TSDJ BUG - Sentencia 76.520.3103.005.2025.00227.03 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76.520.3103.005.2025.00227.03 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1 Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 173.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN, IMPUGNACIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE.
Resolver la impugnación que el señor Wilson Fernández Espinosa, interpuso frente al fallo del 23/04/20261, proferido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, al interior de la acción de tutela que formuló contra la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, con ocasión a la resolución del 09/09/2025, a través de la cual, se hace un nombramiento al señor German Andrés Chávez Rodríguez -quien ocupó el puesto No. 7 en la lista de elegibles -, en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa de dicha entidad, modalidad Abierto, en el marco del Proceso de Selección No. 2502 de 2023, en el cargo de profesional universitario, Código 2044, Grado 10, identi ficado con el No. OPEC 207317 y, en consecuencia, se declara insubsistente al nombramiento provisional del postulante.
En consecuencia, el actor pide que se ordene a la SNR que lo “vincule (…) a un cargo vacante con condiciones iguales como el que desempeñaba con funciones
del postulante.
En consecuencia, el actor pide que se ordene a la SNR que lo “vincule (…) a un cargo vacante con condiciones iguales como el que desempeñaba con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que se me declaró insubsistente”2, por cuanto, tiene “estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión ”3 por tener 61 años de edad y 160 9 semanas de cotización, cumplir la “ condición especial de Enfermedad catastrófica o algún tipo de
1 Se aclara que esta Corporación declaró la nulida d en este asunto, por indebida vinculación y notificación, en autos del 05/02/2026 y 10/04/2026. 2 PDF. 12. PÁG. 18. 3 Ib.2 Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.
discapacidad cumplir con el requisito y obtener mi pensión, o de acceder a un grado especializado superior con funciones similares”4, además, fuero sindical al pertenecer a la junta nacional del sindicato Sintrafep, en el cargo Fiscal.
Agrega que padece de “ Tromboembolismo Pulmonar agudo izquierdo Insuficiencia Cardiaca Crisis Hipertensiva Cardiopatía Dilatada Dolor torácico no coronario - dolor atípico Hipertensión arterial Insuficiencia Renal Crónica ”5. Se encuentra en “tratamiento Cardiorespiratorios”6.
La entidad convocada defiende la legalidad de su actuación al aducir que fue conforme a derecho. Algunos vinculados que fueron nombrados en el concurso,
encuentra en “tratamiento Cardiorespiratorios”6.
La entidad convocada defiende la legalidad de su actuación al aducir que fue conforme a derecho. Algunos vinculados que fueron nombrados en el concurso, en cargos similares que ocupaba el usuario, se opusieron a la prosperidad del mecanismo superlativo.
En la providencia de primer grado, se declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que:
(…) en virtud de contar el accionante con 061 de edad y tener un total de 1609,57 semanas de cotización al fondo de pensiones, conlleva a que no cuente el amparo de la figura del pre - pensionado, pues actualmente cuenta con las semanas mínimas requeridas para optar por una pensión (…) dicha entidad no le confirió por sí mismo, un fuero de estabilidad reforzada, sino como lo indico la parte hoy accionada “(…) esta solo le otorga un nivel de protección intermedio que en ningún caso le asegura la permanencia en el caso frente al funcionario a posesionarse en virtud del mérito” (…)
no le asiste razón al accionante de acudir a la acción de tutela como mecanismo en busca del amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso que argumenta están siendo vulnerados por la entidad accionada, debido que, el accionante c uenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la resolución RES-2025-016813-6 de septiembre 9 de 20257.
4 PDF. 04. PÁG. 14. 5 PDF. 04. PÁG. 11. 6 Ib. 7 PDF. 65. PÁG. 11-12. y 14.3
de septiembre 9 de 20257.
4 PDF. 04. PÁG. 14. 5 PDF. 04. PÁG. 11. 6 Ib. 7 PDF. 65. PÁG. 11-12. y 14.3
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Finalmente, concluyó que:
(…) no cuenta con un reconocimiento por parte del hoy accionado en temas de salud que le permita permanecer en dicho cargo, por el contrario el concepto del equipo el equipo de trabajo multidisciplinario conformado mediante la Resolución 12501 del 13 de noviembre de 2024, indicó que se generaba un orden de protección al momento de proveer definitivamente un empleo de carrera administrativa, sin ser un derecho en sí mismo a ser parte de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, má xime que, concursó en dicho proceso y no logró ganar, conllevó a la viabilidad a su desvinculación8.
En la impugnación, el impulsor reprocha que no hizo un examen de la estabilidad laboral reforzada por salud, planteada en el escrito de escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, pronto, advierte que tienen ámbito de prosperidad, por las razones que se pasan a explicar.
La sentencia de primer grado, determinó improcedente el amparo excepcional al estimar que el usuario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ventila r el presente litigi o, no obstante, ello no es cierto, dado qu e, el
La sentencia de primer grado, determinó improcedente el amparo excepcional al estimar que el usuario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ventila r el presente litigi o, no obstante, ello no es cierto, dado qu e, el término de cuatro meses -artículo 138 del CPACA - para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 09/09/2025 emitida por la SNR , a través de la cual, se declara insubsistente al nombramiento en provisional del postulante al haberse realizado el nombramiento de una persona de la lista de elegibles en el marco de un concurso de méritos , se encuentra vencido, lo que significa que en la actualidad no tiene otra vía diferent e a la constitucional para defender sus prerrogativas.
Se agrega que, a pesar que el gestor podía haber acudido a dicho medio judicial, este hubiese sido vano, dado que no resulta idóneo para evitar la ocurrencia de
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un perjuicio irremediable como lo es la afectación de su mínimo vital, ya que, su único sustento era el que devengada antes de ser desvinculado del SNR y en la actualidad no está laborando -según afirmación realizada por él-, sobre todo, porque su condición de salud le dificulta que pueda conseguir, al menos, mientras se mejora, otro trabajo, de modo que, la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional ante este escenario , pues, conforme a su
porque su condición de salud le dificulta que pueda conseguir, al menos, mientras se mejora, otro trabajo, de modo que, la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional ante este escenario , pues, conforme a su historia clínica , se evidencia que el precursor padece un conjunto de enfermedades crónicas, graves y progresivas de alto costo que comprometen de manera simultánea los sistemas hematológico, cardiovascular y renal, las cuales, lo tienen desde varios años, en el “ PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN ENFERMEDADES CRÓNICAS”9, entre ellas:
Tromboembolismo pulmonar agudo. Signos indirectos de hipertensión pulmonar precapilar. Cardiomegalia a expensas de cavidades izquierdas. (…) Diagnóstico hematológico: Síndrome de plaqueta pegajosa tipo I TVP y TEP en julio/24 Cardiopatía dilatada - falla cardiaca FEVI 44% (ligeramente reducida) (…) (…) Diagnóstico hematológico: (…) ERC [Enfermedad Renal Crónica] estadio 3ª (…) Trombosis Venosa
Profunda (…) CARDIOLOGIA (…) CARDIOPATÍA DILATADA HIPERTENSIVA Y VAVULAR,
FEVI 37% (…) ESTENOSIS AÓRTICA MODERADA (…) RISIS HIPERTENSIVA TIPO
EMERGENCIA ORGANO BLANCO CORAZON (…) INSUFICIENCIA CARDIACA
CONGESTIVA10.
En un asunto se similares contornos a l sub júdice , la Corte Constitucional encontró que el principio de subsidiariedad se cumplí a porque si bien el actor tenía al alcance la nulidad y restablecimiento del derecho , esta acción no es
En un asunto se similares contornos a l sub júdice , la Corte Constitucional encontró que el principio de subsidiariedad se cumplí a porque si bien el actor tenía al alcance la nulidad y restablecimiento del derecho , esta acción no es idónea, eficaz y por ello la intervención del Juez constitucional era pertinente para impedir un perjuicio irremediable por deterioro del mínimo vital. Al respecto, apuntó:
(...) la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, que se encuentra prevista en la acción de nulidad y
9 PDF. 26. PÁG. 172. 10 PDF. 26. PÁG. 13, 22, 25. 43, 58, 77 y 113.5
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restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separar a las personas de sus cargos. Sin embargo, la Corte ha manifestado que “excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante. De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un
dada la situación que afronta el accionante. De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez qu e, en estos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, como sí lo hace la acción de tutela. (...)
En esta medida, la Corte ha destacado que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia y las condiciones económicas de la persona que solicita el amparo constitucional o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.
Igualmente, este Tribunal Constitucional también ha precisado que en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar en una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público. Por este motivo y en concordancia con lo esbozado anteriormente, a pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, cuando del análisis de cada situación
pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, cuando del análisis de cada situación concreta se pueda concluir que los otros medios de defensa carecen de idoneidad y eficacia.
En el caso bajo estudio, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho que la desvinculó, en el presente caso se requiere la intervención del juez constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante se encuentra en un delicado estado de salud, producto de las patologías que padece y6 Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.
el trastorno mixto de ansiedad y depresión y además, se trata de una mujer de 58 años que no cuenta con un trabajo u otro medio de apoyo económico11.
Cabe resaltar que se satisface el requisito de inmediatez, en vista que, desde la notificación del acto administrativo censurado del 09/09/2025 expedido por la SNR y la formulación de la acc ión constitucional -15/11/202512-, transcurrió un término razonable de un mes y 6 días.
Explicado lo anterior , se debe indicar qu e la SNR, aunque sustentó la desvinculación del proponente en una causal objetiva de carácter legal, como es
dentro del término para promover el medio de control mencionado, pero por errores jurisdiccionales del Juzgado de primero grado, esta Corporación en dos ocasiones se declaró la nulidad en este asunto, por indebida vinculación y notificación, en autos del 05/02/2026 y 10/04/2026.
13 MP. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.7
Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.
propiedad y la consecuente desvinculación del SEPC puede causar un riesgo de afectación a los derechos fundamentales de estos últimos. Esta situación produce una tensión entre dos grupos de intereses constitucionales: el derecho de acceso a cargos públicos y el principio del mérito vs., el derecho a la igualdad sustantiva y el mandato de protección especial de los SEPC. La Corte Constitucional ha resuelto esta tensión conforme a las siguientes dos reglas de decisión:
(i) Regla 1. En estos casos prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, puesto que la condición de SEPC no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del vínculo-. La situación de vulnerabilidad de estos sujetos no implica que estos tengan un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera. En tales términos, la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo.
(ii) Regla 2. Sin embargo, la Constitución exige otorgar a los SEPC un “trato preferente”. Este
término razonable de un mes y 6 días.
Explicado lo anterior , se debe indicar qu e la SNR, aunque sustentó la desvinculación del proponente en una causal objetiva de carácter legal, como es la provisión del empleo de una persona en carrera administrativa amparada por el artículo 40 y 125 de la Constitución Política, su actuación le trasgredió las garantías fundamentales al impulsor, habida cuenta que debía disponer de otras alternativas par a minimizar el impact o que generarí a este proceder , com o vincularlo en otro cargo de igual categoría que estuviera vacante y, mantenerlo en dicho empleo mientras fuera ocupado en propiedad.
En otras palabras, la Sala no desconoce que no era precedente mantener en el mismo puesto al servidor por tener mejor derecho quienes ocupan los primeros puestos para proveer cargos de carrera sobre los de provisionalidad, sin embargo, si se le exigía sostener un trato preferencial al promotor en relación con las personas que estaban en provisional y que no tuvieran la misma condición de él.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-424 de 202413, recordó dos subreglas:
La Constitución y la ley permiten que las vacantes definitivas en cargos de carrera sean provistas en provisionalidad por SEPC. En estos eventos, el eventual nombramiento en
11 T-464-19. MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 12 Se aclara que al inicio el proponente formuló la acción constitucional -19/11/2025-, cuando aún se encontraba dentro del término para promover el medio de control mencionado, pero por errores jurisdiccionales del Juzgado de primero grado, esta Corporación en dos ocasiones se declaró la nulidad en este asunto, por indebida
primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo.
(ii) Regla 2. Sin embargo, la Constitución exige otorgar a los SEPC un “trato preferente”. Este trato preferente se concreta en dos deberes constitucionales de los nominadores que deben ser cumplidos antes de la desvinculación: (i) asegurar que los SEPC sean los últimos en ser desvinculados y (ii) en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular al sujeto nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupado.
4. Los nominadores que desconozcan la regla 1 supra, vulneran el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del aspirante que se postuló al cargo y ocupó el primer puesto en orden descendente de la lista de elegibles. Por su parte, los nominadores que no atienden la regla 2 supra, vulneran los derechos fundamentales de los SEPC.
De ahí que, el deber legal y constitucional de la SNR gravita sobre tres conductas que estaba obligada a realizar: i) auscultar en toda su planta de personal sobre cuantos cargos de igual o equivalente categoría al que ocupaba el suplicante existían cuando fue desvinculado, ii) identificar cuáles de ellos estaban en estado vacante por sujetos que no sean de especial protección constitucional y iii) nombrar allí a l gestor por tener una estabilidad laboral relativa o intermedia y ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, sin que lo hubiese realizado, o al menos, no está probado en el plenari o. Ello, hasta tanto, le sea reconocida la pensión de vejez y pueda recibir algún sustento
ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, sin que lo hubiese realizado, o al menos, no está probado en el plenari o. Ello, hasta tanto, le sea reconocida la pensión de vejez y pueda recibir algún sustento económico, debido a que, en la actualidad, a primera vista, tendría derech o a8 Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.
dicha prestación económica al tener 62 años y más de 1300 semanas de cotización -tiene 1609-, conforme al artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
En tales condiciones, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, la Sala revocará la decisión de l Juzgado de primer grado que declaró improcedente el amparo constitucional, sin realizar un análisis del caso a partir de la condición de salud alegada por el usuario y la jurisprudencia que rige el caso.
En su lugar, se dispondrá la protección constitucional y se ordenará a la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este fallo, realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el actor e informe el resultado del estudio a él.
En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, frente a las cuales no exista una persona con mejor
a él.
En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, frente a las cuales no exista una persona con mejor derecho, y siempre y cuando el gestor cumpla con los requisitos y consienta en ser nombrad o, en el mismo término señalado, a partir de la notificación al impulsor del estudio realizado, proceda a reintegrarlo en el cargo vacante.
Igualmente que de vincularse nuevamente al postulante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo con lo9 Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.
desarrollado en la parte motiva de esta providencia 14 y hasta tant o, le sea reconocida la pensión de vejez.
En tal sentido, en virtud del “deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entr e las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades”15, se ordenará a COLPENSIONES -vinculadapara que, en el término de cuarenta y ocho (48)
etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades”15, se ordenará a COLPENSIONES -vinculadapara que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveíd o, brinde asesoría y acompañamiento al actor en el trámite pensional.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º REVOCAR en su integralidad la sentencia impugnad a y, en su lugar, se dispone:
1.1 ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este fallo, realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el actor e informe el resultado del estudio a él.
14 Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2022, precisó la misma orden que se expuso en esta providencia. 15 T-448 de 2021.10 Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.
1.2. En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, frente a las cuales no exista una persona con mejor
1.2. En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, frente a las cuales no exista una persona con mejor derecho, y siempre y cuando el gestor cumpla con los requisitos y consienta en ser nombrado, en el mismo término señalado, a partir de la notificación al impulsor del estudio realizado, proceda a reintegrarlo en el cargo vacante.
Igualmente que de vincularse nuevamente al postulante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia 16 y hasta tanto, le sea reconocida la pensión de vejez.
2° ORDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, brinde asesoría y acompañamiento al actor en el trámite pensional.
3° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
16 Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2022, precisó la misma orden que se
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
16 Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2022, precisó la misma orden que se expuso en esta providencia.11 Rad. 76.520.3103.005.2025.00227.03. Wilson Fernández Espinosa Vs. Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-. Tutela segunda instancia.