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TSDJ BUG - Sentencia 76.520.31.03.003.2020.00075.02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76.520.31.03.003.2020.00075.02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76.520.31.03.003.2020.00075.02.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y aprobado según Acta No. 10.

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la sociedad Oxígenos de Colombia LTDA, contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), como finiquito de la primera instancia del incidente de regulación de perjuicios iniciado por La Cigarra SAS frente a la recurrente.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones y causa petendi.

En sentencia del 24 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado a quo y confirmada por esta Corporación en proveído del 03/05/2024, en el marco de un proceso ejecutivo, se resolvió declarar probadas las excepciones de mérito, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en abstracto a la demandante -ahora inciden tada-, en favor de la ejecutada -aquí incidentante-, por los perjuicios que haya sufrido por la práctica de las

mérito, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en abstracto a la demandante -ahora inciden tada-, en favor de la ejecutada -aquí incidentante-, por los perjuicios que haya sufrido por la práctica de las cautelas decretadas en el trámite coercitivo que se materializó en el embargoRad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 2

por valor de $ 61.338.840.10 en sus cuentas bancaria s, en las entidades financieras de Banco de Bogotá y Banco Agrario de Colombia.

Con base en tal proveído, la proponente formuló el incidente contemplado en el artículo 283 del CGP , en el que s olicitó que se liquiden los siguientes perjuicios, determinados bajo juramento estimatorio por concepto de daño emergente:

  1. La suma de $93.125.333, correspondiente a la cancelación de los gastos adicionales de tercerizar las operaciones financieras para continuar el curso de su actividad empresarial -por tener las cuentas bancarias embargadas-, por medio de un contrato de gestión de cuentas y pagos, celebrado con la sociedad Consultoría y Asesorías de los Colombianos SAS y, en el que tuvo que sufragar dicha suma, reflejadas en 36 facturas por los servicios prestados, acordados en la relación contractual -cada título valor por cada mes desde enero de 2021 hasta diciembre de 2023y su respectiva consignación o comprobante de pago1 por la cuantía mencionada.

servicios prestados, acordados en la relación contractual -cada título valor por cada mes desde enero de 2021 hasta diciembre de 2023y su respectiva consignación o comprobante de pago1 por la cuantía mencionada. ii) El monto de $11.804.312, por la pérdida de valor adquisitivo del dinero pagado, a causa del negocio jurídico mencionado, como consecuencia de la medida cautelar de embargo de las cuentas. iii) El importe de $9.173.095, relativo a la pérdida de valor monetario de la cantidad de dinero, embargado en el proceso ejecutivo.

2.2 Réplicas.

El extremo pasivo aceptó la responsabilidad que le asiste de indemnizar los perjuicios que se causen , cuando se solicitan medidas cautelares en un proceso ejecutivo. Sin embargo, se resistió a las aspiraciones de la

1 Y tres pagado con endoso en propiedad de pagarés.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 3

postulante, a través de la objeción al juramento estimatorio. En especial, en relación con la primera pretensión, alegó:

Se objeta de manera parcial (…) por cuanto no se encuentra debidamente sustentada en su totalidad, ya que solamente fueron arrimados al plenario como pruebas documentales de soporte, las facturas relacionadas con el cobro de los servicios profesionales del tercero, pero sin acreditar la causación efectiva de dichos pagos dentro de la contabilidad de LA CIGARRA SAS (…) Por lo tanto,

pruebas documentales de soporte, las facturas relacionadas con el cobro de los servicios profesionales del tercero, pero sin acreditar la causación efectiva de dichos pagos dentro de la contabilidad de LA CIGARRA SAS (…) Por lo tanto, debidamente probada la cuantía de la pretensión primera, eso será lo único que se deberá reconocer como perjuicio en favor de quien lo sufrió (énfasis propio)2.

2.3 Sentencia de primera instancia.

El a quo, accedió a las pretensiones primera y tercera, pero negó la segunda. Para sustentar la concesión de la aspiración inicial -única recurrida y enunciada más adelante - consideró que, de acuerdo con los documentos correspondientes al contrato de gestión de cuentas y pagos celebrado entre la postulante y la sociedad Consultoría y Asesorías de los Colombianos SAS, los pagos realizados por la contratante a la empresa contratista por los servicios prestados, las 36 facturas -y el interrogatorio rendido por el representante legal de la gestora-, encontró probado por concepto de daño emergente, la suma de $93.125.333, la cual, tuvo que sufragar al suscribir el contrato mencionado, con el fin de continuar el uso de sus obligaciones por tener su s cuentas bancarias embargadas, sin poder hacer ningún movimiento financiero desde el año 2020 cuando se comunicó la cautela a los Bancos de Bogotá y Agrario de Colombia3.

Luego, determinó que los legajos aludidos -contrato, consignaciones, comprobantes de pago y facturas-, tienen plena validez probatoria, conforme al artículo 260 del CGP, en concordancia con el artículo 257 ut supra. Además,

Luego, determinó que los legajos aludidos -contrato, consignaciones, comprobantes de pago y facturas-, tienen plena validez probatoria, conforme al artículo 260 del CGP, en concordancia con el artículo 257 ut supra. Además,

2 Carpeta 05IncidenteRepPerjuicios. PDF. 04. PÁG. 2-3. 3 Carpeta 05IncidenteRepPerjuicios. Folio 13. RED 1:51:58 a 1:52:17.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 4

como no se pidió la ratificación de los dosieres emanados de terceros -como los comprobantes de pago a manopor parte de la apelante, estos gozan de validez y deben ser apreciados, de acuerdo con lo indicado en el artículo 262 ib.

Finalmente, frente a los argumentos consistentes en que las consignaciones presentadas no fueron realizadas directamente por la parte incidentante, sino por terceros, y que eran ilegibles -planteados en los alegatos de conclusión y no en la objeción-, en aplicación del artículo 1630 del Código Civil, precisó que la ley permite que cualquier persona pague a nombre del deudor, incluso sin su consentimiento y , al no haber sido desconocido el pago, las consignaciones son válidas para verificar el cumplimiento de la obligación y sustentar el reconocimiento de los perjuic ios y su indexación, correspondiéndole a la parte incidentada la carga de demostrar que dicho pago nunca ocurrió.

2.4 El recurso de apelación.

sustentar el reconocimiento de los perjuic ios y su indexación, correspondiéndole a la parte incidentada la carga de demostrar que dicho pago nunca ocurrió.

2.4 El recurso de apelación.

Sólo crítica la concesión de la pretensión primera, con base en tres reparos que se concretan en lo siguiente:

2.4.1 Hay “ausencia de legibilidad y claridad de las consignaciones digitalizadas, siendo entonces cuestionable la adecuada identificación de la autoría del incidentante con el acto mismo del pago que aduce realizó en ejecución del contrato con el tercero ”4. Por lo tanto, “ no puede admitir, la aceptación judicial de documentos carentes de valor legal”5.

2.4.2 La crítica la denomina “ INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA ACREDITARSE COMO DAÑO EMERGENTE”6. Reprocha que no le asiste

4 Cuaderno 2daInstancia. PDF. 11. PÁG. 6. 5 Ib. 6 PDF. 11. PÁG. 7.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 5

derecho a la impulsora para reclamar los costos económicos de sus propias decisiones empresariales al celebrar un contrato de gestión de cuentas y pagos, cuando, según señaló el juzgador de primera instancia , su elección respondió a una de varias opciones que la misma ley o su objeto social le permitían, como constituir una póliza judicial para el levantamiento de la

pagos, cuando, según señaló el juzgador de primera instancia , su elección respondió a una de varias opciones que la misma ley o su objeto social le permitían, como constituir una póliza judicial para el levantamiento de la cautela sobre sus cuentas bancarias o la postulación de un inmueble como caución real . Luego, n o es posible perseguir el pago de los gastos contractuales que se generaron por la voluntad empresarial de la gestora.

2.4.3 La censura la denomina “INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE

LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN

PRIMERA DEL ESCRITO INCIDENTANTE”7.

La sustenta en que las facturas provenientes del tercero, con quien la incidentante celebró el contrato de gestión de cuentas y pagos, las cuales, sirvieron de soporte para el reconocimiento de $93.125.333, como daño emergente, “NO satisfacen los requisitos legales impartidos por el Esta tuto Tributario para la validez y eficacia de las facturas cambiarias de compraventa”8, por cuanto “son CARENTES DE EXISTENCIA ELECTRÓNICA, a pesar de que, en Colombia la facturación electrónica se hizo obligatoria desde el año 2020 por medio de la Resolución 0042 de ese año”9, de manera que “ninguna tiene representación electrónica habiendo sido un deber legal de la referida empresa, para la legalidad de su operación comercial ante la DIAN y ante terceros (…) NO cumplen los principios de legalidad y validez jurídica, ni contable, para deprecar de ellos consecuencias jurídicas como las deseadas por La Cigarra SAS.”10.

Tampoco satisfacen los requisitos formales establecidos en la ley comercialjurídica, ni contable, para deprecar de ellos consecuencias jurídicas como las deseadas por La Cigarra SAS.”10.

Tampoco satisfacen los requisitos formales establecidos en la ley comercialartículo 773 y 774-, referentes a las fechas de recibido, la aceptación, para

7 Cuaderno 2daInstancia. PDF. 11. PÁG. 4. 8 Cuaderno 2daInstancia. PDF. 11. PÁG. 4. 9 Cuaderno 2daInstancia. PDF. 11. PÁG. 5. 10 Ib.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 6

acreditar los dineros erogados al tercero. Los anteriores requisitos legales, impactan de manera trascendental la existencia del título valor y su validez y eficacia jurídica para engendrar consecuencias entre los involucrados y terceros.

Concluye que los legajos carecen de validez y eficacia jurídica para concebir consecuencias oponibles a terceros.

2.5 Réplica de la apelación.

La postulante se opone a la prosperidad de la alzada vertical tras alegar que la incidentada no objetó el juramento estimatorio con los argumentos que plantea en el recurso , ni tampoco desconoció los documentos aportados y fundamentaron la decisión cuestionada. Los dosieres son válidos y eficaces.

Recalca que:

(...) el argumento de invalidez de las facturas es contrario a los principios de lealtad

fundamentaron la decisión cuestionada. Los dosieres son válidos y eficaces.

Recalca que:

(...) el argumento de invalidez de las facturas es contrario a los principios de lealtad procesal, al haber sido formulado tardíamente en la etapa de conclusiones, después de agotada la fase probatoria. En la contestación al incidente, la parte apelante se limitó a afirmar que no se acreditaba la causaci ón efectiva de los pagos dentro de la contabilidad de La Cigarra S.A.S., sin desconocer las facturas ni tachar su contenido, por lo cual no puede válidamente introducir ahora una objeción de fondo que no fue oportunamente formulada (destacado propio)11.

3. CONSIDERACIONES

Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes-, se hallan satisfechos. No se observa vicio que

11 PDF. 012. PÁG. 8.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 7

eclipse lo actuado. Luego, lo procedente es definir de mérito. La legitimación en la causa converge en ambos extremos del litigio.

3.1 Para despejar el camino de las censuras de las que debe ocuparse el Tribunal, surge oportuno excluir de su estudio aquellas que no atienden las exigencias del Estatuto procesal.

La legislación Procesal General impone unas cargas mínimas al litigante en alzada vertical, tales como realizar los reparos concretos, determinados y

exigencias del Estatuto procesal.

La legislación Procesal General impone unas cargas mínimas al litigante en alzada vertical, tales como realizar los reparos concretos, determinados y simétricos con los pilares argumentativos de la providencia cuestionada. En este sentido, la potestad jurisdiccional en segunda in stancia se encuentra circunscrita a los confines de la impugnación señalados por la voluntad de recurrente. Así lo pregona el artículo 320 del CGP. Su inobservancia impide su estudio al iudex de apelaciones.

De esta manera, en el marco del Código General del Proceso, el recurso de apelación define estrictamente el alcance de la decisión del juez de segunda instancia. Ello exige que los argumentos del recurrente deben cuestionar de manera directa y exclusiva los fundamentos de la sentencia recurrida. Solo los cargos que se mantengan dentro de estos límites de la controversia pueden ser objeto de estudio por parte del superior jerárquico.

Su razón radica en que cualquier punto o consideración del fallo que deje de ser impugnado, adquiere firmeza inmediata por la presunción de legalidad y acierto que rigen las providencias judiciales desde el momento en que se profieren.

Cumple señalarse que el Código General del Proceso introdujo trascendentales modificaciones en la regulación del recurso de apelación que comportan un nuevo enfoque, “…al consagrar el régimen denominado

“pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrenteRad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 8

deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”12, reparos que deben contener una expresión “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …”.13Negrillas propia- .

A su turno, autorizadas voces de doctrina han clarificado que los reparos son, “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia 14", lo que apareja que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con la s decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir

resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con la s decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …”15. Mismo sentido en el cual se pregona que la incongruencia se configura no únicamente, “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso

12 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 2017. 13 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017. 14 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352. 15 FORERO SILVA, Jorge, El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia, Artículo: Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 9

(pretensión impugnaticia) , que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…”16 -Resalta el Tribunal-.

Desde este enfoque, se percibe ab initio que las críticas no fueron deliberadas en la instancia judicial y, por lo tanto, a primera vista, su exclusión en esta

invocación del derecho sustancial controvertido…”16 -Resalta el Tribunal-.

Desde este enfoque, se percibe ab initio que las críticas no fueron deliberadas en la instancia judicial y, por lo tanto, a primera vista, su exclusión en esta instancia se hace imperativa por falta de técnica procesal.

En efecto, verificado el plenario digital, se observa que no hay rastro que las tesis que plantean en el recurso, hubiesen sido debatidas a lo largo de las etapas pertinente del curso procesal de la primera instancia, en la medida que no se invocaron al momento en que se le corrió traslado del incidente, ni mucho menos, a través de una objeci ón17 -sólo fue expuesto en los alegatos de conclusión-, lo que convierte las invectivas en un acontecimiento sorpresivo para el extremo activo, tal como lo aseveró con mucho énfasis en la réplica e incluso novedoso para el fallador.

De considerarse estas censuras, devendría palmaria la trasgresión al derecho de defensa y contradicción de la contraparte que no tuvo la oportunidad de resistir este ataque al interior de la contienda, amén de patroci nar un comportamiento desleal de la parte. Son puntos qu e, desde el principio, no estuvieron en el radar del sentenciador para ser resuelto, puesto que no se advirtieron en la fase de fijación del litigio, de forma que, esta circunstancia impide su análisis por el camino del recurso vertical.

Se suma que las posturas enunciadas en el recurso sólo fueron expuestas en los alegatos de conclusión, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos , dado que dicho estadio del pleito no es escenario o

Se suma que las posturas enunciadas en el recurso sólo fueron expuestas en los alegatos de conclusión, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos , dado que dicho estadio del pleito no es escenario o instrumento procesal hábil para plantear pretensiones, excepciones u objetar

16 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC4415 de 2016. 17 Sólo fue expuesto en los alegatos de conclusión , sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos. En los alegatos de conclusión no es escenario o instrumento procesal hábil para plantear pretensiones o excepciones.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 10

el juramento estimatorio con argumentos extras a los formulados en las fases pertinentes de la primera instancia judicial.

Se recuerda que los alegatos de conclusión no son una oportunidad para mejorar la defensa, modificar los hechos o introducir nuevos planteamientos como lo quiso hacer la incidentada. Su propósito es evaluar y argumentar sobre lo que ya se debatió y probó en el curso de la contienda jurídica, mas no, fundar o renovar sus líneas de defensivas.

La restricción enunciada, se habilita únicamente cuando lo alegado constituya un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda ” (énfasis propio) -inciso 4o, artículo 281 del CGP -, pero, tales aspectos no

constituya un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda ” (énfasis propio) -inciso 4o, artículo 281 del CGP -, pero, tales aspectos no acontecen en este asunto, debido a que las circunstancias fácticas invocadas no aparecen que hubiesen sucedido con posterioridad de la presentación de la demanda.

Por el contrario, las pruebas que pretende minimizar su validez y eficacia -a través del recurso -, siempre estuvieron aportadas desde el inicio de la demanda, sin que, se reitera, fuesen reprochadas por la convocada con los motivos que ahora ventila por esta vía vertical.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un escenario análogo al que aquí se examina, sostuvo la regla, según la cual, el sentenciador de segunda instancia no puede reconocer aseveraciones, dadas a conocer, sólo en los alegatos de conclusión. En este asunto apuntó:

(…) como la empresa (…) al descorrer el traslado del escrito que introdujo al juicio, propuso la excepción de mérito de “prescripción”, fundada en que “este es un caso típico de responsabilidad indirecta por lo que el término de prescripción termina pasado tres años de la ocurrencia de los hechos” de acuerdo con lo estatuido porRad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 11

el artículo 2538 de la codificación civil (…) surge evidente que en ningún momento

LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia.

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el artículo 2538 de la codificación civil (…) surge evidente que en ningún momento se acogió a la reducción temporal establecida por la Ley 791 de 2002 para la prescripción de la acción ordinaria.

Y si bien, hizo tal manifestación en su alegato de conclusión ante el juez a quo y en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo, por cuanto no se trata de un hecho modificativo o extintivo de la pretensión del demandante que hubiera tenido ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda, no podía tenerlo en cuenta el sentenciador ad quem.

Al proceder de esa manera, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por errónea interpretación del precepto 281 del estatuto procesal, el cual tuvo incidencia en la resolución de la litis, porque a dicho argumento recurrió para justificar la aplicación del artícu lo 41 de la Ley 153 de 1887 y por esa vía la del artículo 8° de la Ley 791 de 2002 (destacado intencional)18.

En esta línea, la alta Corporación ha sido enfática en sostener que por la vía del recurso de alzada es inadmisible traer nuevos hechos o motivos que no estén en el campo de la contienda judicial de la primera instancia. Al respecto estableció:

(…) [L]a sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como ca usa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes , lesionaría gravemente el derecho de

sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como ca usa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes , lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado opor tunidad para contradecir . Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que “ …La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de

18 STC1718-2019.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 12

lo pedido, bien porque se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actora, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia19.

La misma Corporación, en otra oportunidad, apuntó:

(…) el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir

La misma Corporación, en otra oportunidad, apuntó:

(…) el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erig iéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría sien do juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente No. 13001 -3103-006-200100137-01).

Bajo esta óptica, resulta inviable realizar un estudio por esta Sala sobre los reparos, ya que, se podría indicar a modo de axioma que, lo que no se expone en instancia -por supuesto, en las etapas pertinentes - no es procedente tramitarlo por el sendero de la apelación.

Inclusive, aun al hacer caso omiso a lo anterior, la Sala tampoco encuentra mérito para menguar la presunción de legalidad y acierto que sostiene la decisión apelada o, dicho en otras palabras, las razones de la recurrente carecen de la potencialidad de restar el grado de persuasión suficiente para derrumbar la decisión cuestionada. Veamos.

3.2. En relación con el primer reparo, referente a una “ausencia de legibilidad y claridad de las consignaciones digitalizadas, siendo entonces cuestionable

derrumbar la decisión cuestionada. Veamos.

3.2. En relación con el primer reparo, referente a una “ausencia de legibilidad y claridad de las consignaciones digitalizadas, siendo entonces cuestionable la adecuada identificación de la autoría del incidentante con el acto mismo

19 Casación del 22 de enero de 1980.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 13

del pago que aduce realizó en ejecución del contrato con el tercero ”20, se indica que resultan ajenos a los pilares jurídicos que sostienen la decisión de primer grado, en vista que la recurrente fija su disenso en un asp ecto puramente formal, consistente en que las consignaciones no son legibles, no son claras y que, por ende, no se puede identificar si el incidentante fue quien realmente hizo el pago, y, luego, sostiene que son inválidas.

Sin embargo, tal aseveración, en lo absoluto, conduce a fracturar los cimientos que edifican la sentencia, puesto que, ignora que la verdadera premisa jurídica en que el Juzgador basó su decisión no fue, si el documento se leía bien o si el nombre del incidentante aparecía en el recibo de pago, por el contrario, el fundamento axial constituyó en que e l pago por un tercero es válido, conforme al artículo 1630 del Código Civil y, cuyo tópico no fue controvertido.

De este modo, la alegación debe excluirse del estudio de fondo al no superar el umbral de la técnica procesal, habida cuenta que escapa del campo en

conforme al artículo 1630 del Código Civil y, cuyo tópico no fue controvertido.

De este modo, la alegación debe excluirse del estudio de fondo al no superar el umbral de la técnica procesal, habida cuenta que escapa del campo en que floreció la tesis medular del fallo para concluir que las consignaciones son válidas para verificar el cumplimiento de la obligación o pago y sustentar el reconocimiento de los perjuicios , lo que provoca que la sentencia en dicho sentido quede inalterable.

Así pues, el reparo se desvanece por falta de técnica procesal.

3.3. La misma suerte, corre la segunda censura, en la que se cuestiona que no le asiste derecho a la impulsora para reclamar los costos económicos de sus propias decisiones empresariales al celebrar un contrato de gestión de cuentas y pagos, cuando, en criterio de la censora, señaló el juzgador de primera instancia que su elección respondió a una de varias opciones que la misma ley o su objeto social le permitían, como constituir una póliza judicial

20 Cuaderno 2daInstancia. PDF. 11. PÁG. 6.Rad. 76.520.31.03.003.2020.00075.02. Dte. Comercializadora La Cigarra SAS. Vs Oxígenos de Colombia LTDA. -OXICOL. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios. Apelación de sentencia. 14

para el levantamiento de la cautela sobre sus cuentas bancarias o la postulación de un inmueble como caución re al. No es posible perseguir el pago de los gastos contractuales que se gen

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