TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120190001701 de 2025
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120190001701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE ALEJANDRO TELLO CARVAJAL VS PGI
COLOMBIA LTDA
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2019-00017-01
A los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la consulta elevada frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 017
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 007
ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor Alejandro Tello Carvajal convocó a juicio a PGI Colombia LTDA pretendiendo se declare que fue injusta la sanción disciplinaria impuesta en comunicación del 22 de septiembre de 2017, así como que se declare que dicha sanción desaparezca de su hoja de vida, que se condene a la demandada a pagar los dineros descontados de nómina por los días suspendidos producto de la sanción disciplinaria impuesta, que se paguen las sumas de d inero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, la indexación de las sumas reconocidas y; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del actor
reliquidación de prestaciones sociales, la indexación de las sumas reconocidas y; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del actor refirió que su mandante labora actualmente al servicio de laRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01 2
demandada bajo contrato de trabajo en la ciudad de Palmira, indicó que fue sancionado con suspensión de trab ajo por un día, decisión comunicada el día 22 de septiembre de 2017 por la dependencia de recursos humanos, que como consecuencia de la sanción impuesta al demandante le fue deducido de nómina la cantidad que asciende a $172.974 por concepto de suspensión, manifiesta la parte actora que dicha sanción es injusta ante la inexistencia de justa causa alguna, indicando que existió violación al debido proceso, manifestó que al momento de serle impuestas las sanciones indicadas se encontraba afiliado a la organiza ción gremial denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal -Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector “SINTRAIME”.
Finalmente, afirmó la parte actora que antes de la aplicación de las sanciones disciplinarias aplicadas, la demandada realizó la «simulación» de llamarle a descargos, pero que nunca realizó la correcta notificación del sindicato SINTRAIME al cual pertenece el demandante, lo que, según el mismo es una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa , manifestando así que, debido a los
correcta notificación del sindicato SINTRAIME al cual pertenece el demandante, lo que, según el mismo es una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa , manifestando así que, debido a los descuentos realizados producto de la sanción, le generaron una afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, autoridad judicial que profirió Auto No. 0203 del 27 de febrero de 2019, a través del cual admitió la misma y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (Archivo 1 ED Folios 134 y 135).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada PGI COLOMBIA LTDA en su réplica manifestó sobre los hechos 2 y 4 ser cierto s, frente al 16 indicó no constarle, y en cuanto a los demás hechos refirió no ser ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; también, formuló la excepción previa la de pleito pendiente, y como de fondo las de improcedencia eRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01 3
ilegalidad de las pretensiones, falta de título o justa causa para pedir, la de carga de la prueba, prescripción y/o caducidad, la innominada y la de buena fe (Archivo 01 ED, folios 208-235).
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia de única instancia contenida en el artículo 7 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia de única instancia contenida en el artículo 7 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir la sentencia No. 116 fechada el 02 de diciembre de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la empresa P&G COLOMBIA LTDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda presentada por el señor ALEJANDRO TELLO CARVAJAL con fundamento en o expuesto en la parte considerativa de esta providencia
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000,00
TERCERO: de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-424 del 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
ALEGACIONES DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de l grado jurisdiccional de consulta a las partes, se allegó pronunciamiento por parte del apoderado de la sociedad convocada a juicio en el que indicó que es improcedente que la parte actora, alegue que su representada vulneró los derechos del trabajador, por el contrario, las pruebas
parte del apoderado de la sociedad convocada a juicio en el que indicó que es improcedente que la parte actora, alegue que su representada vulneró los derechos del trabajador, por el contrario, las pruebas allegadas al proceso demuestran todo lo contrario; por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONESRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01
4
En atención al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria, la Sala establecerá como problema jurídico ; (i) si la sanción impuesta al demandante por la sociedad demandada consistente en la suspensión por 1 día con el respectivo descuento de nómina vulneró su derecho al debido proceso, ya que la demandada se hallaba en la obligación a dar cumplimiento a un trámite disciplinario previo y establecido en el reglamento interno de trabajo.
Para despejar la incógnita planteada, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la ret ribución de este por parte del segundo y que, una vez concluido el nexo social sin justa causa comprobada, se genera la indemnización y/o el reintegro del trabajador, según el caso.
En el caso bajo análisis, no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral, ya que la propia demandada en el escrito de contestación de demanda allegó el contrato de trabajo suscrito con el
En el caso bajo análisis, no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral, ya que la propia demandada en el escrito de contestación de demanda allegó el contrato de trabajo suscrito con el actor desde el día 28 de enero de 2002 (fls. 150 a 153 ); así mismo reposa copia del Reglamento Interno de Trabajo y su aprobación (fls. 163 a 190); también se aportó por la demandada copia de la citación -diligencia de descargos - (fl. 1 56 a 157 ), acta de diligencia de descargos al demandante, fechada el 20 de septiembre de 2017 (fls. 158 y 159 ) y, documento que impone una sanción disciplinaria (fls. 160 y 161)
Ahora bien, sostiene el actor en los fundamentos fácticos, que el 28 y 29 de septiembre de 2017 se adelantó un procedimiento sancionatorio en el que le fue vulnerado el debido proceso, pues aduce el mismo que en la diligencia de descargos llevada a cabo el día 20 de septiembre del año 2017 no se le permitió la asistencia de los dos miembros representantes de la organización sindical «SINTRAIME», y que se procedió a realizar el descuento de nómina de los dos días de salario y un dominical, igualmente manifes tó que el demandante jamás incurrió en las conductas que aquí se le endilgan.
Pero antes, es preciso indicar que el reglamento interno de trabajo, como cuerpo normativo integrante del contrato de trabajo, es unRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01 5
instrumento de valiosa importancia, toda vez que incorpora facultades
como cuerpo normativo integrante del contrato de trabajo, es unRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01 5
instrumento de valiosa importancia, toda vez que incorpora facultades disciplinarias con el fin de lograr seguridad y desarrollo armónico en la ejecución de los contratos de trabajo, en el que se debe garantizar el debido proceso de los trabajadores. Así lo consagra el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula «que es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que debe sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.».
Por tanto, es importante recordar que cualquier norma contemplada en el reglamento, que se entiende incorporada al contrato de trabajo, debe estar en armonía con la Ley y la Constitución pues, de lo contrario, llevaría a la ineficacia del contrato de traba jo, dada la connotación de ser normatividad laboral de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este apartado de la providencia, la Sala debe memorar que, ante la imposición de sanciones disciplinarias por parte del empleador a sus subordinados, deben existir unas mínimas garantías procesales para que las sanciones impuestas puedan conservar plena validez, situación ratificada en el artículo 115 del Códig o Sustantivo del Trabajo.
Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-593 del año 2014:
«En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el
Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-593 del año 2014:
«En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, entre los que se encuentran (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra yRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01 6
allegar las que consi dere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pu eda controvertir,
mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pu eda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria»
Sobre el punto a dilucidar se tie ne que al momento de sancionar al actor, el empleador adujo en el documento que resolvió la investigación disciplinaria, que la misma -sanciónfue la violación directa de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56 y 58 del código sustantivo del trabajo; ya que faltó a sus obligaciones y deberes; de manera injustificada generó tardanza en los compromisos adquiridos, ya que ajustó los procedimientos a su criterio, lo que generó retrasos en el proceso productivo y malestar en el ambiente laboral, situación que fue reportada por varios ingenieros con quien labora el demandante.
Sobre el particular observa esta Colegiatura, que el numeral 12º del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo (ED#001 Fls 163-190), enlista como prohibiciones del trabajador «Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas de trabajo, o incitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas o incitar a el desconocimiento de ordenes impartidas por los superiores de la empresa.», mismas que se encuentran acordes con la escala de faltas establecida en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del
a el desconocimiento de ordenes impartidas por los superiores de la empresa.», mismas que se encuentran acordes con la escala de faltas establecida en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando además el artículo 115 de dicha ordenanza, donde se define el procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias; igualmente, se evidencia de manera clara que dicho trámite es adoptado de manera expresa por la empresa demandada en los artículo 88 y 89 del Reglamento Interno de Trabajo ; ahora, se observa que el trabajador fue citado para ser escuchado en diligencia de descargos con la asistencia de dos representantes del sindicado (#001ED fl 156), misma citación que se aprecia fue remitida a los correos electrónicos del sindicato SINTRAIM E (#001ED fl 157) , Igualmente se aprecia que en la diligencia de descargos y derecho de defensa llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2017 (#001ED fl158-Radicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01 7
- asistió el señor Alejandro Tello, acompañado por los señores Guillermo Ortiz y Oscar Narváez y posterior a ello, se les notificó la sanción impuesta (#001ED fl160-161)
Por otra parte, al verificar la ocurrencia de los hechos causados y de las normas violadas por el señor TELLO CARVAJAL , se llega a la conclusión que éste si incurrió en la conducta violatoria alegada por la demandada, pero según el actor, la sanción impuesta sería totalmente violatoria del debido proceso , indicando que no fue permitido que hicieran presencia en la diligencia de descargos quienes
conclusión que éste si incurrió en la conducta violatoria alegada por la demandada, pero según el actor, la sanción impuesta sería totalmente violatoria del debido proceso , indicando que no fue permitido que hicieran presencia en la diligencia de descargos quienes fueren los representantes del sindicato SINTRAIME, además señaló que nunca le fueron notificadas las citaciones a descargos, situación que ca rece de todo fundamento ante las evidencias de notificación realizadas por la empresa a este a través del correo electrónico sintraimepalmira@hotmail.com (#001ED fls 157 y 162), misma que es indicada como dirección de correo electrónico asociado a todos los integrantes de la junta directiva de la organización sindical (#001ED fls 206-207), por lo que las notificaciones fueron realizadas en debida forma durante todo el trámite llevado a cabo en el proceso sancionatorio del señor Alejandro Tello Carvajal.
En suma, se confirmará la decisión de primera instancia; sin costas en esta sede por cuanto el asunto se asumió en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 116 fechada el 2 de diciembre de 20 21, proferida por el Juzgado PrimeroRadicación: 76-520-31-05-001-2019-00017-01
8
Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
8
Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e2d3f21d58333820cfbd57d9791a05dd42362d35bac44d2058a41da4d3b58b1f Documento generado en 10/03/2025 11:07:17 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica