TSDJ BUG - Sentencia 76520310400420180031701 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310400420180031701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

1

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

ANA MILENA DIAZ GONZÁLEZ

Radicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Acusados: Hugo Venencio Córdoba Bastidas Delito: Peculado por apropiación Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Aprobado según Acta No. 809

1. OBJETIVO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la Sentencia No. 049 de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, mediante la cual condenó al señor HUGO VENENCIO CÓRDOBA BASTIDAS como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

2. HECHOS ATRIBUIDOS

Valle del Cauca, mediante la cual condenó al señor HUGO VENENCIO CÓRDOBA BASTIDAS como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

2. HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que dieron origen a la actuación se remontan al 31 de enero de 1994, cuando el desbordamiento del río Fraile ocasionó una calamidad pública en el municipio de Florida, Valle del Cauca. Con ocasión de esa emergen cia, mediante Resolución No. 033 del 19 de diciembre de 2003 se asignaron subsidios familiaresRadicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

Acusado: Hugo Venencio Córdoba Bastidas

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de vivienda por valor individual de $7.107.000, destinados a soluciones habitacionales en el proyecto “Urbanización La Hacienda I Etapa”.

La investigación tuvo origen en la denuncia presentada por la Veeduría Ciudadana Simón Bolívar 1, cuyos integrantes pusieron en conocimiento de las autoridades distintas irregularidades que, a su juicio, se presentaron durante la ejecución del proyecto. Los cuestionamientos compr endieron el estado de las viviendas, el trámite seguido para el desembolso de los subsidios, la actuación de los representantes escogidos por la comunidad y del interventor de la obra, así como el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control atribuidas a la administración municipal.

trámite seguido para el desembolso de los subsidios, la actuación de los representantes escogidos por la comunidad y del interventor de la obra, así como el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control atribuidas a la administración municipal.

En lo que concierne al señor HUGO VENANCIO CÓRDOBA BASTIDAS, entonces alcalde de Florida, los denunciantes le atribuyeron no haber ejercido adecuadamente la vigilancia y el control del proyecto, pese a los compromis os que, según señalaron, correspondían al municipio en virtud del Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica No. 0103830110 celebrado con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). También cuestionaron los desembolsos efectuados durante su administración y la ausencia de verificación sobre el avance real de las obras.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

A partir de la información recibida sobre las presuntas irregularidades relacionadas con la ejecución del proyecto de vivienda de interés social “La Hacienda I Etapa ”, el 14 de mayo de 2007 la Fiscalía 136 Seccional de Florida dispuso la apertura de investigación previa2.

El 10 de marzo de 2009, la Fiscalía 136 Seccional de Florida recepcionó declaraciones juradas de ciudadanos damnificados y veedores, y posteriormente,

1 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «01ExpedienteDigitalizadoCuaderno01», pág. 1 y ss. 2 001CuadernoPrimeraInstancia», archivo digital «01ExpedienteDigitalizadoCuaderno01», pág. 39 y ss.Radicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

2 001CuadernoPrimeraInstancia», archivo digital «01ExpedienteDigitalizadoCuaderno01», pág. 39 y ss.Radicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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entre el 16 y el 18 de marzo de 2009, recaudó testimonios sobre irregularidades en la construcción de los lotes y retiros de dinero no autorizados. Tras diversas actuaciones y el cambio de radicación por competencia, el 29 d e octubre de 2014, la Fiscalía 28 Seccional de Cali avoc ó el conocimiento de la instrucción y orden ó la vinculación mediante indagatoria del exalcalde municipal de Florida, HUGO VENANCIO CÓRDOBA BASTIDAS , diligencia que se llevó a cabo entre el 2 de enero y el 10 de febrero de 20153.

El 24 de enero de 2017, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado HUGO VENANCIO CÓRDOBA BASTIDAS , profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de peculado por apropiación4, la cual le fue sustituida por detención domiciliaria el 1 de febrero de 20175.

El 3 de abril de 2017, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de CARLOS FERNANDO BARRERA FERNÁNDEZ y declaró el cierre del ciclo investigativo

20175.

El 3 de abril de 2017, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de CARLOS FERNANDO BARRERA FERNÁNDEZ y declaró el cierre del ciclo investigativo respecto del sindicado HUGO VENENCIO CÓRDOBA BASTIDAS, al considerar vencido el término de instrucción. También negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa. Contra dicha determinación, el abogado DIEGO SANDOVAL SANDOVAL interpuso los recursos de ley.6

El 29 de se ptiembre de 2017 , la Fiscalía profirió resolución de preclusión 7 a favor del señor HUGO VENANCIO CÓRDOBA BASTIDAS , sin embargo, esta decisión fue apelada por la Procuraduría delegada en Vigilancia Especial.

La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución de preclusión expedida el 29 de septiembre de 2017 por la Fiscalía 28 Seccional de Cali y, en su lugar, profirió resolución de acusación 8 en contra del señor HUGO CÓRDOBA BASTIDAS el 24 de julio de 2018, calificándolo como probable coautor

3 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «04ExpedienteDigitalizadoCuaderno03», pág. 373 y ss. 4 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «05ExpedienteDigitalizadoCuaderno04», pág. 427 y ss. 5 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «05ExpedienteDigitalizadoCuaderno04», pág. 565 y ss. 6 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «08ExpedienteDigitalizadoCuaderno06», pág. 55 y ss.

5 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «05ExpedienteDigitalizadoCuaderno04», pág. 565 y ss. 6 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «08ExpedienteDigitalizadoCuaderno06», pág. 55 y ss. 7 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «08ExpedienteDigitalizadoCuaderno06», pág. 168 y ss. 8 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «08ExpedienteDigitalizadoCuaderno06», págs. 267-279.Radicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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y responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. El 16 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria 9, escenario en el cual el estrado judicial se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales y decretó también pruebas de oficio.

Agotada la fase anterior, el 29 de septiembre de 2023 se instaló y celebró la audiencia de juicio oral10, procediéndose a la práctica y evacuación de las pruebas testimoniales y documentales decretadas.

El 29 de noviembre de 2023 se surtió la continuación del juicio oral con la sustentación de los alegatos de conclusión 11 por parte de la Fiscalía, el Ministerio

testimoniales y documentales decretadas.

El 29 de noviembre de 2023 se surtió la continuación del juicio oral con la sustentación de los alegatos de conclusión 11 por parte de la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, tras lo cual el expediente ingresó al despacho para proferir la respectiva sentencia de fondo.

Culminado lo anterior, la sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de noviembre de 2025, la cual fue recurrida por la defensa técnica del procesado.

4. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 049 de 28 de noviembre de 2025 12, condenó al señor HUGO VENANCIO CÓRDOBA BASTIDAS, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le impuso multa de $56.444.693 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para adoptar esa decisión, el juzgado consideró satisfecho el grado de conocimiento exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Estimó que

9 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «47ActaAudienciaPreparatoriaHugoVenancio». 10 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «73AudienciaJuicioPruebas». 11 001CuadernoPrimeraInstancia», archivo digital «75ActaAudienciaAlegatos».

10 001CuadernoPrimeraInstancia, archivo digital «73AudienciaJuicioPruebas». 11 001CuadernoPrimeraInstancia», archivo digital «75ActaAudienciaAlegatos». 12 Expediente Digital “765203104400420180031701 P-002-26” Carpeta “001CuadernoPrimeraInstancia” Archivo Digital “76SentenciaOrdianriaPenal”Radicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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CÓRDOBA BASTIDAS, en su condición de alcalde de Florida y ordenador del gasto, tenía disponibilidad jurídica sobre los recursos destinados al proyecto de vivienda “La Hacienda I Etapa”, pues le correspondía autorizar los desembolsos de los subsidios depositados en el encargo fiduciario.

En ese contexto, tuvo por establecido que el procesado autorizó desembolsos por $587.038.200 a favor del constructor de la obra, apoyado en los informes de interventoría y sin verificar directamente el estado de ejecución del proyecto. Para el a quo, esa actuación debía examinarse a partir de las obligaciones de vigilancia y control que las cláusulas 9 y 10 del Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica PNUD No. 0103830110 asignaban al municipio.

La primera instancia sostuvo que el reproche penal no provenía de una apropiación material de los r ecursos por parte de CÓRDOBA BASTIDAS, sino de

Técnica PNUD No. 0103830110 asignaban al municipio.

La primera instancia sostuvo que el reproche penal no provenía de una apropiación material de los r ecursos por parte de CÓRDOBA BASTIDAS, sino de haber permitido, mediante el incumplimiento de aquellos deberes de vigilancia y control, que terceros se apropiaran de dineros públicos. Relacionó esa conducta con las obras que quedaron inconclusas y con el detrimento patrimonial establecido por la Contraloría en $56.444.693, correspondiente, según el fallo, al valor pagado y no ejecutado.

El juzgado descartó la tesis defensiva según la cual el procesado carecía de control directo sobre los recursos y había a ctuado amparado en el principio de confianza respecto de los informes presentados por el interventor. Consideró que las obligaciones de supervisión derivadas del convenio le impedían desentenderse de la verificación del avance de las obras antes de autorizar los desembolsos.

Respecto del dolo, estimó que también se encontraba acreditado, pues CÓRDOBA BASTIDAS autorizó la entrega de los recursos pese a las inconformidades que los beneficiarios habían manifestado frente al desarrollo del proyecto. A partir d e esas circunstancias concluyó que conocía las obligaciones que tenía a su cargo y, pese a ello, permitió la disposición de los recursos en favor de terceros.

5. RECURSORadicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

Acusado: Hugo Venencio Córdoba Bastidas

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Delito: Peculado por apropiación

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Defensa13

Inconforme con la decisión adoptada por la juez de instancia, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en los siguientes términos:

(i) El togado de la defensa argumentó extensamente que la sentencia condenatoria se apartó de manera flagrante del marco fáctico y jurídico respe cto de la resolución de acusación. En esencia, explicó que la Fiscalía acusó por el delito de peculado por apropiación sin individualizar un acto concreto de apoderamiento, concierto previo con terceros ni un beneficio económico obtenido, limitándose a señalar, de manera genérica, una supuesta omisión en el control y la vigilancia.

Sin embargo, el juez de instancia terminó condenando bajo una teoría del caso diametralmente distinta, al condenar por una omisión en la supervisión administrativa como si se tr atara de una conducta activa y dolosa de apropiación. Es así que, a juicio del recurrente, esta asimetría entre la acusación y el fallo constituye una sorpresa procesal que cercena el derecho a la defensa y genera una nulidad de pleno derecho, pues la precisión de la resolución de acusación opera como una barrera infranqueable. La defensa enfatizó que solo puede ser condenado por los hechos y la calificación que, de manera clara, se le hayan

una nulidad de pleno derecho, pues la precisión de la resolución de acusación opera como una barrera infranqueable. La defensa enfatizó que solo puede ser condenado por los hechos y la calificación que, de manera clara, se le hayan puesto de presente en la resolución de acusación, garantizando así la estricta correspondencia exigida por el debido proceso.

(ii) El censor, además, reprochó la indebida estructuración del tipo penal de peculado por apropiación, argumentando la atipicidad de la conducta en la absoluta ausencia del elemento subjetivo, así como del dominio funcional del bien. Precisó que esta figura delictiva es de naturaleza estrictamente dolosa, lo que

13 Expediente Digital “765203104400420180031701 P-002-26” Carpeta “001CuadernoPrimeraInstancia” Archivo Digital “79ApelacionDefensa”Radicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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exige probar, de manera inequívoca, la voluntad consciente y deliberada de apoderarse de los recursos públicos.

Resaltó que la propia a cusación reconoció, de forma expresa, que la ilicitud del señor HUGO VENANCIO CÓRDOBA BASTIDAS no radicó en la apropiación de los dineros, sino en la ausencia de vigilancia que, supuestamente, permitió a otros

señor HUGO VENANCIO CÓRDOBA BASTIDAS no radicó en la apropiación de los dineros, sino en la ausencia de vigilancia que, supuestamente, permitió a otros apoderarse de los recursos. El recurrente consideró inaceptable deducir el dolo a partir de negligencias o faltas de diligencia, pues el dolo no se presume ni se construye sobre omisiones culposas. Aunado a la deficiencia probatoria del elemento subjetivo, evidenció la falta del elemento objetivo de l a conducta, toda vez que el procesado nunca tuvo la administración ni la custodia material de los recursos, pues adujo que estos fueron girados por FONVIVIENDA directamente a un encargo en Fiduagraria, entidad que manejó los fondos, mientras que los desembolsos fueron autorizados por un interventor que fue elegido por la misma comunidad.

Frente a esto, indicó que el rol del exalcalde se limitó a un trámite formal previo, consistente en la escrituración de los lotes. A su interpretación, la sentencia incurrió en el error de castigar una gestión administrativa deficiente, confundiendo la eventual responsabilidad fiscal o disciplinaria con el rigor del derecho penal, el cual siempre debe operar como ultima ratio.

(iii) Como cargo subsidiario a la petición absolutoria, la defensa solicitó mutar la calificación jurídica al tipo penal de peculado culposo, previsto en el artículo 400 del Código Penal. Sostuvo que, de hallarse probada alguna conducta reprochable originada en la falta de cuidado del exalcalde frente a la ejecución del proyecto de vivienda, los hechos relatados y probados por el mismo ente acusador se

del Código Penal. Sostuvo que, de hallarse probada alguna conducta reprochable originada en la falta de cuidado del exalcalde frente a la ejecución del proyecto de vivienda, los hechos relatados y probados por el mismo ente acusador se subsumen a la perfección en la modalidad culposa, la cual sanciona el extravío, pérdida o daño de los bienes estatales producto de la negligencia, imprudencia o impericia del servidor público.

Explicó que, si bien asumió la defensa en una etapa procesal que le impidió solicitar dicha readecuación con antelación, la sólida jurisprudencia de la Sala deRadicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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Casación Penal bajo la Ley 600 de 2000 faculta e impon e al juez realizar la variación típica en la sentencia cuando confluyen los presupuestos para ello.

Para tal efecto, expuso que la mutación es plenamente viable y necesaria porque respeta, de manera estricta, el núcleo fáctico imputado, recae sobre un delito del mismo género que protege la administración pública, representa una punibilidad de menor entidad en claro beneficio del procesado y no vulnera el derecho de contradicción, habida cuenta que la propia Fiscalía fundamentó su teoría probatoria en un pr oceder omisivo, permisivo y descuidado, mas no en una

de menor entidad en claro beneficio del procesado y no vulnera el derecho de contradicción, habida cuenta que la propia Fiscalía fundamentó su teoría probatoria en un pr oceder omisivo, permisivo y descuidado, mas no en una apropiación intencional debidamente acreditada.

(iv) Argumentó que, como consecuencia directa de la variación de la calificación jurídica hacia el peculado culposo, el recurrente solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción. Detalló que, al tenor de los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, el término de prescripción debe calcularse con base en la pena máxima del delito correspondiente, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a cinco años.

Toda vez que el peculado culposo estaba sancionado con una pena máxima de tres años de prisión para la época de los hechos, el lapso prescriptivo aplicable corresponde indefectiblemente al mínimo legal de cinco años. Señala el togado de la defensa que, tomando como punto de partida para la consumación de los presuntos actos de omisión el 9 de julio de 2007, fecha exacta en la que la Veeduría Ciudadana denunció formalmente las irregularidades y el inminente detrimento patrimonial, los c inco años exigidos por la norma se cumplieron a cabalidad el 9 de julio de 2012.

Por consiguiente, para el 24 de julio de 2018, fecha en la que finalmente cobró ejecutoria la resolución de acusación, la potestad persecutora y sancionatoria del Estado ya había fenecido por completo frente a la conducta culposa.

Con fundamento en lo anterior, la defensa técnica del procesado solicitó al

ejecutoria la resolución de acusación, la potestad persecutora y sancionatoria del Estado ya había fenecido por completo frente a la conducta culposa.

Con fundamento en lo anterior, la defensa técnica del procesado solicitó al Tribunal, en primera medida, revocar la sentencia condenatoria y proferir unaRadicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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sentencia de carácter absolutorio; como peti ción subsidiaria, readecuar la calificación jurídica a la conducta de peculado culposo y, como consecuencia de ello, declarar la preclusión de la investigación por operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

6. NO RECURRENTES

Las demás partes e intervinientes no hicieron uso de su calidad de no recurrentes.

7. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación, ello con fundamento en el artículo 76 de la Ley 600 del 2000. En efecto, dicha norma contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen de los recursos de apelación contra las providencias que, en primera instancia, profieran los Jueces Penales del Circuito.

Problema Jurídico

Es importante señalar que, según el principio de limitación, el superior solo podrá pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y sobre aquello que

los Jueces Penales del Circuito.

Problema Jurídico

Es importante señalar que, según el principio de limitación, el superior solo podrá pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y sobre aquello que esté inescindiblemente vinculado a ella.

Por tal motivo, corresponde a la Sala dilucidar si las pruebas obrantes en el expediente otorga n la certeza racional necesaria para concluir que HUGO VENENCIO CÓRDOBA BASTIDAS fue, o no, autor responsable del delito de peculado por apropiación.

Dicho lo anterior, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es imperativo para esta Corporación pronunciarse sobre los ejes dogmáticos y procesales inexorablemente ligados al caso sub examine, para lo cual se seguiráRadicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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la siguiente ruta metodológica: (i) el principio de congruencia; (ii) los elementos estructurales del delito objeto de cond ena; (iii) los alcances de la posición de garante frente a la modalidad de la conducta; y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto.

Conocimiento para condenar

Sea lo primero precisar por parte de esta Corporación que según lo dispuesto en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, que rige en el presente asunto, para proferir

concreto.

Conocimiento para condenar

Sea lo primero precisar por parte de esta Corporación que según lo dispuesto en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, que rige en el presente asunto, para proferir sentencia condenatoria se requiere que la prueba legal, regular, oportuna y válidamente recaudada en el proceso conduzca a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, debiendo para ello dar cumplimiento a las previsiones del artículo 238 ibidem al valorar de manera conjunta y concatenada los medios de convicción arribados al plenario, tanto de cargo como de descargo, confrontándolos y comparándolos entre sí, de cara a dar cumplimiento a los postulados que integran la sana crítica -principios lógicos, leyes de la ciencia y reglas de experiencia -, sin desconocer que opera el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 del mismo ordenamiento.

(i) Del principio de congruencia

Los numerales 1º y 3º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 aluden, respectivamente, a que la resolución de acusación debe contener: (i) la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, y (ii) la calificación jurídica provisional de la conducta.

La Corte en su jurisprudencia ha precisado que el acto de acusación limita la competencia del juez para pronunciarse. Es decir, que ex iste una necesaria congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia (Cfr. CSJ SP, 24 ene.

competencia del juez para pronunciarse. Es decir, que ex iste una necesaria congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia (Cfr. CSJ SP, 24 ene. 2007, rad. 23540; CSJ SP391 -2019, rad. 49830, entre otras) . Se trata de unRadicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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criterio que viene aplicándose tanto en procesos adelantados bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 200414

El principio de congruencia es una garantía integrada al debido proceso, por lo que su desconocimiento también puede acarrear la nulidad. Se orienta a salvaguardar la estructura conceptual de la actu ación y a hacer efectivo el derecho de defensa, pues no podría condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusación y frente a los cuales no ejerció el derecho de defensa y contradicción (Cfr. CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).

Este principio se extiende a los elementos: (i) personal, (ii) fáctico y (iii) jurídico de la acusación. En relación con los dos primeros se exige absoluta consonancia, es decir, congruencia estricta; mientras que, respecto del tercer elemento, el jurídico,

la acusación. En relación con los dos primeros se exige absoluta consonancia, es decir, congruencia estricta; mientras que, respecto del tercer elemento, el jurídico, se acepta cierta flexibilidad 15, como lo señala el artículo 404 de la Ley 600, se puede variar, por ejemplo, por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, entre otros eventos.

A partir de estas premisas, es menester destacar que el principio de congruencia no se desconoce cuándo en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o a las debatidas a lo lar go de la actuación, mientras ello no represente, desde el punto de vista de la punibilidad, un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni altere el núcleo fáctico de la imputación.

(ii) Estructura típica del delito objeto de condena

El delito de peculado por apropiación lo consagra el artículo 397 del código penal. Dado que se trata de un proceso llevado por el antiguo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), el aumento de penas contenido en el artículo 14 de la

14 CSJ SP3379-2018, rad. 50890 y SP688-2021, rad. 51652. 15 SP2653-2019, rad. 53479Radicación: 76-520-3104-004-2018-00317-01 (P-002-26) Delito: Peculado por apropiación

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Ley 890 de 2004 16, se encuentra reglado por parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte17 para su aplicación, los cuales en el presente asunto no fueron satisfechos. Por lo tanto, su texto original era el siguiente:

“El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vige ntes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.”

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.”

Para su estructuración 18 se requiere: i) un sujeto activo calificado —servidor público—; ii) la competencia funcional o material para disponer de los recursos; iii) la apropiación, en provecho propio o de un tercero, de bienes d el Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de bienes o fondos

16 Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se au mentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. (…) 17 “En este orden de ideas, la aplicación de los incrementos generales previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos procesados por la Ley 600 de 2000, está sometida a los siguientes requisitos: i) La conducta debe haber sido ejecutada con posterioridad a enero 1 de 2005; (ii) la sentencia debió de ser adoptada luego del 21 de febrero de 2018, fecha que introdujo el cambio de precedente. Esto, salvo que antes de e se día el sindicado hubiera aceptado cargos; (iii) la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación tuvo que mencionar la cantidad de pena aplicable al delito, debidamente incrementada. Sin embargo, esta condición es superable, cuando la acusación es previa al 21

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