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TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220210008601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220210008601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76520310500220210008601 Página 1 de 18

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Adriana Sánchez Naranjo Demandado Centro Internacional para la Agricultura Tropical Radicado 76520310500220210008601 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato de Trabajo-Reliquidación. Decisión Modifica Sentencia núm. 91

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a resolver los recursos de apelación propuesto, a través de los correspondientes apoderados judiciales de las partes en disputa, esto es, por la demandante ADRIANA SÁNCHEZ NARANJO y por el interpelado CENTRO INTERNACIONAL PARA LA AGRICULTURA TROPICAL, seguidamente CIAT, en relación a la sentencia emitida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

La demandante, través de su apoderada, contó, en resumen, que laboró para el

la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

La demandante, través de su apoderada, contó, en resumen, que laboró para el CIAT desde el 4 de enero de 1993 hasta el 9 de febrero de 2016, mediante contratos de trabajo a término fijo que fueron renovados sucesivamente; que desempeñó distintos cargos administrativos y financieros, llegando a ocupar el cargo de Asociado Administrativo en el proyecto Hosted Centers – Bioversity; que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de la referida entidad, bajo subordinación, cumpliendo horarios, reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores.; que en el último año de vinculación devengaba un salario básico mensual de $5.065.000.

Adicionalmente, anotó que, además del salario básico, el CIAT le pagó durante toda la relación laboral un bono mensual equivalente al 20 % del salario, el cual fueRAD.: 76520310500220210008601 Página 2 de 18 pactado como “no salarial” y una bonificación por mera liberalidad; que el primero fue cancelado en forma mensual, permanente y habitual, la cual se incrementaba conforme el aumento del salario básico; que la segunda fue pagada anualmente con base en los resultados de las evaluaciones de desempeño, y, desde su particular punto de vista, no correspondía a un incentivo ocasional ni a un pago gratuito del empleador, sino a una contrapre stación ligada a su rendimiento laboral, al cumplimiento de objetivos y a las calificaciones obtenidas en aspectos como liderazgo, responsabilidad, trabajo en equipo y manejo de recursos.

Agregó, que los anotados dineros fueron excluidos de la base salarial para la

cumplimiento de objetivos y a las calificaciones obtenidas en aspectos como liderazgo, responsabilidad, trabajo en equipo y manejo de recursos.

Agregó, que los anotados dineros fueron excluidos de la base salarial para la liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, especialmente los aportes a pensión ; además, alegó que las primeras fueron consignadas con una base inferior a la realmente devengada y que, por tanto, se configuraron las sanciones legales previstas para estos incumplimientos.

Así, con fundamento en los anteriores hechos narrados, solicita que se declarara que los valores relacionados constituyen factores salariales y hacen parte integral de su salario; en consecuencia, pidió condenar al CIAT al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a pensión ; también al reconocimiento de la indemnización moratoria -art. 65 C.P.T y de la S.S.- , la sanción por la incorrecta consignación de cesantías -artículo 99 de la Ley 50 de 1990y la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. Adicionalmente, solicitó la indexación de todas las sumas que resultaran en su favor, las costas procesales y cualquier otra condena que resultara probada1.

2. Trámite de Primera Instancia:

Acto seguido, el juzgado de conocimiento admitió el libelo inicial y ordenó la notificación de la parte demandada2.

3. Contestación de la demanda

La sociedad demandada, se opuso la totalidad de las pretensiones de la demanda ;

Acto seguido, el juzgado de conocimiento admitió el libelo inicial y ordenó la notificación de la parte demandada2.

3. Contestación de la demanda

La sociedad demandada, se opuso la totalidad de las pretensiones de la demanda ; aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, su modalidad, extremos temporales, las labores desempeñadas, horario, el pago de la asignación básica y el último salario percibido; los demás dijo no ser ciertos.

1. Archivo 02, folder Cuaderno1raInstancia.

2. Determinación de 20 de septiembre de 2021, ibidem.RAD.: 76520310500220210008601 Página 3 de 18

Como argumentos de defensa, indicó, en resumen, que los pagos cuya naturaleza salarial se pretende, fueron otorgados conforme a acuerdos válidos entre las partes y, por tanto, no generaban los efectos económicos reclamados; que durante toda la relación laboral, la accionante recibió oportunamente los salari os, prestaciones sociales y demás beneficios a que tenía derecho, por lo que, negó que existieran acreencias laborales pendientes o que se hubiera producido una liquidación incorrecta al momento de la terminación del vínculo laboral.

Igualmente, en relación con el bono mensual equivalente al 20 % del salario básico, alegó que dicho concepto fue expresamente pactado como un beneficio no constitutivo de salario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 del C.P.T y de la S.S, explicando los lineamientos de desalarización. En cuanto a la denominada bonificación especial por mera liberalidad, afirmó que correspondía a un beneficio extralegal otorgado discrecionalmente por el empleador y no a una

y de la S.S, explicando los lineamientos de desalarización. En cuanto a la denominada bonificación especial por mera liberalidad, afirmó que correspondía a un beneficio extralegal otorgado discrecionalmente por el empleador y no a una contraprestación obligatoria derivada de la ejecución del contrato de trabajo. En tal sentido, sostuvo que ninguna de las anteriores podía servir de base para la reliquidación pretendida, más por la existencia de documentos internos y acuerdos laborales en los que se diferenciaban los conceptos salariales de aquellos beneficios que habían sido expresamente excluidos de dicha naturaleza.

Finalmente, formuló como defensas perentorias de rigor las que denominó

“INMUNIDAD DIPLOMÁTICA; CARENCIA DE ACCIÓN, DE CAUSA Y DE DERECHO;

PAGO; PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD; BUENA FE e INNOMINADA”(sic)3.

4. Decisión apelada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia atacada, declaró la existencia de un contrato de trabajo y accedió parcialmente a las pretensiones condenatorias de la demanda, explicando que solo una de las erogaciones reclamadas tenía connotación salarial, por lo que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, intereses y vacaciones no afectadas por el fenómeno prescriptivo; además, el reconocimiento de indemnizaciones por no pago oportuno.

Para el efecto, el juzgador consideró que el concepto denominado “bono no salario”, equivalente al 20% del salario básico sí tenía naturaleza retributiva pese al pacto de exclusión suscrito entre las partes. Así, consideró que dicho pago fue habitual,

equivalente al 20% del salario básico sí tenía naturaleza retributiva pese al pacto de exclusión suscrito entre las partes. Así, consideró que dicho pago fue habitual, periódico y permanente durante toda la relación laboral, se canceló de manera simultánea al salario ordinario y la demandada no logró demostrar que tuviera una finalidad distinta a retribuir el servicio prestado.

3. Pdf. 04, expediente judicial.RAD.: 76520310500220210008601 Página 4 de 18

En contraste, negó que las sumas percibidas por la trabajadora bajo las denominaciones de bonificación especial por mera liberalidad, bonificación por buen desempeño y otras similares constituyeran salario. Señaló que dichos pagos no fueron permanentes ni periódicos, que dependían de evaluaciones de desempeño y objetivos organizacionales, que no existía una obligación contractual de reconocerlos y que la demandante no acreditó que remuneraran directamente su trabajo.

Con fundamento en lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de algunas acreencias laborales exigibles antes del 18 de enero de 2016, pero ordenó el reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales , sanción por no pago de intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, al estimar que el empleador actuó sin justificación válida al desalarizar un pago que realmente remuneraba el servicio. Finalmente, absolvió la demandada CIAT de las demás pretensiones y la condenó en costas4.

5. Recurso de Apelación.

Parte demandante.

realmente remuneraba el servicio. Finalmente, absolvió la demandada CIAT de las demás pretensiones y la condenó en costas4.

5. Recurso de Apelación.

Parte demandante.

Acto seguido, e n tiempo oportuno, l a parte demandante, al encontrase en desacuerdo con el fallo, lo impugnó parcialmente. Su principal inconformidad se dirigió contra la decisión que negó naturaleza salarial a la “bonificación anual por mera liberalidad”. Al respecto sostuvo que dicho pago estaba condicionado al desempeño laboral, a las evaluaciones efectuadas por sus superiores y al cumplimiento de objetivos individuales relacionados con liderazgo, responsabilidad, trabajo en equipo, manejo financiero y demás funciones propias del cargo. Por ello, consideró que no se trataba de un beneficio gratuito u ocasional , sino de una verdadera contraprestación del servicio. También argumentó que existía prueba suficiente de la habitualidad de estas bonificaciones, pues fueron reconocidas durante varios años de la relación laboral y generaron una expectativa permanente para la trabajadora. Citó las evaluaciones de desempeño, los documentos mediante los cuales el empleador comunicaba el otorgamiento de las bonificaciones y los testimonios practicados en el proceso para demostrar que dichos pagos dependían directamente de los resultados obtenidos como trabajadora. Por ello solicitó que se declarara la naturaleza salarial y se ordenara la reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones con inclusión de esos valores.

Igualmente disintió de la liquidación de la sanción prevista en el art, 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el juzgado calculó incorrectamente el período no

Igualmente disintió de la liquidación de la sanción prevista en el art, 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el juzgado calculó incorrectamente el período no

4. Sentencia de 27/7/2023, archivos 13 y 15.RAD.: 76520310500220210008601 Página 5 de 18 prescrito; suplicando que se tuvieran en cuenta períodos adicionales dentro de los tres años anteriores a la interrupción de la prescripción, lo que incrementaría el valor de la sanción reconocida5.

CIAT

Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primer grado. Para el efecto, esgrimió que la suma pagada a la trabajadora se funda en la existencia un acuerdo expreso, libre y válido mediante el cual la citada aceptó que dicho beneficio no constituía salario, lo que, afirmó, fue debidamente confesado por la accionante en su interrogatorio al indicar que había comprendido el contenido de los documentos que daban cuenta de la anotada cualidad y que nunca alegó co acción, error o desconocimiento al momento de suscribirlos.

Asimismo, defendió que el bono mensual tenía origen en una política institucional destinada a sustituir antiguas prestaciones extralegales y no a remunerar directamente el servicio ; que el beneficio obedecía a una decisión empresarial orientada a mejorar las condiciones económicas de los trabajadores y que la diferenciación entre empleados antiguos y nuevos respondía a criterios legítimos de protección de derechos adquiridos ; cuestionando que el juzgador hubiese privilegiado la habitualidad del pago sobre las pruebas documentales que mostraban su naturaleza extralegal y convencionalmente excluida del salario.

protección de derechos adquiridos ; cuestionando que el juzgador hubiese privilegiado la habitualidad del pago sobre las pruebas documentales que mostraban su naturaleza extralegal y convencionalmente excluida del salario.

Para culminar, impugnó la condena por sanción moratoria y por no consignación de cesantías, alegando que estas sanciones requerían la demostración de mala fe del empleador, circunstancia que, a su juicio, no quedó acreditada, pues la entidad había actuado confiando en la legalidad de los acuerdos de desalarización y en una interpretación razonable de la normativa laboral vigente6.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por parte del Tribunal, se admito la apelación interpuesta y se corrió traslado para alegar de conclusión7.

En el término concedido, la demandante, insiste en que la contraprestación desestimada tenía connotación salarial al no ser gratuita ni discrecional, sino una

5. Ibidem.

6. Documento en revisión -id-.

7. Auto de 7/9/2023.RAD.: 76520310500220210008601 Página 6 de 18 retribución directa ligada a las evaluaciones de desempeño, al cumplimiento de metas laborales y a las funciones propias del cargo; las que además, fue ron reconocidas en diferentes anualidades. Igualmente, refiere a la revisión de la sanción por no consignación de cesantías para incluir periodos adicionales que, en su criterio, no se encontraban prescritos8.

Por su parte, la demandada, indicó que el bono mensual encajaba exactamente en

por no consignación de cesantías para incluir periodos adicionales que, en su criterio, no se encontraban prescritos8.

Por su parte, la demandada, indicó que el bono mensual encajaba exactamente en la hipótesis prevista en el art. 128 del C.S.T., pues era un beneficio extralegal, habitual y expresamente desalarizado por acuerdo escrito entre las partes, cuya finalidad no era remunerar el servicio s ino sustituir antiguas prestaciones extralegales.

Adicionalmente, cuestionó los fundamentos utilizados por el juzgador de instancia inicial para declarar la naturaleza salarial del bono, especialmente la habitualidad del pago, la libre disposición del dinero por parte de la trabajadora y la supuesta invalidez del acuer do de desalarización firmado; que desconoció un precedente previo del Tribunal Superior de Buga que había validado acuerdos similares suscritos por el CIAT con otros trabajadores. Finalmente solicita revocar las sanciones moratorias, alegando que actuó de buena fe y bajo una interpretación razonable de la ley laboral. Respecto a la bonificación anual por mera liberalidad, pidió confirmar la decisión de primera instancia9

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado dentro del presente trámite declarativo laboral de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948),

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado dentro del presente trámite declarativo laboral de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

3. Problema Jurídico.

8. Hoja 008, cuaderno de segundo grado.

9. Archivo. 006, dossier revisado.RAD.: 76520310500220210008601 Página 7 de 18 3.1. Para el caso que nos ocupa , de conformidad con lo normado en el artículo 66

A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción y los recursos de apelación, se considera que son varios los cuestionamientos jurídicos a dilucidar, primero, deberá determinarse si la demandante tiene derecho a que los dineros, concedido y negado, en su orden, en primera instancia tengan la cualidad salarial; segundo, si existe lugar ordenar también la reliquidación pretendida con la inclusión del último de los rubros anotados; y por último, tercero, si son procedentes las sanciones impuestas por retardo en el pago de los valores debidos y en la forma resuelta por el funcionario de primera instancia.

3.2. Los anotados interrogantes de naturaleza jurídica tendrán una respuesta negativa, es decir, avalando solamente la connotación salarial del emolumento ya reconocido, sin lugar a la reliquidación de acreencias en forma diferente y negando el pago de las indemnizaciones . Conclusión que se soporta en los argumentos que se plantean a continuación.

reconocido, sin lugar a la reliquidación de acreencias en forma diferente y negando el pago de las indemnizaciones . Conclusión que se soporta en los argumentos que se plantean a continuación.

3.3. Inicialmente, anotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo la declaratoria que, oficiosamente se realizó en primera instancia frente a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso, desde el 4° de enero de 1993 hasta el 9° de 2016; tampoco lo relacionado al argumento del pago mensual del “BONO NO SALARIO”; a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo con antelación al 18 de enero de 2016; menos de los montos tasados en relación a los reajuste ordenados con el factor salarial concedido, sino solamente se disintió en lo tocante al valor de la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

3.4.1. Factores salariales.

Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.RAD.: 76520310500220210008601 Página 8 de 18

partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.RAD.: 76520310500220210008601 Página 8 de 18 Ahora, conforme a los art. 127 y s.s. del C.S.T., se establece lo relacionado al salario; el cual lo constituyen no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte -disposición 27-. Sin embargo, no constituyen tales las que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; tampoco las prestaciones sociales, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extraprocesal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no tienen la aducida cualidad, entre otras, las primas extra legales, de vacaciones, de servicios o de navidad -regla 28-.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, con criterio de autoridad, precisó que la regla general es que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero y especie que ingrese real y efectivamente a su patrimonio como contraprestación directa del servicio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador10.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica ha referido que el salario se define por su finalidad real y no por la

no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador10.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica ha referido que el salario se define por su finalidad real y no por la denominación que las partes le asignen, de modo que todo pago habitual que constituya contraprestación directa del servicio tiene naturaleza salarial ; que e n consecuencia, los pactos de desalarización solo son válidos respecto de beneficios que no remuneran directamente el trabajo, pero no pueden utilizarse para privar de efectos salariales a conceptos que en esencia son salario. Por ello, sostuvo que una suma no puede ser salario para unos efectos y d ejar de serlo para otros, pues si integra el salario debe producir todas sus consecuencias laborales y prestacionales11.

3.4.1.1. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que la parte actora se duele de la decisión de instancia por considerar que el concepto “BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD” detentaba la calidad de factor salarial para la liquidación de prestaciones; por su parte, el lado demandado discrepó de habérsele dado tal connotación al denominado “BONO NO SALARIO”.

Ante esa ubicación, la Sala precisa, previa revisión del expediente en su integridad, que los argumentos de los recurrentes no son de recibo, pues en efecto el “BONO

10 C. Const. sentencia C-521 de 1995.

11 C.S.J. Sala Laboral, sentencia SL564 de 2026, SL156-2026 y SL316-2026.RAD.: 76520310500220210008601 Página 9 de 18 NO SALARIO”, si tiene la cualidad salarial, no así la denominada “BONIFICACIÓN

11 C.S.J. Sala Laboral, sentencia SL564 de 2026, SL156-2026 y SL316-2026.RAD.: 76520310500220210008601 Página 9 de 18 NO SALARIO”, si tiene la cualidad salarial, no así la denominada “BONIFICACIÓN

MERA LIBERALIDAD”.

Para el efecto, digamos que de la revisión de los medios de prueba documental, especialmente los certificados de nóminas de noviembre de 2005 hasta febrero de 201612 y las misivas dirigidas a la accionante para las anualidades 1995 a 2016, en las que se le informaba el incremento del salario básico y del bono mensual 13, es viable concluir, que éste no puede analizarse exclusivamente desde la denominación que le otorgó el empleador o desde la existencia formal de un pacto de exclusión salarial, sino desde su verdadera naturaleza económica y funcional dentro de la relación laboral. Ello obedece a que, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas -art. 53 Constitucional-, la naturaleza de un pago laboral no depende de la etiqueta utilizada por las partes sino de la función que cumple en la ejecución del contrato de trabajo.

Bajo esa premisa, se advierte que si bien es cierto las partes en contienda acordaron una cualidad de desalarizado del bono en alusión, también corresponde a la verdad que, conforme a la jurisprudencia reseñada, cuando un pago ingresa de manera permanente al patrimonio del trabajador y aparece ligado a la prestación personal del servicio, su finalidad es remunera toria del trabajo. En el presente caso, las nóminas aportadas entre los años 2005 y 2016 muestran un pago mensual, continuo

permanente al patrimonio del trabajador y aparece ligado a la prestación personal del servicio, su finalidad es remunera toria del trabajo. En el presente caso, las nóminas aportadas entre los años 2005 y 2016 muestran un pago mensual, continuo e ininterrumpido bajo la denominación de “ BONO NO SALARIO”, circunstancia que evidencia que no se trataba de una prestación ocasional ni de un beneficio extraordinario, sino de un componente permanente de la remuneración percibida por la trabajadora.

Ahora, sobre el particular debemos anotar que los artículos 127 y 128 del C.S.T., distinguen claramente entre los pagos que constituyen contraprestación directa del servicio y aquellos que obedecen a razones distintas, como beneficios extralegales, auxilios o reconocimientos entregados por mera liberalidad. Sin embargo, la sola inclusión de una cláusula contractual que califique determinado pago como no salarial o de mera liberalidad, no tiene la virtud de modificar su verdadera naturaleza cuando la realidad demuestra que remunera la actividad desarrollada por el trabajador. Precisamente por ello la jurisprudencia ha reiterado que los pactos de desalarización son válidos únicamente respecto de beneficios que no compensan directamente el trabajo, m ás no respecto de pagos que, por su esencia, si lo constituyen.

12 Archivo. 02, págs, 15 a 238, 301 a 329, cuaderno de primera instancia.

13 Folio id, págs, 301 a 329, tomo anotado.RAD.: 76520310500220210008601 Página 10 de 18 Además, se verifica que las cartas aportadas al expediente desde 1995 hasta 2016,

13 Folio id, págs, 301 a 329, tomo anotado.RAD.: 76520310500220210008601 Página 10 de 18 Además, se verifica que las cartas aportadas al expediente desde 1995 hasta 2016, constituyen un elemento probatorio particularmente significativo. De acuerdo con la información contenida en esas piezas , dichas comunicaciones reflejan que cada incremento salarial era acompañado por un aumento proporcional del bono no salarial, por regla general en proporción del 20% . Tal circunstancia , revela una dependencia estructural entre ambos conceptos. Si el bono hubie se tenido una finalidad autónoma, independiente o ajena a la contraprestación del servicio, no existiría una explicación razonable para que aumentara simultáneamente con el salario y bajo los mismos porcentajes. Por el contrario, el comportamiento observado permite inferir que el bono formaba parte del mismo esquema remuneratorio y que constituía una porción de la contraprestación ordinaria pactada por el trabajo desarrollado por la demandante.

Igualmente, resulta importante advertir que nunca se identificó una destinación específica para dicho pago, que permitiera entender su naturaleza como no salarial. No se acreditó que estuviera destinado a cubrir gastos de alimentación, vivienda, transporte, representación, educación o cualquier otra necesidad concreta relacionada con la ejecución de las labores. Tampoco aparece asociado al reembolso de gastos incurridos por la trabajadora ni al cumplimiento de una finalidad distinta del servicio. De ahí que, a l ingresar libre y regularmente al patrimonio de la demandante, el bono produjo exactamente los mismos efectos económicos que el

de gastos incurridos por la trabajadora ni al cumplimiento de una finalidad distinta del servicio. De ahí que, a l ingresar libre y regularmente al patrimonio de la demandante, el bono produjo exactamente los mismos efectos económicos que el salario ordinario, su libre disposición al patrimonio, circunstancia que encaja en la definición legal y jurisprudencial de salario como contraprestación directa del servicio.

A ello se suma un hecho particularmente revelador , esto es, que en la liquidación final del contrato el CIAT reconoció el bono en forma proporcional a los días efectivamente laborados durante febrero de 2016 -arch. 01 pág. 213-. Esa forma de liquidación constituye un indicio contundente de su naturaleza remuneratoria, pues implica que el derecho al pago surgía en proporción al tiempo trabajado. En otras palabras, el propio empleador trató el bono como una acreencia asociada a la ejecución del servicio, calculándola bajo los mismos criterios temporales utilizados para determinar el salario. Es así que, d ifícilmente podría sostenerse que un pago ajeno a la remuneración del trabajo deba causarse exactamente en función de los días laborados.

Asimismo, de la prueba testi monial también puede co ncluirse que el citado bono tenía carácter salarial. Ello, porque aun cuando los testigos manifestaron que el bono era considerado internamente como un beneficio extralegal. Lo relevante es que varios de ellos aportaron elementos objetivos que permiten apreciar cómo operabaRAD.: 76520310500220210008601 Página 11 de 18 realmente el pago. El testigo Jorge Peña reconoció que el bono mensual del 20 % se pagaba a quienes ocupaban determinadas categorías profesionales y que se

realmente el pago. El testigo Jorge Peña reconoció que el bono mensual del 20 % se pagaba a quienes ocupaban determinadas categorías profesionales y que se incorporaba regularmente a la compensación de esos trabajadores. A su vez, el ingeniero Juan Manuel Rodríguez explicó que ese beneficio equivalía al 20 % mensual y que hacía parte de los planes de beneficios permanentes de la institución. Tales afirmaciones describen la mecánica del pago, pero no tienen la virtud de definir jurídicamente su naturaleza, función que corresponde exclusivamente al juzgador.

De igual manera, del interrogatorio de la representante legal de la demandada tampoco aporta a la tesis del lado demandado, por el contrario, lo manifestado por la doctora Ángela Molano permite sostener el reconocimiento que el bono mensual no tenía una destinación específica y que la trabajadora podía disponer libremente de ese dinero. Esa circunstancia resulta especialmente significativa, porque conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral, para que un beneficio excluido salarialmente conserve su naturaleza no remunerativa debe acreditarse una finalidad diferente a la retribución del servicio; como ya se refirió.

Luego, digamos que aun cuando es verdad que la actora reconoció haber suscrito los documentos y manifestó que el CIAT

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