TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120190002001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120190002001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76520310500120190002001 Página 1 de 9

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Jairo Humberto Quijano Demandado Compro S.A.S y otros Radicado 76520310500120190002001 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato de Trabajo Decisión Confirma Núm. Sentencia 92

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por JAIRO HUMBERTO QUIJANO contra COMPRO S.A.S ; PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A., ulteriormente PROCAMPO S.A. ; INTEGRACIÓN PARA EL AGRO SAS, más adelante INTAGRO S.A.S .; PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.S., seguidamente PROAGRO EN LIQUIDACION ; AGROLLANTAS S.A EN LIQUIDACION ; QUIMICA MODERNA S.A., después QUIMOR S.A EN LIQUIDACION ; AGRODEALER S.A EN

PROAGRO EN LIQUIDACION ; AGROLLANTAS S.A EN LIQUIDACION ; QUIMICA MODERNA S.A., después QUIMOR S.A EN LIQUIDACION ; AGRODEALER S.A EN LIQUIDACION; ANDINAGRO S.A EN LIQUIDACION y AGROVILLALGO SAS ; trámite en el que se convocó como litis consorte necesario al PATRIMINIO AUTONOMO DE PAGOS DE PROCAMPO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA

BANCOLOMBIA.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

El demandante, a través de apoderado judicial, como hechos de las pretensiones que más adelante se enlistarán, indicó, en resumen, que laboró para las demandadas desde el 16 de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de 2018, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que durante más de treinta años prestó servicios, desempeñando principalmente el cargo de Subgerente General, con funciones administrativas, operativas, contables, de manejo de personal y sistemas; que fue designado en distintos momentos como representante legal suplente o suplente de gerencia de varias de las sociedades demandadas ; que laboró en diferentes sedes ubicadas en la ciudad de Buga y que cumplía una jornada ordinaria de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.RAD.: 76520310500120190002001 Página 2 de 9 Agregó que, a pesar de ejercer funciones directivas, siempre estuvo sometido a subordinación y que recibía órdenes de los empleadores, sosteniendo que nunca fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinaria ; que su último salario

Agregó que, a pesar de ejercer funciones directivas, siempre estuvo sometido a subordinación y que recibía órdenes de los empleadores, sosteniendo que nunca fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinaria ; que su último salario ascendió a $5.300.000 mensuales ; que el 30 de junio de 2018 presentó renuncia por culpa del empleadora y debido al incumplimiento reiterado de las empresas en el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; que desde la segunda quincena de febrero de 2016 se produjo un atraso en el pago de sus acreencias laborales, situación que le ocasionó graves dificultades económicas y familiares.

Asimismo, sostuvo que el 21 de enero de 2019 se adelantó audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Buga, la cual terminó sin acuerdo; que algunas de las empresas, según se registró en sede administrativa, se encontraban en situación de insolvencia económica y no tenían ánimo conciliatorio; que 19 de octubre de 2018 recibió una comunicación para hacer entrega del cargo, sin que previamente se le hubiese pagado ni consignado las prestaciones sociales que considera adeudadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la declaración de un contrato de trabajo con la parte demandada desde el 16 de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de 2018; consecuencialmente, pretendió el reconocimiento y pago de salarios entre febrero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, compensación de vacaciones desde enero de 2018 hasta junio de 2018, primas de servicios desde enero hasta junio de 2018, sanción por no consignación de cesantías de las anualidades 2009 hasta el 30 de

2018 hasta junio de 2018, primas de servicios desde enero hasta junio de 2018, sanción por no consignación de cesantías de las anualidades 2009 hasta el 30 de junio de 2018, intereses a las cesantías por el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa causa, bodegaje desde febrero hasta mayo de 2017, indemnización del art. 65 del C.S.T., así como las demás condenas ultra y extra petita, además de las costas del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

El juzgado de conocimiento admitió a trámite el juicio declarativo y dispuso la notificación de las demandadas 2. Luego ordenó la vinculación de PATRIMINIO

AUTONOMO DE PAGOS DE PROCAMPO3.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. Contestación de COMPRO, INTAGRO, PROAGRO, QUIMOR,

AGROVILLALGO y PROCAMPO.

Los entes societarios enunciados, a través del mismo apoderado judicial, presentaron escrito defensivo en el que se opusieron a todas las pretensiones formuladas por el accionante. Para el efecto, se sostuvo que nunca existió relación

1. Pdf 01, págs. 49 a 61, cuaderno principal.

2. Determinación de 24/7/2019, ibidem.

3. Interlocutorio de 2/9/2021, tomo indicado.RAD.: 76520310500120190002001 Página 3 de 9 laboral entre el demandante y las personas jurídicas demandadas ; que JAIRO HUMBERTO QUIJANO apareció como suplente de gerente o representante legal

laboral entre el demandante y las personas jurídicas demandadas ; que JAIRO HUMBERTO QUIJANO apareció como suplente de gerente o representante legal suplente únicamente como favor personal solicitado por RAMIRO VILLALOBOS AZCÁRATE para cumplir requisitos formales de naturaleza societaria, sin que existieran subordinación, salario, funciones laborales ni prestación personal de servicios; r econocieron únicamente la existencia de un vínculo laboral con PROCAMPO S.A., pero afirmaron que este terminó en el año 2012 y no en 2018.

Luego, como excepciones de mérito formularon las que denominó cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las demás sociedades, por no haber sido empleadoras del actor4.

3.2. Contestación de AGROLLANTAS, AGRODEALER y ANDINAGRO.

Las sociedades referidas, en similar sentido, se opusieron íntegramente a los pedimentos del escrito inicial, afirmando que nunca tuvieron relación laboral con el demandante. Para el efecto, expusieron, que la inclusión del nombre de aquél en los certificados de existencia y representación legal como suplente de gerente o representante legal suplente, obedeció exclusivamente a un favor personal prestado a los administradores de las empresas y no a la ejecución de actividades laborales . Por tal razón negaron que el demandante hubie se recibido salario, cumplido horarios, desempeñado funciones, que estuviera subordinado o haber recibido órdenes por parte de dichas compañías.

Como mecanismos de defensa propusieron las excepciones de cobro de lo no debido; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido empleadoras del actor5.

órdenes por parte de dichas compañías.

Como mecanismos de defensa propusieron las excepciones de cobro de lo no debido; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido empleadoras del actor5.

3.3. Contestación del Patrimonio Autónomo Pagos Procampo

Luego, el vinculado patrimonio, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a su convocatoria por parte de las empresas demandadas, al argumentar que no existía ninguna relación jurídica o laboral que la obliga a responder por las pretensiones del demandante; que el patrimonio autónomo fue constituido exclusivamente para ejecutar el acuerdo concordatario suscrito en 2002 por PROCAMPO S.A., QUIMOR S.A. y PROAGRO, con el fin de atender el pago de las acreencias reconocidas dentro de ese trámite concursal, y que la acreencia laboral reclama da por JAIRO HUMBERTO QUIJANO nunca fue reconocida ni incluida en dicho acuerdo

En consecuencia, planteó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la innominada6.

4. Pdf. 05, folder en alusión.

5. Folio 06, id.

6. Documento 13, ejusdem.RAD.: 76520310500120190002001 Página 4 de 9

4. Sentencia apelada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante JAIRO HUMBERTO QUIJANO y COMPRO S.A.S. desde febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2018, dispensando

existencia de una relación laboral entre el demandante JAIRO HUMBERTO QUIJANO y COMPRO S.A.S. desde febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2018, dispensando el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2018; además de la indemnización por despido sin justa causa , indemnización moratoria y por no consignación de cesantías; en lo demás absolvió a PROCAMPO S.A., INTAGRO S.A.S., PROAGRO EN LIQUIDACION, AGROLLANTAS S.A. EN LIQUIDACION, QUIMOR S.A. EN LIQUIDACION, AGRODEALER S.A. EN LIQUIDACION, ANDINAGRO S.A. EN LIQUIDACION, AGROVILLALGO S.A.S. y a l PATRIMONIO AUTONOMO DE

PAGOS DE PROCAMPO.

Para lo anterior, el juzgador de conocimiento precisó que conforme a la prueba documental se encontró demostrado que el actor trabajó para COMPRO S.A.S. mediante contrato a término indefinido; que como la entidad no acreditó el pago de obligaciones laborales era procedente imponer condena en tal sentido; así como por la indemnización por despido indirecto ante la falta de cancelación de los rubros de trabajo7.

5. Recurso de apelación.

La parte demandante se encontró parcialmente en desacuerdo con la determinación de primer grado, concretamente, en punto a la absolución de PROCAMPO S.A ., INTAGRO S.A.S ., PROAGRO EN LIQUIDACION , AGROLLANTAS S.A . EN LIQUIDACION, QUIMOR S.A . EN LIQUIDACION , AGRODEALER S.A . EN

INTAGRO S.A.S ., PROAGRO EN LIQUIDACION , AGROLLANTAS S.A . EN LIQUIDACION, QUIMOR S.A . EN LIQUIDACION , AGRODEALER S.A . EN LIQUIDACION, ANDINAGRO S.A . EN LIQUIDACION , AGROVILLALGO S .A.S., argumentando que en el trámite de conciliación adelantado ante el Ministerio del Trabajo, el apoderado de algunas de estas sociedades reconoció dificultades económicas para atender los pagos reclamados, lo que evidenciaría su participación en la relación laboral. Igualment e sostuvo que los certificados de existencia y representación legal demostraban que figuró como representante legal suplente o suplente de gerencia en varias de esas empresas, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba una vinculación con todas las demandadas8.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

7. Sentencia de 23/11/2023.

8. Archivos 58 y 59, tomo de primera instancia.RAD.: 76520310500120190002001 Página 5 de 9

Recibido el proceso por esta Corporación y Sala, se apertura la segunda instancia y se corrió el traslado para presentar alegatos finales 9; sin pronunciamiento por los extremos del litigio según constancia que antecede10.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del presente asunto declarativo y el

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del presente asunto declarativo y el recurso de apelación de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

3. Problema Jurídico

3.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción y los argumentos de alzada, se considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existió relación laboral del demandante con los entes demandados absueltos.

3.2. El interrogante tendrá una respuesta negativa, según los argumentos que se exponen a continuación.

3.3. De entrada, acotemos que nunca se planteó , menos pretendió o discutió la declaración de un vínculo laboral con una unidad empresarial -art. 194 C.S.To la mediación de un grupo empresarial -art. 28 Ley 222 de 1995 -, sino que se instó a determinar el contrato respecto de la totalidad de las demandadas, como empleadoras. Igualmente, se resalta que no se disintió en la alzada de la absolución del PATRIMONIO AUTONOMO DE PAGOS DE PROCAMPO, por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ; tampoco del vínculo laboral y las condenas impuestas en cabeza de COMPRO S.A.S.

3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ; tampoco del vínculo laboral y las condenas impuestas en cabeza de COMPRO S.A.S.

3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

9. Decisión de trámite 30/3/2022.

10. Pdf. 005, id.RAD.: 76520310500120190002001 Página 6 de 9

De otra parte, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y , finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elemento - prestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente11.

Por su parte, 26 ibidem, determina que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Sobre el tema de la coexistencia de contrato, la Corte Suprema de Justicia, de forma

contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Sobre el tema de la coexistencia de contrato, la Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica ha indicado que, el artículo 26 del C.S.T. permite expresamente la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que exista una cláusula de exclusividad pactada en favor de alguno de ellos ; que la circunstancia de que un trabajador preste servicios simultáneamente a varias personas o entidades no elimina ni afecta la naturaleza laboral de cada uno de esos vínculos; que esa regla tenía una finalidad protectora, pues evita ba que un empleador se excuse en la existencia de otro contrato laboral para desconocer derechos laborales; que si un trabajador presta servicios a diferentes empleadores, cada uno de ellos debía asumir las obligaciones laborales correspondientes, sin que la pluralidad de relaciones laborales sirva como mecanismo para evadir responsabilidades; que la pluralidad de empleadores no es incompatible con la subordinación laboral , sino que era importante que las distintas obligaciones pudieran ejecutarse sin interferir unas con otras en cuanto a tiempo, modo y lugar. Finalmente, precisó que el art. 23 id no contempla la exclusividad como elemento esencial del contrato de trabajo, sino que exigía la prestación personal del servicio12.

3.5. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que el demandante se duele de la decisión de instancia por considerar que debía declararse la existencia del contrato con PROCAMPO S.A., INTAGRO S.A.S., PROAGRO EN

LIQUIDACION, AGROLLANTAS S.A. EN LIQUIDACION, QUIMOR S.A. EN

demandante se duele de la decisión de instancia por considerar que debía declararse la existencia del contrato con PROCAMPO S.A., INTAGRO S.A.S., PROAGRO EN LIQUIDACION, AGROLLANTAS S.A. EN LIQUIDACION, QUIMOR S.A. EN LIQUIDACION, AGRODEALER S.A. EN LIQUIDACION, ANDINAGRO S.A. EN LIQUIDACION, AGROVILLALGO S.A.S; que la prueba documental arrimada daba cuenta de la existencia del pacto de trabajo.

11. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.

12. Corporación mencionada: sentencia SL509-2026.RAD.: 76520310500120190002001 Página 7 de 9

Ante esa ubicación, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente en su inconformidad. Ello es así, primero, porque si bien es cierto la demandada PROCAMPO S.A. en su escrito de defensa confesó que JAIRO HUMBERTO QUIJANO laboró para esa sociedad hasta el año 2012; también es verdad que ese solo supuesto no permite tener por demostrado el contrato de trabajo, pues se requiere, conocer los extremos del acuerdo, pues el tiempo de duración constituye uno de los supuestos fácticos esenciales para el aval de las pretensiones; siendo que es carga de la parte actora demostrar los puntos de inicio y culminación del contrato. De ahí que, una cosa es la existencia abstracta de una vinculación laboral y otra muy distinta es la acreditación del contrato cuya declaración se pretende , menos en el caso de autos, donde se alegó un acuerdo con diferentes entidades societarias, es

que, una cosa es la existencia abstracta de una vinculación laboral y otra muy distinta es la acreditación del contrato cuya declaración se pretende , menos en el caso de autos, donde se alegó un acuerdo con diferentes entidades societarias, es decir, con la posible convergencia de la coexistencia de contratos, en la que se debe acreditar el desempeño de funciones sin interferencia en cuanto a tiempo, modo y lugar de trabajo.

Segundo, porque lo manifestado ante la autoridad del trabajo en el trámite prejudicial -arch. 01 págs. 41 a 42-, contrario a lo aducido por activa, no puede considerarse como prueba de confesión para acreditar un supuesto fáctico, en este caso, de la existencia del contrato. Eso, porque de conformidad con el art. 16 del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expidió el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos , posteriormente replicado en la Ley 2220 de 2022, y la jurisprudencia nacional 13, la conciliación se rige por un principio de confidencialidad, de ahí que las afirmaciones consignadas en una audiencia no constituyen por sí solas una confesión, menos cuando fracasa la autocomposición.

Tercero, el hecho de que en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas -Pdf. 01 págs. 15 a 40se referenciara al actor como “SUPLENTE DEL GERENTE”, “PRIMER SUPLENTE DEL GERENTE ” y “SEGUNDO SUPLENTE DEL GERENTE”, esta circunstancia no da cuenta de la prestación personal del servicio, menos de la existencia de un contrato laboral ; pues d ebe recordarse que el certificado de existencia y representación legal únicamente acredita la información

GERENTE”, esta circunstancia no da cuenta de la prestación personal del servicio, menos de la existencia de un contrato laboral ; pues d ebe recordarse que el certificado de existencia y representación legal únicamente acredita la información que reposa en el registro mercantil, esto es, la designación e inscripción de una persona en un determinado cargo societario; por lo que, dicho documento prueba la existencia de un nombramiento o investidura de carácter corporativo, pero no demuestra por sí mismo la concurrencia de los elementos previstos en los artículos 22 y 23 del C.S.T, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Además, se debe indicar que la condición de representante legal suplente o suplente de gerente corresponde a una figura propia del derecho societario. Entonces, el hecho de que una persona sea inscrita como suplente en la cámara de comercio significa únicamente que puede llegar a ejercer funciones de representación en caso

13. Sala de Casación Laboral: sentencia SL2038-2025, memorando los veredictos de 26 may. 2000, rad. 13400 y CSJ SL17032-2014.RAD.: 76520310500120190002001 Página 8 de 9 de ausencia del principal o en los eventos previstos en los estatutos sociales. Sin embargo, de esa sola circunstancia no se desprende que efectivamente hubiera desarrollado actividades para la sociedad, que estuviera sometida a órdenes permanentes, que recibiera salario o que existiera una vinculación laboral.

Luego, se tiene que l a insuficiencia probatoria de los certificados se hace aún más evidente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual

permanentes, que recibiera salario o que existiera una vinculación laboral.

Luego, se tiene que l a insuficiencia probatoria de los certificados se hace aún más evidente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo solo opera cuando previamente se demuestra la prestación personal del servicio. En otras palabras, el registro mercantil no activa por sí mismo la citada presunción porque no acredita la prestación efectiva de servicios; únicamente registra una calidad o condición societaria.

Finalmente, cuarto, porque aun cuando se allegó copia de un contrato -arch. 01 pág. 4en el que se refiere al demandante como trabajador; dicho documento se verifica incompleto, sin firma del accionante y, además, corresponde a una persona jurídica diferente a las accionadas.

4. Conclusión.

En síntesis, ante la no demostración de los elementos del contrato de trabajo del demandante con las demandadas que fueron absueltas, pues ni siquiera se probó la prestación personal del servicio en favor de ellas, la conclusión válida es la respuesta negativa al problema jurídico planteado, lo que deviene en la confirmación del fallo apelado.

COSTAS

Sin costas en esta instancia. Lo afirmado, porque a pesar de desestimarse los argumentos de la alzada, la Corporación habría conocido del negocio de autos en el grado jurisdiccional de consulta de no haber sido apelada por la parte demandante.

DECISIÓN Por lo antes expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la

grado jurisdiccional de consulta de no haber sido apelada por la parte demandante.

DECISIÓN Por lo antes expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, (V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo esbozado en el acápite de motivación.RAD.: 76520310500120190002001 Página 9 de 9

TERCERO: En firme esta decisión, por la secretaria de esta Sala y previa s las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76520310500120190002001 Magistrada Sustanciadora.

-Ausencia justificadaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76520310500120190002001 Magistrada.

-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76520310500120190002001 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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