TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220250004901-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220250004901-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: GILDARDO EFRAÍN BRAVO MUÑOZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00049-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 0 71 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Teniendo en cuenta que la decisión fue desfavorable a la entidad accionada, se revisará también en grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA No. 114

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Gildardo Efraín Bravo Muñoz por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y, en consecuencia, se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió

ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y, en consecuencia, se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Resolución SUB-41213 del 15 de febrero de 2023, la AFP demandada le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $4.996.760, con una tasa de reemplazo del 77.27% y un IBL de $6.466.623. Refirió que al momento del citado reconocimiento contaba con 2.106 semanas cotizadas. Señaló que el 24 de enero de 2025 , solicitó la reliquidación de su mesada, misma que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución SUB-73519 del 06 de marzo de 2025.

La demanda fue admitida, mediante providencia del primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a l a accionada.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación

1 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia SIUGJ.

innominada, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación

1 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia SIUGJ. 2 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00049-01

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e intereses moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 071 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero. Condenar a Colpensiones al reajuste de la mesada pensional por vejez reconocida al demandante Gildardo Efraín Bravo Muñoz quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.263.889, a partir del 1º de enero de 2023, con una tasa de reemplazo del 80%, cuyo retroacti vo desde el 1º de enero de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2025 asciende a $8.180.669; debiendo continuar pagando una mesada pensional para el año 2025 igual a $6.727.441, conforme a lo expuesto.

Segundo. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo descuente las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.

Tercero. Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el

Segundo. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo descuente las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.

Tercero. Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo y a partir del 24 de marzo de 2025.

Cuarto. Condenar en costas a la demandada en favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por ser contraria a Colpensiones.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria integral de la sentencia, al considerar que la pensión de vejez reconocida al demandante fue liquidada correctamente, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003. Sostuvo que, atendiendo la fecha de efectividad de la prestación, el ingreso base de liquidación y el número de semanas válidamente cotizadas, la tasa de reemplazo aplicable corresponde al 77,27%, resultado de aplicar la fórmula decreciente legal y adicion ar el porcentaje correspondiente por las semanas cotizadas en exceso de las mínimas requeridas.

En consecuencia, afirmó que no existe fundamento para acceder a la reliquidación pensional pretendida, pues la mesada reconocida fue determinada conforme a los parámetros legales aplicables al caso . Por lo anterior, solicitó al superior revocar la sentencia en su integridad y absolver a Colpensiones de las condenas impuestas.

pensional pretendida, pues la mesada reconocida fue determinada conforme a los parámetros legales aplicables al caso . Por lo anterior, solicitó al superior revocar la sentencia en su integridad y absolver a Colpensiones de las condenas impuestas.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 11 de diciembre de 202 54 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas se abstuvieron de pronunciarse.

3 Archivo digitalizado No. 029. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00049-01

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y a que se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la Resolución SUB-41213 del 15 de febrero de 2023.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante en aplicación del Decreto 797 de 2003, a partir del 01 de enero de 202 3. Para su liquidación, la entidad determinó, con valores correspondientes al año 2022, un IBL de $6.466.623, al que, luego de aplicarle la tasa de reemplazo, arrojó una mesada de $4.996.760, suma que, actualizada para establecer el valor de la primera mesada pensional en el año 2023, ascendió a $5.652.335. Posteriormente, el 24 de enero de 2025 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. SUB73519 del 06 de marzo de 2025.

Bajo este panorama , tenemos que en el presente asunto el actor pretende que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional.

La juez de primera instancia consideró que el señor Gildardo Efraín Bravo Muñoz verdaderamente tiene derecho a lo pretendido, decisión que fue apelada por Colpensiones, surtiéndose, además, en favor de la administradora, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente el demandante tiene

Colpensiones, surtiéndose, además, en favor de la administradora, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente la reliquidación pretendida. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto, tenemos que, de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, el valor total de la mesada pensional no puede exceder el ochenta por ciento (80%) del ingreso base de liquidación, ni ser inferior a la pensión mínima.

En el sub judice, a efectos de verificar la tasa de reemplazo que le corresponde al demandante, se tiene que Colpensiones determinó un ingreso base de liquidación para el año 2022 de $6.466.623 que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del 62,71%, que se incrementa en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional equivalente al 24%, en razón a las 806 semanas adicionales que cotizó. El resultado de dicha operación equivale a una tasa de reemplazo del 86,71%, que, al no poder exceder el tope máximo legal permitido, se ajusta al 80% del IBL, como se refleja a continuación:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00049-01

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al 80% del IBL, como se refleja a continuación:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00049-01

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Encuentra entonces esta Corporación que, en efecto, la respectiva operación arroja como resultado una mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa, la cual asciende a la suma de $5.852.035 para el año 2023, por lo que, tal y como acertadamente lo estimó la Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor Gildardo Efraín Bravo Muñoz tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia inicial de $ 199.700,24 respecto del valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($5.652.335) concepto que, calculado de forma retroactiva al 31 de agosto de 2026, asciende a la suma de $10.347.984. (Ver liquidación anexa)

Por otro lado, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancio natoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su

cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL3011-2024, rad. 98571; CSJ SL1348 -2024, rad. 99327; CSJ SL2591 -2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).

En reciente pronunciamiento (SL1095 del 20 de agosto de 2026), la Sala de Casación Laboral reiteró su postura frente a las excepciones para reconocer intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: “i) cuando la administradora d e pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación, o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.”

Como ya se indicó, en este asunto quedó demostrado que al demandante se le reconoció la pensión de vejez en aplicación del Decreto 797 de 2003, a partir del 01 de enero de 2023; posteriormente, el 24 de enero de 2025 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. SUB-73519 del 06 de marzo de 2025.

2023; posteriormente, el 24 de enero de 2025 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. SUB-73519 del 06 de marzo de 2025.

Analizada la fecha de la decisión adoptada en sede administrativa en incluso aquella en la que se le reconoció la pensión al señor Bravo Muñoz, esta colegiatura comparte la posiciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00049-01

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adoptada por el Juez de instancia, pues, en el expediente no obra probanza encaminada a respaldar la posición negativa de la entidad para reconocer la reliquidación solicitada; primero que todo, porque la norma que autoriza el 80% como tasa de reemplazo es anterior al reconocimiento de la prestación al actor (artículo 34 Ley 100 de 1003, modificado por el 10.º de la Ley 797 de 2003) y; si existiera alguna duda sobre la interpretación de la misma, la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral la disipó mediante la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 (esto es, en fecha anterior incluso anterior al reconocimiento de la prestación y obviamente a la de la reclamación administrativa), al considerar que las semanas cotizadas que excedan las 500 adicionales a la 1.300 semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, también deberían ser tenidas en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo, hasta alcanzar el máximo del 80%.

Bajo estos lineamientos, se observa que la parte actora efectuó reclamación de la reliquidación de la prestación el día 24 de enero de 2025 y la entidad dio respuesta

Bajo estos lineamientos, se observa que la parte actora efectuó reclamación de la reliquidación de la prestación el día 24 de enero de 2025 y la entidad dio respuesta definitiva a la reclamación mediante la Resolución SUB-73519 del 06 de marzo de 2025 , negando el derecho, por cuanto consideró que en realidad el señor Gildardo Efraín Bravo Muñoz no tenía derecho a un valor adicional que diera lugar a la reliquidación de su mesada. Analizada la decisión adoptada en sede administrativa, esta Colegiatura comparte la posición adoptada por la Juez de instancia, pues, en el expediente no obra probanza encaminada a respaldar la posición negativa de la entidad para reconocer la reliquidación solicitada, aun cuando éste acreditó desde la fecha en que adquirió el status pensional tener derecho a una mesada superior a la reconocida, razón por la cual habrá de confirmarse la condena por este concepto.

Finalmente, esta Sala comparte la decisión adoptada por la juez de primera instancia, tanto en lo relativo a la autorización de los descuentos por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud, como en lo referente a no declarar probadas las excepciones propuestas; en especial, respecto de la prescripción, toda vez que al demandante le fue reconocida la prestación desde el 01 de enero de 2023, presentó su reclamación de reliquidación el 24 de enero de 2025, la cual fue resuelta de manera definitiva por Colpensiones mediante la Resolución SUB-73519 del 06 de marzo de 202 5 y, al haberse instaurado la presente demanda el día 26 de marzo de 2025, dicho fenómeno no operó.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión

demanda el día 26 de marzo de 2025, dicho fenómeno no operó.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en la Sentencia No. 071 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas

Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 071 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Gildardo EfraínREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00049-01

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Bravo Muñoz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en la Sentencia No. 071 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con las razones

(27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De este modo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adeuda por concepto de retroactivo pensional al 31 de agosto de 2026, la siguiente suma:

Pensionado Retroactivo Gildardo Efraín Bravo Muñoz $ 10.347.984

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

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