TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220190024602-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220190024602-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76520310500220190024602 Página 1 de 19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante John Alexander Valderrama Castañeda Demandado Aerovías del Continente Americano S.A -Avianca S.A.- y Clave Integral C.T.A. Radicado 76520310500220190024602 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato de Trabajo Decisión. Confirma Núm. de sentencia 96

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir los recursos de apelación presentados por los extremos en disputa respecto de la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (V.), proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, el cual fue iniciado por JOHN ALEXANDER VALDERRAMA CASTAÑEDA contra las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A, posteriormente AVIANCA S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL, la que se cita en adelante como CLAVE INTEGRAL C.T.A.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CLAVE INTEGRAL, la que se cita en adelante como CLAVE INTEGRAL C.T.A.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

El demandante, a través de apoderado judicial, narró como hechos de la demanda, en resumen, que como técnico en línea de aviones certificado por la Aeronáutica Civil, prestó servicios desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2014 en el cargo de Técnico II para AVIANCA S.A., pero que formalmente estuvo vinculado a través de CLAVE INTEGRAL C.T.A.; que pese a la existencia del convenio asociativo con la cooperativa, la subordinación laboral era ejercida directamente porRAD.: 76520310500220190024602 Página 2 de 19 AVIANCA S.A., empresa para la cual desarrollaba sus funciones en el área de Servicios Mayores ; que és ta impartía directrices propias de un empleador y le reconocía beneficios ligados a su condición de trabajador, incluso certificando las funciones que desempeñaba para efectos de la obtención de licencias. Asimismo, indicó que durante la relación percibió un salario promedio mensual aproximado de $2’952.866,oo, para, a renglón seguido, exponer que de los desprendibles de nómina adjuntos se evidenciaba que las horas extras y recargos nocturno no fueron pagados de manera correcta, porque se hacía sobre el salario básico sin tener en cuenta el promedio salarial devengado que, afirmó, era de $2’900.000,oo.

Asimismo, indicó que el 21 de febrero de 2014 , la C.T.A. lo citó para suscribir un

cuenta el promedio salarial devengado que, afirmó, era de $2’900.000,oo.

Asimismo, indicó que el 21 de febrero de 2014 , la C.T.A. lo citó para suscribir un acuerdo de transacción mediante el cual se daba por terminado el convenio de asociación, se le reconoc ió una bonificación y se declaraba a paz y salvo frente a eventuales reclamaciones; documento que, alegó, carecía de validez por no recibir explicación sobre las razones de la terminación de sus servicios y sin haber sido previamente notificado de su despido y que la liquidación de beneficios económicos fue calculada sobre una base salarial inferior a la realmente devengada.

Finalmente, señal ó que en 2017 promovió una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y presentó reclamación laboral en contra de AVIANCA S.A., solicitando el reconocimiento de indemnización por despido injusto y la reliquidación de salarios y prestaciones, pero que la accionada AVIANCA S.A. le respondió que él carecía de vinculación laboral con la entidad.

Así, pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral con AVIANCA S.A. y la C.T.A. a término indefinido desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2014 ; que ambas entidades fueran solidariamente responsables de las obligaciones laborales derivadas de dicha relación ; que las accionadas nunca pagaron su salario y prestaciones sociales de conformidad con la normatividad laboral mientras subsistió el acuerdo y que se declarara la nulidad del denominado acuerdo transaccional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, suplicó que se condenara a las

pagaron su salario y prestaciones sociales de conformidad con la normatividad laboral mientras subsistió el acuerdo y que se declarara la nulidad del denominado acuerdo transaccional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, suplicó que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, diferencias salariales no pagadas en la liquidación mensual de horas extras, indemnización por despido injusto , las indemnizaciones contenidas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 , la indexación de las sumas adeudadas, la condena por cualquier concepto que result ara probado dentro del proceso y el pago de costas procesales1.

1. Pdf 01, págs. 2 a 15, cuaderno principal.RAD.: 76520310500220190024602 Página 3 de 19

2. Trámite de Primera Instancia:

Acto seguido, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda 2; y saneada la misma se admitió y ordenó la notificación de las demandadas.

3. Contestación de la demanda

3.1. Clave Integral C.T.A.

La cooperativa demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relacionados a la profesión del demandante y la cancelación de servicios para el 21 de marzo de 2014; los demás manifestó no constarle o que no eran ciertos.

Como argumentos de defensa, indicó, en resumen, que nunca existió una relación laboral con JOHN ALEXANDER, sino exclusivamente un acto cooperativo de trabajo asociado suscrito voluntariamente el 2 de diciembre de 2008, de conformidad con

Como argumentos de defensa, indicó, en resumen, que nunca existió una relación laboral con JOHN ALEXANDER, sino exclusivamente un acto cooperativo de trabajo asociado suscrito voluntariamente el 2 de diciembre de 2008, de conformidad con los estatutos y regímenes internos de la cooperativa, el cual finalizó el 21 de febrero de 2014 mediante un acuerdo transaccional celebrado por mutuo consentimiento, en el cual el demandante aceptó declararse a paz y salvo por todos los conceptos derivados de la relación asociativa con el reconocimiento de una bonificación única de $5 ’811.712,oo, destinada a poner fin de manera definitiva a cualquier reclamación relacionada con la prestación del servicio.

Agregó, que nunca actuó como intermediaria laboral de AVIANCA S.A., sino que prestaba servicios de manera autónoma e independiente mediante contratos comerciales; que el demandante participó en la ejecución de procesos y subprocesos contratados por la cooperativa, sin que existiera subordinación laboral ni relación empleador-trabajador. Igualmente, manifest ó que durante toda la relación asociativa no se pagaron salarios ni prestaciones laborales, sino compensaciones propias del régimen cooperativo, tales como compensaciones ordinarias y extraordinarias, compensaciones anuales, rendimientos, compensaciones semestrales, descansos remunerados, horas suplementarias y otros auxilios previstos en los reglamentos internos , habiendo cumplió oportunamente con la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral.

Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica3.

Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica3.

2. Autos 23/7/2019, pdf. 218, expediente mencionado.

3. Folio 05, expediente judicial.RAD.: 76520310500220190024602 Página 4 de 19

3.2. Avianca S.A.

La demanda AVIANCA S.A. , se opuso a la totalidad de los pedimentos de la demanda; refirió como ciertos solo los hechos relativos a la convocatoria ante el Ministerio del Trabajo, y la reclamación hecha directamente a la entidad; los demás aseguró que no eran ciertos o dejaban de constarle.

Como argumentos de defensa, indicó que nunca existió una relación laboral entre la empresa y el demandante, por lo que no podía atribuírsele la condición de empleador ni las obligaciones laborales reclamadas, pues el vinculó fue exclusivamente con la C.T.A.; que entre ésta y AVIANCA S.A. existió únicamente una relación comercial de prestación de servicios, es decir, como contratista independiente sin el surgimiento de una responsabilidad solidaria.

Para concluir, propuso las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, genérica o innominada y compensación4.

4. Decisión apelada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia apelada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al declarar la existencia

4. Decisión apelada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia apelada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al declarar la existencia de una relación laboral entre JOHN ALEXANDER y AVIANCA S.A., en la modalidad de contrato a término indefinido , desde 2 de diciembre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2014; nulitando el acuerdo transaccional suscrito por aquél con CLAVE INTEGRAL C.T.A.; ordenado solidariamente, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la compensación correspondiente por lo cancelado en el pacto de transacción.

Para el efecto, el funcionario de primera instancia consideró que, conforme a la s pruebas recaudadas, la C.T.A. actuó como intermediaria en el suministro de mano de obra y que los servicios del demandante fueron prestados en beneficio de AVIANCA S.A., entidad que, explicó, ejerció una injerencia relevante en la ejecución de las labores del trabajador, lo capacitaba y tenía control sobre aspectos operativos de la prestación del servicio. Asimismo, consideró que la figura cooperativa utilizada no desvirtuó la existencia de la verdadera relación laboral, por lo que declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas frente a las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

4. Documento 06, cuaderno principal.RAD.: 76520310500220190024602 Página 5 de 19

Respecto del acuerdo de transacción que fue suscrito el 21 de febrero de 2014, esbozó que era nulo y que la terminación del vínculo constituyó un despido sin justa causa. No obstante, negó las pretensiones relacionadas con reliquidación de salarios,

esbozó que era nulo y que la terminación del vínculo constituyó un despido sin justa causa. No obstante, negó las pretensiones relacionadas con reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por falta de consignación de cesantías, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos para tales condenas o que dichos conceptos ya habían sido pagados por la cooperativa5.

5. Recursos de apelación6.

5.1. Parte demandante:

El demandante apela parcialmente la decisión, argumentando que debió acceder a la reliquidación de prestaciones sociales, porque la prueba documental demostraba que deveng ó un ingreso promedio cercano a $2 ’900.000,oo mensuales y que la cooperativa liquidó prestaciones y demás acreencias tomando como base una suma sustancialmente inferior.

Así, aseguró que conceptos como bonificaciones habituales, recargos y auxilios que se paga ron de forma permanente debían integrar la base salarial para efectos prestacionales, por lo que solicitó que se accediera a la reliquidación de prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones conforme al salario realmente percibido; que, además, se le reconociera las consecuencias económicas derivadas de esa diferencia. También pidió que se aplicara el principio ultra y extra petita.

5.2. Clave Integral C.T.A.

Por su parte, el organismo cooperativo, pretendió la revocatoria de la decisión, indicando que entre él y JOHN ALEXANDER únicamente existió un acto cooperativo de trabajo asociado y que nunca actuó como intermediaria laboral.

Asimismo, cuestionó la nulidad de la transacción, afirmando que el documento fue

indicando que entre él y JOHN ALEXANDER únicamente existió un acto cooperativo de trabajo asociado y que nunca actuó como intermediaria laboral.

Asimismo, cuestionó la nulidad de la transacción, afirmando que el documento fue suscrito voluntariamente por el demandante, quien se declaró a paz y salvo por todos los conceptos y recibió la suma pactada, incluso, en 2 ocasiones, es decir, por más de $10’000.000,oo; que la terminación obedeció a un acuerdo entre las partes y no a un despido injusto , por lo que t ampoco era factible la indemnización . Finalmente, reprochó lo relativo a la condena en costas.

5. Sentencia de 21/2/2024, archivos 017 y 018.

6. Archivos ibidem.RAD.: 76520310500220190024602 Página 6 de 19

5.3. Avianca S.A.

La demandada AVIANCA S.A., solicitó revocar las decisiones desfavorables a la empresa. Para tal cometido, i nsistió en que nunca existió vínculo laboral entre la sociedad y el demandante , porque la prestación de servicios se desarrolló exclusivamente a través de la cooperativa en virtud de un contrato comercial. Además, afirmó que no se demostraron los elementos estructurales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación y la remuneración por parte de AVIANCA S.A.; que la actividad desarrollada por el demandante correspondía a servicios especializados contratados con un tercero autónomo y que las actuaciones de supervisión o coordinación derivaban de la ejecución normal del contrato mercantil y no de una relación laboral.

Además, atacó la valoración probatoria efectuada por el juzgado, particularmente

supervisión o coordinación derivaban de la ejecución normal del contrato mercantil y no de una relación laboral.

Además, atacó la valoración probatoria efectuada por el juzgado, particularmente respecto de los testimonios e inferencias relacionadas con supervisores, carnés, herramientas y control operacional. Igualmente, defendió la validez de la transacción celebrada con el demandante y reiteró que no se acreditó ningún vicio del consentimiento que justificara su nulidad , argumentando que se configuró la cosa juzgada.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por esta Corporación, se admitieron los recursos planteados y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales7.

6.1. Avianca S.A.

La accionada AVIANCA S.A., indicó que el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la CTA el 21 de febrero de 2014 e ra plenamente válido, produjo efectos de cosa juzgada y puso fin de manera definitiva a cualquier controversia derivada de la vinculación del actor con la cooperativa. Argumentó que el demandante recibió y aceptó la suma pactada de $5.811.712 y se declaró a paz y salvo por los conceptos relacionados con dicho vínculo ; que ésta versó sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que se cumplía los requisitos de validez previstos en la legislación laboral ; que el demandante nunca acreditó la existencia de vicios del consentimiento ni devolvió el dinero recibido, circunstancia que, a su juicio, confirmaba que actuó libre y voluntariamente al suscribir el acuerdo8.

7. Decisión de trámite 18/3/2024.

de vicios del consentimiento ni devolvió el dinero recibido, circunstancia que, a su juicio, confirmaba que actuó libre y voluntariamente al suscribir el acuerdo8.

7. Decisión de trámite 18/3/2024.

8. Hoja 006, folder aducido.RAD.: 76520310500220190024602 Página 7 de 19 6.2. Parte accionante.

Por su parte, el demandante insistió en su derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con base en el salario efectivamente percibido; que conceptos denominados como bonificaciones, pagos adicionales, recargos y auxilio de alimentación constituían verdaderos factores salariales por ser habituales y permanentes, por lo que debían integrar la base para liquidar las prestaciones de trabajo, sin controversia respecto de la existencia de esos pagos periódicos, sino únicamente en relación a su naturaleza salarial9.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del presente asunto y del recurso de apelación de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico

2.1. De conformidad con el artículo 66 A del código en cita, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción y los argumentos de las alzadas, se considera que son varios los problemas jurídicos a resolver , primero, se debe determinar si entre el demandante y AVIANCA S.A. existió una relación laboral , en

en la demanda, las contestaciones a la acción y los argumentos de las alzadas, se considera que son varios los problemas jurídicos a resolver , primero, se debe determinar si entre el demandante y AVIANCA S.A. existió una relación laboral , en el cual actúo como simple intermediaria CLAVE INTEGRAL C.T.A.; segundo, en caso afirmativo, si el acuerdo de transacción suscrito entre aquél y ésta carece de juridicidad; tercero, si existía lugar a la indemnización por terminación del contrato y su compensación.

2.2. Los interrogantes planteados tendrán una respuesta positiva. Ello, conforme las consideraciones que pasan a exponerse a continuación:

2.3. Inicialmente, anotemos que no se discutió que JOHN ALEXANDER se vinculó con la demandada CLAVE INTEGRAL C.T.A. a partir del 2 de diciembre de 2008 hasta el 21 febrero de 2014; que ésta suscribió ofertas mercantiles y orden de compra de servicios con AVIANCA S.A. desde marzo de 2004; que el actor desempeñó las funciones Técnico II, colaborando en el mantenimiento de las aeronaves de AVIANCA S.A.; que a la finalización del pacto cooperativo se suscribió un acta de

9. Archivo 011, idRAD.: 76520310500220190024602 Página 8 de 19 transacción en la que se acordó el finiquito de la relación y la entrega de una suma de dinero por valor de $5’811.712,oo. También, es de resaltar que las demandadas no discutieron el valor de la indemnización por despido sin justa causa, sino el derecho a la misma y su cancelación.

2.4. De otra parte, no es posible analizar los aspectos de inconformidad planteados

no discutieron el valor de la indemnización por despido sin justa causa, sino el derecho a la misma y su cancelación.

2.4. De otra parte, no es posible analizar los aspectos de inconformidad planteados por el demandante, en tanto los mismos se centraron en el derecho a la reliquidación de prestaciones sociales por la variación del ingreso base para liquidar conforme el salario promedio . Eso, porque ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones, ni en las razones de derecho se hizo alusión a la existencia o inclusión de factores salariales. En los supuestos fácticos, como se reseñó pretéritamente, se hizo alusión al promedio mensual del salario, para, seguidamente, sostenerse que la liquidación de horas extras y recargos nocturnos, no fueron liquidadas con el promedio de lo devengado; siendo necesario aclara r, además, que el trabajo suplementario no fue objeto de reclamación o disentimiento en la apelación.

2.5. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

2.5.1. Sobre el contrato de trabajo y la intermediación laboral

Recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “ primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.

Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de

establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.

Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el artículo 24 de la misma codificación sustantiva , contempla que, una vez acreditado el primer elemento - prestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional, le corresponde al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente , por lo que no tiene la carga deRAD.: 76520310500220190024602 Página 9 de 19 presentar prueba directa de los actos de subordinación , pues la carga de contraprobar le competen a la demandada10.

Igualmente, se a nota que los artículos 34 y 35 del citado compendio normativo , refieren, en su orden, a la calidad del contratista independiente y el simple intermediario.

En lo que respecta a las Cooperativas de Trabajo Asociado , la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las catalogan como organizaciones o entidades sin ánimo de lucro que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su

Decreto 4588 de 2006, las catalogan como organizaciones o entidades sin ánimo de lucro que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de activi dades económicas, profesionales o intelectuales. El trabajo de los asociados está dirigido esencialmente hacia la cooperativa, que reconoce una compensación diferente a las obligaciones laborales ordinarias. Estas Cooperativas pueden contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que dicha ejecución implique la totalidad de un proceso, cuyo propósito final sea un resultado específico, así como subpro cesos de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Por su parte, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, señaló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. A su vez, el art. 63 de la Ley 1429 de 2010 , prohíbe la utilización de cooperativas de trabajo asociado y de cualquier otra forma de tercerización laboral cuando su finalidad sea suministrar personal para la ejecución de actividades misionales permanentes de una empresa, especialmente si ello comporta el desconocimiento o la desmejora de los derechos laborales legalmente garantizados a los trabajadores.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, reiteradamente, que la tercerización laboral es una figura legítima y permitida por el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto constituía una manifestación de la libertad de

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, reiteradamente, que la tercerización laboral es una figura legítima y permitida por el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto constituía una manifestación de la libertad de empresa y permitía a las organizaciones contratar con terceros especializados para la ejecución de determinadas actividades ; que l a contratación civil o comercial de servicios e ra válida siempre que el contratista act uara con verdadera autonomía técnica, administrativa y directiva, asum iendo los riesgos de su actividad y ejerciendo la condición de auténtico empleador respecto de sus trabajadores. No obstante, advirtió que la tercerización deb ía responder a razones empresariales

10. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023, SL3207-2024 y SL1480-2025.RAD.: 76520310500220190024602 Página 10 de 19 objetivas, como la necesidad de especialización, la adaptación a cambios tecnológicos, la mejora de la competitividad o la reorganización de procesos productivos; por ello, no toda externalización de actividades constituía una práctica ilegal. Asimismo, enfatizó que la ilegalidad surge cuando dicha figura se utilizaba para ocultar relaciones laborales verdaderas, evitar la contratación directa de trabajadores o reducir derechos laborales; adujo, además, que en estos eventos, las cooperativas, contratistas, contratos sindicales u otras figuras jurídicas dejaban de ser verdaderos empresarios independientes y se convierten en simples intermediarios que encubren al auténtico empleador11.

Adicionalmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , sobre

ser verdaderos empresarios independientes y se convierten en simples intermediarios que encubren al auténtico empleador11.

Adicionalmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , sobre la intermediación laboral indebida, ha precisado que son indicativos de tal: (i) que los trabajadores ejecutan actividades misionales permanentes de la empresa usuaria y ésta continúa ejerciendo sobre ellos facultades de subordinación, dirección y control propias de un empleador; (ii) que la CTA care zca de estructura propia, autonomía administrativa, financiera o técnica, o cuando no dispone de medios de producción propios para desarrollar la actividad contratada. En particular, consideró relevante verificar quién suministra las herramientas, equipos, ma teriales y maquinaria utilizados por los trabajadores, pues si estos provienen de la empresa beneficiaria del servicio ello puede evidenciar que la cooperativa es apenas una figura aparente y no un verdadero empresario independiente; (iii) la falta de autonomía real de la cooperativa constituye un indicio importante de que la finalidad buscada es deslaboralizar trabajadores y ocultar una relación laboral directa mediante la utilización de una entidad que no cuenta con organización empresaria l propia; que la carencia de independencia o autogestión se evidencia cuando la contratante interviene en las decisiones internas del ente cooperado, como en la selección o administración del personal, su organización u operación; y, finalmente, (iv) que también puede existir intermediación ilegal cuando el trabajador asociado se encuentra integrado a la estructura organizacional de la empresa usuaria, participando de su operación cotidiana y sometido de manera continua a sus órdenes, controles y directrices; que para la Corte, esa integración en la organización

se encuentra integrado a la estructura organizacional de la empresa usuaria, participando de su operación cotidiana y sometido de manera continua a sus órdenes, controles y directrices; que para la Corte, esa integración en la organización empresarial constitu ía un indicador relevante de la existencia de una verdadera relación laboral12.

También, ha sostenido como referentes o indicios de la subordinación que la persona realice labores esenciales para el funcionamiento de la empresa y se encuentr e integrada a su estructura organizacional; que se despliegue una supervisión y control

11. Colegiado indicado: sentencia SL540-2026.

12. C.S.J. Sala Laboral : sentencia SL2431-2025, citando entre otras, SL5595 -2019, SL665 -2013, SL6441 -2013, SL12707-2017, SL1430-2018, SL665-2013, SL6441-2013, SL12707-2017, SL3436-2021, SL3207-2024.RAD.: 76520310500220190024602 Página 11 de 19 del trabajo, la exclusividad, la disponibilidad permanente, el cumplimiento de horarios, la continuidad de las labores, el suministro de herramientas por parte de la empresa, la imposición de sanciones disciplinarias y el desempeño de funciones dentro de la organización; criterios que, aclaró, no constituían una lista cerrada, sino juicios orientadores para determinar la existencia de una relación laboral13.

Finalmente, resaltemos que en caso de que se transgreda la referenciada prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, se genera como consecuencia jurídica, la declaratoria de una verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado

y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, se genera como consecuencia jurídica, la declaratoria de una verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 200814.

2.5.1.1. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que las demandadas se duelen de la decisión de instancia por considerar que el vínculo de JOHN ALEXANDER fue de tipo cooperativo, sin la existencia de una relación laboral

con AVIANCA S.A.

Ahora, revisado el expediente en su integridad, se considera que no les asiste razón a las apelantes . Eso, porque conforme a las pruebas documentales y las testimoniales recibidas, se demostró que JOHN ALEXANDER prestó sus servicios personales en favor de la accionada AVIANCA S.A.

En efecto, se allegaron sendas pruebas documentales expedidas por CLAVE INTEGRAL C.T.A. y AVIANCA S.A. en las que se referencia que aquél prestó sus servicios en el área de

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