TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220190013201 de 2025

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220190013201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Alba Lilia Hernández de Restrepo DEMANDADAS Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00132-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Alba Lilia Hernández de Restrepo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Alba Lilia Hernández de Restrepo demandó a Colpensiones pretendiendo que se ordene reconocerle y pag arle pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de Luis Mario Restrepo Martínez; los intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio el 01 de enero de 1955 con Luis Mario Restrepo Martínez , con quien convivió hasta el 05 de noviembre de 1983,

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio el 01 de enero de 1955 con Luis Mario Restrepo Martínez , con quien convivió hasta el 05 de noviembre de 1983, cuando él falleció . Dependió económicamente de su cónyuge, quien cotizó 470 semanas durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1967 y el 08 de enero de 1976. Reclamó administrativamente la pensión siendo negada en resolución N°00077 de 1988 por el extinto ISS3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones porque el afiliado no causó la pensión pretendida por la demandante. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal y compensación.

1 26Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. FF 20/21 3 01ExpedienteDigital. FF 19/20 4 01ExpedienteDigital. FF 41/53Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Alba Lilia Hernández de Restrepo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00132-01

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Alba Lilia Hernández de Restrepo falleció el 26 de diciembre de 20215.

Sentencia de Primera Instancia6 El 28 de marzo de 20 23, e l Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»,

sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», propuesta por la demandada.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Alba Lilia Hernández de Restrepo.

Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.

Cuarto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandante”

La sentencia fue remitida en Consulta a favor de la demandante.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por Colpensiones8 solicita la confirmación de la sentencia porque el derecho no fue causado por el afiliado y la demandante tampoco acreditó su condición de beneficiaria.

CONSIDERACIONES

Surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si Luis Mario Restrepo Martínez causó la pensión de sobrevivientes que la demandante reclama para sí; en caso de ser así, decidiremos si la demandante es su beneficiaria y las condiciones de reconocimiento

5 09MemorialAportaRegistroDefuncionDemandantePoderHerederos

pensión de sobrevivientes que la demandante reclama para sí; en caso de ser así, decidiremos si la demandante es su beneficiaria y las condiciones de reconocimiento

5 09MemorialAportaRegistroDefuncionDemandantePoderHerederos 6 10ActaAudienciaArticulo80CptSobrevivienteDecreto3041SentenciaAbsuelveConsulta. 7 003-2019-132 AvocaCorreTraslado 8 006alegatos 2019 132Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Alba Lilia Hernández de Restrepo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00132-01

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y disfrute de la prestación pensional. Asimismo resolveremos sobre la pretensión de intereses demora del artt.141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de la condena.

Causación de la pensión de sobrevivientes Por haber fallecido Luis Mario Restrepo Martínez el 07 de noviembre de 19839, la norma vigente para determinar la causación de la prestación deprecada por la demandante es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año10, que exigía del afiliado para causar la pensión de sobrevivientes, acreditar un mínimo 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento , 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, compete a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, compete a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la consolidación de la pensión de sobreviviente, esto es, acreditar que su cónyuge cotizó un mínimo 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de su deceso, o sea, el 07 de noviembre de 198311, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Alba Lilia Hernández de Restrepo allegó acta de defunción de Luis Mario Restrepo Martínez12, registro civil de matrimonio13 Resolución 00077 del 21 de enero de 1988 por la cual el extinto ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente14, reporte de semanas cotizadas por el causante entre los años 1967 a 1994 15 y tres declaraciones extra juicio rendidas por Alba Lilia Hernández de Restrepo, Rosa Elena Valencia de Moreno y María Nelly David de Bernal el 04 de septiembre de 201716.

La historia laboral de Luis Mario Restrepo Martínez reporta 470.7143 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 8 de enero de 1976. Habiendo fallecido el 05 de noviembre de 1983, debió contar con 150 semanas cotizadas entre el 06 de noviembre de 1977 y el 05 de noviembre de 1983, no contando con ninguna; por obvias razones no satisfizo el segundo requisitos.

No estando causada la prestación, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto al definir el problema jurídico en esta instancia; de ahí que no valore la restante prueba recibida en el proceso. Confirmaremos la sentencia venida en

No estando causada la prestación, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto al definir el problema jurídico en esta instancia; de ahí que no valore la restante prueba recibida en el proceso. Confirmaremos la sentencia venida en consulta.

9 01ExpedienteDigital. F 5 10 EL art5 de este acuerdo fue modificado por el 019 del 22 de diciembre de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984. 11 01ExpedienteDigital. F 5 12 01ExpedienteDigital. F 5 13 01ExpedienteDigital. FF 7-8 14 01ExpedienteDigital. F 14 15 01ExpedienteDigital. F 17 16 01ExpedienteDigital. FF 10-12Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Alba Lilia Hernández de Restrepo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00132-01

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EXCEPCIONES DE FONDO Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2023.

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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