TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220220003501-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220220003501-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante William Londoño Vélez Demandados Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-Expreso Alcalá S.A.-Empresa Arauca S.A. Radicación 76-520-31-05-002-2022-00035-01 Origen Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira Tema Pensión de Vejez-Contrato de trabajo Referencia Consulta Decisión Confirma absolución

Sentencia n°. 091

A los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate y Yuli Mabel Sánchez Quintero como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor William Londoño Vélez, a través de apoderado judicial, convocó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fecha de causación del 22 de septiembre de 2006, al cumplir con los requisitos de edad y semanas exigidos por el Acuerdo 049

a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fecha de causación del 22 de septiembre de 2006, al cumplir con los requisitos de edad y semanas exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 . De igual manera, pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria, la indexación de las sumas adeudadas, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad que resulte obligada al pago.

1.2. Hechos

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante manifestó que nació el 22 de septiembre de 1946 y que, al cumplir 60 años, contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, por lo que consideró ser beneficiari o del régimen de transición. Indicó que , en el año 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por la pérdida de dicho beneficio con ocasión de su traslado al RAIS, decisión confirmada en

2013. Señaló que para adoptar esa determinación no se tuvieron en cuenta varios períodos laborados para el INPEC y empresas de transporte.Demandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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3. Refirió que, en el 2014 formuló una nueva solicitud, igualmente negada, y que posteriormente le fueron reconocidas indemnizaciones sustitutivas

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3. Refirió que, en el 2014 formuló una nueva solicitud, igualmente negada, y que posteriormente le fueron reconocidas indemnizaciones sustitutivas por los tiempos acreditados ante Colpensiones y la UGPP. Afirmó que las entidades contabilizaron un número inferior de semanas al realmente laborado, pues, según las certificaciones aportadas, alcanzaba 1.256 semanas.

4. Finalmente, indicó que el 29 de septiembre de 2021 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, sin obtener respuesta favorable, razón por la cual vinculó a la UGPP, Expreso Alcalá S.A. y Empresa Arauca S.A., con el fin de que respondieran por los períodos laborados y no cotizados. (folios 99 a 113, archivo 02 ED).

1.3. Admisión de la demanda

5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto n.° 0212 del 23 de febrero de 2022, mediante el cual admitió la demanda, y ordenó notificar a las demandadas para que se pronunciaran (archivo 0 3

ED).

1.4. Contestación a la demanda

6. La UGPP a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda, indicando que, respecto de los hechos 2, 10 y 13 eran ciertos, en cuanto a los demás señaló no ser ciertos o no constarle, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

7. Formuló la s excepciones de mérito de (i) inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) buena fe, (iii)

las pretensiones.

7. Formuló la s excepciones de mérito de (i) inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) buena fe, (iii) prescripción e innominada. (archivo 14 ED)

8. Colpensiones por conducto de apoderad o judicial, se refirió sobre los hechos 1,3, 5 al 8, 10, 11, 14, 15 y 16 como ciertos o parcialmente ciertos , en cuento a los demás indicó no ser ciertos o no constarle, y se opuso a la totalidad de las pretensiones.

9. Presentó las excepciones de fondo denominadas (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) buena fe de la entidad demandada, (iv) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e (v) innominada o genérica. (archivo 15 ED)

10. La sociedad Expreso Alcalá S.A. a través de apode rado judicial, dio contestación a la demanda, expresando que no le constan los hechos en su totalidad, y se opuso a las pretensiones.

11. Planteó como excepciones de mérito las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) excepción de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Expreso Alcalá S.A., (iii) buena fe de Expreso Alcalá S.A., (iv) compensación, (v) inexistencia de la obligación y (vi) ecuménica. (archivo 17 ED)

12. La Empresa Arauca S.A., a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, en la cual sostuvo que no le constaban la

ecuménica. (archivo 17 ED)

12. La Empresa Arauca S.A., a través de apoderado judicial, allegó contestación a la demanda, en la cual sostuvo que no le constaban la totalidad de los hechos, y se opuso a las pretensiones.

13. Como medios de defensa, propuso las excepciones de mérito de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia del v ínculo contractual laboral, (ii) Inexistencia de vinculo contractual entre las partes,Demandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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(iii) ausencia de validez probatoria y fuerza vinculante del documento allegado en el escrito de demanda y (iv) prescripción. (archivo 20 ED)

14. Finalmente, el Ministerio Público allegó su intervención dentro del proceso, alegando que Colpensiones negó la pensión de vejez por considerar que el demandante perdió el régimen de transición al trasladarse al RAIS y no acreditar 15 años de servicios al 1.º de abril de 1994. Señaló que , corresponde al actor demostrar las semanas omitidas en su historia laboral y el cumplimiento de los requisitos para conservar dicho régimen, así como justificar la procedencia excepcional de una pensión pese al previo reconocimiento y pago de la indemniza ción sustitutiva, en ese sentido, propuso la excepción de mérito de prescripción. (archivo 21 ED)

1.5. Sentencia de primera instancia

15. El despacho profirió la sentencia n.° 0116 fechada el 7 de diciembre de

propuso la excepción de mérito de prescripción. (archivo 21 ED)

1.5. Sentencia de primera instancia

15. El despacho profirió la sentencia n.° 0116 fechada el 7 de diciembre de 2023, en la que resolvió ( 01:04:20-01:41:38 audio 34), negar las pretensiones de la demanda.

16. El Juzgado concluyó que , aunque el demandante era beneficiario del régimen de transición y era procedente acumular el tiempo servido al INPEC, no logró acreditar válidamente los períodos laborales que pretendía adicionar mediante los certificados expedidos por Expreso Alcalá y Empresa Arauca, pues , el primero fue desconocido por quien aparecía como su suscriptor y el segundo no demostraba la existencia de una relación laboral con dicha sociedad. En consecuencia, únicamente tuvo por acreditadas 957,14 semanas de cotización, insuficientes para cumplir los requisitos exigidos tanto por el Acuerdo 049 de 1990 como por la Ley 100 de 1993 , para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual concluyó que el actor solo tenía derecho a la indemnización sustitutiva previamente reconocida y pagada, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones.

1.6. Recurso de alzada

17. Las partes no formularon recurso de apelación frente a la anterior decisión, razón por la cual fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

1.7. Trámite de segunda instancia - admisión y alegatos

18. Mediante auto n.° 680 del 13 de diciembre de 20231, se admitió el grado

jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

1.7. Trámite de segunda instancia - admisión y alegatos

18. Mediante auto n.° 680 del 13 de diciembre de 20231, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.

19. Colpensiones2 en sus alegatos solicitó la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos durante el trámite administrativo y judicial. Sostuvo que el señor William Londoño Vélez no acreditó la densidad de semanas exigida para acceder a la pensión de vejez, pues, según su historia laboral, contaba con un número insuficiente de cotizaciones para satisfacer los requisitos legales, y además afirmó que no se demostró la existencia de los vínculos laborales alegados con los empleador es señalados en la demanda dentro de los extremos temporales invocados, circunstancia que impedía establecer la relación necesaria para imputar obligaciones por aportes pensionales omitidos. Con fundamento en ello, concluyó que no existía derecho al

1 Archivo 03 de la carpeta 2da instancia 2 Archivo 06 de la carpeta 2da instanciaDemandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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reconocimiento de la prestación reclamada, solicitando la confirmación del fallo y la exoneración de costas a favor de su representada.

20. La UGPP3 a través de apoderado judicial, solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia al considerar demostrada

fallo y la exoneración de costas a favor de su representada.

20. La UGPP3 a través de apoderado judicial, solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia al considerar demostrada la inexistencia de la obligación reclamada y ajustados a derecho los actos administrativos expedidos por dicha entidad. Sostuvo que el Acuerdo 049 de 1990 y el Decr eto 758 de 1990 , son normas propias del entonces ISS, hoy Colpensiones, por lo que no resultan aplicables para imponer obligaciones pensionales a la UGPP. Asimismo, afirmó que el demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues , las pruebas del proceso únicamente permitían reconocer 887,86 semanas, o 957,14 semanas aun sumando el tiempo servido al INPEC, cifra insuficiente para cumplir las exigencias legales; además, respaldó la valoración realizada por el juzgado respecto de los certificados de Expreso Alcalá S.A. y Empresa Arauca S.A., al considerar que carecían de eficacia probatoria para demostrar relaciones laborales o tiempos válidos de cotización. Finalmente, indicó que el actor, aunque inicialmente beneficiario del régimen de transición, no conservó las condiciones necesarias para acceder a la prestación pretendida, por lo que solicitó mantener la absolución de la UGPP y confirmar el fallo consultado.

21. El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el juzgado realizó una valoración errónea de la historia laboral y de las pruebas documentales aportadas. Sostuvo que debía tenerse en cuenta el período comprendido entre julio de 2002 y diciembre de 2016,

considerar que el juzgado realizó una valoración errónea de la historia laboral y de las pruebas documentales aportadas. Sostuvo que debía tenerse en cuenta el período comprendido entre julio de 2002 y diciembre de 2016, pues en la historia laboral no aparecía novedad de retiro, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba una continuidad en la afiliación y obligaba a Colpensiones a ejercer las acciones de cobro correspondientes, lo que permitiría incrementar el número de semanas cotizadas. Asimismo, afirmó que las certificaciones expedidas por Expreso Alcalá S.A. y Empresa Arauca S.A. conservaban pleno valor probatorio, dado que no fueron objeto de tacha ni desconocimiento por las demandadas durante la co ntestación de la demanda, razón por la cual debían contabilizarse los tiempos allí certificados. Con fundamento en ello, sostuvo que el demandante conservaba el régimen de transición, acreditaba más de 750 semanas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y superaba las 1.000 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, por lo que solicitó acoger las pretensiones de la demanda y revocar el fallo absolutorio. 4

22. Finalmente, Expreso Arauca S.A. y Empresa Arauca S.A. guardaron silencio5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

2.2. Problema jurídico

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

2.2. Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:

I. ¿Se acreditó la prestación personal del servicio en favor de Expreso Alcalá S.A. y Empresa Arauca S.A. durante los períodos reclamados

3 Archivo 12 de la carpeta 2da instancia 4 Archivo 18 de la carpeta 2da instancia 5 Archivo 19 de la carpeta 2da instanciaDemandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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y, en consecuencia, qué tiempos resultan computables para efectos pensionales?

II. ¿A partir de los tiempos válidamente acreditados y computables, determinar si el demandante reunía al 1.º de abril de 1994 quince años de servicios o cotizaciones y, por ende, conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

III. En caso de no conservar el régimen de transición, ¿reunió el actor los requisitos de edad y densidad de cotizaciones previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Del contrato de trabajo

24. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de

de 2003, para acceder a la pensión de vejez?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Del contrato de trabajo

24. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de

trabajo en los siguientes términos:

(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

25. De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de un a actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

26. Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

27. El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución dire cta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

28. Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del trabajador.Demandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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29. Cabe recordar que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predomi nando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un

forma especial alguna, predomi nando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

30. Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

31. En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

32. Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo »; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

33. De otro lado , la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 de 2020 señaló que «conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema

considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo».

2.3.2. Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pérdida por traslado de régimen pensional

34. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que, al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, se encontraban próximas a consolidar su derecho pensional bajo la normativa anterior. En virtud de dicho mecanismo, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se rigen por el régimen anterior al cual estaba afiliado el trabajador, siempre que, al 1.º de abril de 1994, acreditara alguna de las siguientes condiciones: i) treinta y cinco (35) o más años, si era mujer; ii) cuarenta (40) o más años, si era hombre; o iii) quince (15) o más años de servicios cotizados, indistintamente del sexo.

35. No obstante, los incisos cuarto y quinto de la citada disposición establecieron una consecuencia particular frente al traslado de régimen pensional. Conforme a ellos, las personas beneficiarias de la transición por razón de la edad dejan de estar amparadas por ese régimen cuando voluntariamente se trasladan del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidari dad, consecuencia que, en principio, se mantiene aun cuando posteriormente regresen al régimen de prima media.

voluntariamente se trasladan del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidari dad, consecuencia que, en principio, se mantiene aun cuando posteriormente regresen al régimen de prima media.

36. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de tales disposiciones en la sentencia C-789 de 2002, precisó, sin embargo, que esaDemandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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pérdida no opera respecto de quienes, al 1.º de abril de 1994, contaban con 30. quince (15) años o más de servicios o cotizaciones. Para este grupo, el traslado al Régimen de Ahorro Individual no implica la pérdida del régimen de transición, pues, a juicio de la Corte, resultaría desproporcionado privar de las condiciones pensionales anteriores a quienes para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ya habían cumplido una parte sustancial del tiempo requerido para pensionarse.

37. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL2999-2024, reiteró que «la posición profusa y pacífica de esta Sala de la Corte y del máximo Tribunal Constitucional es que los afiliados que se trasladen del RPM al RAIS pierden el régimen de transición, salvo aquellos que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tengan 15 años o más de servicios laborados o cotizados, quienes pueden regresar en cualquier tiempo conservando sus beneficios, situación muy distinta a la de sus titulares por edad, pues así retornen nuevamente al RPM

en vigencia del Sistema General de Pensiones tengan 15 años o más de servicios laborados o cotizados, quienes pueden regresar en cualquier tiempo conservando sus beneficios, situación muy distinta a la de sus titulares por edad, pues así retornen nuevamente al RPM en las oportunidades de ley, no r ecuperan las prerrogativas previstas en el mencionado precepto normativo.».

2.3.3. De los requisitos para acceder a la pensión de vejez Ley 797 de 2003

38. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, establece que el reconocimiento de la pensión de vejez está sujeto al cumplimiento concurrente de dos requisitos: de una parte, la edad mínima prevista por el legis lador y, de otra, la acreditación del número de semanas de cotización exigido para la respectiva anualidad.

39. En cuanto al requisito etario, la disposición fijó inicialmente la edad de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres y dispuso que, a partir del 1.º de enero de 2014, aquella se incrementaría a 57 y 62 años, respectivamente.

40. Respecto de la densidad de cotizaciones, la norma partió de un mínimo de 1.000 semanas y estableció un incremento progresivo. Así, a partir del 1.º de enero de 2005 el requisito se elevó a 1.050 semanas y, desde el 1.º de enero de 2006, aumentó en 25 seman as por cada año calendario, hasta alcanzar 1.300 semanas en 2015. En consecuencia, se exigían 1.075

enero de 2006, aumentó en 25 seman as por cada año calendario, hasta alcanzar 1.300 semanas en 2015. En consecuencia, se exigían 1.075 semanas en 2006, 1.100 en 2007, 1.125 en 2008, 1.150 en 2009, 1.175 en 2010, 1.200 en 2011, 1.225 en 2012, 1.250 en 2013, 1.275 en 2014 y 1.300 a partir de 2015.

41. Para efectos de establecer dicha densidad, el parágrafo 1.º autoriza computar no solo las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, sino también, entre otros, los tiempos de servicio como servidor público remunerado y determinados períodos laborados respecto de empleadores que no efectuaron la afiliación o que tenían a su cargo el reconocimiento pensional, siempre que concurran las condiciones previstas en la misma disposición.

42. Por tanto, el derecho se consolida únicamente cuando concurren ambos requisitos, edad y densidad de cotizaciones, sin que el cumplimiento aislado de uno de ellos resulte suficiente para adquirir el estatus de pensionado.

2.4. Hechos probados

43. Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: i) mediante las resoluciones GNR 000005 del 2 de enero de 2013, GNR 339631 del 29 de septiembre de 2014 y demás actosDemandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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administrativos relacionados, Colpensiones resolvió negar las solicitudes presentadas por el actor en materia pensional; ii ) por Resolución GNR 303407 del 3 de octubre de 2015, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $5.784.582; al igual que la UGPP mediante resolución RPD del 23 de agosto de 2016 iii) el 29 de septiembre de 2021 el demandante presentó una nueva solicitud ante Colpensiones para el estudio de su situación pensional, la cual fue negada mediante SUB 336057 del 16 de diciembre de 2021.

2.5. Caso concreto

44. En el presente asunto, antes de abordar la procedencia de la pensión de vejez reclamada, corresponde definir la existencia y extensión de las relaciones laborales que el señor William Londoño Vélez atribuye a Expreso Alcalá S.A. y Empresa Arauca S.A., pues, de esos vínculos pretende derivar tiempos adicionales de servicio con incidencia en su historia laboral y, a partir de ellos, completar la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación pensional.

45. Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales

pertinentes al caso las siguientes:

a) Comprobantes de pagos efectuados al ISS por concepto de pensiones, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y abril de 1980, con sellos de pago del Banco de Occidente. (folios 10 al 16, archivo 17 ED).

a) Comprobantes de pagos efectuados al ISS por concepto de pensiones, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y abril de 1980, con sellos de pago del Banco de Occidente. (folios 10 al 16, archivo 17 ED). b) Liquidación del contrato de trabajo de William Londoño Vélez, de fecha 25 de marzo de 1980, por terminación voluntaria del vínculo, suscrita por el trabajador. (folios 18 al 19, archivo 17 ED). c) Constancia de celebración de contrato expedida por Empresa Arauca S.A., de fecha 5 de abril de 1990. (folio 56, archivo 02 ED). d) Constancia laboral expedida por Expreso Alcalá S.A., de fecha 19 de agosto de 2003. (folio 55, archivo 02 ED). e) Resolución GNR 000005 del 2 de enero de 2013, expedida por Colpensiones. (folios 23 al 26, archivo 02 ED). f) Resolución VPB 001541 del 21 de junio de 2013, expedida por Colpensiones. (folios 27 al 32, archivo 02 ED). g) Resolución GNR 339631 del 29 de septiembre de 2014, expedida por Colpensiones. (folios 33 al 37, archivo 02 ED). h) Resolución GNR 303407 del 3 de octubre de 2015, expedida por Colpensiones. (folios 38 al 42, archivo 02 ED). i) Acta de notificación personal expedida por la UGPP, de fecha 7 de septiembre de 2016. (folio 57, archivo 02 ED). j) Tiempos cotizados a Colpensiones, de fecha 28 de junio de 2017. (folios 78 al 79, archivo 02 ED).

septiembre de 2016. (folio 57, archivo 02 ED). j) Tiempos cotizados a Colpensiones, de fecha 28 de junio de 2017. (folios 78 al 79, archivo 02 ED). k) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 28 de junio de 2017. (folios 94 al 97, archivo 02 ED). l) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 4 de julio de 2017. (folios 89 al 93, archivo 02 ED). m) Radicado de Colpensiones BZ2017_7673815 -1930148, correspondiente al año 2017. (folio 77, archivo 02 ED). n) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 16 de septiembre de 2021. (folios 80 al 88, archivo 02 ED). o) Solicitud de revocatoria directa o reclamación administrativa presentada ante Colpensiones, de fecha 29 de septiembre de 2021. (folios 43 al 45, archivo 02 ED). p) Constancia de notificación electrónica BZ2021_1509649-3166183, de fecha 16 de diciembre de 2021, expedida por Colpensiones. (folios 46 al 47, archivo 02 ED).Demandante: William Londoño Vélez Demandado: Colpensiones y otros Radicación n.°: 76-520-31-05-002-2022-00035-01

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q) Resolución SUB-336057 del 16 de diciembre de 2021, expedida por Colpensiones. (folios 49 al 54, archivo 02 ED). r) Acta de reparto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, de fecha 24 de enero de 2022. (folio 65, archivo 02 ED).

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