sus críticas se concentran en los siguientes reparos:
5 PDF. 095. PÁG. 12-13. 6 PDF. 095. PÁG. 12.76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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- “el baño no cumple normas ntc, dice [la juez] que las normas NTC no son d eobligatorio cumlimiento (sic) y DESCONOCE ABIERT AMENTE EL DECRETO PRESIDENCIAL 103 DE 2015 ART 14 QUE TOMA LA NORMA NTC 6047 DESCONOCE (…) LA NORMA NSR-10, TITULO J, LEY 400 DE 1997. (…) NTC 4140 NTC 5017 (…) resolución 14861 de 1985”7, porque:
EL SUPUESTO BAÑO APTO PARA CIUDADANOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS SE CONSTRUYÓ EN UNA BODEGA, SITIO DE INGRESO
RESTRINGIDO Y QUE EXPONE POTENCIALMENTE AL CIUDADANO QUE
EL SUPUESTO BAÑO APTO PARA CIUDADANOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS SE CONSTRUYÓ EN UNA BODEGA, SITIO DE INGRESO
RESTRINGIDO Y QUE EXPONE POTENCIALMENTE AL CIUDADANO QUE TIENE PROTECCIÓN REFORZADA POR EL ESTADO... PIDO SE CONSTRUYA EL BAÑO EN SITIO DE FÁCIL, SEGURO Y AUTÓNOMO ACCESO Y NUNCA EN
UNA BODEGA8.
- “por que (sic) no se vinculó al propietario del inmueble que demande yo”9.
Adiciona que, iii) “ por qué se permite que la juez (…) falle y diga sin demostrar nada en derecho que existe HECHO SUPERADO... ”, ya que “cuando presente la demanda año 2024 se probó que en la dirección de la vulneración existe amenaza a derechos colectivos y estaba obligada a amparar mi acción (sic)”10.
Por último, iv) vitupera que "la juez varía la dirección de la vulneración ordena varias visitas técnicas y realiza visitas judiciales a inmueble nunca demandado por mi”11.
Pide que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuenci a, se acceda a la protección a los derechos colectivos, se le conceda a su favor las agencias en derecho en ambas instancias.
7 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 3-4. 8 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 4. 9 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 3. 10 Ib.
7 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 3-4. 8 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 4. 9 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 3. 10 Ib. 11 Ibidem76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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3. CONSIDERACIONES
Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes-, se hallan cumplidos. No se visualiza yerro que invalide lo actuado. Por tanto, es procedente definir de mérito. La legitimación en la causa asiste en ambos extremos procesales.
3.1. De entrada, se determina que los dos primeros reproches desatienden las exigencias del Estatuto procesal, debido a que atenúan aspectos que no forman parte de la piedra angular de la sentencia.
En efecto, se recuerda que el núcleo arg umentativo del fallo recurrido se enfoca e n que en e l establecimiento denominado Tiendas D1, en donde estaba instalado un baño que no tenía las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad redu cida, ubicado en la carrera 28 #38 54 de Palmira, se encuentra cerrado y, por ende, es materialmente imposible dar una orden en dicho sentido.
Sin embargo , se destaca que ninguno de los t ópicos consistentes en el desconocimiento de las normas que regulan los requisitos mínimos que deben cumplir los sanitarios para dicha población, la falta de vinculación al propietario del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio
desconocimiento de las normas que regulan los requisitos mínimos que deben cumplir los sanitarios para dicha población, la falta de vinculación al propietario del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio tiene como destino derrumbar tal pilar que sostiene la sentencia, de suerte que se abre paso a su desestimación.
Al respecto, se hace hincapié que el Código General del Proceso introdujo trascendentales modificaciones en la regulación del recurso de apelación que comportan un a nueva orientación, “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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competencia…”12, reparos que deben contener una expresión “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.13 -Negrillas de la Sala-.
3.2. En esta línea, se precisa que l a misma adversidad corre la censura alusiva a que “la juez (…) falle y diga sin demostrar nada en derecho que existe HECHO SUPERADO... ”14, en vista que esta afirmación resulta abstracta o genética, dado que, se limita a exhibir su inconformidad hacia la
alusiva a que “la juez (…) falle y diga sin demostrar nada en derecho que existe HECHO SUPERADO... ”14, en vista que esta afirmación resulta abstracta o genética, dado que, se limita a exhibir su inconformidad hacia la falta de acreditación de la figura jurídica menc ionada, sin identificar de manera unívoca la decisión, el hecho, la valoración probatoria, la norma que se cuestiona o cual era la que se debió aplicar y en qué sentido correspondía llevarlo a cabo.
Tampoco desglosa las razones fácticas y jurídicas por las cuales se considera que la funcionaria judicial incurrió en el presunto error, lo que la convierte en una expresión que sólo ataca la conclusión, sin derribar las múltiples premisas que dieron lugar a su formaci ón, de manera que, al no adecuarse a las exigencias formales, queda segregada de su revisión en esta instancia.
No obstante, en el evento de tenerse por superada la carga procesal que se echa de menos, de igual forma, la Sala llega a igual determinación a la que alcanzó la Juez a quo, en torno a tener por estructurada la carencia actual del objeto por hecho superado. Veamos.
Sobre la figura jurídica mencionada, el Consejo de Estado , en reciente sentencia del 05/03/202615, citando su propio precedente, indicó:
12 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 2017. 13 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017. 14 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 3.
12 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 2017. 13 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017. 14 2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 3. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2026, C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Radicación nro. 17001-23-33-000-2022-00202-01 (AP).76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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“(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, p recisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial. Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derecho s
volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial. Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derecho s colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos - ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia . Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería ino cua y alejada de la realidad”16.
De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”17.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación nro. 19001-23-31-000-20021700-01(AP). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-0061601(AP)76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”18.
En otra oportunidad, la alta Corporación, apuntó:
(…) la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de h aberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza
amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de h aberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”.
Desde esta orientación, se observa la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, aun cuando, al inicio de este mecanismo constitucional, se podía estar vulnerado el derecho colectivo invocado -al tener instalado el baño del establecimiento tienda D1, localizado en la carrera 28 #38 54 de Palmira, sin atender las exigencias del artículo 50 de la Resolución No. 14861 de 1985, toda vez que tenía una puerta d e acceso de apenas 0.60 metros, cuando la norma consagra que un mínimo de 0.80 metros , también una ausencia de pasamanos y una ubicación confinada en la zona restringida de bodega y mo nitoreo sin señalización alguna-, se resalta que tal irrogación desapareció y con esto la eventual trasgresión suplicada.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de febrero de 2024,
alguna-, se resalta que tal irrogación desapareció y con esto la eventual trasgresión suplicada.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de febrero de 2024, C.P.: Oswaldo Giraldo López, Radicación nro. 66001-23-33-000-2017-00604-01(AP)76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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Ello, en la medida que en la inspección judicial del 10/12/202519, se evidenció que el establecimiento de comercio que motiv ó el presente instrumento constitucional fue cerrado o por mejor decir dejo de funcionar en la ubicación denunciada por el postulante.
Por consiguiente, en el trámite constitucional desapareció la situación que, a criterio del impulsor, menoscababa la garantía rogada y, por ende, no cabe duda la edificación de la carencia actual del objeto por hecho superado.
Siendo así, el yerro cae el vacío.
3.3. Siguiendo el orden de las críticas, el censor asevera que "la juez varía la dirección de la vulneración ordena varias visitas técnicas y realiza visitas judiciales a inmueble nunca demandado por mi”20.
Para abordar dicho reproche, se rememora que la regla de la congruencia de la sentencia establecida por el legislador en el artículo 281 del Código General del Proceso , consagra que “ deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que
General del Proceso , consagra que “ deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (énfasis de la Sala).
Este principio tiene como propósito que el juez cognoscente del proceso no se salga del litigio planteado a través de las pretensiones y los medios exceptivos que las enfrentan, de forma tal, que estos sirvan de pista sobre la cual hará carrera la sentencia judicial. Cada instrumento argumentativo de la demanda marca la trayectoria para llegar al destino que desea alcanzar el demandante. Cambiar, distorsionar, tergiversar, adicionar y cercenar el contenido comprende la incongruencia del fallo.
19 1eraInstancia. PDF. 077. 20 Ibidem76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, acotó:
(…) si en un asunto civil o mercantil la actividad del juzgador no se circunscribe al preciso ámbito que delimitan los actos procesales de parte, incurrirá en el vicio de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades: ultra, extra y mínima petita.
En cuanto a las referidas expresiones de esta desviación del procedimiento, es pertinente reiterar:
A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites
pertinente reiterar:
A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [norma que corresponde al artículo 281 del Código General del Proceso, ya citado], dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alg una de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados
pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)» (CSJ SC1806-2015) (destacado propio).76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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Bajo esta directriz, se percibe que el yerro de incongruencia denunciado es inexistente, en vista que el convocante en la demanda pretendió que la sociedad enjuiciada “construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida”21, en el establecimiento de comercio, denominado tienda D1, ubicado en la “Cra 28 nro 38 54 Palmira Valle”22 y, precisamente, sobre dicho local, situado en la nomenclatura referida, fue que la falladora giró el debate jurídico.
Tanto fue así que en tal dirección llevó a cabo las inspecciones judiciales del 21/10/202523 y 10/12/202524, en la que la Juez de primer grado “verificó que el establecimiento que estaba ubicado en la Carrera 28 #38 -54 donde funcionaba esta tienda ya no se encuentra ocupado y fueron sustraídos todos los logos que identificaban la tienda en esa locación, por lo que se demuestra que dicho establecimiento ya no funciona en ese lugar”25.
En tales condiciones, el reparo se desvanece.
Así las cosas, como los embates no resultaron prósperos, se confirmará el fallo apelado y, por ende, se condenará en costas la recurrente. -artículo
En tales condiciones, el reparo se desvanece.
Así las cosas, como los embates no resultaron prósperos, se confirmará el fallo apelado y, por ende, se condenará en costas la recurrente. -artículo 365.3 CGP-. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. C.G.P.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
21 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 001. PÁG. 3. 22 1eraInstancia. CuadPrincipal. PDF. 001. PÁG. 4. 23 1eraInstancia. PDF. 061. 24 1eraInstancia. PDF. 077. 25 1eraInstancia. PDF. 077. PÁG. 2.76.520.3103.002.2024.00199.01. Juan Morales Vs Tienda D1. Acción popular de 2° instancia.
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SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del
Proceso. Art. 366. C.G.P.
TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
Proceso. Art. 366. C.G.P.
TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
CUARTO: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,