TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220260005101-(06-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500220260005101-(06-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76520310500220260005101 Página 1 de 21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante  Banco Popular S.A. Demandado  John Jaime Buitrago Sánchez Vinculado Unión Nacional de Empleados Bancarios-Seccional Palmira. Radicado  76520310500220260005101 Asunto  Fuero-permiso para despedir. Tema  Apelación. Decisión  Confirma Núm. de sentencia 101

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente , CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , a decidir el recurso de apelación propuesto, a través de apoderada judicial, por el demandado JOHN JAIME BUITRAGO SÁNCHEZ respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) el día 25 de septiembre del año en curso, dentro del trámite especial de fuero sindical –levantamiento foral-, iniciado por el BANCO POPULAR S.A. contra el recurrente ; juicio al que se convocó a la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -SECCIONAL PALMIRA-, más adelante UNEB SECCIONAL PALMIRA.

1. ANTECEDENTES

organización sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -SECCIONAL PALMIRA-, más adelante UNEB SECCIONAL PALMIRA.

1. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte accionante , por intermedio de vocero judicial, instó a que se avalara el levantamiento de la garantía foral del demandado JOHN JAIME BUITRAGO SÁNCHEZ y se autorizara su despido.

Para tal cometido, refiere que el accionado está vinculado a la entidad desde el 14 de marzo de 2011 , mediante contrato de trabajo a término indefinido y quien actualmente ocupaba el cargo de Asesor Comercial 1 y de Servicios en la oficina de Palmira; que aquél se encuentra amparado por la garantía sindical , al ostentar el cargo de vicepresidente de la Junta Directiva de la UNEB SECCIONAL PALMIRA desde el 5 de abril de 2025.RAD.: 76520310500220260005101 Página 2 de 21 Luego, indicó, que la Gerencia de Auditoría Interna adelantó en contra del demandado una investigación relacionada con retiros no autorizados de la cuenta de ahorros del cliente Ramiro Soscue Botina y con solicitudes de dinero atribuidas al demandado por parte de los también clientes María Enelia Ceballos Piñique y Felix Martínez Morales.

Respecto del primero de los clientes señalados, acotó que el demandado tenía en su poder una tarjeta débito asociada a la cuenta del cliente y su clave, con la cual se efectuaron siete retiros por valor de $2’000.000,oo cada uno, entre el 2 y el 19 de octubre de 2025, por un total de $14’000.000, no reconocidos por el titular. Añadió

efectuaron siete retiros por valor de $2’000.000,oo cada uno, entre el 2 y el 19 de octubre de 2025, por un total de $14’000.000, no reconocidos por el titular. Añadió que, en entrevista realizada por la Contraloría Interna el 3 de febrero de 2026, el demandado inicialmente negó su participación y posteriormente admitió haber intervenido en varios de los retiros, manifestando que hab ía recibido amenazas contra él y su familia.

En lo tocante a los demás clientes, explicó que el accionado habría solicitado a la señora Ceballos Piñique la suma de $1 ’400.000 como condición para otorgarle un valor mayor al crédito solicitado, y que al señor Martínez Morales le había solicitado una suma indeterminada para radicar un poder relacionado con el retiro de mesadas pensionales, cambio de tarjeta débito y demás actuaciones sobre su cuenta.

En razón de lo anterior, e xpuso que, mediante comunicación del 10 de febrero de 2026 citó al demandado a diligencia de descargos para el 17 de febrero siguiente, a las 8:30 am; que sin embardo, el demandado allegó varias incapacidades medicas que implicaron reprogramar la diligencia , siendo la última señalada para el 24 de marzo de 2026 a las 8:00 am, la cua l, sostuvo, le fue comunicada , informándole, además, que podía hacerla de manera presencial o virtual , también presentar los descargos por escrito.

A la par, refirió como el demandado nunca compareció a las diligencias , lo que entendió como una renuncia al derecho de defensa, mediante comunicación del 1°

descargos por escrito.

A la par, refirió como el demandado nunca compareció a las diligencias , lo que entendió como una renuncia al derecho de defensa, mediante comunicación del 1° de abril de 2026, decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha en que el juez laboral autorizara el levantamiento del fuero sindical.

Agregó que, posteriormente, pudo llevarse a cabo una nueva citación y que el 15 de abril de 2026 , se llevó a cabo diligencia de descargos, a la cual compareció el trabajador junto con su apoderada y en la que también hicieron presencias representantes de la organización sindical ; diligencia en la cual, no se aceptó la apertura por parte del demandado argumentando la existencia de un prejuzgamiento por el despido efectuado.RAD.: 76520310500220260005101 Página 3 de 21 Así, l a entidad demandante sostuvo que las conductas atribuidas al demandado constituyeron incumplimientos de sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias, así como del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética y Conducta, y las invocó como justa causa para la terminación del contrato de trabajo1.

2. Trámite impartido en primera instancia:

El juzgado de conocimiento admitió a trámite la acción especial de fuero sindical y ordenó la notificación del demandado, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la organización sindical participante2.

3. Contestación de la demanda

3.1. John Jaime Buitrafo Sánchez.

El demandando, a través de mandatari a judicial, se opuso a las pretensiones de la

Defensa Jurídica del Estado y la organización sindical participante2.

3. Contestación de la demanda

3.1. John Jaime Buitrafo Sánchez.

El demandando, a través de mandatari a judicial, se opuso a las pretensiones de la acción; aceptó los hechos referentes a la existencia del vínculo laboral y el cargo desempeñado; sus funciones, la obligación de cumplir con las políticas, reglamentos y procedimientos internos, el reglamento interno de trabajo y el código de ética y conducta; su condición de trabajador amparado por fuero sindical , la presentación de incapacidades médicas, la terminación del vínculo según comunicación del 1° de abril de 2026, y, finalmente, la realización de la diligencia de descargos el 15 de abril de 2026.

Como argumentos defensivos, sostuvo, que no se encontraba demostrada una justa causa legal, contractual o convencional para autorizar su despido y negó haber incurrido en las conductas y en los incumplimientos contractuales, reglamentarios, convencionales y éticos atribuidos por el Banco.

Alegó que la imputación se apoya en valoraciones internas de la demandante y en elementos probatorios respecto de los cuales, según su postura, no se garantizó debidamente su contradicción. Cuestionó el procedimiento adelantado por su empleador, porque, afirmó, no tuvo acceso completo y oportuno al material probatorio; se adelantaron actuaciones mientras se encontraba incapacitado; el Banco comunicó el 1° de abril de 2026 su decisión de terminar el contrato y presentó la demanda el 6 de abril, pese a que posteriormente realizó la diligencia de descargos

probatorio; se adelantaron actuaciones mientras se encontraba incapacitado; el Banco comunicó el 1° de abril de 2026 su decisión de terminar el contrato y presentó la demanda el 6 de abril, pese a que posteriormente realizó la diligencia de descargos del 15 de abril; que se corrigió el número de la tarjeta débito objeto de la imputación

1. Archivos 01 y 05, cuaderno de primera instancia.

2. Auto de 28/11/2025.RAD.: 76520310500220260005101 Página 4 de 21 en la comunicación del 14 de abril; y que en la diligencia del 15 de abril no se permitió el ingreso de su apoderada.

Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó nulidad sustancial e ineficacia del trámite disciplinario por violación del procedimiento convencional aplicable; p rejuzgamiento empresarial y ruptura de la imparcialidad mínima del trámite disciplinario; inexistencia de justa causa suficientemente probada por error en la imputación, falta de certeza y ausencia de tipicidad estricta ; v iolación del debido proceso y del derecho de defensa por adelantar actuaciones durante la incapacidad médica del trabajador ; indefensión material por negativa de acceso integral a las pruebas y por vulneración de la defensa técnica ; y, finalmente, la genérica3.

3.3. Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB SECCIONAL

PALMIRA.

La agremiación de trabajadores , como tercer a con interés dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical , por intermedio su representante, sin intervención de mandatario adjetivo, allegó escrito en el que refieren coadyuvar la defensa del

La agremiación de trabajadores , como tercer a con interés dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical , por intermedio su representante, sin intervención de mandatario adjetivo, allegó escrito en el que refieren coadyuvar la defensa del demandado, ser terceros comparecientes; aportaron pruebas de conformación de la directiva sindical en la que se registra al demandado como vicepresidente4.

4. Providencia recurrida.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), a través de la sentencia apelada, accedió a las suplicas del escrito inicial. Literalmente la juez resolvió:

“Primero: Declarar que el demandado John Jaime Buitrago Sánchez, ostenta la calidad de aforado sindical de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) Seccional Palmira, en calidad de Vicepresidente. Segundo. Declarar que el demandado John Jaime Buitrago Sánchez, incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, tal como se dijo en la parte considerativa de este proveído. Tercero. Ordenar el levantamiento del fuero sindical John Jaime Buitrago Sánchez de condiciones civiles conocidas en autos y, en consecuencia, se autoriza al Banco Popular S.A. para despedirlo por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Cuarto. Declara no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Quinto. Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se

3. Pdf. 18, tomo anotado.

4. Documento 17, folder inicial.RAD.: 76520310500220260005101 Página 5 de 21

costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se

3. Pdf. 18, tomo anotado.

4. Documento 17, folder inicial.RAD.: 76520310500220260005101 Página 5 de 21 fijan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.”

(sic).

Para tal cometido la juzgadora, refirió, que en el trámite se acreditó la existencia de la organización sindical y la condición de aforado sindical del demandado JOHN JAIME, por su calidad de vicepresidente de la Subdirectiva Palmira de la UNEB, para la fecha de la comunicación de terminación del contrato de trab ajo, -1° de abril de 2026-.

En relación con las conductas endilgadas al accionado, respecto de clientes del banco, se encontraban contenidas en las obligaciones de éste de acuerdo el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva y las normas del C.S.T.

Al valorar las pruebas, la juez tuvo en cuenta el informe de investigación de 6 de febrero de 2026, la entrevista practicada al trabajador el 3 de febrero anterior por la Contraloría del banco, su correspondiente grabación, los documentos, registros y vídeos aportados al expediente y los testimonios recaudados. Respecto de la entrevista, concluyó que el demandado aceptó la conducta relacionada con los retiros de la cuenta de Ramiro Soscue, pero precisó que dicha aceptación no se extendía a las imputaciones consistentes en solicitar dinero a María Enelia Ceballos Piñique y Jairo Arturo Sánchez.

retiros de la cuenta de Ramiro Soscue, pero precisó que dicha aceptación no se extendía a las imputaciones consistentes en solicitar dinero a María Enelia Ceballos Piñique y Jairo Arturo Sánchez.

La juzgadora de instancia estimó acreditado que la tarjeta del cliente permaneció en poder del demandado y que fue utilizada para efectuar siete retiros no autorizados por un total de $14’000.000.oo; respecto de la diferencia en el número de la tarjeta indicado inicialmente y su posterior corrección, consideró que había sido enmendada conforme a la restante documentación del expediente y que esa imprecisión no tenía entidad para desestructurar la causal invocada. Asimismo, valoró los vídeos y demás elementos del expediente relativos a Juan Sebastián Cardona, así como las denuncias sobre solicitudes de dinero a la cliente María Enelia Ceballos y los testimonios recibidos respecto de estas , para concluir que la conducta del demandado se ajustaba a la tipicidad exigida para configurar justa causa de despido y que existían elementos objetivos y subjetivos para considerarla típica, grave y sancionable.

Frente al debido proceso, esbozó que el despido con justa causa no constituye una sanción disciplinaria y que el empleador no estaba obligado a adelantar un procedimiento disciplinario, sin perjuicio de garantizar el derecho de defensa del trabajador. Así, a l examinar el Reglamento Interno de Trabajo y la ConvenciónRAD.: 76520310500220260005101 Página 6 de 21 Colectiva, concluyó que el procedimiento convencional estaba previsto para la imposición de sanciones y no para el despido. Señaló, además, que el derecho de

Colectiva, concluyó que el procedimiento convencional estaba previsto para la imposición de sanciones y no para el despido. Señaló, además, que el derecho de defensa no exig ía necesariamente una diligencia formal de descargos, sino la oportunidad del trabajador de exponer su versión de los hechos , lo que consideró cumplido con la diligencia rendida ante la Contraloría del banco el 3 de febrero de

2026. Sobre la grabación de esa entrevista, descartó que la ausencia de información o consentimiento previo del trabajador determinara por sí sola su exclusión o invalidez probatoria.

Finalmente, refirió que no se había afectado el principio de inmediatez, en la medida que desde que fueron conocidas las conductas y el adelantamiento de las investigaciones correspondientes, pasó un término prudencial en la actuación de la parte demandante que luego conllevó a la terminación del contrato el 1° de abril de 20265.

5. Recurso de apelación

El demandado JOHN JAIME BUITRAGO SÁNCHEZ, a través de apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación a fin de que fuera revocada la sentencia . Como primer punto de inconformidad, cuestionó la conclusión según la cual, al no existir un procedimiento disciplinario pactado para el despido, bastaba con garantizar que el trabajador fuera escuchado. Sostuvo que, incluso bajo ese estándar, la oportunidad de ser oído debía ser anterior a la decisión de terminación y señaló que la carta de despido fue expedida el 1 de abril de 2026, la demanda se presentó el 6 de abril y la diligencia de descargos se realizó el 15 de abril de 2026.

la carta de despido fue expedida el 1 de abril de 2026, la demanda se presentó el 6 de abril y la diligencia de descargos se realizó el 15 de abril de 2026.

Como segundo reparo, manifestó que la sentencia no dio respuesta suficiente al argumento de prejuzgamiento y judicialización anticipada de una decisión que, según la recurrente, ya había sido tomada.

Como tercer motivo de inconformidad, sostuvo que la conclusión de que el Banco actuó conforme a derecho durante la investigación de los hechos no encontraba respaldo en el acervo probatorio.

Como cuart a discrepancia , afirmó que no existía prueba directa de los hechos imputados al trabajador. Señaló que no había evidencia directa de que hubiera tenido en su poder o entregado la tarjeta objeto de la imputación y que esa conclusión provenía de una inferencia basada en coincidencias temporales derivadas de los vídeos. Añadió que la identificación del tercero involucrado se sustentaba en

5. Sentencia de 25/9/2026.RAD.: 76520310500220260005101 Página 7 de 21 lo manifestado por el propio trabajador y formuló reparos respecto del señalamiento relacionado con María Enelia Ceballos Piñique. Invocó, además, la exigencia de que la justa causa estuviera debidamente comprobada y de examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta.

Como quinto punto, desacordó de la valoración de la entrevista de auditoría realizada el 3 de febrero de 2026, por cuanto la grabación, según afirmó, no fue informada ni consentida y la entrevista se realizó a puerta cerrada y sin acompañamiento sindical. Agregó que en esa actuación no confesó directamente los hechos con sus propias

el 3 de febrero de 2026, por cuanto la grabación, según afirmó, no fue informada ni consentida y la entrevista se realizó a puerta cerrada y sin acompañamiento sindical. Agregó que en esa actuación no confesó directamente los hechos con sus propias palabras y sostuvo que sus manifestaciones fueron tergiversadas por el auditor al reportarlas telefónicamente a la gerencia.

Finalmente, reprochó que la sentencia hubiera omitido valorar el contexto de persecución sindical planteado en los alegatos de conclusión, referido al trato que calificó como asimétrico respecto del trabajador y las testigos y a la utilización de la diligencia de auditoría para sustentar la desvinculación del trabajador amparado por fuero sindical6.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio especial de conformidad con el art. 14 lit. b) núm. 1. y 297 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Ley 2452 de 2025 , por lo que procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión de primera instancia.

2. Problema Jurídico

2.1. De conformidad con el art. 228 inc. 1° ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción y el recurso de apelación, se considera que los cuestionamientos jurídicos a resolver se centra n en determinar si configuró la causal justa de finalización del vínculo laboral con el demandado JOHN JAIME BUITRAGO SÁNCHEZ que habilite el levantamiento de su garantía foral; como

los cuestionamientos jurídicos a resolver se centra n en determinar si configuró la causal justa de finalización del vínculo laboral con el demandado JOHN JAIME BUITRAGO SÁNCHEZ que habilite el levantamiento de su garantía foral; como problema jurídico asociado, deberá establecerse s i existió vulneración del debido proceso previo al acto de despido , como alegó el recurrente. Interrogantes que tendrán una solución positiva y negativa, en su orden, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.

6. Archivo ibidem.RAD.: 76520310500220260005101 Página 8 de 21 2.2. Inicialmente, a notemos que dejó de ser objeto de desacuerdo que el demandado BUITRAGO SÁNCHEZ es trabajador del demandante BANCO POPULAR S.A. desde el 14 de marzo de 2011 ; que su cargo en la actualidad es de “ ASESOR COMERCIAL 1 Y DE SERVICIOS”, adscrito a la oficina de la ciudad de Palmira (V.) ; que aquél aceptó en la contestación sus funciones y el conocimiento de cumplir con los lineamientos institucionales , entre otros, del código de ética y conducta de la entidad y el reglamento interno de trabajo. Así mismo, nunca se disintió de la fecha de terminación del contrato a partir del 1° abril de 2026 y su condicionamiento, la citación a descargos y la expedición de incapacidades médicas al demandado.

Finalmente, no existió desacuerdo, y además está demostrado, que JO HN JAIME BUITRAGO SÁNCHEZ ostenta la calidad de trabajador aforado por su dignidad de vicepresidente de la seccional Palmira del sindicato UNEB7.

Finalmente, no existió desacuerdo, y además está demostrado, que JO HN JAIME BUITRAGO SÁNCHEZ ostenta la calidad de trabajador aforado por su dignidad de vicepresidente de la seccional Palmira del sindicato UNEB7.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, digamos que el art. 39 Constitucional consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el canon 38 ejusdem; siendo que dicho derecho también ha sido reconocido en disposiciones supranacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.

Adicionalmente, recordemos que las reglas normativas 405 y 406 del C.S.T., en su orden, definen la naturaleza de la garantía foral como la posibilidad para algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados, ni trasladados sin justa causa, previa calificación del juez del trabajo; que de dicha protección gozan los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes; siendo que la disposición 292 de la Ley 2452 de 2025, regenta lo relativo a la acción de levantamiento del fuero sindical por parte del empleador para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado, expresando para el efecto la justa causa invocada.

Respecto de la naturaleza del fuero sindical, la Corte Constitucional, ha sostenido que éste constituye una garantía de rango constitucional orientada principalmente a salvaguardar la libertad de asociación sindical y el adecuado funcionamiento de las

Respecto de la naturaleza del fuero sindical, la Corte Constitucional, ha sostenido que éste constituye una garantía de rango constitucional orientada principalmente a salvaguardar la libertad de asociación sindical y el adecuado funcionamiento de las organizaciones de trabajadores; que aunque genera una protección individual para el trabajador aforado, su finalidad esencial trasciende el interés particular de éste, pues busca garantizar la estabilidad y autonomía de la organización sindical mediante la protección de quienes ejercen funciones de dirección, representación o liderazgo dentro de ella; que en tal sentido, la protección impide que el empleador

7. Documento 017, cuaderno de primera instancia.RAD.: 76520310500220260005101 Página 9 de 21 adopte de manera unilateral decisiones de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales respecto de los representantes o miembros amparados, sin la previa autorización de la autoridad judicial competente ; evitando que el poder subordinante del empleador sea utilizado como mecanismo de presión, represalia, persecución o interferencia en la actividad sindical. También, agrega que l a estabilidad laboral reforzada de los directivos sindicales y representantes permite que estos ejerzan libremente las funciones para las cuales fueron elegidos, especialmente la defensa de los intereses económicos, laborales y sociales de los afiliados, sin temor a sufrir consecuencias derivadas de su actividad si ndical, preservando la voluntad colectiva de los trabajadores organizados8.

Así, digamos que el fuero sindical constituye una garantía constitucional dirigida a salvaguardar la libertad sindical y la estabilidad de la organización gremial, razón

preservando la voluntad colectiva de los trabajadores organizados8.

Así, digamos que el fuero sindical constituye una garantía constitucional dirigida a salvaguardar la libertad sindical y la estabilidad de la organización gremial, razón por la cual cualquier decisión de desvinculación, traslado o desmejora respecto de un trabajador aforad o exige la previa autorización judicial mediante la acción de levantamiento de fuero sindical, fundada en la demostración de una justa causa.

Ahora, sobre la terminación del contrato de trabajo, el art. 62 del C.S.T., dispone como justa causa de terminación del vínculo laboral por parte del empleador, entre otros, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los preceptos 58 y 6 0 de dicha norma, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos. Igualmente, el parágrafo de la regla inicialmente referida, en concordancia con el articulo 66 66 s.s., indica que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente se pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos.

Sobre el tema de la terminación del contrato, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, ha referido que la justa causa de despido exige la demostración de los hechos atribuidos al trabajador y su adecuación a una causal legal, contractual o reglamentaria de terminación del contrato; que en relación con el núm. 6 del art.

de Casación Laboral, ha referido que la justa causa de despido exige la demostración de los hechos atribuidos al trabajador y su adecuación a una causal legal, contractual o reglamentaria de terminación del contrato; que en relación con el núm. 6 del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se contemplan dos hipótesis: i) la violación grave de obligaciones o prohibiciones legales del trabajador, cuya gravedad debe ser apreciada por el juez; y ii) la comisión de faltas previamente calificadas como graves en pactos, convenciones, contratos o reglamentos internos ; que, n o obstante, la calificación previa de una conducta como grave no excluye en todos los casos el control judicial , pues cuando las disposiciones contractuales o reglamentarias son vagas, genéricas o ambiguas, éste puede examinar la entidad

8. C. Constitucional, sentencias C-240 de 2005 y C-033 de 2021.RAD.: 76520310500220260005101 Página 10 de 21 real de la conducta y las circunstancias concretas de su comisión para determinar si existe una causa suficiente que justifique el despido; que por el contrario, cuando la falta se encuentra descrita de manera clara, específica y razonable, la función judicial se limita a verificar que el hecho ocurrió y que corresponde a la hipótesis previamente definida, sin sustituir la valoración efectuada por las partes9.

Igualmente, de la jurisprudencia referenciada, se extrae que el despido es un mecanismo legítimo del empleador para terminar la relación laboral , por lo que no puede asimilarse o entenderse como una consecuencia disciplinaria ni estar sometido a tal imperativo, salvo que exista un procedimiento previamente

mecanismo legítimo del empleador para terminar la relación laboral , por lo que no puede asimilarse o entenderse como una consecuencia disciplinaria ni estar sometido a tal imperativo, salvo que exista un procedimiento previamente establecido y que se mire incorporado en una convención colectiva de trabajo, reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual ; que en todo caso, debe oírse previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, lo que deja de ser análogo al trámite disciplinario , porque las exigencias del derecho sancionatorio no se extienden a las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., pues éstas e stán reguladas por el artículo 64 de la misma obra , cuyos presupuestos para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del empleado consistían en asegurar que éste pueda ser oído, que pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa, lo que se cumple con el llamado a descargos o de cualquier otra forma, siempre que se garantice la oportunidad de hacer una exposición de su caso con el fin de que se asegure que la decisión de la terminación del contrato esté precedida del dialogo10

2.4. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que la parte apelante se duele de la sentencia de primera instancia por considerar que no se garantizó una oportunidad efectiva de defensa previa a la decisión de terminación; que existió prejuzgamiento porque el despido fue decidido y judicializado antes de la diligencia de descargos; que las conductas imputadas no cuentan con prueba directa suficiente, sino que se sustentan en inferencias; que se

terminación; que existió prejuzgamiento porque el despido fue decidido y judicializado antes de la diligencia de descargos; que las conductas imputadas no cuentan con prueba directa suficiente, sino que se sustentan en inferencias; que se valoró indebidamente la entrevista de auditoría del 3 de febrero de 2026, grabada sin información ni consentimiento y sin acompañamiento sindical, en la cual afirmó que no existió confesión; y que la sentencia omitió valorar el contexto de persecución sindical alegado por la defensa.

9. CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencias SL245-2026 y SL498-2026, iterando lo enseñado en la providencia SL28572023.

10. Colegiatura mencionada, sentencia SL15245-2014, SL3424-2018, SL496-2021,SL679-2021, SL1614-2024, SL21842024 y SL1861-2024.RAD.: 76520310500220260005101 Página 11 de 21

Ante esa ubicación, la Sala , previa revisión de los medios de prueba aportados, considera que no es viable acoger los argumentos planteados por la parte accionada, pues, contrario a lo sostenido, se demostraron las causales endilgadas por la parte demandante como faltas graves para la terminación del contrato de trabajo, sin que se advierta falta de juridicidad en el procedimiento que conllevó a tal determinación.

Lo referido, primero, porque se demostró que, en razón a lo reportado a través de dos personas integrantes del BANCO POPULAR , la demandante, por medio de la contraloría, inició una investigación de lo sucedido con los señores Ramiro Soscue

Lo referido, primero, porque se demostró que, en razón a lo reportado a través de dos personas integrantes del BANCO POPULAR , la demand

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