TSDJ BUG - Sentencia 76520310400420260012901-(13-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310400420260012901-(13-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
ACCIONANTE CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Guadalajara de Buga Valle, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 740
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra el fallo de tutela Nº 107 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano CARLOS
HUMBERTO AGREDO FAJARDO.Rad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
Accionante: Carlos Humberto Agredo Fajardo
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de
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2. ANTECEDENTES
CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social.
El 14 de agosto de 2026 presentó ante COLPENSIONES derecho de petición identificado con el radicado No. 2026_13324630, mediante el cual pidió revisión, aclaración y corrección de aspectos relacionados con el reconocimiento de su pensión de vejez contenido en la Resolución No. 2026_8554716.
Entre los asuntos allí plasmados se encontraban las diferencias entre la fecha legal del 11 de octubre de 2025 y la fecha de efectividad del 1 de mayo de 2026, el retroactivo de $3.501.810, las semanas registradas en diferentes documentos y las circunstancias relacionadas con su traslado de
COLFONDOS a COLPENSIONES.
También in formó que, el 4 de septiembre de 2026, COLPENSIONES, mediante el radicado BZ 2026_13324630, le comunicó que necesitaba un plazo adicional para responder y solicitó una prórroga con fundamento en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, según lo expuesto en el escrito introductorio, dicha comunicación no estableció una fecha concreta para resolver de manera integral la petición.
Debido a la complejidad de los temas planteados, COLPENSIONES debía proporcionar una respuesta clara, precisa, congruente, completa y de fondo, especialmente porque las solicitudes estaban relacionadas directamente con
Debido a la complejidad de los temas planteados, COLPENSIONES debía proporcionar una respuesta clara, precisa, congruente, completa y de fondo, especialmente porque las solicitudes estaban relacionadas directamente con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo, las sem anas cotizadas y el valor de la mesada pensional.
Pidió amparar los derechos fundamentales incoados y ordenar a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo frente al radicado 2026_13324630. Además, deprecó que la entidad se pronunciara específicamente sobre lasRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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3 fechas de reconocimiento y efectividad de la pensión, el período comprendido entre el 11 de octubre de 2025 y el 30 de abril de 2026, las diferencias entre 1.389,29, 1.413 y 1.325,29 semanas, las 23,71 semanas adicionales, el traslado de régimen, la anotac ión “Art. 76: Oportunidad de Traslado” , las cotizaciones posteriores al 11 de octubre de 2025, la última cotización y novedad de retiro, el retroactivo de $3.501.810, la mesada de $1.750.905 y los documentos que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 2026_8554716.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por AUTO INTERLOCUTORIO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA N° 296 del 16 de septiembre
2026_8554716.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por AUTO INTERLOCUTORIO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA N° 296 del 16 de septiembre de 2026, admitió la demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; dispuso la vinculación de i) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS ii) INDUSTRIAS DEL PACIFICO S.A. , otorgándoles el término necesario para dar respuesta, notificando a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1. Industrias del Pacífico S.A.S.
El abogado de la sociedad refiere no tener conocimiento directo de la mayoría de las solicitudes; n o obstante, frente al segundo hecho realizó una precisión; señaló que INDUSTRIAS DEL PACÍFICO S.A.S., en su condición de empleador de CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO, continuaba efectuando de manera íntegra los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y, por tal razón, no ha reportado ninguna novedad de retiro.
2.1.2. Colfondos S.A.
La apoderada judicial de la AFP afirmó que los hechos descritos no correspondían a actuaciones realizadas por COLFONDOS S.A. ni señalaban una conducta atribuible a dicha entidad, después de realizar las verificaciones internas, no encontró solicitudes, peticiones, reclamaciones oRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
una conducta atribuible a dicha entidad, después de realizar las verificaciones internas, no encontró solicitudes, peticiones, reclamaciones oRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
Accionante: Carlos Humberto Agredo Fajardo
Accionado: Colpensiones
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4 trámites presentados por CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO ante esa entidad relacionados con los hechos discutidos en la tutela.
2.1.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
COLPENSIONES expresó que concedió respuesta al derecho de petición mediante el Oficio del 15 de septiembre de 2026, identificado con el radicado BZ2026_13324630-2727719, allí se atendieron aspectos relacionados con la historia laboral y se informó al afiliado de las alternativas existentes para controvertir o solicitar la revisión del acto administrativo que había reconocido su pensión.
Informó que, si el señor CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO no estaba de acuerdo con la Resolución No. 2026_8554716, podía radicar los recursos administrativos correspondientes dentro de los términos legales. Si dichos recursos no habían sido presentados oportunamente, podía solicitar un “Nuevo Estudio” del trámite pensional, acompañando los documentos que respaldaran su solicitud.
Afirmó que el interesado no había utilizado los recursos legales disponibles contra el acto administrativo cuestionado y, por ello, debía agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
Hizo referencia a la sentencia T-596 de 2015 de la Corte Constitucional,
contra el acto administrativo cuestionado y, por ello, debía agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
Hizo referencia a la sentencia T-596 de 2015 de la Corte Constitucional, para destacar la necesidad de que quien reclamara judicialmente un derecho pensional demostrara un nivel mínimo de diligencia y, en determinados casos, la afectación de su mínimo vital y la existencia de elementos suficientes que respaldaran el derecho reclamado.
De acuerdo con la revisión efectuada en sus sistemas y bases de datos, a la fecha de elaboración del informe no aparecía registrada la documentación requerida al accionante mediante el Oficio del 15 de septiembre de 2026, radicado BZ2026_13324630-2727719.Rad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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5 Impetró denegar la acción de tutela frente a la entidad, al considerar que las pretensiones eran improcedentes, no se cumplían los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que no se había demostrado una vulnerac ión de los derechos fundamentales
alegados por CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 107 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió
Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 107 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO”; para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que, dentro de los seis (06) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, EMITA y COMUNIQUE al accionante una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa, respecto de las solicitudes contenidas en los numerales primero (1.º) a vigésimo quinto (25.º) del derecho de petición radicado No. 2026_13324630 del 14 de agosto de 2026, con excepción del numeral noveno (9.º), por encontrarse este último debidamente atendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”
4. EL RECURSO
Una vez notificado el fallo de tutela, COLPENSIONES procedió a impugnarlo, solicitando su revocatoria. Para sustentar su inconformidad, reiteró los argumentos expuestos en su contestación inicial.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formuladoRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
Accionante: Carlos Humberto Agredo Fajardo
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6 por COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia acertó al amparar el derecho de petición del señor CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO , en razón a que COLPENSIONES no emitió respuesta oportuna, clara, precisa y congruente frente a lo deprecado.
Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma : i) del derecho fundamental de petición, y ii) estudio del caso.
5.2.1. Del derecho fundamental de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien
expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que porRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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7 su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define esta prerrogativa, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idón eos como la tutela.
porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idón eos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación al sentido y alcance del derecho de petición, 1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho superior mencionado, al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones co mo el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
5.2.2. Estudio del caso
En el asunto bajo examen, examinadas las circunstancias fácticas y probatorias que integran el expediente digital de tutela , se a vizora que se
1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992,
probatorias que integran el expediente digital de tutela , se a vizora que se
1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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8 lesionó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al no proporcionar una respuesta integral, congruente y de fondo a las solicitudes formuladas el 14 de agosto de 2026, m ediante el radicado No. 2026_13324630.
En dicha petición, el ac tor solicitó revisión, aclaración y corrección administrativa de su reconocimiento de pensión de vejez, contenido en la Resolución No. 2026_8554716. La inconformidad no se limitaba a cuestionar el resultado del reconocimiento pensional, sino que comprendía interrogantes específicos en relación con las fechas de reconocimiento y
Resolución No. 2026_8554716. La inconformidad no se limitaba a cuestionar el resultado del reconocimiento pensional, sino que comprendía interrogantes específicos en relación con las fechas de reconocimiento y efectividad, las semanas cotizadas, el traslado de régimen, la liquidación de la prestación y el retroactivo reconocido. En consecuencia, correspondía a la entidad pronunciarse de manera individualizada sobre cada punto expuesto por el ciudadano AGREDO FAJARDO , sin que bastara con suministrar información general o remitir al afiliado a otros procedimientos administrativos.
Resulta pertinente para la Sala acudir a argumentos de autoridad sobre la materia, entre otras decisiones, la sentencia T-067 de 2024, en la cual se reiteró que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la formulación de la solicitud, la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la decisión. En particular, la Corporación señaló que la respuesta debe ser “clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado”. Asimismo, precisó que la satisfacción de esta garantía constitucional no depende de que la autoridad acceda a las pretensiones del solicitante, sino de que resuelva efectivamente los asuntos sometidos a su consideración. El precedente en cita resulta aplicable al caso concreto, pues el deber de COLPENSIONES no consistía necesariamente en modificar la resolución pensional o reconocer sumas adicionales, sino en explicar de manera suficiente, motivada y verificable las razones de sus decisiones frente a cada una de las inquietudes.
COLPENSIONES sostuvo que atendió el derecho de petición mediante oficio del 15 de septiembre de 2026, identificado con el radicado BZ2026_13324630frente a cada una de las inquietudes.
COLPENSIONES sostuvo que atendió el derecho de petición mediante oficio del 15 de septiembre de 2026, identificado con el radicado BZ2026_133246302727719. No obstante, la existencia la comunicación no demuestra, por síRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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9 sola, la satisfacción material del derecho fundamental invocado. Al examinar su contenido, se observa que la entidad dio a conocer determinadas actualizaciones de la historia laboral, explicó aspectos generales de la oportunidad de traslado entre regímenes pensionales y comunicó que el traslado del ac tor al Régimen de Prima Media se había efectuado a partir del 1 de diciembre de 2025.
Aunque tales pronunciamientos atendieron parcialmente algunas inquietudes del ahora peticionario, no resolvieron la totalidad de las cuestiones sometidas a consideración de la administradora. Por tanto, debe distinguirse entre la emisión formal de una respuesta y el cumplimiento efectivo del deber constitucional de responder de fondo, pues son actuaciones que no necesariamente coinciden.
Una de las omisiones más relevantes se relaciona con la diferencia entre la fecha legal del 11 de octubre de 2025 y la fecha de efectividad pensional del 1 de mayo de 2026. El señor CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO solicitó que se explicaran las razones jurídicas y fácticas que justificaban la fijación de fechas distintas, así como la procedencia del reconocimiento de
1 de mayo de 2026. El señor CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO solicitó que se explicaran las razones jurídicas y fácticas que justificaban la fijación de fechas distintas, así como la procedencia del reconocimiento de eventuales mesadas correspondientes al período comprendido entre el 11 de octubre de 2025 y el 30 d e abril de 2026 ; dicho aspecto requería un pronunciamiento específico, sustentado en los antecedentes del reconocimiento y en las circunstancias particulares del afiliado.
El oficio del 15 de septiembre de 2026 no ofrece una explicación integral sobre la alegada diferencia ni desarrolla las razones concretas por las cuales se estableció el inicio de la efectividad económica en mayo de 2026 , razón por la cual , permaneció sin resolver una cuestión central de la petición, directamente relacionada con la comprensión del acto administrativo y sus efectos económicos.
Asimismo, la respuesta de COLPENSIONES no satisface plenamente el deber de aclarar las diferencias advertidas en la información relacionadas con las semanas cotizadas por el promotor. En su solicitud, dejó de presente que su historia laboral registraba 1.389,29 semanas, mientras que en el reconocimiento pensional se habrían utilizado 1.413 semanas y el reporteRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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10 procedente de COLFONDOS reflejaba 1.325,29 semanas acreditadas. En cuanto a estas diferencias, solicitó identificar el origen de las semanas adicionales, los períodos involucrados, la fecha de incorporación de la
10 procedente de COLFONDOS reflejaba 1.325,29 semanas acreditadas. En cuanto a estas diferencias, solicitó identificar el origen de las semanas adicionales, los períodos involucrados, la fecha de incorporación de la información trasladada y su incidencia en el reconocimiento de la prestación.
Si bien la administradora manifestó que actualizó determinados ciclos de cotización y suministrado información de la historia laboral, no explicó de manera completa la conciliación entre las tres cifras , ni identificó detalladamente los soportes utilizados para determinar el número definitivo de semanas. Esa insuficiencia impidió que el ciudadano AGREDO FAJARDO conociera las razones específicas de la información utilizada para el reconocimiento de su pensión.
La misma situación se observa respecto del retroactivo pensional y de la liquidación de la mesada. El demandante informó que el 3 de julio de 2026 recibió un pago identificado como retroactivo por valor de $3.501.810 y solicitó se discriminara su composición, los períodos incluidos y excluidos, las razones de las exclusiones y el cálculo que condujo al establecimiento de una mesada de $1.750.905.
También requirió conocer los elementos utilizados para determinar el ingreso base de liquidación, el porcentaje aplicado y las semanas consideradas para establecer el valor de la prestación. Esas solicitudes no podían entenderse satisfechas mediante una remisión general a la resolución de reconocimiento, ni mediante la indicación de que el interesado podía interponer recursos administrativos.
Lo reclamado exigía explicar los componentes de la liquidación y permitir la comprensión de los cálculos efectuados, sin que ello implicara anticipar si
resolución de reconocimiento, ni mediante la indicación de que el interesado podía interponer recursos administrativos.
Lo reclamado exigía explicar los componentes de la liquidación y permitir la comprensión de los cálculos efectuados, sin que ello implicara anticipar si existía o no un derecho a recibir sumas adicionales. Al no proporcionar una contestación suficientemente y detallada sobre estos aspectos, COLPENSIONES dejó sin resolver inquietudes sustanciales de la petición.
Adicionalmente, adquiere especial relevancia que la propia entidad reconociera en el oficio del 15 de septiembre de 2026 que algunos aspectosRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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11 de la petición todavía se encontraban pendientes de validación; en efecto, al referirse a las inquietudes relacionadas con el trámite pensional y la Resolución SUB-182976 del 5 de junio de 2026, informó que había requerido al área competente para adelantar la revisión correspondiente y manifestó que, una vez concluyera dicha gestión y se contara con los elementos necesarios, comunicaría una respuesta de fondo. Esta afirmac ión revela que, al momento de emitir la comunicación, la administradora no había culminado el análisis de todos los asuntos sometidos a su consideración.
Si bien la coordinación entre dependencias puede ser necesaria para resolver solicitudes complejas, esa circunstancia no sustituye la obligación constitucional de emitir una respuesta sustancial ni permite considerar atendida una petición respecto de cuestiones que la propia entidad reconoce que todavía debe estudiar.
resolver solicitudes complejas, esa circunstancia no sustituye la obligación constitucional de emitir una respuesta sustancial ni permite considerar atendida una petición respecto de cuestiones que la propia entidad reconoce que todavía debe estudiar.
Tampoco resulta aceptable el argumento defensivo de COLPENSIONES según el cual el actor debía interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo o solicitar un nuevo estudio de su trámite pensional. Ello obedece a que el interesado expresó en su escrito que su solicitud se formulaba como una petición de revisión, aclaración e información, y no como un recurso administrativo.
En ese contexto, la posibilidad de acudir a otros mecanismos para controvertir el reconocimiento pensional no eximía a la entidad de responder las preguntas concretas sobre los antecedentes, los cálculos, los documentos y las razones que sustentaron su act uación. Por consiguiente, la existencia de procedimientos administrativos o judiciales para discutir el reconocimiento pensional no elimina el deber autónomo de contestar adecuadamente la solicitud presentada.
En conclusión, la valoración conjunta del derecho de petición radicado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO AGREDO FAJARDO y de la contestación emitida por COLPENSIONES permite establecer que la entidad atendió parcialmente algunas solicitudes, pero dejó sin resolver de manera suficiente cuestiones esenciales relacionadas con la fecha de efectivi dad de la pensión, las diferencias en las semanas cotizadas, la liquidación de laRad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
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12 mesada, la composición del retroactivo y los documentos que sustentaron el reconocimiento.
En consecuencia, se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de petición, sin que ello comporte reconocer automáticamente el derecho a modificar la pensión o a recibir valores adicionales, cuestiones que deberán ser objeto del análisis administrativo correspondiente. Lo procedente era garantizar como lo hizo el a quo que COLPENSIONES emita y comunique una respuesta completa, clara, precisa, congruente y debidamente motivada respecto de las solicitudes que permanecen sin resolver.
Así las cosas, la decisión impugnada se cimentó en un análisis juicioso apoyado en argumentos lógicos y razonables que permitieron la protección de la prerrogativa conculcada al demandante, razón por la cual la Sala la confirmará.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 107 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira , objeto de impugnación , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente ac tuación ante la Honorable Corte
Penal del Circuito de Palmira , objeto de impugnación , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente ac tuación ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. 76520-31-04-004-2026-00129-01 / T-2138-26
Accionante: Carlos Humberto Agredo Fajardo
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TERCERO: Notificar esta providencia a todos los interesados por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-04-004-2026-00129-01/T-2138-26
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-04-004-2026-00129-01/T-2138-26
- EN USO DE PERMISOHAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76520-31-04-004-2026-00129-01/T-2138-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal