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TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220150042101 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220150042101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Octavio Caicedo Tigreros Demandado Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT y otros Radicación 76-520-31-05-002-2015-00421-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo, tercerización laboral Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 081

A los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte del demandante Octavio Caicedo Tigreros frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Octavio Caicedo Tigreros convocó a juicio al Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de octubre de 1978 y el 31 de enero de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al CIAT al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causados durante la relación laboral; las primas de servicios y

y el 31 de enero de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al CIAT al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causados durante la relación laboral; las primas de servicios y vacaciones correspondientes a los años 1997 a 2014; las i ndemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así como al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por los años 1997 a 2014. Finalmente, pidió que se reconozcan las sumas que resulten acreditadas en virtud de las facultades ultra y extra petita, y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante indicó que Octavio Caicedo Tigreros prestó sus servicios personales al Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT desde el 1.º de octubre de 1978 hasta el 31 de enero de 2015, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose inicialmente como lavador de carros y, posteriormente, durante aproximadamente 36 años, como mecánico en la sección denominada «Unidad de Mantenimiento – Parque Automotor», de propiedad de la entidad.

Manifestó que, pese a que el demandante continuó ejecutando de manera ininterrumpida las mismas labores dentro de las instalaciones del CIAT, bajo sus horarios, utilizando sus herramientas, uniformes y dotaciones, yRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 2

sujeto a las instrucciones del jefe del taller, a partir del 12 de diciembre de

bajo sus horarios, utilizando sus herramientas, uniformes y dotaciones, yRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 2

sujeto a las instrucciones del jefe del taller, a partir del 12 de diciembre de 1996 el CIAT liquidó sus prestaciones sociales y modificó formalmente la modalidad de vinculación, haciendo aparecer sucesivamente como empleadoras a Iniciamente SETEA – Empresa Asociativa de Trabajo, Cooperativa Empresarial CTA y Herman Autos y Arley S.A.S., sin que, según afirmó, existiera una verdadera solución de continuidad en la prestación del servicio.

Señaló que el CIAT continuó siendo propietario del taller, suministraba los elementos de trabajo, fijaba los horarios, impartía instrucciones y ejercía la dirección de las labores; además, reconocía al demandante como integrante de la sección de mecánica a utomotriz, al punto que le otorgó reconocimientos por su desempeño y asumió gastos de capacitación. Agregó que nunca se le comunicó despido alguno y que continuó laborando hasta el 31 de enero de 2015.

Finalmente, sostuvo que el último salario devengado ascendió a $1.579.903 mensuales y que el CIAT omitió reconocer y pagar, respecto de los períodos reclamados, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria y aportes al Sistema General de Pensiones, razón por la cual promovió la demanda con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral directamente con el CIAT y el pago de las acreencias laborales correspondientes. . (Archivo 01, folios 34 a 55)

Admisión de la demanda

con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral directamente con el CIAT y el pago de las acreencias laborales correspondientes. . (Archivo 01, folios 34 a 55)

Admisión de la demanda

Mediante auto No. 1 688 del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada (folio 57 del archivo 01ED).

Posteriormente, mediante auto No. 386 del 25 de febrero de 2016, se uvo por contestada la demanda, se admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros del Estado y se ordenó su notificación. Igualmente se integró como litisconsorte necesario por pasiva Germán Autos y Arley S.A.S. en liquidación, Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTRAEMPRESARIAL CTA y Servicio Técnico Automotriz SETEA Empresa Asociativa de Trabajo en liquidación. (folios 440 y 441 del archivo 01ED)

Contestación de la demanda

La demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT. Al contestar la demanda indicó que ningún hecho era cierto , se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inmunidad diplomática, carencia de acción, causa y dere cho, pago, inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder, compensación, prescripción y caducidad, buena fe, e innominada. Igualmente solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros del Esta S.A. por tener suscrita una póliza de seguros con esta (folios 73 al 107; 421 a 428 del archivo 01ED)

innominada. Igualmente solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros del Esta S.A. por tener suscrita una póliza de seguros con esta (folios 73 al 107; 421 a 428 del archivo 01ED)

Por su parte, German Autos y Arley S.A.S. contestó la demanda indicando que todos los hechos eran ciertos, coadyuva las pretensiones del demandante; presentó las excepciones de inexistencia de la calidad de litis consorte necesario (folios 509 a 524 del archivo 01ED)

La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. argumentó que, en principio, no puede ni afirmar ni constarle los hechos narrados, pues, como llamada en garantía , no ha sostenido una relación laboral con elRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 3

demandante; frente a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), prescripción e innominada.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Empresarial Cooptransempresarial CTA. refirió que, frente al hecho 1 no le consta por estar ligados a la órbita personal del demandante y, frente a los demás hechos los considera ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Formuló la excepci ón de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido (folios 584 a 591 del archivo 01ED)

Finalmente, la vinculada E.A.T. Servicio Técnico Automotriz Indicó sobre los hechos 1 y 4no le constan, en cuanto a los demás hechos indicó ser ciertos.

01ED)

Finalmente, la vinculada E.A.T. Servicio Técnico Automotriz Indicó sobre los hechos 1 y 4no le constan, en cuanto a los demás hechos indicó ser ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Presentó las excepciones de prescripción, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, buena fe del demandado, y cobro d e lo no debido (folios 627 a 634 del archivo 01ED)

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 0108 del 06 de septiembre de 2022, absolvió al Centro Internacional de Agricultura Tropical -CIATde las pretensiones promovidas por el demandante y lo condenó al pago de las costas procesales.

Para llegar a tal decisión, el juez de primera instancia consideró que, si bien se encontraba acreditada la relación laboral del demandante con el CIAT entre el 1.º de octubre de 1978 y el 15 de diciembre de 1996, no se demostró que, con posterioridad a esa última fecha, aquel hubiera continuado prestando personalmente s us servicios a dicha entidad, presupuesto necesario para que operara la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para arribar a esa conclusión, restó fuerza probatoria a los testimonios de Jaime Alberto Hernández Jiménez y Osvaldo Alberto Alfaro Muñoz, al estimar que el primero evidenciaba falta de espontaneidad e interés en el proceso y que el segundo sustentaba varias de sus afirmaciones en suposiciones o hechos que no percibió directamente.

Asimismo, consideró que las empresas integradas al contradictorio actuaron

espontaneidad e interés en el proceso y que el segundo sustentaba varias de sus afirmaciones en suposiciones o hechos que no percibió directamente.

Asimismo, consideró que las empresas integradas al contradictorio actuaron como verdaderos contratistas independientes, con autonomía técnica y directiva, en virtud de contratos celebrados para el mantenimiento preventivo, correctivo y aseo de los vehículos, actividad que estimó ajena al objeto misional del CIAT. Agregó que la circunstancia de que el actor desarrollara sus labores en las instalaciones del CIAT, utilizara herramientas allí existentes y contara con un carné de ingreso no permitía establecer, por sí sola, la existencia de una relación laboral directa. Finalmente, señaló que la aceptación efectuada por las integradas al contradictorio acerca de la relación laboral alegada no podía producir efectos confesionales frente al CIAT, por carecer aquellas de poder dispositivo sobre ese derecho. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio directamente a favor del CIAT después del 15 de diciembre de 1996 y, por tanto, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas.

Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que el juez realizó una indebida valoración probatoria. Sostuvo que se acreditó que, con posterioridad al 15 de diciembre de 1996 y hasta el 31 de enero de 2015, el demandanteRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 4

continuó prestando personalmente sus servicios como mecánico en las instalaciones del CIAT, cumpliendo horarios y recibiendo remuneración.

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continuó prestando personalmente sus servicios como mecánico en las instalaciones del CIAT, cumpliendo horarios y recibiendo remuneración. Cuestionó especialmente la valoración del testimonio de Jaime Alberto Hernández, así como la efectuada respecto de los contratos de prestación de servicios, las planillas de aportes a seguridad social, las herramientas utilizadas y el interrogatorio de parte de la demandada. En consecuencia, afirmó que las pruebas demostraban la prestación personal del servicio directamente en favor del CIAT y, por tanto, la existencia de la relación laboral reclamada.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, lo descorrieron así:

El apoderado judicial del CIAT solicitó confirmar la sentencia absolutoria, al considerar que la relación laboral directa con el demandante terminó en 1996 y que, posteriormente, este prestó sus servicios a través de contratistas independientes que actuaba n con autonomía técnica, financiera y directiva. Sostuvo que no se acreditó que el CIAT impartiera órdenes directas al actor, cuestionó la suficiencia de los testimonios para demostrar subordinación y señaló que el hecho de prestar servicios en las instalaciones del CIAT no permitía concluir la existencia de una relación laboral directa.

Las demás partes guardaron silencio.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Se advierte que en el ca so objeto de estudio, no hay discusión , por haber sido acepto en la contestación a la demanda, así como en la fijación del

corresponda con estribo en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Se advierte que en el ca so objeto de estudio, no hay discusión , por haber sido acepto en la contestación a la demanda, así como en la fijación del litigio que entre el demandante y la demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical «CIAT», existió un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 1978 y hasta el 15 de diciembre de 1996 (folio 74 archivo 01 ED), vínculo que fue finalizado por mutuo acuerdo entre las partes.

La Sala, en atención al principio de congruencia y a los reparos formulados en el recurso de apelación, determinará si, pese a la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 15 de diciembre de 1996, entre el demandante y el Centro Internacional de Agri cultura Tropical –CIAT– continuó existiendo una verdadera relación laboral hasta el 31 de enero de 2015, bajo la apariencia de contratos celebrados mediante Empresas Asociativas de Trabajo, Cooperativas de Trabajo Asociado y posteriormente una sociedad comercial, de manera que resulte procedente aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y, de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales reclamados.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un

servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo subordinación y remuneración.Radicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 5

En lo que respecta al primer elemento (prestación del servicio) , se entiende como el desarrollo de una actividad , sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento (subordinación) se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y a la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como al contrato de trabajo y a los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Laboral Ordinaria en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución dire cta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma

importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, pre dominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Al respecto, se ha dicho que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo »; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora bien, frente a la figura de tercerización laboral, de conformidad a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o

Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la pro ducción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

En proveído SL4479-2020 del 04 de noviembre de 2020, radicado al número 81104; sentencia que ha sido citada en otras providencias de esta Corporación en asuntos similares; determinó:

«Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el re sultado de unRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 6

procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otr as actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y

actividad principal, descentralizando aquellas otr as actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de lo s trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones.

En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y

entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva»

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467 -2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.

Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otroRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 7

modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude

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modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas».

En cuanto al convenio de trabajo cooperativo , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2084 de 2023 explicó que las cooperativas y pre cooperativas son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de los asociados para la producción de bines o ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. Postura tomada de la sentencia CSJ SL3436-2021.

En la sentencia SL 6441 -2015, la misma corporación habló de la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo. Además, su existencia está validada en los artículos 25, 38 y 39 de la

En la sentencia SL 6441 -2015, la misma corporación habló de la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo. Además, su existencia está validada en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y en la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, en la sentencia CSJ SL 2842 -2020 se consideró que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios para ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las cooperativas de trabajo asociado para que ejerza n funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.

Al respecto, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 señaló que las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2 010 consagra que “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado también se pronunció en las sentencias del 19 de febrero de 2018, 20 de noviembre de 2020 y 9 de julio de 2022 con radicaciones 11001 -03-25-000-2011-00390-00 (1482 -11),

sentencias del 19 de febrero de 2018, 20 de noviembre de 2020 y 9 de julio de 2022 con radicaciones 11001 -03-25-000-2011-00390-00 (1482 -11), 2011-00302 y 11001-03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016).

Lo anterior confirma que, si bien las cooperativas de trabajo asociado (CTA) están facultadas para contratar actividades laborales y promover la participación de los trabajadores en condiciones competitivas, independientes y autónomas, tienen prohibido int ervenir en actividades misionales permanentes mediante intermediación laboral. Cuando la cooperativa actúa como simple intermediaria, se configura la declaratoria de contrato realidad entre el trabajador asociado y la empresa beneficiariaRadicación: 76-520-31-05-002-2015-00421-01 8

del servicio, lo que genera la responsabilidad solidaria de la cooperativa frente a las obligaciones laborales.

La Corte Suprema de Justicia ha identificado diversos indicios de intermediación laboral por parte de las CTA, entre ellos:

  1. Contratación para actividades misionales permanentes, donde la empresa contratante mantiene la subordinación jurídica sobre los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019). ii) Ausencia de estructura propia y especializada, así como falta de autonomía administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad.

30605; CSJ SL665-2013; CSJ SL6441-2013; CSJ SL12707-2017; CSJ SL1430-2018). iii) Integración del trabajador a la organización de la empresa, evidenciando subordinación continua por parte del contratante

(CSJ SL3436-2021).

CSJ SL1430-2018). iii) Integración del trabajador a la organización de la empresa, evidenciando subordinación continua por parte del contratante

(CSJ SL3436-2021).

Estos criterios se alinean con la Recomendación 198 de la OIT, que considera la integración del trabajador en la organización empresarial como un indicador esencial de una verdadera relación laboral.

En sentencia CSJ SL 2405-2023 la Sala de Casación Laboral determinó que “Si la cooperativa de trabajo asociado, desconociendo las prohibiciones legales al respecto, actúa como intermediaria laboral y envía trabajadores en misión a la empresa usuaria, el vínculo cooperativo se convierte en una verdadera relación laboral entre l a sociedad y el cooperado y, en consecuencia, nace un contrato realidad”

Bajo estos preceptos, es claro para la Sala que la tercerización laboral en Colombia se encuentra legalmente permitida; sin embargo, dichos vínculos contractuales que se celebran en virtud de esta figura cuentan con límites severos que buscan la protección de las garantías mínimas e irrenunciables del trabajador.

Igualmente, se colige conforme al precedente reseñado que la mera existencia de mecanismos de tercerización laboral no conduce, por sí misma, a la configuración de un contrato realidad. Será necesario determinar, a partir de las circunstancias particulares del caso, si tales figuras conservaron su autonomía jurídica o, por el contrario, fueron utilizadas para ocultar una verdadera relación subordinada entre el trabajador y el beneficiario del servicio.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, la Sala deberá establecer si la relación

utilizadas para ocultar una verdadera relación subordinada entre el trabajador y el beneficiario del servicio.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, la Sala deberá establecer si la relación laboral invocada por el demandante se extendió de manera continua desde el 19 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2015, y no únicamente hasta el 15 de diciembre de 1996, como fue reconocido previamente.

Por lo anterior, corresponde al demandante demostrar la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga de la prueba y corresponderá al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación personal de

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