TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120220001401-(13-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120220001401-(13-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Tipo Actuación: Consulta de Sentencia
Demandante: Gerardo Quiñonez Grueso
Demandado: Colpensiones Radicación: 76-520-31-05-001-2022-00014-01
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, a impartir trámite, en grado jurisdiccional de consulta, a la sentencia No. 059 del siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto en referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 115
Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
El señor Gerardo Quiñónez Grueso, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello, solicita que la entidad demandada sustituya la pensión de invalidez reconocida
(Colpensiones), con el fin de que se declare su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello, solicita que la entidad demandada sustituya la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución 01495 de 1987 por una pensión de vejez liquidada conforme a dicho régimen, a partir del 10 de julio de 2002, con una tasa de reemplazo del 90%, junto con el pago del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 10 de julio de 1942 y que es beneficiario de una pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el extinto ISS mediante Resolución 01495 de 1987, percibiendo una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad. Expuso que dicha prestación fue suspendida mediante Resolución 06202 de 2001 y posteriormente reactivada a través de la Resolución 11961 de 2021.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00014-01
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Afirmó igualmente que, según su historia laboral, cotizó un total de 1.054,86 semanas, las cuales ya se encontraban acreditadas para la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez. Señaló que al 1.º de abril de 1994 tenía 52 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, por lo que considera que le resulta aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud del
de 15 años de servicios cotizados, por lo que considera que le resulta aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud del principio de favorabilidad, procede el reconocimiento de la pensión de vejez en las condiciones reclamadas.
Indicó además que el 25 de agosto de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación, petición que fue negada mediante Resolución SUB 284091 de octubre de 2021, decisión que, según afirma, le fue notificada por edicto. Sostuvo que en ese acto administrativo se indicó que percibía una mesada superior al salario mínimo, circunstancia que controvierte, y agregó que, de accederse a la sustitución pensional pretendida, sí tendría derecho a una prestación de mayor valor. Finalmente, relacionó los montos que, a su juicio, debieron reconocérsele desde el año 2002 por concepto de pensión de vejez y las diferencias económicas que estima adeudadas. (Pdf02)
La demanda fue admitida por auto del 21 de febrero de 2022, y con la misma providencia se dispuso a notificar a la demandada, y comunicar del presente asunto a las demás entidades obligadas a conocer. (Pdf05)
Al contestar la demanda, Colpensiones admitió la edad del actor; que le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución 01495 de 1987 en cuantía equivalente al salario mínimo; que la prestación fue suspendida por Resolución 06202 de 2001; que registra 1.054,46 se manas cotizadas; que solicitó la sustitución por pensión de vejez el 25 de agosto de 2021; y que dicha petición fue
Resolución 06202 de 2001; que registra 1.054,46 se manas cotizadas; que solicitó la sustitución por pensión de vejez el 25 de agosto de 2021; y que dicha petición fue negada mediante Resolución SUB 284091 de 2021. Precisó que la reactivación de la pensión se produjo mediante la Resolución 11961 de 2001 y no de 2021.
Respecto de los demás hechos, manifestó que eran parcialmente ciertos, no le constaban o correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte actora. Indicó además que el mayor valor de la mesada obedece a incrementos por personas a cargo previstos en el Decreto 3041 de 1966.
Señaló que no desconoce la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, pero se opuso a las demás pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica. (Pdf13)
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 059 del 7 de julio de 2025, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en sustitución de la pensión de invalidez a partir del 10 de julio de 2002, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad. Asimismo, condenó en costas al demandante y ordenó remitir el expediente para surtir el grado jurisdiccional de
consulta.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
de 2002, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad. Asimismo, condenó en costas al demandante y ordenó remitir el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00014-01
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Para fundamentar su decisión, consideró que, aunque resultaría jurídicamente viable acceder a la pensión de vejez, concluyó que ello no produciría el efecto económico pretendido por el demandante, pues, según las liquidaciones realizadas por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior de Buga (PDF 038 y PDF 039), la mesada de vejez sería inferior a la que actualmente percibe por concepto de pensión de invalidez. Destacó además que, después del reconocimiento de esta última prestación, el actor no efectuó nuevas cotizaciones al sistema pensional que permitieran incrementar su ingreso base de liquidación. Por tal razón, absolvió a la entidad demandada. (Archivo 066, registro audiencia minutos 04:49 a 22:12).
2. Alegatos finales.
La sentencia no fue apelada, razón por la cual se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, siendo repartida el 14 de octubre de 2025 y avocado su conocimiento por auto del 21 de octubre siguiente. Allí mismo se corrió traslado para alegaciones finales, el cual transcurrió en silencio. (Carp. 2ª Inst. Pdf03 a 05)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor Gerardo Quiñónez
a 05)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor Gerardo Quiñónez Grueso es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en segundo término, si tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que actualmente percibe por una pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2002, con una tasa de reemplazo del 90%; y, finalmente, si hay lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de diferencias entre ambas prestaciones, así como a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.
Sea lo primero señalar que el señor Gerardo Quiñónez Grueso pretende que la pensión de invalidez reconocida por el extinto ISS sea sustituida por una pensión de vejez, al considerar que, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a una prestación de mayor cuantía desde el 10 de julio de 2002.
Sobre el particular, no existe controversia respecto de que el actor es beneficiario del régimen de transición. En efecto, para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y acreditaba 1.054,86 semanas cotizadas, por lo que conservó dicho beneficio y consolidó el derecho a la pensión de vejez el 10 de julio de 2002, antes de la entrada en vigor de las restricciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
beneficio y consolidó el derecho a la pensión de vejez el 10 de julio de 2002, antes de la entrada en vigor de las restricciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tampoco se discute que el demandante es titular de una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución 01495 de 1987, ni que reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De hecho, Colpensiones no negó la solicitud por falta de requisitos, sino porque la sustitución pretendida resultaría económicamente desfavorable.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00014-01
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En cuanto a la posibilidad de convertir una pensión de invalidez en una de vejez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido dicha viabilidad con fundamento en el artículo 9 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL1471-2025). Asimismo, ha precisado que la pensión de invalidez es una prestación revisable y eventualmente provisional, la cual adquiere estabilidad definitiva cuando el pensionado alcanza la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL36962021).
En este caso y de acuerdo a lo indicado, el actor causó el derecho a la pensión de vejez, ahora, su eventual sustitución exige establecer si el cambio de prestación le representa un beneficio económico. Para ello, resulta necesario determinar el valor que le correspondería por dicho concepto a partir del momento en que reunió los requisitos
vejez, ahora, su eventual sustitución exige establecer si el cambio de prestación le representa un beneficio económico. Para ello, resulta necesario determinar el valor que le correspondería por dicho concepto a partir del momento en que reunió los requisitos para su re conocimiento y confrontarlo con la pensión de invalidez que actualmente disfruta.
En ese contexto, se tiene que el señor Gerardo Quiñónez Grueso nació el 10 de julio de 1942 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002 . Asimismo, acredita 1.054,86 semanas cotizadas, razón por la cual, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, le corresponde una tasa de reemplazo del 78 %.
Ahora, para establecer el monto de la pensión de vejez no basta con determinar la tasa reemplazo aplicable, sino que resulta necesario establecer previamente el ingreso base de liquidación a la fecha en que se causó el derecho, esto es, al 10 de julio de 2002.
Para tal efecto, se tomó el ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos diez años efectivamente cotizados, por resultar más favorable al actor que el obtenido con toda su vida laboral, período comprendido entre el 12 de agosto de 1977 y el 20 de junio de 1987. Los salarios devengados durante dicho lapso fueron actualizados hasta la fecha de causación de la prestación, operación que arrojó un IBL de $580.834,77.
Establecido lo anterior, al aplicar sobre dicho ingreso base de liquidación la tasa de reemplazo del 78 %, correspondiente a las 1.054,86 semanas acreditadas por el
Establecido lo anterior, al aplicar sobre dicho ingreso base de liquidación la tasa de reemplazo del 78 %, correspondiente a las 1.054,86 semanas acreditadas por el demandante, se obtiene una primera mesada pensional de vejez de $453.051,12, a partir del 10 de julio de 2002. (ver liquidación anexa)
Definido el valor inicial de la prestación de vejez, corresponde determinar si su reconocimiento en sustitución de la pensión de invalidez que actualmente percibe el demandante le resulta económicamente favorable. Para ello, la Sala solicitó a la Oficina de Liquidaciones de la Corporación efectuar la actualización de ambas prestaciones hasta el año 2026, esto es, de una parte, la pensión de invalidez, incluido el incremento del 14 % por persona a cargo que percibe, y, de otra, la pensión de vejez cuya mesada inicial, conforme quedó establecido, para el año 2002, ascendió a $453.051,12.
Realizado dicho ejercicio, se estableció que la pensión de invalidez que actualmente percibe el señor Gerardo Quiñónez Grueso , incluido el incremento del 14 % por persona a cargo, asciende a $ 1.996.032, mientras que la pensión de vejez que le correspondería, actualizada hasta la misma fecha, equival dría a $1.750.905. De estaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00014-01
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manera, la primera supera a la segunda en $ 245.127, por lo que la sustitución pretendida no representa un beneficio económico para el demandante.
Al respecto , debe precisarse que la diferencia advertida entre ambas prestaciones
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manera, la primera supera a la segunda en $ 245.127, por lo que la sustitución pretendida no representa un beneficio económico para el demandante.
Al respecto , debe precisarse que la diferencia advertida entre ambas prestaciones obedece al incremento del 14 % por persona a cargo que actualmente percibe el demandante junto con su pensión de invalidez, pues, para el año 2026, tanto la mesada pensional de invalidez como la que le correspondería por concepto de vejez ascienden a $1.750.905. (ver liquidación anexa)
Sobre el particular, importa señalar que dicho incremento no integra propiamente la pensión, sino que corresponde a una prestación adicional reconocida bajo los presupuestos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. De ahí que su valor no pueda incorporarse automáticamente a la mesada de vejez calculada para efectos de establecer la cuantía de esta última, pues tendría que ser nuevamente reclamado, con la posibilidad de no obtenerlo, conforme a lo señalado en la Sentencia SU-140 de 2019.
A ello se suma que , conforme lo expuso Colpensiones en la Resolución SUB-284091 de 2021, por haber superado la edad mínima para pensionarse por vejez, el actor se encuentra exento de las revisiones periódicas de invalidez, lo que garantiza la permanencia de la prestación que hoy disfruta.
Así las cosas, la sustitución pretendida no generaría un beneficio económico para el demandante sino, por el contrario, una eventual disminución en el valor de la mesada que actualmente percibe. En consecuencia, aunque el señor Gerardo Quiñónez Grueso es beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos para acceder
demandante sino, por el contrario, una eventual disminución en el valor de la mesada que actualmente percibe. En consecuencia, aunque el señor Gerardo Quiñónez Grueso es beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no hay lugar a ordenar la sustitución reclamada, ni al reconocimiento de diferencias pensionales o intereses moratorios, pues la pensión de invalidez que actualmente percibe resulta más favorable. En tal sentido, la decisión absolutoria de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y será confirmada.
Colofón, conforme el análisis del caso surtido, la sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v) mediante Sentencia absolutoria No. 0 59 del siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Gerardo Quiñonez Grueso contra Colpensiones, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
5. COSTAS
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00014-01
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia consultada, distinguida como
RESUELVEREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00014-01
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia consultada, distinguida como Sentencia absolutoria No. 059 del del siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Gerardo Quiñonez Grueso contra Colpensiones, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Conforme las razones anotadas en este proveído.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
CÚMPLASE.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente