TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120160038601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120160038601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Omar Hernán Naranjo Hernández Demandado Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT Radicación 76-520-31-05-001-2016-00386-01 Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo - tercerización laboral. Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Revoca
SENTENCIA n.° 099
A los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate, y Yuli Mabel Sánchez Quintero, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
1.1. Pretensiones.
1. El señor Omar Hernán Naranjo Hernández convocó a juicio al Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de enero de 1992 y el 31 de enero de 2015.
2. En consecuencia, solicit ó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales causadas entre el 16 de diciembre de 1996 y el 31 de enero de
de 1992 y el 31 de enero de 2015.
2. En consecuencia, solicit ó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales causadas entre el 16 de diciembre de 1996 y el 31 de enero de 2015, junto con sus intereses moratorios; las primas de servicios correspondientes al primer y segundo semestre de los años 1997 a 2015, estas últimas parcialmente; las vacaciones causadas entre 1997 y 2014; la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibidem; y el pago de los aportes al sistema general de pensiones a favor del demandante por los años 1997 a 2015. Asimismo, solicitó que se reconozcan los conceptos ultra y extra petita a que hubiere lugar y que se condenara en costas a la demandada.
1.2. Hechos.
3. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT desde el 7
1 Folios 129 al 149 del archivo 001EDRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00386-01 Omar Hernán Naranjo Hernández Vs CIAT
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de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 2015, inicialmente bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose de manera permanente como motorista de vehículos de propiedad del CIAT durante aproximadamente 23 años y 24 días. Señaló que las funciones desarrolladas se encontraban sometidas a las directrices y reglamentos internos de la entidad, particularmente al Manual de Servicios de Transporte de Personal,
aproximadamente 23 años y 24 días. Señaló que las funciones desarrolladas se encontraban sometidas a las directrices y reglamentos internos de la entidad, particularmente al Manual de Servicios de Transporte de Personal, en el que se establecían las obligaciones, responsabilidades, horarios, rutas y demás condiciones aplicables a los motoristas.
4. Sostuvo que, durante la relación laboral el CIAT ejerció sobre él actos propios de subordinación, pues debía cumplir horarios de trabajo, recibir órdenes de sus superiores y atender las instrucciones impartidas por los responsables del área de transporte y mantenimien to. Indicó, además, que participaba en programas de capacitación ordenados y financiados por el CIAT, recibía carné institucional y utilizaba elementos de dotación con el logotipo de la entidad. Agregó que el CIAT coordinaba los turnos de los motoristas y que sus labores estaban vinculadas directamente con la prestación del servicio de transporte de personal de la institución.
5. Afirmó que, el 15 de diciembre de 1996 el CIAT procedió a liquidar las prestaciones sociales que hasta ese momento le reconocía, sin que se le hubiera comunicado formalmente la terminación del contrato de trabajo mediante carta de despido. Pese a ello, sostuvo que continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2015, realizando las mismas labores y dentro de la estructura del CIAT. Explicó que, para continuar desarrollando su actividad, fue vinculado sucesivamente mediante diferentes formas de contratación y razones sociales, entre ellas «GENTES», «EAT ASODIESEL », «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS COOPTRANSPRESARIAL» y «AGRUPACIÓN DE SERVICIO EMPRESARIAL », las cuales,
mediante diferentes formas de contratación y razones sociales, entre ellas «GENTES», «EAT ASODIESEL », «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS COOPTRANSPRESARIAL» y «AGRUPACIÓN DE SERVICIO EMPRESARIAL », las cuales, según afirmó, fueron utilizadas para encubrir la verdadera relación laboral que mantenía con el CIAT.
6. Indicó que, pese a los cambios formales en la contratación, continuó laborando en el Taller de Mecánica Automotor – Unidad de Mantenimiento Parque Automotor, de propiedad del CIAT, bajo las mismas condiciones y realizando actividades relacionadas con los vehículos de la entidad. Añadió que los trabajadores de dicha sección continuaban utilizando elementos institucionales, como carnés y uniformes con el logotipo del CIAT, y que la entidad coordinaba directamente los turnos, horarios y actividades de los motoristas. También afirmó que el CIAT efectuaba el pago de las nóminas de los trabajadores del taller y que dentro de sus instalaciones funcionaba una sucursal bancaria destinada, entre otros aspectos, al pago de los salarios.
7. Finalmente, señaló que, durante los años 1997 a 2014 percibió salarios que fueron incrementándose progresivamente y que para el año 2015 su último salario ascendía a $1.600.000. Afirmó que el CIAT no reconoció ni pagó las cesantías parciales causadas desde el 16 de diciembre de 1996, los intereses correspondientes, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa ni la indemnización moratoria.
Igualmente, sostuvo que la entidad omitió efectuar los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a los períodos reclamados.
indemnización por despido sin justa causa ni la indemnización moratoria. Igualmente, sostuvo que la entidad omitió efectuar los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a los períodos reclamados.
1.3. Admisión de la demanda.
8. Mediante auto n.° 1127 del 3 de noviembre de 20162, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.
2 Folios 153 al 155 del archivo 001 EDRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00386-01 Omar Hernán Naranjo Hernández Vs CIAT
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9. Posteriormente, mediante auto n.° 0251 del 7 de marzo de 2017 3, el juzgado admitió el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada y ordenó vincular, en calidad de litisconsortes necesarios, a la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S. (AGSEM) y a la Cooperativa
de Trabajo Asociado Empresarial (COOPTRAEMPRESARIAL CTA).
1.4. Contestación de la demanda.
10. El Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT4. Manifestó que no son ciertos los hechos 1 al 45 y 47 al 49, frente a los hechos 46 y 50 indicó no constarle; por otra parte, en relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de cada una de ellas.
11. Formuló las excepciones de fondo de: (i) inmunidad diplomática, (ii) carencia de acción, causa y derecho, (iii) pago, (iv) inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder, (v)
11. Formuló las excepciones de fondo de: (i) inmunidad diplomática, (ii) carencia de acción, causa y derecho, (iii) pago, (iv) inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder, (v) compensación, (vi) prescripción y caducidad, (vii) buena fe, e (viii) innominada.
12. La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. 5 argumentó que, en principio, no puede ni afirmar ni constarle los hechos narrados, pues, como llamada en garantía, no ha sostenido una relación laboral con el demandante; frente a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas.
13. Presentó las excepciones de mérito de: (i) inexistencia de solidaridad entre la sociedad CIAT y la cooperativa agrupación de servicios empresariales S.A.S., (ii) prescripción e (iii) innominada.
14. En relación con el llamamiento en garantía 6, señaló como ciertos los hechos 1 y 4, en cuanto al 2, 3, 5 ser parcialmente ciertos, al 06 no ser un hecho. Así mismo, se opuso a las pretensiones.
15. Propuso las excepciones de fondo de: (i) falta de cobertura del contrato de trabajo demandado con el CIAT y ausencia de cobertura del contrato de prestación de servicios celebrado entre el CIAT y la entidad agrupación de servicios empresariales S.A.S, (ii) la póliza sólo opera en el evento de declararse la solidaridad entre el CIAT y la Agrupación De Servicios Empresariales S.A.S. entre los periodos comprendidos entre el 1° de febrero
servicios empresariales S.A.S, (ii) la póliza sólo opera en el evento de declararse la solidaridad entre el CIAT y la Agrupación De Servicios Empresariales S.A.S. entre los periodos comprendidos entre el 1° de febrero del 2013 a 31 de enero de 2015, esto, por los conceptos de salarios y prestaciones sociales, límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro, (iii) la innominada.
16. La sociedad vinculada Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S.7 indicó frente al hecho 1° no constarle por estar ligado a la órbita personal del demandante y, del 2° a l 39 son ciertos; con relación a las pretensiones se opuso a la concesión de estas.
17. Formuló las excepciones de mérito de: (i) buena fe, (ii) cobro de lo no debido, (iii) carencia de la obligación, y (iv) mala fe del CIAT.
3 Folios 481-483 del archivo 001ED 4 Folios 447-470 del archivo 001ED 5 Folios 512-528 del archivo 001ED 6 Folios 529-536 del archivo 001ED 7 Folios 543-552 del archivo 001EDRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00386-01 Omar Hernán Naranjo Hernández Vs CIAT
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18. La integrada Cooperativa de Trabajo Asociado Empresarial 8 «COOPERATIVA COOPTRANSEMPRESARIAL C.T.A.». En cuanto a los hechos señaló que el 1° no es un hecho, por ser propio de la órbita personal del actor, y del
«COOPERATIVA COOPTRANSEMPRESARIAL C.T.A.». En cuanto a los hechos señaló que el 1° no es un hecho, por ser propio de la órbita personal del actor, y del 2° a 50° ser ciertos. Se opuso a las pretensiones.
19. Presentó las excepciones fondo de: (i) pleito pendiente entre las mismas partes y, sobre el mismo asunto, (ii) inexistencias del demandado, (iii) buena fe, (iv) cobro de lo no debido y (v) prescripción.
1.5. Sentencia de primera instancia.
20. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia n.° 014 del 2 de marzo de 2022, absolvió al Centro Internacional de Agricultura Tropical -CIATde las pretensiones promovidas por el señor Omar Hernán Naranjo Hernández y lo condenó al pago de las costas procesales.
21. El juez concluyó que el demandante acreditó una relación laboral con el CIAT entre el 7 de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 1996, la cual terminó por mutuo acuerdo y fue debidamente liquidada. Frente al periodo posterior, consideró que no se demostró la continuidad del vínculo laboral, la subordinación respecto del CIAT ni que las empresas contratistas hubieran sido utilizadas para encubrir una relación laboral. Por el contrario, las pruebas evidenciaron vinculaciones independientes y contratos de naturaleza comercial, por lo que el demandante no cumplió con la carga de acreditar la existencia de un contrato de realidad hasta 2015.
1.6. Recurso de alzada.
22. Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia
acreditar la existencia de un contrato de realidad hasta 2015.
1.6. Recurso de alzada.
22. Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
1.7. Trámite de segunda instancia – admisión y alegatos.
23. Mediante auto n.° 0168 del 01 de abril de 2022 9, se admitió el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, y a través de auto n.° 0340 del 18 de noviembre de 2024 10, se corrió tra slado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
24. La compañía Seguros del Estado S.A.11 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se absuelva de las pretensiones de la demanda, al sostener que , no se probó la existencia de un contrato de trabajo ni la subordinación entre el demandante y el CIAT, por lo que tampoco se configuraba la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T.
25. Agregó que, la póliza de cumplimiento únicamente amparaba salarios y prestaciones sociales causados durante su vigencia y respecto de trabajadores vinculados por Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S., razón por la cual carecía de cobertura para las pretensiones formuladas en la demanda. Asimismo, propuso las excepciones de prescripción, ausencia de cobertura y limitación de la responsabilidad de la aseguradora a los términos y monto asegurados en la póliza.
8 Folios 578-586 del archivo 001ED
de cobertura y limitación de la responsabilidad de la aseguradora a los términos y monto asegurados en la póliza.
8 Folios 578-586 del archivo 001ED 9 Archivo 016ED 10 Archivo 24ED 11 Archivo 028 EDRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00386-01 Omar Hernán Naranjo Hernández Vs CIAT
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26. El CIAT12 solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al sostener que , las pruebas demostraron que el vínculo laboral del demandante terminó por mutuo acuerdo en 1996 y que, con posterioridad, éste prestó servicios para las empresas contratistas independientes.
27. Afirmó que, no se acreditó la existencia de un nuevo contrato de trabajo ni la subordinación del demandante, pues , las contratistas eran quienes seleccionaban, dirigían, remuneraban y disciplinaban a su personal.
Asimismo, señaló que los testimonios y la prueba documental respaldaban la autonomía de dichas empresas y la inexistencia de solidaridad laboral, criterio qu e, según indicó, ha sido reiteradamente acogido por la jurisprudencia en casos similares.
28. El demandante13 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la existencia de un contrato realidad entre el actor y el CIAT desde 1997 hasta 2015. Sostuvo que , se encontraba demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación, por lo que operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la demandada.
29. Señaló que, el CIAT utilizó de manera indebida figuras de tercerización
del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la demandada.
29. Señaló que, el CIAT utilizó de manera indebida figuras de tercerización laboral mediante cooperativas y sociedades para ocultar la verdadera relación laboral, y que el juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas, especialmente el interrogatorio de parte , la contestación de la demanda y los testimonios, los cuales evidenciaban que el demandante prestó sus servicios de manera permanente en beneficio del CIAT, con sus elementos y bajo órdenes de sus funcionarios.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
30. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto procesal.
2.2. Problema jurídico.
31. Le corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
a) ¿Si la prestación de servicios ejecutada por el demandante con posterioridad al 30 de noviembre de 1996 configuró un contrato realidad directamente con el CIAT o si correspondió a relaciones autónomas desarrolladas por medio de empresas contratistas?
b) ¿De acreditarse dicha circunstancia, deberá definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas , o si por el contrario estas se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción?
c) ¿Establecer el alcance de la eventual responsabilidad de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., de conformidad con la cobertura y condiciones de la póliza aportada al proceso?
2.3. Del contrato de trabajo.
c) ¿Establecer el alcance de la eventual responsabilidad de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., de conformidad con la cobertura y condiciones de la póliza aportada al proceso?
2.3. Del contrato de trabajo.
12 Archivo 030 ED 13 Archivo 032EDRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00386-01 Omar Hernán Naranjo Hernández Vs CIAT
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32. El contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato c omo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo subordinación y remuneración.
33. En lo que respecta al primer elemento (prestación del servicio), se entiende como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
34. Por su parte, el segundo elemento (subordinación) se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y a la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleado r (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como al contrato de trabajo y a los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Laboral Ordinaria en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C386 de 2000.
el máximo Tribunal de la Justicia Laboral Ordinaria en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C386 de 2000.
35. El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución dire cta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
36. Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
37. Al respecto, se ha dicho que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo »; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a
Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo »; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
2.3.1. De la tercerización laboral y del convenio de trabajo cooperativo.
38. La Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00386-01
Omar Hernán Naranjo Hernández Vs CIAT
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39. En proveído SL4479 -2020 del 04 de noviembre de 2020, radicado al número 81104; sentencia que ha sido citada en otras providencias de esta
Corporación en asuntos similares; determinó:
Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el res ultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una
hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el res ultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.
En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de lo s trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la
contrarios a los derechos de lo s trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva»
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467 -2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y du eño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.
Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un
subordinación.
Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comit ente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleado r y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00386-01 Omar Hernán Naranjo Hernández Vs CIAT
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40. En cuanto al convenio de trabajo cooperativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2084 de 2023 explicó que «las cooperativas y pre cooperativas son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de los asociados para la producción de bienes o ejecución de
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2084 de 2023 explicó que «las cooperativas y pre cooperativas son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de los asociados para la producción de bienes o ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, par a lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.»
41. En la sentencia SL 6441 -2015, la misma corporación habló de la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo.
Además, su existencia está validada en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y en la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, en la sentencia CSJ SL 2842 -2020 se consideró que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empr esarios para ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las cooperativas de trabajo asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.
42. Al respecto, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 señaló que las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o
consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.»
43. Sobre el particular, el Consejo de Estado también se pronunció en las sentencias del 19 de febrero de 2018, 20 de noviembre de 2020 y 9 de julio de 2022 con radicaciones 11001 -03-25-000-2011-00390-00 (1482 -11), 2011-00302 y 11001-03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016).
44. Lo anterior confirma que, si bien las cooperativas de trabajo asociado
(CTA) están facultadas para contratar actividades laborales y promover la participación de los trabajadores en condiciones competitivas, independientes y autónomas, tienen prohibido int ervenir en actividades misionales permanentes mediante intermediación laboral. Cuando la cooperativa actúa como simple intermediaria, se configura la declaratoria de contrato realidad entre el trabajador asociado y la empresa beneficiaria del servicio, lo que genera la responsabilidad solidaria de la cooperativa frente a las obligaciones laborales.
45. La Corte Suprema de Justicia ha identificado diversos in
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