TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120210022901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120210022901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Mary Luz Melo Mena DEMANDADAS Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00229-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Mary Luz Melo Mena contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Mary Luz Melo Mena demandó a Colpensiones pretendiendo que se ordene sustituir en su favor la pensión que devengaba Alfredo Velásquez Mosquera, así como los intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Alfredo Velasco Mosquera desde el 15 de enero de 1979 hasta el 7 de abril de 2021, cuando él falleció. Procrearon una hija ya mayor de edad. El señor Velasco Mosquera fue pensionado por el extinto ISS.
el 15 de enero de 1979 hasta el 7 de abril de 2021, cuando él falleció. Procrearon una hija ya mayor de edad. El señor Velasco Mosquera fue pensionado por el extinto ISS. Reclamó administrativamente la sustitución siendo negada por Colpensiones3.
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque la demandante no satisfizo el requisito de convivencia mínima con el causante. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción trienal.
1 19Control estadístico por secretaría. 2 003DemandaPrimera F 2 3 003DemandaPrimera FF 1-2 4 016ContestacionDemandaColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Mary Luz Melo Mena
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00229-01
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Sentencia de Primera Instancia5 El 19 de febrero de 20 24, e l Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARY LUZ MELO MENA, identificada con C.C. N°. 31.171.277, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor ALFREDO MOSQUERA VELASCO (Q.E.P.D.), ocurrido el 7 de abril de 2021, quien para ese momento
con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor ALFREDO MOSQUERA VELASCO (Q.E.P.D.), ocurrido el 7 de abril de 2021, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado por vejez de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 006873 del 29 de julio de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante MARY LUZ MELO MENA identificada con C.C. N°. 31.171.277 la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor ALFREDO MOSQUERA VELASCO (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 8 de abril de 2021, en cuantía mensual equivalente a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENT A Y OCHO SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.668.633,00). Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARY LUZ MELO MENA
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARY LUZ MELO MENA, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y
PRESCRIPCIÓN.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, y a favor de la demandante MARY LUZ MELO MENA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00.
5 047Sentencia&Enlace20240219Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Mary Luz Melo Mena
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DECIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
UNDÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audienci a, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
La sentencia fue remitida en Consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, las partes se abstuvieron de descorrerlo7
CONSIDERACIONES
Surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS modificado por la L ey 1149 de 2007 , y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Mary Luz Melo Mena es o no beneficiaria de la prestación pensional pretendida. En caso de ser así, se decidirá las condiciones de su pago y si hay o no lugar a los intereses oratorios del art.141 de la ley 100 de 1993.
No se estudia la causación de la pensión, porque el causante disfrutaba de pensión de vejez a su fallecimiento8.
La demandante como beneficiaria9 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797
de vejez a su fallecimiento8.
La demandante como beneficiaria9 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
6 006 I-226-2024 RAD 2021-00229-01 DRA CORENA 7 008ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2021-00229-01 8 015ExpedienteAdministrativoCC6379425 – GEN-REQ-IN-2021_6538712-20210611104541 9 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 07 de abril de 2021, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensió n temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entr e ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 10, es decir, dos pers onas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años11.
De ahí que la convivencia entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
10 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 11 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL
11 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 12 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual n o es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”13. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que
el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”13. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades p ara la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia
De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto
siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva
12 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en senten cias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 13 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, compete a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para ser considerada como beneficiaria de la pensión que reclama en la demanda.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, compete a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para ser considerada como beneficiaria de la pensión que reclama en la demanda.
Para ello debió acreditar ser compañera permanente del causant e y, además, que convivieron durante al menos los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de la muerte de Alfredo Mosquera Velasco, o sea, el 07 de abril de 202114.
La demandante allegó d eclaraciones extra/juicio hechas por José Rodrigo Fernández Galvis15, Marly Luz Melo Mena16, Alfredo Mosquera Velasco17 y Esperanza Benavides Ortega18 y registros fotográficos19
Se practicó interrogatorio de parte a la demandante y algunas declaraciones de terceros, que así ilustraron al proceso:
Luz Mery Melo Mena (interrogatorio) 20 Tiene 57 años. Ama de casa. De estado civil soltera. Conoció al causante el 15 de enero de 1979 y a los 3 o4 meses inició la convivencia, la cual fue continua hasta el 07 de abril de 2021, fecha de deceso de Alfredo Mosquera Velasco. Convivieron en la calle 34 No. 22 -33 barrio Uribe de Palmira, Valle. No est uvo afiliada a una E.P.S. porque debía actualizar la documentación y no vio la necesidad debido a que el causante era médico. Refiere que Alfredo Mosquera Velasco tuvo 4 hijos de nombres Aisa Lorena, Germán Alfredo, Wilson y Luisa Yamileth, siendo esta últ ima hija en común. El causante falleció en la
necesidad debido a que el causante era médico. Refiere que Alfredo Mosquera Velasco tuvo 4 hijos de nombres Aisa Lorena, Germán Alfredo, Wilson y Luisa Yamileth, siendo esta últ ima hija en común. El causante falleció en la casa que habitaban, ubicada calle 34 No. 22 -33 barrio Uribe de Palmira, Valle junto a ella y su hijo Wilson. Que a los 2 meses posteriores al deceso de Alfredo Mosquera Velasco viajó a España donde su hija que reside en ese país. José Wilson Mosquera López (traído por la demandante) 21 Tiene 51 años. Casado. Reside en la carrera 20 No. 34-77. Hijo mayor de Alfredo Mosquera Velasco. Nació el 11 de septiembre de 1970. Sus padres no convivieron y su madre lo entregó a su progenitor y se fue de la ciudad. Conoció a la demandante en 1979 a causa de que su padre inició una convivencia con ella en la vivienda ubicada en la calle 34 No. 22-33. Señala que convivió con su padre hasta la fecha del fallecimiento . Le consta que el causante no convivió con las madres de sus otros hermanos, solo con Mary Luz Melo Mena, con quien convivió hasta la fecha del deceso de su progenitor. Refiere que la demandante después del fallecimiento de Alfredo Mosquera Velasco fue a España a visitar a la hija . Ella dependía económicamente del causante. Manifiesta que con sus hermanos Germán Alfredo y Aisa Lorena no tenía una relación cercana, diferente situación ocurre con Luisa Yamileth, con quien tiene una buena relación por haber convivido juntos.
14 002AnexosDemanda FF 3-4
Manifiesta que con sus hermanos Germán Alfredo y Aisa Lorena no tenía una relación cercana, diferente situación ocurre con Luisa Yamileth, con quien tiene una buena relación por haber convivido juntos.
14 002AnexosDemanda FF 3-4 15 002AnexosDemanda F 7 16 002AnexosDemanda F 8 17 002AnexosDemanda F 9 18 002AnexosDemanda F 10 19 002AnexosDemanda FF 20-30 20 014Audiencia17Agosto2021Video20230817 11:30 min-27:15 min – Cuaderno2daInstancia 21 014Audiencia17Agosto2021Video20230817 27:15 min-46:15 min – Cuaderno2daInstanciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Mary Luz Melo Mena
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Estelia Galindo Jimenez (traída por la demandante) 22 Tiene 64 años. Soltera. Reside en la carrera 32 No. 42-67. Laboró como secretaria de Alfredo Mosquera Velasco desde 1985. Conoció a la demandante por intermedio del causante. Relata que la demandante y Alfredo Mosquera Velasco iniciaron con un noviazgo y seguidamente la convivencia. Que dicha convivencia inició debido a que la demandante estaba en embarazo del causante. Indic ó que visitaba frecuentemente la casa que habitaba la demandante y el causante, en el predio ubicado en la calle 34 No. 22-33 barrio Uribe, esto debido a su trabajo. Laboró para Alfredo Mosquera Velasco hasta
causante. Indic ó que visitaba frecuentemente la casa que habitaba la demandante y el causante, en el predio ubicado en la calle 34 No. 22-33 barrio Uribe, esto debido a su trabajo. Laboró para Alfredo Mosquera Velasco hasta el día anterior a la fecha de su fallecimiento . Relató que Alfredo Mosquera Velasco murió en su casa ubicada en la calle 34 No. 22 -33 barrio Uribe. Relata que el causante no convivió con las madres de sus 3 primeros hijos, que solo cohabitó con la señora Mary Luz Melo Mena y que tal unión fue continua hasta la fecha de su deceso. Manifestó que la demandante no trabajaba y que dependía económicamente del causante. Esperanza Benavides Ortega (traída por la demandante) 23 Tiene 51 años. Casado. Reside en la Calle 16A No. 72 -22 de Palmira, Valle. Conoció a la demandante desde 1985. Trabajó cuidando a Luisa Yamileth, hija del causante y la demandante hasta que Luisa alcanzó 16 años. Indicó que el núcleo familiar de la demandante estaba conformado por su hija Luisa Yamileth y su compañero Alfredo Mosquera Vel asco. Que después de dejar de prestar sus servicios a la demandante continuó visitándola debido a que se creó una amistad. A la fecha del fallecimiento de Alfredo Mosquera Velasco aun convivía con la demandante. La convivencia fue continua y que la demandante dependía económicamente del causante. Conoció que la demandante viajó a España dos meses después del fallecimiento de su compañero. José Rodrigo Fernández (traída por la demandante) 24
demandante dependía económicamente del causante. Conoció que la demandante viajó a España dos meses después del fallecimiento de su compañero. José Rodrigo Fernández (traída por la demandante) 24 Tiene 69 años. Casado. Reside en la carrera 16 No. 21 B-72, barrio el Sembrador, de Palmira. Conoció a la demandante en 1986 . Señaló que en dicha calenda era novio de Esperanza Benavidez y la transportaba a la casa de la demandante cuando prestaba sus servicios cuidando a Luisa Yamileth. Manifiesta que la demandante vivía con Alfredo Mosquera Velasco, un hijo mayor y la niña que cuidaba Esperanza . Esperanza laboró en la casa de la demandante hasta el año 2002. Hasta la fecha del fallecimiento de Alfredo Mosquera Velasco continuaron visitando el hogar de la demandante, ubicado en la Calle 34 No. 22-33, debido a que tenían una buena relación con la pareja y les daba consejos. Manifiesta que la demandante siempre estaba en la casa haciendo los quehaceres del hogar y era el causante quien trabajaba.
Colpensiones allegó informe técnico de investigación realizado entre el 30 de julio al 12 de agosto de 2021, en la que se concluye que no se logró establecer la convivencia de los últimos 5 años entre la demandante y el señor Alfredo Mosquera Velasco, debido a la falta de pruebas fehacientes y las inconsistencias en los testimonios recolectados25
También está glosado al proceso el expediente administrativo , en el cual obra petición anónima de 13 de abril de 2021, en que se expresa que la demandante
testimonios recolectados25
También está glosado al proceso el expediente administrativo , en el cual obra petición anónima de 13 de abril de 2021, en que se expresa que la demandante vive hace 25 años en España, tiene un hogar conformado en tal país y no vivió con el causante. 26
Valorado el haz probatorio, la sala arriba a idéntica conclusión que el A -quo, en relación con la demandante al acreditar la condición de beneficiaria de la prestación pensional que reclama en la demanda.
22 014Audiencia17Agosto2021Video20230817 47:26 min-1:00:15 min – Cuaderno2daInstancia 23 014Audiencia17Agosto2021Video20230817 1:01:46 min-1:09:53 min – Cuaderno2daInstancia 24 014Audiencia17Agosto2021Video20230817 1:11:21 min-1:19:04 min – Cuaderno2daInstancia 25 015ExpedienteAdministrativoCC6379425 – GEN-REQ-IN-2021_7048890-20210817035836 26 015ExpedienteAdministrativoCC6379425 – SAC-COM-AF-2021_4214820-20210413120224Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Mary Luz Melo Mena
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00229-01
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Al comparar las pruebas testimoniales recibidas en primera instancia y las entrevistas realizadas por la demandada al adelantar la investigación , se observa que de manera unánime señalan que la demandante era compañera del causante, que convivían y tenían una hija, que la estadía de la demandante en España no era
realizadas por la demandada al adelantar la investigación , se observa que de manera unánime señalan que la demandante era compañera del causante, que convivían y tenían una hija, que la estadía de la demandante en España no era prolongada, persistiendo la convivencia como pareja hasta el 07 de abril de 2021, fecha del fallecimiento Alfredo Mosquera Velasco.
Son creíbles las declaraciones recibidas por el A -quo, no solo porque fueron claras y coherentes, sino porque fueron dadas por personas que tienen un conocimiento directo de los hechos relacionados con la convivencia de la demandante con el pensionado, misma que perduró por más de 40 años.
Súmese a las declaraciones la información suministrada por Migración Colombia que da cuenta de que la demandante viajó fuera del país hacia Madrid en noviembre 10 de 2019 al 29 de diciembre del mismo año 27, lo que contradice el documento por demás anónimo que hace parte del expediente administrativo de Colpensiones.
En cuanto a la declaración extra/juicio rendida por el causante el 02 de enero de 2020, en ella se corrobora que la convivencia inició en el año de 1979, además se avizora la manifestación relacionada a la dependencia económica que tenía la demandante con el causante. Si bien la declaración sup era el año anterior a la muerte del pensionado, no es menos cierto que coincide con las recibidas en el proceso y que, por las razones expresadas, generan certeza de cara a la existencia del mínimo de convivencia exigido por la norma aplicable al caso para entender que la demandante tiene el derecho que reclama en la demanda.
En cuanto a las declaraciones extra juicio glosadas al expediente, rendidas el 13 de
del mínimo de convivencia exigido por la norma aplicable al caso para entender que la demandante tiene el derecho que reclama en la demanda.
En cuanto a las declaraciones extra juicio glosadas al expediente, rendidas el 13 de julio de 2021 por Esperanza Benavides Ortega y José Rodrigo Fernández, no forman el convencimiento judicial en el sentido en que pretende la demandante; dado que las declaraciones es un formato en el que no se aprecia siquiera en razón de qué conocieron a la referida señora, ni por qué tienen la información que afirman en la declaración.
Retroactivo pensional/prescripción Habiendo fallecido el pensionado el 07 de abril de 2021, reclamando la prestación pensional el 22 de junio de 2021, siendo negada en Resolución SUB190820 de 13 de agosto de 2021 y radicada la demanda el 12 de octubre de 2021, debe concluirse que no operó la prescripción regulada por los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Se pagarán catorce (14) mesadas por año debido a que a l causante le fue reconocida la pensión de vejez bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y como quiera que en el presente asunto se está sustituyendo tal prestación económica a la beneficiaria se mantendrán las condiciones en que fue reconocida . Colpensiones adeuda a la
27 039AnexoMigracionColombia20230713Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-001-2021-00229-01
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demandante al 28 de febrero de 2025 ciento sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 168.843.677), así discriminados.
AÑO VR.
MESADA
N° MESADAS TOTAL AÑO 2021 $ 2.668.630 10,73 $ 28.634.403 2022 $ 2.818.607 14 $ 39.460.502 2023 $ 3.188.409 14 $ 44.637.720 2024 $ 3.484.293 14 $ 48.780.100 2025 $ 3.665.476 2 $ 7.330.952
TOTAL $ 168.843.677
Tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia, de esta suma y de la que se cause en el futuro, se autoriza a Colpensiones para descontar lo correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en salud.
Finalmente, respecto de la pretensión de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, prevé la norma que se causan a nte el retardo en el reconocimiento de la prestación. En el caso de las pensiones de sobrevivientes, el plazo para el reconocimiento es de dos (02) meses 28, cuando se haya aportado la totalidad de documentos que acredite el derecho.
En el caso, la demandante reclamó oportunamente y con el lleno de requisitos la prestación a que tiene derecho; pese a ello, Colpensiones continúa sin pagar lo
documentos que acredite el derecho.
En el caso, la demandante reclamó oportunamente y con el lleno de requisitos la prestación a que tiene derecho; pese a ello, Colpensiones continúa sin pagar lo adeudado, de manera que se causaron los intereses de mora deprecados en la demanda, mismos que se están causando desde el 22 de agosto de 2021; pese a ello, se abstendrá la sala de modificar la sentencia en ese punto, por cuanto la parte demandante, interesada en el asunto, no lo recurrió en apelación.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda , mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción, que no operó, según se dejó explicado.
COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primer
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