TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120170048501 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120170048501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Severo Montaño Bazán y otros Demandados Manuelita S.A. Radicación 76-520-31-05-001-2017-00485-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo Recurso Apelación y consulta de Sentencia Decisión Revoca y condena

Sentencia n.° 098

A los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Alzate, y Yuli Mabel Sànchez Quintero , como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Ismael Ignacio Moreno Obando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

1.1. pretensiones.

1. Los señores Severo Montaño Bazán, John Edwin Velandia Gutiérrez; Marino Torres Torres e Ismael Ignacio Moreno Obando convocaron a juicio a la sociedad Manuelita S.A. y la CTA El Molino pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo.

2. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales,

convocaron a juicio a la sociedad Manuelita S.A. y la CTA El Molino pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo.

2. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sumas descontadas por concepto de afiliación y cotización a Colpensiones y a la CTA El Molino; sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990; indemnizaciones de los artículos 6 4 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), con indexación; costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de los demandantes afirmó que sus representados prestaron servicios en favor de la sociedad Manuelita S.A., a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Molino CTA. Especificó que el señor Sev ero Montaño Bazán laboró desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 14 de enero de 2012; el señor John Edwin Velandia Gutiérrez, desde el 1° deDemandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

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abril de 2007 hasta el 14 de enero de 2012; el señor Marino Torres Torres, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 14 de enero de 2012; e Ismael Ignacio Moreno Obando, sin indicar fechas precisas.

4. Indicó que, los demandantes desempeñaron el cargo de corteros de caña, en misión dentro de predios destinados por la sociedad Manuelita S.A. para la explotación del cultivo de caña, mediante la

4. Indicó que, los demandantes desempeñaron el cargo de corteros de caña, en misión dentro de predios destinados por la sociedad Manuelita S.A. para la explotación del cultivo de caña, mediante la

intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Molino CTA. Señaló que, dicha cooperativa nunca instruyó a los trabajadores en principios de cooperativismo ni les brindó capacitación sobre los parámetros contractuales.

5. Respecto al salario devengado durante la relación laboral, precisó que fue variable, indicando los siguientes valores mensuales: Severo

Montaño Bazán, $935.333; John Edwin Velandia Gutiérrez, $1.184.083; Marino Torres Torres, $946.750; e Ismael Ignacio Moreno Obando, $809.750.

6. Afirmó que, la sociedad Manuelita S.A. suministraba el transporte a los corteros de caña. Además, mencionó que en el año 2008 se celebró una nueva negociación colectiva entre los corteros y los representantes de Manuelita S.A., en la cual se definieron nuevas tarifas, pagos por incapacidades, salarios con prescripción médica, entrega de dotaciones y el pago de dominicales y festivos. Estos acuerdos fueron renovados en una negociación posterior en el año 2009, con vigencia hasta noviembre de 2011.

7. Sostuvo que, durante toda la relación laboral, los corteros de caña estuvieron bajo continua dependencia y subordinación del personal administrativo de Manuelita S.A. Finalmente, indicó que la Cooperativa de Trabajo Asociado El Molino CTA se encuentra disuelta y liquidada, y que su registro mercantil ha sido cancelado (folios 105 a 123 y folio 440, archivo 01 ED).

Cooperativa de Trabajo Asociado El Molino CTA se encuentra disuelta y liquidada, y que su registro mercantil ha sido cancelado (folios 105 a 123 y folio 440, archivo 01 ED).

1.3. Admisión de la demanda.

8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la llamada a juicio mediante auto n.° 0269 del 09 de marzo de 2018

(folios 124 a 125 archivo 01 ED).

1.4. Contestación de la demanda.

9. La sociedad Manuelita S.A. a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos no ser ciertos y no constarle; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones previas de (i) falta de integración del litis consorcio necesario; (ii) prescripción; (iii) de inexistencia de la obligación; (iv) cobro de lo no debido; (v) buena fe;

(vi) compensación y (vii) prescripción (folios 419 a 439 archivo 01 ED).

1.5 Sentencia de primera instancia.

10. Mediante sentencia n.° 115 fechada el 01 de diciembre de 2021 (58:36 – 59:22), el juzgado absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas a los demandantes.Demandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

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11. Para llegar a tal decisión el juez de primera instancia consideró

Demandado: Manuelita S.A.

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11. Para llegar a tal decisión el juez de primera instancia consideró que los demandantes no lograron acreditar dentro del proceso los elementos esenciales de un contrato de trabajo ya que, evaluando las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el e xpediente digital, no se acredita que las partes hubiesen celebrado un contrato de trabajo como tampoco que , el ingenio demandado hubiese subordinado a los demandantes durante el lapso que estos estuvieron prestando sus servicios en favor de la CTA El Molino.

1.6. Recurso de alzada.

12. El apoderado judicial de los demandantes presentó su inconformidad frente a que se debió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad Manuelita S.A. y los demandantes, porque se demostraron dentro del proceso los elementos esenciales de un contrato de trabajo, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la OIT, por lo tanto, el recurrente solicitó que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y Manuelita S.A., se ordene el pago de prestaciones sociales, cesantías, primas e indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria del artículo 99.3 Ley 50 de 1990 , y revocar la sentencia inicial por desconocer la realidad de la relación laboral (59:51 – 1:15:24).

1.7 Tramite de segunda instancia – admisión y alegatos.

13. Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda

desconocer la realidad de la relación laboral (59:51 – 1:15:24).

1.7 Tramite de segunda instancia – admisión y alegatos.

13. Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, los demandantes a través de apoderado judicial ratificaron lo expuesto en el recurso de apelación (archivo 039 ED).

14. Por otra parte, la sociedad Manuelita S.A. a través de apoderado judicial indicó que, quedó demostrado que no existe ningún elemento que acredite una relación de trabajo entre los demandantes y la sociedad Manuelita S.A. por tanto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, en dado caso, se declarara la existencia de un contrato entre las partes , se debe de recordar que para cada uno de los demandantes operó el fenómeno de prescripción (archivo 41 ED).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

15. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en loa artículos 66 y 69 del CPT y SS.

16. En este punto de la providencia, cabe advertir que la apoderada judicial presentó desistimiento del recurso de apelación solo frente al demandante Ismael Ignacio Moreno Obando, el cual fue aceptado por esta Corporación mediante auto No. 0656 del 04 de diciembre de 2023, por tanto, el asunto se conocerá en consulta a favor de dicho demandante (archivo 33 ED).

2.2. Problema jurídico.Demandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

por tanto, el asunto se conocerá en consulta a favor de dicho demandante (archivo 33 ED).

2.2. Problema jurídico.Demandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

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17. Le corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:

a. ¿Entre los demandantes y la sociedad Manuelita S.A. existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas?

b. En caso de salir avante el anterior interrogante, ¿establecer si hay lugar a reconocer los derechos laborales solicitados por los demandantes?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Del contrato de trabajo.

18. Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

19. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo subordinación y remuneración.

20. En lo que respecta al primer elemento (prestación del servicio) se entiende como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

21. Por su parte, el segundo elemento (subordinación), se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que

de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

21. Por su parte, el segundo elemento (subordinación), se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia de l 14 de abril de 2021 (SL14392021).

22. El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

23. Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de estaDemandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

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el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de estaDemandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

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manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

24. Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

2.2.2. De las cooperativas de trabajo asociado.

25. Las cooperativas de trabajo asociado -CTAse vislumbra que se encuentran reglamentadas en la Ley 79 de 1988, disposición en donde se definió que el acuerdo cooperativo es «el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».

de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».

26. Y en cuanto a la prohibición de las CTA’S y PRE CTA’S de actuar como intermediarias, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, dispuso:

Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligac iones económicas que se causen a favor del trabajado asociado.

2.3. Caso concreto.

27. Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a cada uno de los demandantes demostrar la prestación de los servicios personales en favor de la sociedad demandada.

28. En cuanto a las pruebas documentales pertinentes para el

presente asunto, se tienen las siguientes:

a) Copia del convenio de trabajo asociado entre la CTA El Molino y el señor Marino Torres Torres, el 01 de enero de 2003 (folios 544 a 545 archivo 01 ED). b) Copia del acuerdo entre la CTA El Molino y personal del corte de

a) Copia del convenio de trabajo asociado entre la CTA El Molino y el señor Marino Torres Torres, el 01 de enero de 2003 (folios 544 a 545 archivo 01 ED). b) Copia del acuerdo entre la CTA El Molino y personal del corte de caña, el 14 de julio de 2005 (folios 14 a 21 archivo 01 ED). c) Copia del pliego de peticiones presentado por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia ante los empresarios del sector de la Agroindustria de la caña de azúcar, Asocaña, Manuelita S.A. y otros (folios 22 a 33 archivo 01 ED).Demandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

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d) Copia del acuerdo entre los corteros de caña asociados a las Cooperativas de trabajo y Manuelita S.A. (folios 34 a 47 archivo 01 ED). e) Copia del dialogo directo propuesto a los trabajadores de caña, el 3 de noviembre de 2008 (folios 48 archivo 01 ED). f) Copia de la reclamación de derechos por parte de los señores Severo Montaño Bazán, John Edwin Velandia Gutiérrez y Marino Torres Torres (folios 49 a 51 archivo 01 ED). g) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Severo Montaño Bazán ante Colpensiones (folios 53 a 55 archivo 01 ED). h) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor John Edwin Velandia Gutiérrez ante Colpensiones (folios 56 a 59 archivo 01 ED). i) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el

h) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor John Edwin Velandia Gutiérrez ante Colpensiones (folios 56 a 59 archivo 01 ED). i) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Marino Torres Torres ante Colpensiones (folios 60 a 65 archivo 01 ED). j) Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Manuelita S.A. (folios 69 a 81 archivo 01 ED). k) Copia de la solitud de documentos de los demandantes a la CTA El Molino por parte de la sociedad Manuelita S.A. (folios 155 a 156 archivo 01 ED). l) Copia del revisor fiscal de Manuelita S.A. mediante la cual certifica que los pagos realizados por la sociedad demandada a la CTA El Molino (folios 157 a 159 archivo 01 ED). m) Copia de sendas ofertas mercantiles entre la CTA El Molino y la sociedad Manuelita S.A. (folios 172 a 418 archivo 01 ED). n) Copia de los estatutos de la CTA El Molino (folios 470 a 505 archivo 01 ED). o) Copia del Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Molino (folios 506 a 540 archivo 01 ED). p) Copia de la Resolución No. 00001563 mediante la cual, se aprobó la reforma total del régimen de Trabajo Asociado y de compensaciones de una Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 541 a 543 archivo 01 ED). q) Copia de la radicación de la aceptación de cargos de órganos de administración por parte de los asociados a la CTA El Molino ante el Superintendente delegado para la Forma Asociativa y del

541 a 543 archivo 01 ED). q) Copia de la radicación de la aceptación de cargos de órganos de administración por parte de los asociados a la CTA El Molino ante el Superintendente delegado para la Forma Asociativa y del Ahorro Bogotá (folios 546 archivo 01 ED). r) Copia de los aportes del sistema de seguridad social en salud por parte de la CTA El Molino a los demandantes (folios 547 a 560 archivo 01 ED). s) Copia de sendos desprendibles de pago por parte de la CTA El Molino a los demandantes (folios 561 a 999 archivo 01 ED, archivo 02 ED; folios 1 a 388 archivo 03 ED). t) Copia de los estatutos El Molino CTA (folios 390 a 425 archivo 03 ED; folios 390 a 425 archivo 04 ED). u) Copia del contrato de trabajo Cooperativo entre el señor John Edwin Velandia G y la CTA El Molino (folios 426 a 427 archivo 03 ED). v) Copia del acta No. 300 de la Reunión General Ordinaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Molino CTA (folios 428 a 429 archivo 03 ED). w) Copia del régimen de trabajo asociado de la CTA y régimen de compensaciones extraordinarias (folios 430 a 461 archivo 03 ED y folios 430 a 464 ED).Demandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

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  1. Copia de sendas planillas de liquidación de aportes a la seguridad social y desprendibles de nómina (folios 1 a 388 archivo 04 ED).

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  1. Copia de sendas planillas de liquidación de aportes a la seguridad social y desprendibles de nómina (folios 1 a 388 archivo 04 ED). y) Copia del contrato de trabajo cooperativo entre la CTA El Molino y el señor John Edwin Velandia G (folios 426 a 427 archivo 04

ED). z) Copia de la Resolución n.° 00001563 del 24 de junio de 2009 mediante la cual se aprueba la reforma total del régimen de trabajo asociado y de compensaciones de una cooperativa de trabajo asociado (folios 465 a 467 archivo 04 ED). aa) Copia de sendos desprendibles de nómina (folios 468 a 999 archivo 04 ED).

29. En cuanto a la prueba testimonial , se escuchó a Janeth Murillo Lozano (testigo de la parte demandada 12:20 – 27:56) indicó que trabaja para Manuelita S.A. desde 1995 y que desde septiembre de ese año ocupa el cargo de jefe de contabilidad. Afirmó no conocer a los demandantes ni tener información sobre su posible vínculo labo ral con la sociedad demandada o con la cooperativa CTA El Molino. Señaló que Manuelita S.A. sí tuvo una relación comercial con dicha cooperativa para el corte de caña, aunque desconoce los detalles contractuales, ya que esa gestión corresponde a otra área. Explicó que recibía facturas de la CTA con la cantidad de caña cortada, lo que servía de base para realizar los pagos. Finalmente, mencionó que en 2007 y 2008 hubo bloqueos por parte de corteros vinculados a la CTA, pero desde su cargo no tiene conocimiento directo del vínculo entre estos trabajadores y la empresa.

servía de base para realizar los pagos. Finalmente, mencionó que en 2007 y 2008 hubo bloqueos por parte de corteros vinculados a la CTA, pero desde su cargo no tiene conocimiento directo del vínculo entre estos trabajadores y la empresa.

30. El señor Carlos Felipe Osorio Castro (interrogatorio de parte – Representante Legal de la sociedad demandada 28:39 – 55:31) refirió que la sociedad Manuelita S.A. utiliza la caña de azúcar como materia prima, y la labor de corte era constante. Inicialmente, la CTA El Molino ofrecía sus servi cios, pero luego era el ingenio Manuelita quien invitaba a contratar. El ingenio demandado indicaba dónde y cuándo cortar, supervisaba la calidad mediante personal propio y pesaba la caña individualmente. Aunque había coordinación, los procesos disciplinarios eran internos de cada CTA. Desde 2012, Manuelita S.A. terminó sus relaciones mercantiles con las CTAS por razones legales.

31. El señor Delfín Ibarra (testigo de la parte demandante 57:24 – 1:45:22) mencionó que se desempeñó como cortero de caña vinculado a la CTA El Molino entre 2004 y 2012, prestando servicios continuos en favor de la sociedad Manuelita S.A. Las órdenes de corte eran impartidas por personal de Manuelita, quienes también supervisaban la calidad del trabajo. Los corteros laboraban de lunes a domingo, siguiendo horarios establecidos y recibiendo pagos semanales según la cantidad de caña cortada. La sociedad Manuelita S.A. entregaba los elementos de trabajo y gestionaba incapacidades prolongadas.

Aunque no se reconocían prestaciones sociales, los aportes a

siguiendo horarios establecidos y recibiendo pagos semanales según la cantidad de caña cortada. La sociedad Manuelita S.A. entregaba los elementos de trabajo y gestionaba incapacidades prolongadas. Aunque no se reconocían prestaciones sociales, los aportes a seguridad social eran asumidos por la empresa. La CTA funcionaba como intermediaria, pero sin autonomía administrativa real.

32. El señor Abel Oviedo (testigo de la parte demandante 1:45:52 – 2:55:36) indicó que trabajó como cortero de caña para la sociedad Manuelita S.A. desde 1978 hasta 1994 mediante contrato laboral, y luego mediante cooperativas de trabajo asociado (CTA) comoDemandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

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Cañaveral y El Molino entre 2002 y 2011. Señaló que todas las CTA prestaban el mismo servicio de corte de caña, bajo órdenes de Manuelita S.A., quien asignaba tareas, imponía sanciones y descontaba del salario elementos de trabajo y aportes. Los trabajadores iniciaban labores desde las 5:30 a.m., sin horario fijo, y su pago dependía del destajo realizado. Aunque se les presentaba como empresarios, seguían subordinados a la sociedad demandada. Luego del año 2011, continuaron cortando caña a través de la sociedad Cosecha, pero bajo las mismas condiciones. También mencionó que las compensaciones eran financiadas por descuentos al salario y que los estatutos de las CTA eran proporcionados por Manuelita S.A.

33. El señor Juan Pablo Ochoa (testigo de la parte demandante 3:32 –

mencionó que las compensaciones eran financiadas por descuentos al salario y que los estatutos de las CTA eran proporcionados por Manuelita S.A.

33. El señor Juan Pablo Ochoa (testigo de la parte demandante 3:32 – 1:06:13) afirmó conocer a los demandantes desde el año 2008 durante el proceso de discusión sobre derechos laborales de los corteros de caña vinculados a la CTA El Molino para Manuelita S.A. Señaló que los pagos no c orrespondían al trabajo realizado, lo que motivó un diálogo con la empresa. Explicó que, por políticas del gobierno los trabajadores debieron crear sus propias cooperativas, pero estas eran controladas por Manuelita S.A., quien ejercía poder dominante.

Acompañó el proceso como funcionario público y mencionó que las peticiones incluían reconocimiento de vínculo laboral, prestaciones, seguridad social, y condiciones dignas. Indicó que Manuelita S.A. impartía órdenes y establecía horarios, evidenciando subordi nación. Aunque las cooperativas tenían funciones administrativas, la empresa mantenía el control. También señaló que las ofertas mercantiles reflejaban elementos propios de un contrato laboral.

34. El señor Rubén Januario Bermúdez (testigo de la parte demandante 3:00 – 1:33:30) afirmó conocer a los demandantes desde hace 15 años, cuando trabajaban como corteros de caña en la CTA El Molino para Manuelita S.A. Señaló que fue engañado por la empresa al prometerles mejores ingresos como socios cooperados, lo cual no se cumplió. Indicó que trabajó en tres CTA y fue representante legal de El Molino durante cinco años. Explicó que, aunque la vinculación a

al prometerles mejores ingresos como socios cooperados, lo cual no se cumplió. Indicó que trabajó en tres CTA y fue representante legal de El Molino durante cinco años. Explicó que, aunque la vinculación a las CTA era voluntaria, los trabajadores no tenían otra opción. Manuelita S.A. control aba las condiciones laborales, imponía horarios, asignaba tareas y decidía sobre contrataciones, suspensiones y despidos. Los pagos eran gestionados por la empresa a través de Manuelitacop, y los elementos de trabajo eran descontados del salario. Comentó que luego del paro realizado por la CTA El Molino en el 2008, se lograron algunas mejoras laborales en favor de los corteros de caña.

35. Descendiendo al caso bajo estudio , la Sala procede a valorar el acervo probatorio en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la coherencia de los testimonios, su convergencia entre sí y su correspondencia con la prueba documental obrante en el expediente, concluyendo que la prestación del servicio personal de los señores Severo Montaño Bazán, John Edwin Velandia Gutiérrez , Marino Torres Torres e Ismael Ignacio Moreno Obando a beneficio de Manuelita S.A., ha quedado demostrada, toda vez que dichos servicios efectivamente se desarrollaron en el corte de caña que benefició a la sociedad demandada y que se presentó a través de la vinculación por intermedio de la cooperativa CTA El Molino, y se dice lo anterior, enDemandantes: Severo Montaño Bazàn y otros

Demandado: Manuelita S.A.

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Demandado: Manuelita S.A.

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razón a que el mismo plenario revela con suficiente claridad, que entre Manuelita S.A. y la mencionada cooperativa, se suscitó una vinculación civil o comercial para realizar, precisamente, las tareas que fueron ejecutadas por los hoy demandantes, esto es, el corte manual de caña de azúcar; así se desprende de las ofertas mercantiles allegadas, acuerdos comerciales que se desarrollaron en el interregno comprendido entre los años 2002 a 2012, esto es, en el periodo dentro del cual se afirma por los demandantes y se demuestra igualmente con los testimonios de los señores Abel Oviedo; Rubén Januario Bermúdez y Juan Pablo Ochoa que los demandantes en efecto se desempeñaron como corteros de caña de azúcar.

36. En efecto, el expediente revela sin lugar a duda, que los promotores de la acción fueron corteros de caña vinculados al servicio de la CTA mencionada atrás, pues dicha cooperativa contrató los servicios de los demandantes para el corte de caña, y remunerar on sus servicios a través de compensaciones, actividad de la cual se itera, se benefició la demandada Manuelita S.A., pues , la caña que se cortaba era la necesaria para ejecutar el objeto social del citado ingenio, como consta en las mencionadas ofertas comerciales suscritas entre las cooperativas y la sociedad anónima llamada a juicio.

37. Así las cosas, demostrada la prestación del servicio por los demandantes, los mismos son cobijados por la referida presunción

suscritas entre las cooperativas y la sociedad anónima llamada a juicio.

37. Así las cosas, demostrada la prestación del servicio por los demandantes, los mismos son cobijados por la referida presunción que otorga el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, le correspondía a la llamada a juicio desvirtuarla, para tal fin, debía acreditar en el plenario que los servicios de corte de caña suministrados po r los demandantes eran realizados bajo la subordinación y autonomía de la CTA El Molino , es decir, sin que hubiera lugar a interpretar que la demandada Manuelita S.A. fungía como empleadora de los demandantes.

38. Del acervo probatorio documental se tiene sendas ofertas mercantiles para el corte de caña celebrada con la CTA El Molino dentro de las cuales se encuentra diferentes obligaciones especiales a

cargo de Manuelita S.A., de las que se destacan:

«(…) f) Donar a la CTA los valores que la CTA asuma por el pago de sus asociados por (i) los días que no reconoce la EPS por incapacidad: en dos días, el segundo día y en tres días, los tre

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