TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120200019201-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120200019201-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Pedro de la Cruz Granada Demandados Jairo González Peña e Ilce Candelo Camacho Radicación 76-520-31-05-001-2020-00192-01 Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo Recurso Consulta de Sentencia Decisión Revoca sentencia

Sentencia n.° 089

A los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzman, Consuelo Piedrahíta Álzate, y Yuli Mabel Sánchez Quintero, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor Pedro De La Cruz Granada convocó a juicio a los señores Jairo González Peña e Ilce Candelo Camacho, y solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión de la aplicación del principio realidad desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 24 de Julio de 2020, y que la terminación de la relación fue sin justa causa; en consecuencia, se condene a l a indemnización del artículo 64 y 65

principio realidad desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 24 de Julio de 2020, y que la terminación de la relación fue sin justa causa; en consecuencia, se condene a l a indemnización del artículo 64 y 65 del CST, a la dotación, a las prestaciones social es, descanso remunerado de vacaciones, a la indexación de todas las sumas de dinero reconocidas, a las costas y las agencias en derecho.

1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante sostuvo que Pedro De La Cruz Granada celebró, el 14 de septiembre de 2016, un contrato verbal de trabajo con Jairo González Peña e Ilce Candó Camacho, en virtud del cual se desempeñó como conductor de tractomula en labores de transporte de carga, bajo las órdenes de aquellos y utilizando vehículos de su propiedad. Expuso que la actividad se ejecutó conforme a los viajes asignados por los empleadores, incluso los días domingo y festivos, principalmente en la ruta Palmira–Buenaventura–Palmira.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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3. Señaló que, entre los años 2017 y 2020, la remuneración se determinó con base en un porcentaje del valor de los fletes y que el trabajador percibió aproximadamente $1.700.000 en 2017, $1.800.000 en 2018, $2.000.000 en 2019 y $2.200.000 en 2020.

Indicó que , la relación laboral se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el 24 de julio de 2020, cuando los empleadores dieron por terminado verbalmente el vínculo, sin invocar justa causa.

Indicó que , la relación laboral se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el 24 de julio de 2020, cuando los empleadores dieron por terminado verbalmente el vínculo, sin invocar justa causa.

4. Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral no se suministró al trabajador la dotación de calzado y vestido de labor y , que las prestaciones sociales reconocidas en los años 2017, 2018 y 2020 fueron liquidadas sobre salarios inferiores a los realmente percibidos. Por tal razón, solicitó la reliquidación de las acreencias laborales, incluidas las primas de servicios y vacac iones, con fundamento en la remuneración efectivamente devengada.

5. Finalmente, sostuvo que para determinar el salario base debía atenderse al promedio percibido durante los últimos seis meses de servicios y que, ante la terminación unilateral del vínculo, procedía el reconocimiento de la indemnización por despido sin just a causa, debidamente indexada. (archivo 008 ED).

1.3. Contestación de la Demanda

6. Los demandados Jairo González Peña e Ilce Candelo Camacho a través del mismo apoderado judicial allegaron contestación a la demanda, indicando frente a los hechos 2 a 4, 6, 15 al 18 ser ciertos, en cuanto a los demás refirió no ser cierto s y ser ambig üos; se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Formularon la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; y de fondo el cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y la innominada. (Arch. 023 ED)

1.4. Sentencia de Primera Instancia

excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; y de fondo el cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y la innominada. (Arch. 023 ED)

1.4. Sentencia de Primera Instancia

7. El juzgado profirió la sentencia n.° 081 del 14 de octubre de 2025, en la que resolvió, absolver a la parte plural demanda da, y condenar en costas al promotor de la demanda.

8. El Juez consideró que, no se acreditó el despido injusto, pues, ante la inasistencia del demandante a la audiencia se presumió cierto que fue él quien decidió no continuar laborando. Asimismo, negó el pago de la dotación por falta de prueba sobre su valor y los perjuicios ocasionados.

9. En relación con el reajuste de prestaciones sociales, concluyó que no se acreditaron los salarios superiores alegados por el demandante, tampoco evidenció una conducta intencional de los empleadores , por ello, negó igualmente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación, e impuso costas al demandante. 1.5. Recurso de alzada

10. Las partes no presentaron recurso de apelación; por tanto, se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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1.6. Trámite de segunda instancia - admisión y alegatos

11. Mediante auto n.° 589 del 18 de octubre de 2022 , se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.

11. Mediante auto n.° 589 del 18 de octubre de 2022 , se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.

12. Las partes guardaron silencio (archivo 005 carpeta 2a instancia

ED).

13. A través de auto n.° 249 del 25 de agosto de l 2025, la Sala ordenó la devolución del expediente con el fin de que se reconstruyera las audiencias del artículo 77 y 80 del CPT y SS, decisión que el a quo cumplió, sin que se presentara recurso alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

2.2. Problema jurídico

15. Le corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:

a. ¿Existió un contrato de trabajo entre el señor Pedro de la Cruz Granada y los demandados?

b. ¿De prosperar lo anterior, determinar cuáles fueron sus extremos temporales?

c. ¿Se acreditó que el salario correspondía al 11 % del valor de los fletes?

d. ¿Se demostró que la terminación del vínculo obedeció a un despido sin justa causa?

e. ¿Procedían las condenas por reliquidación de prestaciones sociales, dotación, indemnización moratoria e indexación?

2.3. Marco legal y jurisprudencial

2.3.1. Del contrato de trabajo

sin justa causa?

e. ¿Procedían las condenas por reliquidación de prestaciones sociales, dotación, indemnización moratoria e indexación?

2.3. Marco legal y jurisprudencial

2.3.1. Del contrato de trabajo

16. el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de

trabajo en los siguientes términos:

(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

17. De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de un a actividad sea material oRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

18. Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la

empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

19. El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

20. Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del trabajador.

21. Cabe recordar que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predomi nando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

forma especial alguna, predomi nando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

22. Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

23. En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

24. Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

2.4. Caso concreto

25. Descendiendo al sub judice, corresponde a la parte demandante acreditar la prestación personal de los servicios en favor de los demandados y una vez demostrada dicha prestación, se invierte laRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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carga probatoria, de manera que , le compete al extremo pasivo de la

demandados y una vez demostrada dicha prestación, se invierte laRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01 5

carga probatoria, de manera que , le compete al extremo pasivo de la litis desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

26. Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso:

a. Copia de certificado de cámara y comercio de persona natural del señor Jairo González Peña (Folios 1 al 2 archivo 002 ED) b. Copia de planillas de viajes realizados (Folios 3 al 65 archivo 002 ED) c. Copia de liquidación de prestaciones sociales (Folios 66 al 68 archivo 002 ED)

27. Entonces, corresponde inicialmente establecer si se encuentra acreditada la relación laboral alegada por el señor Pedro de la Cruz Granada respecto de cada uno de los demandados y, a partir de ello, determinar sus extremos temporales, la remuneración devengada y la procedencia de las restantes pretensiones formuladas en la demanda.

28. Sobre el particular, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. No obstante, para que opere dicha presunción corresponde a quien pretende beneficiarse de ella acreditar previamente la prestación personal del servicio en favor de la persona a quien atribuye la calidad de empleador; demostrado ese presupuesto, corresponde al extremo pasivo desvirtuar que la relación estuvo regida por subordinación laboral.

29. En el presente asunto, respecto de la señora Ilse Cándelo

a quien atribuye la calidad de empleador; demostrado ese presupuesto, corresponde al extremo pasivo desvirtuar que la relación estuvo regida por subordinación laboral.

29. En el presente asunto, respecto de la señora Ilse Cándelo Camacho, la existencia de la relación laboral no ofrece discusión, pues, en la contestación de la demanda, archivo 023 ED, se reconoció expresamente que fue ella quien contrató los servicios del señor Pedro de la Cruz Granada, que la vinculación fue verbal y que este se desempeñó como conductor del tractocamión de placas ZNL-416.

30. Asimismo, durante la etapa de fijación del litigio el juzgado tuvo como hechos probados que el demandante sostuvo un vínculo laboral mediante contrato verbal con Ilse Cándelo Camacho; que se desempeñó como conductor del referido vehículo; que desarrolló su s labores en la ruta Palmira-Buenaventura y viceversa; y que la relación laboral finalizó el 24 de julio de 2020.

31. Por consiguiente, frente a dicha demandada no resulta necesario acudir a la presunción prevista en el artículo 24 del CST para inferir la existencia del vínculo, porque este fue expresamente reconocido por la parte pasiva y tenido como hecho probado dentro del proceso.

32. En cuanto a los extremos temporales, aunque en la demanda se afirmó que la relación laboral inició el 14 de septiembre de 2016, tal fecha no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio. Por el contrario, de la liquidación de prestaciones sociales obrante a foliosRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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fecha no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio. Por el contrario, de la liquidación de prestaciones sociales obrante a foliosRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01 6

66 a 68 del archivo 002 ED, se desprende que la vinculación inició el 2 de enero de 2017.

33. Aunado a ello, el demandante no aportó otro elemento documental que permitiera acreditar una prestación personal del servicio desde el 14 de septiembre de 2016; tampoco compareció a la audiencia ni al interrogatorio de parte, y los testigos solicitados por el extremo activo tampoco concurrieron a la diligencia, por lo que no se incorporó prueba adicional que permitiera demostrar un extremo inicial anterior al consignado en la documental referida. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la fecha inicial alegada en la demanda, resulta acertado tener como extremo inicial del vínculo el 2 de enero de 2017.

34. Respecto del extremo final, durante la fijación del litigio se tuvo como hecho probado que la relación laboral culminó el 24 de julio de 2020, aspecto que no fue objeto de controversia probatoria. Así, se encuentra demostrado que entre Pedro de la Cruz Gra nada e Ilse Cándelo Camacho , existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 2 de enero de 2017 y el 24 de julio de 2020.

35. Distinta conclusión se impone respecto del señor Jairo González Peña. Si bien , obra certificado de Cámara de Comercio de persona natural a folios 1 y 2 del archivo 002 ED, del cual se desprende que desarrollaba como actividad económica el transporte de carga por

Peña. Si bien , obra certificado de Cámara de Comercio de persona natural a folios 1 y 2 del archivo 002 ED, del cual se desprende que desarrollaba como actividad económica el transporte de carga por carretera, dicha circunstancia, por si sola, no demuestra que el actor hubiese prestado personalmente sus servicios en su favor.

36. En efecto, en la contestación de la demanda, se indicó de manera expresa que quien contrató los servicios del actor fue Ilse Cándelo Camacho y , que Jairo González Peña no ostentó la condición de empleador.

37. El hecho que Jairo González Peña desarrollara una actividad comercial relacionada con el transporte de carga o hubiese intervenido en aspectos administrativos, no resulta suficiente sin otros elementos de convicción, para atribuirle la calidad de empleador. En consecuencia, al no demostrarse respecto de este demandado , el presupuesto fáctico que activa la presunción del artículo 24 del CST, no había lugar a trasladarle la carga de desvirtuar una relación laboral que previamente no fue acreditada, razón por la cual se mantendrá su absolución.

38. Establecida entonces la existencia del contrato de trabajo únicamente respecto de Ilse Cándelo Camacho, procede la Sala a examinar las restantes pretensiones.

39. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, el demandante sostuvo que , la relación laboral fue terminada verbalmente por la empleadora el 24 de julio de 2020. Por su parte, en la contestación de la demanda, archivo 023 ED, se afirmó que el vínculo no finalizó por decisión unilateral de la empleadora, sino porque, luego de un incidente en el que el demandante habría

la contestación de la demanda, archivo 023 ED, se afirmó que el vínculo no finalizó por decisión unilateral de la empleadora, sino porque, luego de un incidente en el que el demandante habría ocasionado daños a otro vehículo al conducir el tractocamión, se leRadicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01 7

llamó la atención , él manifestó que no continuaría laborando, hizo entrega de las llaves y, no regresó a prestar sus servicios

40. Sobre este punto, debe recordarse que corresponde al trabajador acreditar inicialmente el hecho mismo del despido, mientras que solo una vez demostrada la decisión unilateral del empleador , se traslada a este la carga de acreditar la existencia de una justa causa CSJ SL

363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

41. En el caso examinado, el demandante no compareció a la audiencia, pese a encontrarse debidamente notificado, razón por la cual el juzgado aplicó las consecuencias previstas en el artículo 77 del CPTSS y tuvo por ciertos los hechos de la contestación susceptibles de confesión. Posteriormente, ante su inasistencia al interrogatorio de parte, aplicó igualmente lo dispuesto en el artículo 205 del CGP.

42. Entre tales hechos, se encontraba aquel según el cual fue el propio trabajador quien tomó la determinación de no continuar prestando sus servicios. A ello se suma que los testigos solicitados por el extremo activo, Rubén Hernando Duque Jaramillo y Vladimir Mendoza, tampoco c omparecieron a la diligencia, por lo que no se incorporó elemento adicional de convicción , que permitiera establecer que la

activo, Rubén Hernando Duque Jaramillo y Vladimir Mendoza, tampoco c omparecieron a la diligencia, por lo que no se incorporó elemento adicional de convicción , que permitiera establecer que la terminación obedeció a una decisión unilateral de la empleadora.

43. En esas condiciones, no se acreditó el hecho del despido y, por tanto, no se configura el presupuesto necesario para acceder a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, motivo por el cual se mantendrá la absolución respecto de este concepto.

44. En relación con el salario, el demandante sostuvo que su remuneración correspondía al 11 % del valor de los fletes realizados, de donde derivó salarios de $1.700.000 para 2017, $1.800.000 para 2018, $2.000.000 para 2019 y $2.200.000 para 2020.

45. La parte demandada, en la contestación obrante en el archivo 023

ED, negó expresamente dicho pacto remuneratorio y afirmó que los salarios convenidos correspondieron a $738.000 en 2017, $800.000 en 2018 , $1.200.000 para 2019 y 2020, independientemente del número de viajes realizados.

46. Si bien, dentro de los anexos de la demanda obran planillas de viajes realizados, visibles de folios 3 a 65 del archivo 002 ED, tales documentos permiten acreditar la ejecución de operaciones de transporte, pero no demuestran, por sí mismos, que las partes hubiesen convenido como remuneración el 11 % del valor de cada flete.

47. Aunado a ello, el demandante no aportó otro elemento documental que permitiera establecer la existencia del referido pacto salarial;

hubiesen convenido como remuneración el 11 % del valor de cada flete.

47. Aunado a ello, el demandante no aportó otro elemento documental que permitiera establecer la existencia del referido pacto salarial; tampoco compareció a la audiencia ni al interrogatorio de parte, y los testigos solicitados por el extremo activo tampoco concurrieron, por lo que no se incorporó prueba testimonial que respaldara la versión expuesta en la demanda.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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48. Por consiguiente, no se encuentra demostrado que el actor hubiera devengado los salarios superiores invocados ni que su remuneración , estuviera determinada por un porcentaje equivalente al 11 % del valor de los fletes.

49. Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, advierte la Sala que el demandante no cuestionó la falta de pago de tales acreencias, pues , reconoció haber recibido durante la relación laboral las sumas correspondientes por dichos conceptos, circunstancia que igualmente se encuentra reflejada en las liquidaciones obrantes a folios 66 a 68 del archivo 002 ED.

50. Su inconformidad radicó específicamente en que tales acreencias fueron liquidadas sobre salarios inferiores a los que, según afirmó, realmente devengaba. En otras palabras, la pretensión de reajuste se edificó sobre un supuesto fáctico concreto: que la rem uneración correspondía al 11 % del valor de los fletes y que, por consiguiente, las prestaciones sociales debieron liquidarse tomando como base los salarios superiores que manifestó haber percibido.

51. No obstante, como quedó establecido, dicho pacto remuneratorio

correspondía al 11 % del valor de los fletes y que, por consiguiente, las prestaciones sociales debieron liquidarse tomando como base los salarios superiores que manifestó haber percibido.

51. No obstante, como quedó establecido, dicho pacto remuneratorio no fue acreditado en el proceso. Las planillas de viaje obrantes a folios 3 a 65 del archivo 002 ED , no permiten establecer la existencia del referido acuerdo salarial y no obra otro medio probatorio que demuestre que el actor devengaba los valores superiores alegados.

52. En consecuencia, al no demostrarse el presupuesto sobre el cual se sustentó la solicitud de reliquidación, esto es, que las prestaciones sociales fueron calculadas sobre una base salarial inferior a la realmente devengada, no hay lugar a ordenar reajuste alguno por este concepto.

53. En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco hay lugar a su reconocimiento, toda vez que, no se demostró la existencia de salarios o prestaciones sociales insolutas derivadas de la base salarial reclamada por el demandante. Por el contrario, las liquidaciones aportadas por la propia parte demandante dan cuenta de pagos efectuados durante la relación laboral (folios 66 a 68, archivo 002 ED).

54. Por consiguiente, se mantendrá la absolución respecto de dicha pretensión. La misma conclusión se impone frente a la indexación, dado que no se reconoce suma alguna a favor del demandante , susceptible de actualización monetaria.

55. Finalmente, respecto de la dotación de calzado y vestido de labor, aunque el actor afirmó que no le fue suministrada durante la vigencia

dado que no se reconoce suma alguna a favor del demandante , susceptible de actualización monetaria.

55. Finalmente, respecto de la dotación de calzado y vestido de labor, aunque el actor afirmó que no le fue suministrada durante la vigencia del vínculo, no obra dentro de los documentos aportados con la demanda, prueba suficiente que permita establecer los perjuicios derivados de dicho incumplimiento ni su cuantía.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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56. Tratándose de una relación laboral ya finalizada, no resulta posible ordenar la entrega material de dotaciones correspondientes a periodos anteriores, sino, eventualmente, reconocer los perjuicios derivados de su falta de suministro, siempre que estos sean debidamente demostrados. Al no haberse satisfecho dicha carga probatoria, se mantendrá la absolución respecto de esta pretensión.

57. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia de primera instancia únicamente para declarar la existencia del contrato de trabajo entre Pedro de la Cruz Granada e Ilse Cándelo Camacho en los extremos antes señalados, y confirmarse en lo demás.

2.5. Conclusión

58. Entre los señores Pedro de la Cruz Granada e Ilse Cándelo Camacho existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de enero de 2017 y el 24 de julio de 2020; y no se acreditó relación laboral con el señor Jairo González Peña , tampoco se demostró el despido sin justa causa ni el pacto de una remuneración equivalente al 11 % del valor de los fletes; y por consiguiente, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, a la

demostró el despido sin justa causa ni el pacto de una remuneración equivalente al 11 % del valor de los fletes; y por consiguiente, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, a la indemnización moratoria, a la indexación ni a l reconocimiento económico por concepto de dotación.

2.6. Costas

59. Sin costas en ambas instancias, en atención a la prosperidad parcial de las pretensiones y a que el proceso se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia n.° 081 del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor PEDRO DE LA CRUZ GRANADA y la señora ILSE CÁNDELO CAMACHO existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 2 de enero de 2017 y el 24 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados ILSE CÁNDELO CAMACHO y JAIRO GONZÁLEZ PEÑA , de cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados ILSE CÁNDELO CAMACHO y JAIRO GONZÁLEZ PEÑA , de cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

CUARTO: SIN COSTAS en ambas instancias por no haberse causado.Radicación: 76-520-31-05-001-2020-00192-01

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QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

Ponente

(Con ausencia justificada)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

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