TSDJ BUG - Sentencia 76520310300420260015401-(09-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310300420260015401-(09-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
76-520-31-03-004-2026-00154-01. ONG Red Derechos Humanos Internacional Vs. Ministerio Relaciones Exteriores y otro. Tutela 2° instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 273.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN INFORMACIÓN RELEVANTE E IMPUGNACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la ONG Red de Derechos Humanos Internacional , contra el fallo del 24/08/2026 dictado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, al interior de la acción de tutela que agitó contra el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el Consulado General de Colombia en Barcelona , con ocasión a que estima que la respuesta del 30/07/2026 emitida por dicha entidad a su solicitud del 22/07/2026, es “evasiva, la interpretación errónea del derecho internacional y la negativa a certificar de fondo la existencia o inexistencia de las actuaciones vulneran de manera ostensible mis derechos fundamentales”1.
La petición consiste en lo siguiente:
DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES: Se sirva expedir copia digital íntegra de la totalidad de oficios, notas institucionales, memorandos, cartas corporativas y/o correos electrónicos, actas, informes internos, minutas de reunión, registros de llamadas oficiales, comunicaciones realizadas mediante plataformas institucionales y cualquier otro documento o soporte documental relacionado (emitidos desde cuentas
electrónicos, actas, informes internos, minutas de reunión, registros de llamadas oficiales, comunicaciones realizadas mediante plataformas institucionales y cualquier otro documento o soporte documental relacionado (emitidos desde cuentas institucionales con dominio @cancilleria.gov.co) enviados por el Consulado General de Colombia en Barcelona o cualquiera de sus funcionarios, con destino al Ayuntamiento de Barcelona, sus concejalías, distritos o áreas técnicas, durante el periodo comprendido
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entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de radicación de esta petición, así como las respuestas, contestaciones o comunicaciones recibidas por el Consulado relacionadas con dichos escritos incluyendo todos los anexos que acompañen cada comunicación en los cuales se haga mención, referencia, consulta o valoración respecto de la entidad Red de Derechos Humanos Internacional, de su representante legal/director, y/o del proyecto socio-cultural "Conexión Colombia Barcelona". incluyendo todos los anexos que acompañen cada comunicación independientemente del funcionario que las haya suscrito o remitido.
2. CERTIFICACIÓN DE ACTUACIONES: En caso de manifestar la inexistencia de comunicaciones en los términos solicitados en el numeral anterior, se expida certificación expresa firmada por el funcionario competente en la que conste que entre el 1 de enero de 2025 y la fecha actual, este Consulado no ha dirigido ningún escrito, consulta, correo o comunicación oficial o informal al Ayuntamiento de Barcelona relativa a la ONG Red de Derechos Humanos Internacional, su representante legal/director o al evento "Conexión Colombia Barcelona"2.
consulta, correo o comunicación oficial o informal al Ayuntamiento de Barcelona relativa a la ONG Red de Derechos Humanos Internacional, su representante legal/director o al evento "Conexión Colombia Barcelona"2.
En la contestación reprochada, se le negó lo reclamado por tener reserva legal, en el siguiente sentido:
(…) A continuación, procedemos a responder a la Petición, de conformidad a lo establecido en la Convención de Viena Sobre relaciones Consulares, de 1963, traspuesta nuestra legislación nacional, mediante la Ley 17 de 1971 (…). La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 1963, dispone: (…) Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren. (…) El Estado receptor permitir á y protegerá la libertad de comunicaci ón de la oficina consular para todos los fines oficiales (…). La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones. (…) Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones (…) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes. En este orden de ideas, el Consulado General de Colombia en Barcelona, y sus funcionarios, en misión diplomática, se relacionan habitualmente con las siguientes
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autoridades en la circunscripción del Consulado de Colombia en Barcelona (…).
Relaciones Exteriores y otro. Tutela 2° instancia.
autoridades en la circunscripción del Consulado de Colombia en Barcelona (…). Comunicaciones, todas ellas, que gozan no solamente de la protección ya descrita de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 1963, sino también en lo relativo a las comunicaciones con las Autoridades del Reino de España (…). (…) Del anterior recuento normativo, y fáctico, en este orden de ideas, tenemos que, respondemos a su petición, en tiempo y forma, con información jurídica precisa, en el sentido que su petición, desborda los límites constitucionales y supraestatales (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 1963) en materia de comunicaciones con autoridades del estado receptor y bordea los límites del derecho penal, en este caso del derecho español, en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos3.
En la réplica, el ente ministerial convocado, defiende la legalidad de su actuación al alegar que la respuesta otorgada a la solicitud de información fue oportuna, de fondo y debidamente motivada.
En la providencia objeto de estudi o, primero inició el análisis de la procedencia del mecanismo constitucional al estimar que:
(…) Dígase como primera medida que resulta procedente el estudio de fondo de la acción de amparo, toda vez que concurren los presupuestos de procedencia, existiendo legitimación en causa por activa y pasiva, en el entendido que el actor demostró representar legalmente a la ONG demandante y acudió ante el consulado de Colombia en Barcelona, autoridad que tenía competencia sobre la información solicitada. En lo que atañe a la inmediatez, se supera dicho requisito, puesto que la petición fue elevada
representar legalmente a la ONG demandante y acudió ante el consulado de Colombia en Barcelona, autoridad que tenía competencia sobre la información solicitada. En lo que atañe a la inmediatez, se supera dicho requisito, puesto que la petición fue elevada el 22 de julio de 2026 y resuelta el 30 siguiente, no superando el término de 6 meses. Y sobre la subsidiariedad, no cuenta el actor con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer valer su derecho. (…)4
Luego, una vez aseguró superado el principio de subsidiariedad, resolvió negar el amparo constitucional tras considerarse que:
Aunque el accionante sostiene que la solicitud debía resolverse conforme a los principios
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de máxima publicidad y de transparencia de que trata la Ley 1712 de 2014 -arts. 2º y 3º-, lo cierto es que esta misma normativa, que regula el derecho de acceso a la información pública, prescribe que esta no puede ser reservada o limitada salvo disposición constitucional o legal.
(…) la negativa del Consulado no obedece a una decisión caprichosa, sino que lo hace amparado en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 17 de 1971, obligatoria para el Estado colombiano; en dicha normativa se prevé que los archivos y documentos consulares son inviolables, al igual que la correspondencia oficial de la oficina consular,
al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 17 de 1971, obligatoria para el Estado colombiano; en dicha normativa se prevé que los archivos y documentos consulares son inviolables, al igual que la correspondencia oficial de la oficina consular, que no es más que la relativa a la oficina y al ejercicio de sus funciones – arts. 33 y 35 de la precitada Convención. El derecho al acceso a la información no reviste carácter absoluto, pues admite restricciones de origen constitucional o legal, puesto que existen documentos que se encuentran cobijados por reserva legal, como en este caso ocurre, pues resulta que los documentos requeridos por el actor se encuentran amparados por la reserva antes referida, circunstancia que fue informada expresamente al peticionario. (…) Por otra parte, tampoco resulta procedente exigir la certificación de inexistencia de comunicaciones y demás documentos en los que “eventualmente” se nombre a la citada ONG; lo anterior por cuanto el dar a conocer dicha información, se compartiría en parte, el estado y sentido de las diversas comunicaciones consulares, pues informaría grosso modo la existencia de comunicación sobre la ONG. (…) Tampoco existen razones para estimar que el derecho al debido proceso del accionante está siendo conculcado con la respuesta otorgada, pues ninguna mención hace el actor, ni se puede inferir de las pruebas allegadas5.
En la opugnación, el postulante reitera los argumentos planteados en el escrito de tutela, referente a la vulneración de sus garantías fundamentales. Agrega que el Juzgado a quo extendió de manera general la reserva derivada de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, sin individualizar los documentos o contenidos protegidos, ni considerar la entrega parcial de la información no sometida a reserva.
el Juzgado a quo extendió de manera general la reserva derivada de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, sin individualizar los documentos o contenidos protegidos, ni considerar la entrega parcial de la información no sometida a reserva.
2. CONSIDERACIONES.
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Muy pronto, se anuncia la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispondrá , declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, comoquiera que la falta de satisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones excepcionales aparece a simple vista. Veamos.
Examinado el plenario documental, se encuentra que el postulante elevó ante el Consulado General de Colombia en Barcelona , solicitud encaminada a obtener determinada información y documentación relacionada con las actuaciones adelantadas por dicha dependencia.
En respuesta a ello, la entidad convocada le negó lo reclamado con fundamento en la inviolabilidad y reserva legal que, a su juicio, amparan los documentos y comunicaciones consulares, conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares , sin qu e el usuario hubiese formulado el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2025, siendo una herramienta jurídica para reclamar información pública cuando una entidad niega su entrega invocando reserva.
De forma que el carácter residual y excepcional de la acción de tutela -numeral
siendo una herramienta jurídica para reclamar información pública cuando una entidad niega su entrega invocando reserva.
De forma que el carácter residual y excepcional de la acción de tutela -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, cierra el paso al ruego, ya que, ésta no fue instituida por el legislador como un medio alternativo a otros instrumentos que el ordenamiento jurídico brinda, sobre todo, cuando es idóneo y eficaz para resolver la súplica constitucional.
En dicha oportunidad judicial, el gestor tiene la posibilidad de exponer las razones por las cuales considera inviable la reserva invocada por la autoridad, allegar los elementos de convicción que estime pertinentes y, principalmente, obtener un pronunciamiento dirigido a establecer si la información requerida se encuentra efectivamente amparada por aquella restricción o si, por el contrario, debe ser suministrada, total o parcialmente, tal como lo suplica por esta vía.76-520-31-03-004-2026-00154-01. ONG Red Derechos Humanos Internacional Vs. Ministerio Relaciones Exteriores y otro. Tutela 2° instancia.
Frente al tópico de la subsidiariedad, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 15/04/20266, recordó:
(…) el peticionario a quien se le niegue el acceso a una información sobre la base que tiene reserva, tiene la posibilidad de acudir al mencionado instrumento de insistencia, antes de acudir en acción de tutela, porque esta es subsidiaria, residual y excepcional. En este sentido, se ha esbozado:
De modo que, con ese panorama, es palpable que (...) posee o tuvo, otras herramientas
antes de acudir en acción de tutela, porque esta es subsidiaria, residual y excepcional. En este sentido, se ha esbozado:
De modo que, con ese panorama, es palpable que (...) posee o tuvo, otras herramientas judiciales de defensa que tras haberse desaprovechado o inutilizado vuelven improcedente esta excepcional vía, como lo es el recurso de insistencia incorporado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. (…)
No se olvide que el «principio de subsidiariedad» es un pilar de la «acción de amparo constitucional», ya que este mecanismo no fue creado para suplir los «medios legales» instituidos con el fin de materializar las prerrogativas de los ciudadanos (…) (STC120152020, postura reiterada, entre otras providencias, STC9778 -2019, STC240 -2021,
STC13584-2023, STC5676-2024, STC11537-2024, STC11537-2024, STC9868-2025
(…) Entonces, si el tutelante no hizo uso de la herramienta comentada, no le es dable impulsar esta acción, sin que la claridad que, afirma, existe, sobre la ausencia de reserva del (registros (…) y actas (…) permita pasar por alto dicha omisión. Nótese que la discusión alrededor de la temática debió ventilarse bajo los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y no a través de este remedio excepcional.
Tampoco se evidencia la existencia de elementos de convicción que ilustren la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, puesto que, no se observaron articulados
Tampoco se evidencia la existencia de elementos de convicción que ilustren la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, puesto que, no se observaron articulados los presupuestos de im postergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos conjurados.
En tales condiciones, como se había anunciado, se revocará en su integridad la sentencia recurrida, debido a que, de manera desacertada, examinó el requisito
6 STC5344-2026.76-520-31-03-004-2026-00154-01. ONG Red Derechos Humanos Internacional Vs. Ministerio Relaciones Exteriores y otro. Tutela 2° instancia.
de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones excepcionales. En su lugar, se dispondrá, declarar improcedente por subsidiariedad la acción constitucional al no superar el test de subsidiariedad.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1º REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone, declarar improcedente la acción constitucional.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,