TSDJ BUG - Sentencia 76.520.31.05.002.2018-00226.02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76.520.31.05.002.2018-00226.02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: GERMÁN ENRIQUE PALACIOS ZULUAGA.
DEMANDADOS: 1. AGROSAVIA Y OTROS LITIS NEC.: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia Absolutoria No. 033 del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 84
Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. Antecedentes y actuación procesal.
Germán Enrique Palacios Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Vigilancia Seguridad Superior Ltda., la
1. Antecedentes y actuación procesal.
Germán Enrique Palacios Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Vigilancia Seguridad Superior Ltda., la sociedad Frutas Tropicales S. en C. y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –CORPOICA–, hoy AGROSAVIA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 12 de junio de 2012 y el 6 de diciembre de 2016; que la terminación del vínculo laboral obedeció a culpa atribuible al empleador en los términos del artículo 216 del Códig o Sustantivo del Trabajo; que las demandadas son solidariamente responsables del accidente de trabajo sufrido el 15 de abril de 2016. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de dos horas extras diarias laboradas durante toda la relación de trabajo y no remuneradas, junto con el reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y subsidio de transporte; asimismo, reclamó la indemnización por despido injusto, la inde mnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 ibidem, comprensiva de daño emergente y lucro cesante, y el pago de las costas procesales.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02 2
Sostuvo que ingresó a laborar el 12 de junio de 2012 para CORPOICA, hoy AGROSAVIA,
RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02
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Sostuvo que ingresó a laborar el 12 de junio de 2012 para CORPOICA, hoy AGROSAVIA, a través de la empresa de vigilancia Seguridad Guardianes Ltda., y que, a partir del 30 de septiembre de 2013, continuó prestando sus servicios mediante Seguridad Superior Ltda. Afirmó que el vínculo laboral finalizó el 6 de diciembre de 2016, cuando se encontraba asignado a un predio o finca de CORPOICA, hoy AGROSAVIA, ubicado en el barrio Olímpico de Palmira, contiguo al establecimiento penitenciario de esa ciudad. Señaló que se desempeñaba como guarda de seguridad y que cumplía una jornada de doce horas diarias, de lunes a domingo, bajo un sistema de turnos consistente en dos días de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., seguidos de dos días de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. y dos días de desc anso. Indicó, además, que la terminación del contrato obedeció a una renuncia provocada, debido a su estado de incapacidad médica; que recibió por concepto de liquidación la suma de $1.200.000, la cual le fue pagada dos meses después de finalizada la relación laboral; y que durante la vigencia del vínculo laboró dos horas extras adicionales que no le fueron reconocidas ni canceladas.
Manifestó que el 15 de abril de 2016, mientras cumplía sus funciones como guarda de seguridad motorizado, sufrió un accidente de trabajo al ser arrollado, junto con el compañero que lo acompañaba en la motocicleta, por un caballo desbocado que
Manifestó que el 15 de abril de 2016, mientras cumplía sus funciones como guarda de seguridad motorizado, sufrió un accidente de trabajo al ser arrollado, junto con el compañero que lo acompañaba en la motocicleta, por un caballo desbocado que arrastraba una carretilla y salió intempestivamente de uno de los callejones de la finca, sin darle posibilidad alguna de reacción. A consecuencia de dicho suceso, aseguró haber sufrido fractura del brazo izquierdo y de la pierna derecha. Indicó que el caballo era conducido por el señor Fabio de Jesús Clavijo Alzate, trabajador de Frutas Tropicales S. en C. y conductor de la carretilla de propiedad de esa misma empresa. Señaló, además, que el hecho fue tramitado como un accidente de tránsito y no como un accidente laboral. Agregó que, debido a las lesiones sufridas, perdió su empleo, pues mientras se encontraba incapacitado fue requerido para suscribir una carta de renuncia que no deseaba firmar; sin embargo, afirmó que el 6 de diciembre de 2016, encontrándose bajo los efectos de los medicamentos suministrados por sus dolencias y sin plena conciencia de lo que ocurría, terminó firmando dicho documento.(Pdf01 Pág. 2 a 141)
La demanda fue admitida mediante Auto n.º 1141 del 5 de julio de 2018 , ordenándose allí mismo la vinculación de Axa Colpatria, y una vez notificadas las demandadas e integrada la litis, estas presentaron oportunamente sus respectivos escritos de contestación.
Frutas Tropicales S. en C. se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la
integrada la litis, estas presentaron oportunamente sus respectivos escritos de contestación.
Frutas Tropicales S. en C. se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando respecto de los primeros que no le constaban o que no eran ciertos, y oponiéndose a las segundas bajo el argumento de que nunca tuvo la calidad de empleadora del demandante; en co nsecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e innominada (Pdf01, págs. 154 a 164). Por su parte, AGROSAVIA, al descorrer el traslado de la demanda, indicó que los hechos aducidos no le constaban o no eran ciertos y se opuso a la totalidad de las pretensiones, sosteniendo que no existían elementos fácticos ni jurídicos que permitieran declarar responsabilidad, solidaridad o condena alguna en su contra; formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (Pdf01, págs. 165 a 297).
A su turno, Seguridad Superior Ltda. aceptó la existencia de un vínculo laboral con el señor Germán Enrique Palacios Zuluaga, aunque precisó que este se inició el 30 deGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02 3
septiembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por siete (7) meses, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente más el correspondiente trabajo suplementario.
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septiembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por siete (7) meses, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente más el correspondiente trabajo suplementario. Señaló que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador el 5 de diciembre de 2016; que el actor podía ser asignado a cualquiera de los puestos de vigilancia de la empresa en el departamento del Valle del Cauca, sin que se hubiera pactad o específicamente su prestación de servicios en CORPOICA, aunque para la fecha de terminación del vínculo se encontraba asignado a dicho puesto de vigilancia; que desarrollaba jornadas variables mediante turnos rotativos con una intensidad promedio entre cuarenta y ocho (48) y sesenta (60) horas semanales, gozando de los descansos legales; y que la liquidación definitiva ascendió a $2.218.784, suma que fue cancelada quince días después de la finalización del contrato mediante transferencia bancaria a la cuenta de nómina del trabajador, debido a la imposibilidad de contactarlo oportunamente. Igualmente, reconoció la ocurrencia del accidente del 15 de abril de 2016, cuando el demandante fue arrollado por un caballo que halaba una carretilla mientras prestaba sus servicios en el puesto de vigilancia de CORPOICA, hecho que afirmó haber reportado a la ARL Colpatria y al Ministerio del Trabajo, así como las incapacidades médicas derivadas de aquel. Con fundamento en ello, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de título para pedir, cobro de lo no debido, pago, renuncia voluntaria, inexistencia de despido sin justa causa, configuración de la prescripción, mala
las excepciones de ausencia de título para pedir, cobro de lo no debido, pago, renuncia voluntaria, inexistencia de despido sin justa causa, configuración de la prescripción, mala fe del demandante y buena fe de la demandada (Pdf01, págs. 314 a 434).
Finalmente, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó que los hechos de la demanda no le constaban, se opuso a las pretensiones y sostuvo que prestó al demandante todos los servicios asistenciales y prestaciones a su cargo derivados del accidente reportado. Indicó que Seguridad Superior Ltda. dilig enció el correspondiente Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo (FURAT), presentado el 18 de abril de 2016, en el cual se consignó que el accidente ocurrió el 15 de abril del mismo año. Agregó que no existía prestación económica pendiente de reco nocimiento o pago, toda vez que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 20,22 %, lo que dio lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial, aceptada por este. En consecuencia, propuso las exc epciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, coadyuvancia de las excepciones formuladas por los demás demandados, inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de AXA Colpatria, prescripción e innominada (Pdf16).
Surtido el trámite de primera instancia, se dictó la sentencia No. 033 del 17 de julio de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Germán Enrique Palacio Zuluaga identificado con la cédula de ciudadanía núm.
resolvió: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Germán Enrique Palacio Zuluaga identificado con la cédula de ciudadanía núm. 18.599.926 y la sociedad demandada Seguridad Superior LTDA quien a su vez se identifica con el NIT 860.066.946-6, en la modalidad a término indefinido, a partir del 30 de septiembre de 2014 al 6 de diciembre de 2016. Segundo. Absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Tercero. Condenar en costas al demandante y en favor de todas las demandadas. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno (...)”.
En sustento de su decisión, el a quo concluyó que únicamente se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y Seguridad Superior Ltda. desde el 30 deGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02 4
septiembre de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2016. Asimismo, consideró que no se demostró de manera precisa la realización de las horas extras reclamadas ni, por ende, la procedencia de las reliquidaciones e indemnizaciones derivadas de estas. Respecto de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, si bien encontró probado el accidente de trabajo y los daños sufridos por el actor, estimó que no se acreditó una conducta culposa del empleador ni el nexo causal entre esta y el accidente. Finalmen te, determinó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia del trabajador y no a un despido injusto, por lo que negó la indemnización solicitada por este concepto.
El recurrente solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando, en primer lugar, que se vulneró el debido proceso al no aplicarse las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de Frutas Tropicales S. en C. y AGROSAVIA a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, ni de la inasistencia delGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02 5
representante legal de la primera a la diligencia de interrogatorio de parte prevista en el artículo 80 ibidem. Señaló que el juzgado inicialmente advirtió que tales consecuencias serían aplicadas, pero posteriormente descartó hacerlo sin adoptar una decis ión susceptible de recursos, situación que, en su criterio, fue ratificada mediante Auto n.° 1009 del 10 de julio de 2025 y condujo a la absolución de las demandadas.
Asimismo, sostuvo que las demandadas conocían la jornada de doce horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos, cumplida por el actor, por lo que procedía el reconocimiento de las horas extras reclamadas, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria, más aún cuando no existía prueba de su pago y los testimonios practicados corroboraban dicha jornada. Finalmente, insistió en que se encontraban acreditados el contrato de trabajo, el accidente laboral y el nexo causal, por lo que debía declararse la responsabilidad de las demandadas y condenarlas al pago de la indemnización plena de perjuicios, incluidos los perjuicios morales, dado el conocimiento previo que tenían sobre los riesgos asociados al equino que ocasionó el accidente. (Pdf No. 06 Carp. 2ª Inst.)
determinó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia del trabajador y no a un despido injusto, por lo que negó la indemnización solicitada por este concepto. (Archivo No. 35, registro audiencia minutos 00:28:00 a 01:12:29).
2. Recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación cuestionando, esencialmente, la negativa al reconocimiento del trabajo suplementario y la absolución respecto de la culpa patronal en el accidente laboral. En cuanto al primer aspecto, sostuvo que estaba acreditado que el actor laboraba turnos de doce horas, de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. y de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., según lo declarado por los testigos John Fredy Osorio Acevedo y Ricardo López Alarcón, cuyas versiones permitirían concluir incluso que trabajaba cuatro horas extras diarias y no dos, sin que la demandada hubiera demostrado su pago, por lo que cualquier duda debía resolverse en favor del trabajador.
Respecto de la indemnización plena de perjuicios, reprochó que el juzga dor hubiera descartado el nexo causal entre el accidente y la conducta de las demandadas, pues, a su juicio, estaba demostrado que Frutas Tropicales S. en C. y AGROSAVIA conocían los riesgos derivados del equino que ocasionó el accidente y omitieron adoptar medidas para evitarlo. Agregó que tal circunstancia debía tenerse por acreditada a partir de las confesiones fictas derivadas de la inasistencia del representante legal de Frutas Tropicales S. en C. a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y a absolver interrogatorio de
confesiones fictas derivadas de la inasistencia del representante legal de Frutas Tropicales S. en C. a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y a absolver interrogatorio de parte, así como de la inasistencia del representante legal de AGROSAVIA a la audiencia contemplada en la misma disposición, situación que, en su criterio, comportó una vulneración del debido proceso. Indicó además que, aunque re specto de Seguridad Superior Ltda. no era procedente predicar confesión ficta por haber comparecido a las diligencias procesales, sí resultaba posible atribuirle responsabilidad a partir de los hechos que estimó demostrados frente a las demás demandadas, d ado que, por su actividad de vigilancia, debía conocer las situaciones ocurridas en el lugar de prestación del servicio y registrarlas en las correspondientes bitácoras o libros de novedades. Con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar la decisión apelada y condenar solidaria o conjuntamente a las demandadas. (Archivo No. 35 registro de audiencia, minutos 01:12:12 a 01:29:41)
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 1º de agosto de 2025; allí mismo, se corrió traslado a las partes para que allegaran alegatos finales; solo la parte demandante aportó escrito . (Archivo digital No. 03 a 06 Carp. 2ª Inst.)
El recurrente solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando, en primer lugar, que se vulneró el debido proceso al no aplicarse las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de Frutas Tropicales S. en C. y
indemnización plena de perjuicios, incluidos los perjuicios morales, dado el conocimiento previo que tenían sobre los riesgos asociados al equino que ocasionó el accidente. (Pdf No. 06 Carp. 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto hay lugar al reconocimiento y pago del trabajo suplementario u horas extras reclamadas por el demandante y, de ser así, si procede la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicho concepto.
Asimismo, deberá establecerse si se encuentra acreditada la culpa patronal atribuida a Seguridad Superior Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Germán Enrique Palacios Zuluaga el 15 de abril de 2016 y, en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada, así como a declarar la eventual responsabilidad solidaria o compartida de las demás codemandadas.
4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.
Sea lo primero señalar que quedó por fuera de controversia, y por ende no será objeto de análisis en esta instancia, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre Germán Enrique Palacios Zuluaga y Seguridad Superior Ltda., vigente entre el 30 de septiembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2016, así como que la terminación del vínculo obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador.
Precisado lo anterior, el estudio del recurso se circunscribirá a los reparos formulados por el apelante, en observancia del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A
obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador.
Precisado lo anterior, el estudio del recurso se circunscribirá a los reparos formulados por el apelante, en observancia del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, según el cual la decisión de segunda instancia debe guardar correspondencia con las materias objeto de apelación. En ese sentido, la Sala advierte que uno de los argumentos del recurrente para sustentar la responsabilidad patronal consiste en afirmar que el nexo causal debía inferirse de las consecuencias procesales que, a su juicio, debieron derivarse de la inasistencia de los representantes legales de Frutas Tropicales S. en C. y AGROSAVIA a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, asíGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02 6
como de la inasistencia del representante legal de la primera a absolver interrogatorio de parte.
Sin embargo, se observa que dicha controversia fue resuelta por el juzgado de primera instancia mediante los Autos 1009 y 1015 proferidos en audiencia del 17 de julio de 2025, a través de los cuales negó la solicitud de reabrir el debate probatorio y de declarar ciertos los hechos frente a las demandadas, así como los recursos interpuestos contra esa determinación (Archivo 35, registro de audiencia, minutos 07:53 a 26:36). Por ello, no resulta procedente utilizar la apelación de la sentencia para reabrir una discusión procesal ya definida en la instancia y frente a la cual no se agotaron oportunamente los mecanismos de impugnación previstos por la ley.
En consecuencia, la Sala abordará el estudio del recurso exclusivamente respecto de los
definida en la instancia y frente a la cual no se agotaron oportunamente los mecanismos de impugnación previstos por la ley.
En consecuencia, la Sala abordará el estudio del recurso exclusivamente respecto de los temas que permanecen sometidos a su consideración, esto es, el reconocimiento de las horas extras reclamadas y la existencia de culpa patronal en el accidente de trabaj o sufrido por el demandante.
Frente al reconocimiento de las horas extras reclamadas, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente. En efecto, aunque este sostuvo que laboraba turnos de doce horas y que tal circunstancia quedó acreditada con las declaraciones de John Fredy Osorio Acevedo y Ricardo López Alarcón, lo cierto es que el reconocimiento del trabajo suplementario exige la demostración cierta y precisa de las horas efectivamente laboradas por fuera de la jornada ordinaria, conforme lo disponen los artículos 127, 159 y 161 del CST y la jurisprudencia de l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no basta acreditar la existencia de una jornada superior a la legal, sino que es necesario establecer concretamente el número de horas extras trabajadas para que proceda su pago (CSJ SL del 8-07-1966, radicación 287419).
Del material probatorio se advierte que el actor sufrió un accidente el 15 de abril de 2016, tras el cual permaneció incapacitado durante un prolongado periodo. La historia clínica, las incapacidades médicas obrantes en el expediente (Pdf01, págs. 30 a 130) , los desprendibles de nómina (Pdf01, págs. 337 a 339) , la certificación expedida por AXA
las incapacidades médicas obrantes en el expediente (Pdf01, págs. 30 a 130) , los desprendibles de nómina (Pdf01, págs. 337 a 339) , la certificación expedida por AXA Colpatria (Pdf17, pág. 48) y la propia confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte, permiten concluir que estuvo incapacitado, como mínimo, entre el 15 de abril de 2016 y el 6 de diciembre de 2016, lapso durante el cual resulta improcedente cualquier reclamación por trabajo suplementario.
Por ello, el análisis se contrae al período comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de abril de 2016. Sin embargo, respecto de ese intervalo no obra prueba documental que permita determinar con precisión la realización de horas extras, tales como planillas de turnos, registros de ingreso y salida o controles de programación. Así, la pretensión queda sustentada únicamente en la prueba testimonial.
Ahora bien, el testigo John Fredy Osorio Acevedo manifestó que laboraba para Frutas Tropicales S. en C. como jefe de personal y que conoció al actor en las instalaciones de CORPOICA, hoy AGROSAVIA. Indicó que lo veía prestar servicios desde las 6:00 a. m. y que creía que cumplía turnos de doce horas; sin embargo, reconoció que su apreciación provenía de lo que observaba durante su propia jornada de trabajo, sin conocimiento directo de la programación de turnos ni de los horarios efectivamente cumplidos por elGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02 7
demandante. Por su parte, Ricardo López Alarcón afirmó haber trabajado para
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demandante. Por su parte, Ricardo López Alarcón afirmó haber trabajado para Seguridad Superior Ltda. durante aproximadamente seis meses y señaló que las jornadas eran de doce horas, pero también indicó que no recordaba con precisión las fechas de ingreso o retiro del actor. Además, su declaración pierde fuerza demostrativa si se tiene en cuenta que para el período al que alude se encuentra acreditado que el demandante permaneció incapacitado.
En consecuencia, la prueba testimonial no ofrece la certeza necesaria para establecer el número de horas suplementarias efectivamente laboradas, ni permite determinar si estas correspondían a jornada diurna o nocturna, ordinaria o festiva, ni los días conc retos en que se habrían causado. Por ello, comparte la Sala la conclusión del a quo en el sentido de que no se acreditó de manera suficiente el trabajo extra reclamado, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de horas extras ni a la consecuente reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicho concepto, incluida la indemnización moratoria por falta de pago. En tal virtud, la decisión apelada será confirmada en este aspecto.
Frente al segundo problema jurídico, relativo a la culpa patronal de Seguridad Superior Ltda. en el accidente de trabajo sufrido por Germán Enrique Palacios Zuluaga el 15 de abril de 2016, la Sala recuerda que, conforme al artículo 216 del CST y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios no basta acreditar la ocurrencia del accidente y el daño
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios no basta acreditar la ocurrencia del accidente y el daño sufrido por el trabajador, sino que también debe demostrarse de manera suficiente la culpa del empleador y el nexo causal entre esta y el resultado lesivo. En tal sentido, la Corte ha precisado que corresponde acreditar el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad a cargo del empleador, así como la relación de causalidad entre dicha omisión y el siniestro, sin que sea suficiente una alegación genérica de incumplimiento (CSJ SL2381-2025, rad. 05266310500220230008901, que reiteró las sentencias CSJ
SL1897-2021 y CSJ SL2336-2020).
En el presente asunto no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente laboral ni sobre las secuelas padecidas por el actor. Está acreditado que, mientras realizaba una ronda de vigilancia motorizada en las instalaciones de CORPOICA, hoy AGROSAVIA, fue arrollado por una carretilla halada por un caballo desbocado, hecho registrado en el informe de accidente de trabajo (Pdf01, pág. 336) y en el informe policial de tránsito (Pdf01, págs. 26 a 29). Asimismo, AXA Colpatria determinó una pérdida de capacidad laboral del 20,22 % de origen laboral mediante dictamen notificado el 4 de julio de 2017 (Pdf16, págs. 29 a 43).
No obstante, la Sala concluye que no se acreditó una conducta culposa atribuible a Seguridad Superior Ltda., pues no existe prueba de que hechos similares se hubieran
29 a 43).
No obstante, la Sala concluye que no se acreditó una conducta culposa atribuible a Seguridad Superior Ltda., pues no existe prueba de que hechos similares se hubieran presentado con anterioridad, de que el equino involucrado hubiese ocasionado otros incidentes conocidos por la empleadora, ni de las medidas concretas de prevención o protección que esta hubiera o mitido adoptar. Tampoco se demostró con certeza la propiedad del caballo o de la carretilla atribuida por el actor a Frutas Tropicales S. en C.. En consecuencia, aunque se encuentran demostrados el accidente y el daño, no se probó el nexo causal entre estos y un incumplimiento de los deberes de seguridad a cargo de la empleadora, por lo que no hay lugar a declarar la culpa patronal ni a reconocerGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76.520.31.05.002.2018-00226.02 8
la indemnización plena de perjuicios o la responsabilidad solidaria de las demás demandadas.
Por estas razones, la Sala confirma la decisión del a quo y, en consecuencia, la Sentencia n.° 033 del 17 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en consulta, en favor del demandante.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 033 del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Germán Enrique Palacios Zuluaga contra Seguridad Superior Ltda., y otras, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo señalado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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