TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220200021801 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220200021801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 69
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Wilson Alpala Murillo DEMANDADO 1. Semilla Agro Siembra SAS En liquidación
2. Castilla Agrícola SA RADICADO 76-520-31-05-002-2020-00218-01
TEMA Despido s in justa causa, solidaridad, llamamiento en garantía. ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirma
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante en contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco ( 2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 14
El señor Wilson Alpala Murillo, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Semilla
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 14
El señor Wilson Alpala Murillo, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Semilla Agrosiembra S.A.S. en liquidación y, solidariamente, contra Castilla Agrícola S.A., con llamamiento en garantía a Seguros Confianza S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Semilla Agrosiembra S.A.S. en liquidación, desde el 1 º de septiembre de 2009 hasta el 3 de marzo de 2020, desempeñando labores de oficios varios, cortero de s emilla y, posteriormente, labores de banderillero. Asimismo, solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de Castilla Agrícola S.A., en su condición de beneficiaria de la obra.
Consecuencialmente, pidió condenar a Semilla Agrosiembra S.A.S. en liquidación y, solidariamente, a Castilla Agrícola S.A., al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la in demnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de cesantías, las primas de servicios reclamadas y las demás acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servi cios personales a favor de Semilla Agrosiembra S.A.S. en liquidación de manera continua, desarrollando labores en predios de Castilla Agrícola
relación de trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servi cios personales a favor de Semilla Agrosiembra S.A.S. en liquidación de manera continua, desarrollando labores en predios de Castilla Agrícola S.A., inicialmente como cortero de semilla y oficios varios y, posteriormente, debido a sus condiciones de salud y a las recomendaciones médicas, fue reubicado para desempeñar funciones de banderillero y labores de oficina.
Señaló que durante la relación laboral presentó múltiples patologías, permaneció incapacitado entre el 20 de noviembre de 2014 y el 7 de agosto de 2016, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 25,5 %, de origen común y con fecha de estructuración del 22 de abril de 2016, razón por la cual se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Afirmó que, pese a dicha condición, el 3 de marzo de 2020 el señor Marco Gutiérrez, por conducto de su secretaria, le informó que no había más trabajo y que posteriormente sería llamado nuevamente, lo cual nuncaPágina 3 de 14
ocurrió, sin que mediara autorización del Mi nisterio del Trabajo para terminar el vínculo laboral. Agregó que nunca le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales, las primas de servicios, las vacaciones, ni se efectuó oportunamente la consignación de las cesantías correspondientes a los períodos reclamados.
1.2. La contestación de la demandada
Castilla Agrícola S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que nunca existió vínculo laboral con el demandante, pues su
correspondientes a los períodos reclamados.
1.2. La contestación de la demandada
Castilla Agrícola S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que nunca existió vínculo laboral con el demandante, pues su único empleador fue Semilla Agrosiembra S.A.S. en liquidación, con quien únicamente mantuvo una relación comercial derivada de contratos de prestación de servicios agrícolas, razón por la cual no es procedente declarar la solidaridad pretendida. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de vínculo jurídico, inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, buena fe e innominada. Asimismo, llamó en garantía a Segu ros Confianza S.A. con fundamento en las pólizas expedidas para amparar los contratos celebrados con Semilla Agrosiembra S.A.S.
Seguros Confianza S.A. se opuso al llamamiento en garantía. Reconoció la expedición de las pólizas invocadas, pero sostuvo que estas únicamente amparan los riesgos expresamente previstos en cada contrato de seguro, por lo que no cubren la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las indemnizaciones moratorias ni las acreencias laborales causadas por fuera de su vigencia. En consecuencia, propuso las excepciones derivadas de la ausencia de cobertura y de la falta de configuración de los presupuestos para afectar las pólizas.
En auto del 4 de enero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Semilla Agro Siembra SAS en liquidación, y se tuvo
configuración de los presupuestos para afectar las pólizas.
En auto del 4 de enero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Semilla Agro Siembra SAS en liquidación, y se tuvo como indicio grave en su contra dicha actuación.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de abril de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:Página 4 de 14
“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante WILSON ALPALA MURILLO identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.403.712 y la demandada SEMILLA AGRO SIEMBRA S .A.S. EN LIQUIDACIÓN quien a su vez se identifica con el NIT 90 0.301.797-8, en la modalidad a término indefinido, en los siguientes periodos: del primero de septiembre de 2009 al 30 de octubre de 2010, y del primero de enero de 2011 al 31 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Condenar a la demandada SEMILLA AGRO SIEMBRA SAS EN LIQUIDACIÓN, y en favor del actor, al reconocimiento y
pago de las siguientes conceptos y valores:
2.1 Primas de servicios: 2.1.1 Causadas en el año 2014: primer semestre $308.000, y segundo semestre $308.000. 2.1.2 Causadas en el año 2015: primer semestre $322.175, y segundo semestre $325.896. 2.1.3 Causadas en primer semestre del año 2016: $344.728. 2.2 Vacaciones:
2.1.2 Causadas en el año 2015: primer semestre $322.175, y segundo semestre $325.896. 2.1.3 Causadas en primer semestre del año 2016: $344.728. 2.2 Vacaciones: 2.2.1 Por el año 2017: $379.143 2.2.2 Por el año 2018: $413.105 2.2.3 Por el año 2019: $422.665
3. Sanción por no consignación de cesantías, inciso tercero artículo 99.° de la Ley 50 de 1990, por la suma de $28,557,858. Las sumas reconocidas en este numeral deberán ser indexadas desde su causación hasta el momento del pago.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Absolver de todas las pretensiones a la demandada CASTILLA AGRÍCOLA S.A. y a la llamada en garantía SEGUROS
CONFIANZA S.A.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada Semilla Agro Siembra SAS En Liquidación y a favor del demandante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.”.Página 5 de 14
Mediante sentencia del 4 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido entre el demandant e y Semilla Agrosiembra S.A.S. en liquidación, comprendidos entre el 1º de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, y del 1º de enero de 2011 al 31 de octubre de 2020. En consecuencia, condenó al pago de primas de servicios, vacaciones, la
octubre de 2010, y del 1º de enero de 2011 al 31 de octubre de 2020. En consecuencia, condenó al pago de primas de servicios, vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías e indexación. No obstante, negó las pretensiones de reintegro, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indemnización por despido sin justa causa, al considerar que, si bien se acreditó la condición de salud del actor, no se demostró que la terminación unilateral del vínculo laboral obedeciera a una decisión del empleador. Asimismo, absolvió a Castilla Agrícola S.A., al estimar que no se acreditaron los presupuestos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y a Seguros Confianza S.A., por ausencia de cobertura de las pólizas frente a las condenas impuestas.
1.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que la juez erró al concluir que no se acreditó el despido, pese a que Semilla Agrosiembra S.A.S. en l iquidación no contestó la demanda ni compareció al interrogatorio de parte, por lo que los hechos susceptibles de confesión debían tenerse por ciertos. En consecuencia, solicitó declarar que el contrato terminó sin justa causa, reconocer la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada y, ante la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la empleadora, condenar al pago de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, cuestionó la absolución de Castilla Agrícola S.A., al considerar que las labores
la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la empleadora, condenar al pago de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, cuestionó la absolución de Castilla Agrícola S.A., al considerar que las labores desempeñadas por el actor correspondían a actividades propias de dicha sociedad y que, por ello, debía declararse la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, sostuvo que, de prosperar las condenas, e stas debían hacerse efectivas frente a Castilla Agrícola S.A. y a Seguros Confianza S.A., dentro de los límites de las pólizas expedidas con ocasión de la relación contractual entre las demandadas.
1.5. Trámite de segunda instancia.Página 6 de 14
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de Castilla Agrícola S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditaron los presupuestos para declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se demostró el nexo entre las labores desempeñadas por el demandante y la actividad desarrollada por dicha sociedad, ni la existencia de subor dinación o responsabilidad alguna frente a las obligaciones laborales reclamadas. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión que: i) entre el señor Wilson Alpala Murillo y Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación existió un contrato de
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión que: i) entre el señor Wilson Alpala Murillo y Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido durante los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, y entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2020, así lo declaró la primera instancia, no fue objeto de apelación y a ello estará la Sala ; ii) que durante la vigencia de la relación laboral el demandante tenía restricciones médico -laborales y una pérdida de capacidad laboral debidamente calificada del 25,5% de origen común y, iii) que la sociedad Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación adeudaba al actor las primas de servicios de los años 2014, 2015 y primer semestre de 2016, las vacaciones de los años 2017, 2018 y 2019, así como la sanción por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con la sentencia de primera instancia y los reparos formulados por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer: i) si el a quo incurrió en error al concluir que no se acreditó que la terminación del contrato de trabajo hubiera obed ecido a una decisión unilateral de Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación y, en consecuencia, si había lugar al reintegro, a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o a la indemnización por despido sin justa causa; y ii) si
Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación y, en consecuencia, si había lugar al reintegro, a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o a la indemnización por despido sin justa causa; y ii) si procede declarar la responsabilidad solidaria de Castilla Agrícola S.A.Página 7 de 14
respecto de las condenas impuestas y, de ser así, determinar la incidencia del llamamiento en garantía formulado frente a Seguros Confianza S.A.
3. Argumentos de la decisión
3.1. Terminación del contrato.
El recurrente sostiene que la juez erró al concluir que no se acreditó el despido, pues Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación no contestó la demanda ni compareció al interrogatorio de parte, razón por la cual debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, que la secretaria del señor Marco Antonio Gutiérrez informó a los trabajadores que no había más trabajo. Agrega que la historia laboral registra cotizaciones durante algunos meses del año 2020, circunstancia que, en su criterio, permitía establecer la fecha de terminación del vínculo laboral.
En concordancia con lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda se desprende que la parte actora fundamentó la existencia del despido en las siguientes circunstancias fácticas:
Hecho 9: El 3 de marzo de 2020 la secretaria de la oficina del señor Marco Gutiérrez, contratista, le manifestó al actor y a otros trabajadores que no había más trabajo y que posteriormente los volverían a llamar, lo cual nunca ocurrió. Con fundamento en ello, expres ó que “fue despedido verbalmente y sin justa causa”.
había más trabajo y que posteriormente los volverían a llamar, lo cual nunca ocurrió. Con fundamento en ello, expres ó que “fue despedido verbalmente y sin justa causa”.
Hecho 14: Desde la fecha en que la secretaria le informó que no había más trabajo, el empleador no canceló los salarios, las prestaciones sociales, las cesantías, los intereses a las cesantías, las pri mas, las vacaciones ni efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Hecho 15 : Aunque aparecieron cotizaciones efectuadas por el patrono hasta el 30 de junio de 2020, ello ocurrió pese a que ya no había sido llamado nuevamente a laborar.
Hecho 17: El 24 de septiembre de 2020 asistió a una cita médica en la EPS y allí le informaron que ya no se habían efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que aparecía suspendido, hecho que invoca como una consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Hecho 19: Fue despedido cuando se encontraba en estado de discapacidad, con una pérdida de capacidad laboral del 25,50 %, sin quePágina 8 de 14
el empleador hubiera solicitado autorización al Ministerio del Trabajo.
Del estudio de la demanda se advierte que el hecho constitutivo del despido corresponde al hecho noveno, según el cual el 3 de marzo de 2020 la secretaria del señor Marco Gutiérrez informó al actor que no había más trabajo y que posteriormente sería llamado nuevamente. Los demás hechos invocados por la parte actora constituyen circunstancias posteriores que pretende hacer valer como indicios de la terminación del
más trabajo y que posteriormente sería llamado nuevamente. Los demás hechos invocados por la parte actora constituyen circunstancias posteriores que pretende hacer valer como indicios de la terminación del vínculo laboral, mas no corresponden al acto rescisorio propiamente dicho.
Revisado el material probatorio, la S ala encuentra que no obra prueba documental que permita acreditar dicho supuesto fáctico. En efecto, los documentos allegados corresponden a certificados de existencia y representación legal, desprendibles de nómina, historia laboral, certificaciones médic as e historia clínica, sin que de ellos pueda establecerse que Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación comunicó la terminación del contrato de trabajo o impartió orden de no continuar laborando.
Igual conclusión se impone respecto de la prueba testimonial. Los testigos inicialmente decretados no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para su práctica. A su vez, los señores Carlos Alfonso Lucumí y Claudia Inés Clavijo Terranova no ofrecieron conocimiento sobre las circunstancias en que finalizó la relación laboral, pues sus declaraciones versaron sobre aspectos distintos.
Tampoco la historia laboral permite arribar a una conclusión diferente. Si bien evidencia cotizaciones efectuadas por la empleadora durante algunos meses del año 2020, tal circunstancia únicamente acredita la realización de aportes al Sistema General de Pensiones, mas no demuestra que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral de la empleadora ni permite establecer la fecha en que esta ocurrió. En esas condiciones, no resultaba procedente reconstruir la fecha de terminación
de aportes al Sistema General de Pensiones, mas no demuestra que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral de la empleadora ni permite establecer la fecha en que esta ocurrió. En esas condiciones, no resultaba procedente reconstruir la fecha de terminación del contrato a partir de los aportes registrados, como lo plantea el recurrente, pues ello supondría tener previamente acreditada la existencia del despido, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Por otra parte, s i bien Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación noPágina 9 de 14
contestó la demanda ni compareció al interrogatorio de parte, tales circunstancias no conducen, por sí solas, a tener por acreditado el despido alegado.
Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL4311 de 2022, donde rememoró lo explicado en la providencia SL17063 -2017, precisó los requisitos de la confesión ficta, señalando que para su aplicación el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados, así lo enunció:
“para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la
en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.”
En este contexto, no es posible acceder a la petición de la parte recurrente para que en la sentencia se apliquen las consecuencias probatorias por la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia de la conciliación, precisando la Sala qu e no puede utilizarse el recurso de apelación contra la sentencia para reprochar la omisión cometida por la juez al agotar la etapa de práctica de la prueba, pues al revisar el acta y escuchar el audio de la audiencia, se constata que la juez indicó de manera genérica que aplicaba presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin precisar sobre cuales hechos operaba y sin reproche por la parte demandante.
Bajo ese entendido, la Sala advierte que el hecho constitutivo del despido corresponde al hecho noveno de la demanda, según el cual la secretaria del señor Marco Gutiérrez informó al actor que no había más trabajo y que posteriormente sería llamado nuevamente. Los demás hechos invocados por la parte actor a corresponden a circunstancias posteriores que pretende hacer valer como indicios de la terminación del vínculo laboral.
Sin embargo, dicho supuesto fáctico no encontró respaldo en material probatorio. Se itera, no se puede dar viabilidad a la confesión ficta, tampoco obra prueba documental que respalde la decisión institucional.Página 10 de 14
Sin embargo, dicho supuesto fáctico no encontró respaldo en material probatorio. Se itera, no se puede dar viabilidad a la confesión ficta, tampoco obra prueba documental que respalde la decisión institucional.Página 10 de 14
Adicionalmente, los testigos inicialmente decretados no comparecieron a rendir declaración y quienes finalmente declararon no ofrecieron conocimiento sobre las circunstancias en que finalizó la relación laboral.
Tampoco las cotizaciones efectuadas durante algunos meses del año 2020 permiten concluir la existencia del despido. En consecuencia, al no demostrarse el hecho del despido, no hay lugar al reconocimiento del reintegro, ni la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual se confirmará la decisión apelada en este aspecto.
3.2. De la responsabilidad solidaria.
Descendiendo al caso concreto, no ofrece discusión la existencia de una relación laboral entre el demandante y Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación. Asimismo, se encuentra acreditado que esta sociedad celebró contratos de prestación de servicios con C astilla Agrícola S.A. para la ejecución de labores técnicas relacionadas con la siembra de caña, circunstancia demostrada con las pólizas de cumplimiento, reconocida por esta última al contestar la demanda y corroborada por su representante legal al absolver el interrogatorio de parte. De igual manera, las actividades desarrolladas por ambas sociedades guardan relación con el giro ordinario de los negocios de Castilla Agrícola S.A., por lo que no puede afirmarse que se trate de labores extrañas a su objeto empresarial.
desarrolladas por ambas sociedades guardan relación con el giro ordinario de los negocios de Castilla Agrícola S.A., por lo que no puede afirmarse que se trate de labores extrañas a su objeto empresarial.
No obstante, tales circunstancias, por sí solas, no conducen a declarar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Casación Laboral ha precisado que, además de verificar la relación existente entre las actividades del contratista y las del beneficiario de la obra, corresponde establecer la conexión entre el contrato de trabajo y la actividad específica desarrollada por el trabajador, pues la solidaridad no surge automáticamente por la sola existencia de un vínculo contractual entre las empresas o por la coincidencia de sus objetos sociales, sino que exige demostrar que el trabajador ejecutó las labores en desarrollo del contrato celebrado con el beneficiario.
En el presente asunto, esa circunstancia no quedó demostrada. En efecto, durante su interrogatorio de parte el demandante manifestó que desconocía cuáles eran los predios donde prestaba sus servicios yPágina 11 de 14
reconoció que nunca conoció las instalaciones de Castilla Agrícola S.A., de man era que su propio dicho no permite concluir que las labores ejecutadas hubieran sido desarrolladas en predios de dicha sociedad o directamente en su beneficio.
A ello se suma que los testigos que laboraron para Castilla Agrícola S.A. tampoco corroboraron esa circunstancia. Por el contrario, manifestaron no conocer al demandante, razón por la cual no pudieron dar fe de que este hubiera ejecutado labores en los predios de esa empresa o en desarrollo de los contratos celebrados entre ambas sociedades.
conocer al demandante, razón por la cual no pudieron dar fe de que este hubiera ejecutado labores en los predios de esa empresa o en desarrollo de los contratos celebrados entre ambas sociedades.
Finalmente, si bien el demandante aportó desprendibles de nómina en los que aparece la referencia “Corte Río Paila Castilla S.A.”, dicho elemento, apreciado en conjunto con el restante material probatorio, resulta insuficiente para acreditar que efectivamente hu biera prestado sus servicios en predios de Castilla Agrícola S.A. o en ejecución de las labores contratadas por esta, pues esa información no fue corroborada por los demás medios de convicción practicados dentro del proceso.
En consecuencia, aunque se encuentra demostrada la existencia de contratos entre Semilla Agrosiembra S.A.S. en Liquidación y Castilla Agrícola S.A., así como la conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas sociedades, no se acreditó el presupues to consistente en que el demandante hubiera ejecutado las labores objeto de su contrato de trabajo en desarrollo de aquellos contratos o en beneficio de Castilla Agrícola S.A., requisito indispensable para predicar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la declaratoria de solidaridad.
3.3. Llamamiento en garantía
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado por Castilla Agrícola S.A. contra Seguros Confianza S.A.
No obstante, dicho llamamiento fue propuesto con el fin de obtener el reembolso de la eventual condena que pudiera imponerse a Castilla
formulado por Castilla Agrícola S.A. contra Seguros Confianza S.A.
No obstante, dicho llamamiento fue propuesto con el fin de obtener el reembolso de la eventual condena que pudiera imponerse a Castilla Agrícola S.A. En consecuencia, al confirmarse la dec isión que negó la declaratoria de responsabilidad solidaria de dicha sociedad y, por ende, alPágina 12 de 14
no existir condena alguna en su contra, desaparece el presupuesto que hacía procedente el estudio del llamamiento en garantía.
En esas condiciones, por sustracci ón de materia no hay lugar a efectuar un análisis sobre la procedencia del llamamiento en garantía, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.
4. COSTAS
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, se impondrán las costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, por resultar desfavorable el recurso de apelación formulado. Como agencias en derecho se fija la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000)
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados. Se señalan como agenc ias en derecho la suma de $200.000.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 13 de 14
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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