TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120220018203-(30-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500120220018203-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CLAUDIA MARÍA JIMÉNEZ BARBOSA

DEMANDADO: MICROEMPAQUES S.A.S.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2022-00182-03

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 74 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 105

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

La señora Claudia María Jiménez Barbosa , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda contra Microempaques S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2019; su condición de sujeto de especial protección constitucional y

un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2019; su condición de sujeto de especial protección constitucional y beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, en razón de la pérdida de capacidad laboral del 20,63 % de origen laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; la ineficacia del despido y la culpa patronal por la omisión de medidas de evaluación, rehabilitación y reubicación acordes con su estado de salud. En consecuencia, solicitó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por discapacidad previstas en la ley, los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la culpa patronal, las cesa ntías y aportes pensionales causados y no reconocidos, así como la indexación, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, pidió que se declare la existencia del vínculo laboral, su condición de beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, la ineficacia del despido y la responsabilidad del empleador, para que se ordene su reintegro y reubicación laboral; se condene a Eficacia S.A. al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión causados desde la terminación del vínculo hasta la efectividad del reintegro o el reconocimiento de la pensión; y se reconozcan, además, la indemnización prevista en el artículo 26 de la L ey 361 de 1997, los perjuicios por daño moral y daño a la salud, las cesantías reclamadas, la indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, la demandante manifestó que

cesantías reclamadas, la indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, la demandante manifestó que ingresó a laborar al servicio de Microempaques S.A. el 3 de octubre de 2009 mediante contrato verbal, desempeñando diversos cargos operativos hasta suscribir contrato de trabajo a término indefinido el 1.º de enero de 2014. Afir mó que entre 2009 y 2013 laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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empleadora omitió efectuar aportes a seguridad social y reconocer algunas acreencias laborales. Sostuvo que, como consecuencia de las labores desempeñadas, desarrolló múltiples patologías osteomusculares y psicológicas, entre ellas síndrome del túnel del carpo, epicondilitis, tenosinovitis, síndrome del manguito rotatorio, síndrome cervicobraquial y trastorno depresivo recurrente, por lo que recibió recomendaciones médicas y ocupacionales de restricción y reubicación que, en su criterio, no fueron atendidas adecuadamente por la empleadora.

Indicó que en 2018 y 2019 fue objeto de reubicaciones temporales, calificaciones de desempeño insatisfactorias y actuaciones disciplinarias, al tiempo que promovió una queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo. Relató que la empresa solicitó autorización para terminar su contrato por justa causa y que, aunque interpuso recursos contra la resolución que autorizó el despido, fue desvinculada el 31 de octubre de 2019 sin que la decisión estuviera ejecutoriada y sin practicársele examen médico de egreso.

contra la resolución que autorizó el despido, fue desvinculada el 31 de octubre de 2019 sin que la decisión estuviera ejecutoriada y sin practicársele examen médico de egreso.

Finalmente, señaló que continuó el trámite de determinación del origen y secuelas de sus afecciones, culminando con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que estableció una pérdida de capacidad laboral del 20,63 % de origen laboral, además de adelantar actuaciones administrativas y acciones de tutela relacionadas con la obtención de información de la empleadora y la atención por parte de la ARL.1

Por auto del 19 de agosto de 20222, se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

Microempaques S.A.S. por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda3, que fue inicialmente admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2022. 4 Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, (providencia del 22 de noviembre de 2023, proferida dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado de origen ), el a quo, dictó auto el 14 de diciembre de 2023, teniendo por no contestada la demanda.5

Surtido el trámite procesal pertinente, l a Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 74 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)6 en la que dispuso:

“PRIMERO. ABSOLVER: a la demandada, MICROEMPAQUES S.A.S de todas las

(16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)6 en la que dispuso:

“PRIMERO. ABSOLVER: a la demandada, MICROEMPAQUES S.A.S de todas las pretensiones de la demanda propuesta por la señora CLAUDIA MARÍA JIMÉNEZ BARBOSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS, a cargo de la demandante, las que serán liquidadas por la secretaria del juzgado, incluyendo las agencias en derecho en la suma de $2.800.000,oo.

TERCERO: Si la presente sentencia, no fuere apelada por la demandante, consúltese con el superior

CUARTO:…”

1 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 044. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 083. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Para resolver la controversia, el juzgado concluyó que la demandante no acreditó haber laborado para Microempaques S.A.S. desde el 3 de octubre de 2009, por lo que fijó como extremos de la relación laboral el período comprendido entre el 1.º de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2019, con fundamento en el contrato de trabajo suscrito por las partes

extremos de la relación laboral el período comprendido entre el 1.º de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2019, con fundamento en el contrato de trabajo suscrito por las partes en esa fecha, el cual dejó sin efectos cualquier acuerdo anterior. Respecto de la estabilidad laboral reforzada, señaló que no existía discusión sobre la condición de sujeto de especial prot ección constitucional de la trabajadora y destacó que la empleadora obtuvo autorización previa del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo, mediante la Resolución 2572 del 15 de octubre de 2019, al considerar acreditada una causal objetiva de despido.

En relación con la justa causa, estimó demostradas las faltas disciplinarias atribuidas a la demandante, consistentes en manifestaciones y actuaciones que afectaban el ambiente laboral y la empresa, conductas calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo y subsumibles en las causales previstas en el artículo 62 del CST. Para ello otorgó especial valor a las declaraciones y escritos de Carlos Fuentes Hoyos, Hernán Eduardo Arteaga y Jessica Morales, descartando que hubiesen actuado bajo presión de la empleadora y restando credibilidad a la posterior retractación de Carlos Fuentes Hoyos. Asimismo, consideró que durante el trámite disciplinario se respetaron las garantías de defensa y contradicción de la trabajadora, y que los testimonios aportados por la demandante carecían de suficiente conocimiento directo de los hechos para desvirtuar la causa invocada para el despido.7

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderad o judicial de la demandante al considerar que el a quo incurrió en una indebida valoración del material

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por el apoderad o judicial de la demandante al considerar que el a quo incurrió en una indebida valoración del material probatorio, tanto al establecer el extremo inicial de la relación laboral como al concluir que la terminación del contrato estuvo sustentada en una justa causa. En primer lugar, cuestionó que se fij ara como fecha de inicio del vínculo el 01 de enero de 2014, con fundamento exclusivo en el contrato de trabajo escrito, pues sostuvo que la historia laboral expedida por Colpensiones daba cuenta de cotizaciones efectuadas por la demandada desde el 1.º de noviembre de 2013, circunstancia que, además, encontraba respaldo en la declaración de Carlos Fuentes, quien afirmó que la actora prestaba sus servicios con anterioridad a la suscripción de dicho contrato. Por ello, adujo que la decisión desconoció el principio de primacía de la realidad sobre la s formas y la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que, aunque el juzgador reconoció que la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud, no valoró adecuadamente las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral, particularmente el presunto incumplimiento de las restricciones médicas y la falta de una reubicación acorde con sus patologías. Señaló que la trabajadora continuó ejecutando actividades manuales y repetitivas que agravaron sus padecimientos osteomusculares, los cuales fueron di agnosticados médicamente y , posteriormente, calificados como de origen laboral.

Asimismo, cuestionó la conclusión relativa a la existencia de una justa causa para la

los cuales fueron di agnosticados médicamente y , posteriormente, calificados como de origen laboral.

Asimismo, cuestionó la conclusión relativa a la existencia de una justa causa para la terminación del contrato. Afirmó que no se acreditó concretamente en qué consistieron las manifestaciones mediante las cuales la trabajadora supuestamente habló mal de la

7 Archivo digitalizado No. 082. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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empresa, ni las circunstancias en que estas se produjeron. Por el contrario, sostuvo que aquellas estaban relacionadas con las quejas formuladas por la demandante ante el Ministerio del Trabajo respecto del incumplimiento de sus restricciones médicas y del presunto acoso laboral, de manera que acudir ante dicha autoridad y procurar obtener testimonios que respaldaran sus afirmaciones constituía el ejercicio legítimo de sus derechos y no podía ser considerado una falta grave que justificara su desvinculación.

También controvirtió la valoración otorgada a los escritos suscritos por algunos compañeros de trabajo que sirvieron de fundamento al procedimiento disciplinario, pues afirmó que estos habrían sido obtenidos bajo presión del empleador. Destacó, particularmente, la declaración rendida por Carlos Fuentes durante el proceso, quien manifestó que el documento que había suscrito no correspondía a la realidad y que lo hizo ante el temor de perder su empleo. A su juicio, dicha circunstancia generaba dudas acerca de la veracidad y espontaneidad de tales documentos, las cuales fueron resueltas injustificadamente en contra de la trabajadora.

hizo ante el temor de perder su empleo. A su juicio, dicha circunstancia generaba dudas acerca de la veracidad y espontaneidad de tales documentos, las cuales fueron resueltas injustificadamente en contra de la trabajadora.

Reprochó que se restara valor a los testimonios que respaldaban la versión de la demandante, especialmente el de Óscar Arley Pareja, quien habría tenido conocimiento directo de las labores desarrolladas por aquella y del supuesto incumplimiento de sus restricciones médicas. En ese sentido, sostuvo que el análisis probatorio desconoció el principio de favorabilidad y no valoró integralmente el contexto en el que se produjo la terminación del vínculo laboral. Solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.8

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 29 de septiembre de 20259, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, la demandada Microempaques S.A.S.10 y la demandante Claudia María Jiménez Barbosa 11, a través de apoderado judicial, comparecieron aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si, conforme a las pruebas obrantes en el plenario:

la Sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si, conforme a las pruebas obrantes en el plenario:

I. Resulta viable declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2019.

II. Para el momento de la terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, por tanto, ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional.

8 Archivo digitalizado No. 082. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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III. Determinar si l a terminación del contrato de trabajo de la demandante estuvo sustentada en una justa causa debidamente acreditada y de entidad suficiente para justificar el despido o si, por el contrario, procede declarar la ineficacia e improcedencia de la terminación. De ser ineficaz el despido, si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas y demás condenas reclamadas.

IV. Se encuentra acreditada la culpa del empleador por el presunto incumplimiento de sus deberes de protección y prevención frente a las condiciones de salud de la trabajadora, particularmente en lo relacionado con las recomendaciones

reclamadas.

IV. Se encuentra acreditada la culpa del empleador por el presunto incumplimiento de sus deberes de protección y prevención frente a las condiciones de salud de la trabajadora, particularmente en lo relacionado con las recomendaciones médico-laborales y su reubicación y, de ser así, si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

V. De manera subsidiaria, determinar si resulta procedente ordenar el reintegro y reubicación de la demandante en un cargo acorde con sus condiciones de salud y, consecuencialmente, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General d e Pensiones dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro , así como el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Verificados los presupuestos procesales, la Sala advierte que se encuentran satisfechos y que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.

Conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y a lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL391 -2026, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción de existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al demandado desvirtuar sus elementos, especialmente la subordinación. En el presente caso, el primer problema jurídico consiste en determinar si la demandante demostró la prestación personal del servicio entre el 3 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2019, período respecto del cual pretende el reconocimiento de la relación laboral.

si la demandante demostró la prestación personal del servicio entre el 3 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2019, período respecto del cual pretende el reconocimiento de la relación laboral.

Del análisis conjunto del material probatorio, la Sala concluye que no se acreditó el inicio de la relación laboral el 3 de octubre de 2009. En efecto, la prueba documental únicamente permite ubicar el vínculo laboral hacia finales de 2013, pues obran comprobantes de nómina de diciembre de esa anualidad (Archivo 07 cuaderno 1ª instancia, folios 23 y 24) , el reporte de semanas cotizadas evidencia aportes realizados por la demandada desde noviembre de 2013 (idem folio 34), la comunicación de terminación del contrato señala como fecha de ingreso el 21 de noviembre de 2013 y el contrato de trabajo suscrito entre las partes data del 1.º de enero de 2014 (idem folios 430 y 431) . Además, otras documentales, como el análisis de puesto de trabajo de 26 de julio de 2018 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 12 de abril de 2019, ubican igualmente el inicio de la vinculación en el año 2013 (ver archivo 7).

La prueba testimonial tampoco aporta certeza sobre el extremo inicial alegado. Los señores Ángel Antonio Peña Lozano y Óscar Arley Pareja Rojas solo tuvieron conocimiento de la prestación del servicio desde 2016, cuando ingresaron a laborar para la demandada; María Fernanda Varela Cárdenas manifestó que la actora ya laboraba para la empresa cuando ella ingresó, pero reconoció desconocer la fecha de vinculación; y Carlos Fuentes Hoyos, pese a haber trabajado en la empresa desde años anteriores,

la demandada; María Fernanda Varela Cárdenas manifestó que la actora ya laboraba para la empresa cuando ella ingresó, pero reconoció desconocer la fecha de vinculación; y Carlos Fuentes Hoyos, pese a haber trabajado en la empresa desde años anteriores, no logró precisar la fecha de ingreso de la demandante, limitándose a estimar que esta laboró allí aproximadamente ocho o nueve años.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Así las cosas, aunque las pruebas permiten tener por demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes desde finales de 2013 y hasta el 31 de octubre de 2019, no ofrecen elementos de convicción suficientes para establecer que la prestación personal del servicio inició el 3 de octubre de 2009. En consecuencia, al corresponder a la demandante acreditar dicho supuesto fáctico y no haber satisfecho esa carga probatoria, no resulta procedente declarar la existencia del vínculo laboral desde la fecha inicialmente reclamada.

Como quedó expuesto, los elementos de convicción permiten establecer que la relación laboral inició el 21 de noviembre de 2013, fecha expresamente indicada por la demandada en la comunicación de terminación del contrato y que encuentra respaldo en otros me dios documentales, como los dictámenes médicos y el reporte de semanas cotizadas, en el que se registran diez (10) días de cotización a cargo de la sociedad demandada durante noviembre de 2013. Para la Sala, la carta de despido constituye confesión o documento proveniente de la parte demandada y por tanto, al ser una manifestación perjudicial para ella misma, merece especial fuerza demostrativa , razón

demandada durante noviembre de 2013. Para la Sala, la carta de despido constituye confesión o documento proveniente de la parte demandada y por tanto, al ser una manifestación perjudicial para ella misma, merece especial fuerza demostrativa , razón por la cual, se tendrá como fecha inicial de la relación, el 21 de noviembre de 2013 .En consecuencia, esta será la fecha que se tendrá como extremo inicial del vínculo laboral.

Ahora bien, aunque se acredita la existencia del contrato desde el 21 de noviembre de 2013, la ausencia absoluta de elementos demostrativos relativos al salario devengado, prestaciones reconocidas y pagos efectuados hasta el 31 de diciembre del mismo año, impide cuantificar condena alguna, carga probatoria que incumbía a la demandante. En esas condiciones, al no contar con bases probatorias que permitan efectuar la correspondiente liquidación, no hay lugar a imponer condena económica alguna por dicho período.

En cuanto al segundo problema jurídico, relacionado con la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debe recordarse que esta garantía tiene por finalidad proteger a los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, evitando que sean discriminados en el ámbito laboral por razón de su condición física, mental, sensorial o de salud.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe el despido o la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad por razón de dicha condición, salvo autorización de la autoridad laboral competente. Sobre el alcance de esta protección, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3499 -2024, precisó que su reconocimiento

una persona en situación de discapacidad por razón de dicha condición, salvo autorización de la autoridad laboral competente. Sobre el alcance de esta protección, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3499 -2024, precisó que su reconocimiento exige la acreditación de: i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) la existencia de barreras laborales que dificulten el desar rollo de la actividad en condiciones de igualdad; y iii) el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador. Asimismo, reiteró que la enfermedad, por sí sola, no configura una situación de discapacidad protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Descendiendo al caso concreto, corresponde verificar si la demandante acreditó que, al momento de la terminación del contrato, se encontraba en situación de discapacidad en los términos definidos por la jurisprudencia. Del material probatorio se advierte q ue la señora Claudia María Jiménez Barbosa fue diagnosticada, entre otras patologías, con síndrome de túnel carpiano, condición que generó incapacidades médicas recurrentes, restricciones laborales, valoraciones médico -ocupacionales y varias reubicaciones encaminadas a adecuar sus funciones a sus limitaciones físicas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Tales circunstancias evidencian que no se trataba de una afectación transitoria o pasajera, sino de una deficiencia física prolongada que incidía de manera directa en el desempeño de las labores propias de su cargo. Igualmente, se encuentra demostrado

Tales circunstancias evidencian que no se trataba de una afectación transitoria o pasajera, sino de una deficiencia física prolongada que incidía de manera directa en el desempeño de las labores propias de su cargo. Igualmente, se encuentra demostrado que dicha situación era plenamente conocida por la empleadora, como lo acreditan las incapacidades, recomendaciones médico -laborales y las distintas reubicaciones efectuadas durante la vigencia del vínculo laboral.

En consecuencia, la Sala concluye que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante se encontraba en situación de discapacidad en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia vigente, por lo que era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

No obstante, ello no impide examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral, pues la protección reforzada no excluye la facultad del empleador de despedir al trabajador cuando exista una causa objetiva o una justa causa legalmente demostrada. Por ello, corresponde establecer si la decisión de la demandada obedeció a la condición de salud de la actora o, por el contrario, a la justa causa invocada dentro del procedimiento disciplinario adelantado en su contra.

Al respecto, de la documental aportada se observa la comunicación dirigida a la demandante mediante la cual se le informó del proceso disciplinario adelantado en su contra, así como el oficio de Formulación de Cargos No. 001-19 del 16 de julio de 2019.12 En este último, se indicó que, con fundamento en las declaraciones escritas rendidas los

contra, así como el oficio de Formulación de Cargos No. 001-19 del 16 de julio de 2019.12 En este último, se indicó que, con fundamento en las declaraciones escritas rendidas los días 12 y 19 de junio de 2019 por Carlos Fuentes Hoyos, Hernán Eduardo Arteaga y Jessica Morales, se tuvo conocimiento de presuntos malos tratos, injurias y actos de violencia verbal atribuidos a la trabajadora contra la empresa y sus directivos, razón por la cual se decidió ampliar las denuncias presentadas y recibir nuevas declaraciones el 2 de julio de 2019.

En particular, se le atribuyó a la demandante realizar de manera reiterada comentarios despectivos y malintencionados respecto de sus superiores, compañeros de trabajo y de la propia empresa, así como suministrar información que, según los declarantes, generaba inconformidad entre los trabajadores y afectaba el ambiente laboral. Igualmente, se señaló que tales comportamientos eran sistemáticos y reiterativos y ocasionaban malestar entre sus compañeros.

Con fundamento en esas conductas, la empleadora le formuló tres cargos: el primero, por la presunta transgresión del numeral 4 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, relativo al deber de guardar rigurosamente la moral en las relaciones con superiores y compañeros; el segundo, por la posible vulneración del numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador contra el empleador, sus familiares, el personal directivo o sus compañeros de trabajo; y el tercero, por la presunta infracción del literal d) del artículo 51, del Reglamento Interno de Trabajo,

malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador contra el empleador, sus familiares, el personal directivo o sus compañeros de trabajo; y el tercero, por la presunta infracción del literal d) del artículo 51, del Reglamento Interno de Trabajo, referente a la violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias del trabajador.

Asimismo, la empleadora puso en conocimiento de la demandante los cargos formulados, trasladó las pruebas que los sustentaban y le concedió un término de cinco (5) días para ejercer su defensa y aportar las pruebas que estimara pertinentes. No

12 Archivo digitalizado 007 Folio 348 – 350 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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obstante, aunque la señora Claudia María Jiménez Barbosa solicitó en dos oportunidades la ampliación de dicho plazo, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente, no allegó pruebas ni presentó escrito de descargos o pronunciamiento alguno encaminado a controvertir los hechos y conductas que le fueron atribuidos.

En consecuencia, el 27 de agosto de 2019, la demandada notificó a la señora Claudia María Jiménez Barbosa el resultado del proceso disciplinario y la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. 13 Para ello, señaló que, una vez agotado el trámite disciplinario y garantizado su derecho de contradicción y defensa, las conductas atribuidas se encontraban acreditadas a partir de las declaraciones rendidas por Carlos Fuentes Hoyos, Hernán Eduardo Arteag a y Jessica Morales, quienes

agotado el trámite disciplinario y garantizado su derecho de contradicción y defensa, las conductas atribuidas se encontraban acreditadas a partir de las declaraciones rendidas por Carlos Fuentes Hoyos, Hernán Eduardo Arteag a y Jessica Morales, quienes afirmaron que la demandante realizaba comentarios despectivos y malintencionados respecto de sus superiores, compañeros de trabajo y de la empresa, los cuales, a juicio de la empleadora, constituían faltas graves.

Con fundamento en lo anterior, la demandada concluyó que las conductas atribuidas a la trabajadora se encontraban acreditadas y constituían justa causa para la terminación del contrato de trabajo. No obstante, considerando que la señora Claudia María Jiménez Barbosa se encontraba en tratamiento médico por síndrome del túnel carpiano, decidió supeditar la efectividad de dicha decisión a la obtención previa de autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

En cumplimiento de ello, promovió el correspondiente trámite administrativo ante esa autoridad, exponiendo tanto los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario como las condiciones de salud de la trabajadora. En desarrollo de dicha actuación, el Ministerio del Trabajo notificó a la demandante y le concedió un término de cinco (5) días para

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