TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320140036302 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320140036302 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76520310500320140036302 Página 1 de 12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Miguel Ángel Velásquez Fernández Demandado Empresas Públicas de Florida E.I.C.E. E.S.P. -Hoy Empresa Pública de Florida S.A. E.S.P.; Municipio de Florida (V.); Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación -ImderRadicado 76520310500320140036302 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo-Trabajador Oficial Decisión Confirma Núm. sentencia 111

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación instaurado, a través de mandatario judicial, por el demandante MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ en relación a la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por aquél apelante contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE FLORIDA E.I.C.E. E.S.P. -HOY

cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por aquél apelante contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE FLORIDA E.I.C.E. E.S.P. -HOY EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. E.S.P. -; el MUNICIPIO DE FLORIDA (V.) y el

INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN -IMDER1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

Refiere la parte actora, que estuvo vinculada laboralmente como trabajador oficial de la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA EICE-ESP, posteriormente transformada en EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. ESP, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales con funciones de recolector de basuras, desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2014; que a partir del 1° de agosto de 2011 la entidad incumplió el pago de salarios y de diversas prestaciones sociales, entre ellas , vacaciones, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificaciónRAD.: 76520310500320140036302 Página 2 de 12 por servicios, cesantías e intereses a las cesantías, así como en relación a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Adicionalmente, m anifestó que fue diagnosticado con dermatitis de contacto en manos de origen profesional y que la mora en los aportes a salud y riesgos laborales afectó la continuidad de su atención médica, los procesos de rehabilitación y la definición de su situación de pérdida de capacidad laboral.

También expuso que, la actual Empresa Pública de Florida S.A. ESP es el resultado de la transformación de la anterior empresa pública y que el Municipio de Florida y

definición de su situación de pérdida de capacidad laboral.

También expuso que, la actual Empresa Pública de Florida S.A. ESP es el resultado de la transformación de la anterior empresa pública y que el Municipio de Florida y el IMDER debían responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de dicha relación. Asimismo, indic ó que presentó derechos de petición reclamando el pago de sus acreencias laborales, adelantó actuaciones administrativas ante el Ministerio del Trabajo y participó en intentos de conciliación que no culminaron con acuerdo.

En consecuencia, el actor solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; así como el reconocimiento y pago, en forma solidaria por la parte demandada, del pago de salarios, prestaciones sociales, intere ses a las cesantías, compensación de vacaciones entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de mayo de 2014; además de que asumiera la atención médica, hospitalaria y de rehabilitación derivada de la enfermedad profesional padecida, así como el reconocimiento de la indemnización que corresponda por pérdida de capacidad laboral . Finalmente, reclamó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas, además de la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas1.

2. Trámite de Primera Instancia:

El juzgado de conocimiento en primera oportunidad inadmitió el escrito inicial2;pero luego de corregidas las falencias, asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la parte demandada3.

3. Contestaciones de la demanda

El juzgado de conocimiento en primera oportunidad inadmitió el escrito inicial2;pero luego de corregidas las falencias, asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la parte demandada3.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. Municipio de Florida, (V.)

1. Pdf 006, Cuaderno1Instancia.

2. Auto de 21/11/2014, ibidem.

3. Determinación de 3/12/2014, tomo en alusión.RAD.: 76520310500320140036302 Página 3 de 12

El Municipio de Florida, (V.), a través de apoderada judicial, dio respuesta al escrito de acción; se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos, indicó como ciertos los atinentes a que el actor mantuvo una relación laboral con la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. E.S.P. en liquidación, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, con una retribución equivalente al salario mínimo legal vigente , el diagnóstico de la dermatitis de contacto en manos , la transformación de la E.S.P. y las instituciones coparticipes de la misma, anotando que la entidad pública atravesó problemas económicos que dieron lugar a su liquidación, las actuaciones adelantadas ante la autoridad del trabajo y el intento de conciliación o arreglo con los trabajadores de la E.S.P. Los demás adujo no constarle o no ser ciertos.

Como razones de la defensa indicó que, el municipio nunca fue empleador del demandante, que todas las acreencias reclamadas fueron reconocidas y pagadas dentro del proceso de liquidación de la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. ESP.

Como razones de la defensa indicó que, el municipio nunca fue empleador del demandante, que todas las acreencias reclamadas fueron reconocidas y pagadas dentro del proceso de liquidación de la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. ESP.

Por último, planteó como medios exceptivos de mérito los que nombró “EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNINEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” (sic)4.

Las demás partes del proceso guardaron silencio , por lo que se les tuvo por no contestada la demanda.

4. Decisión apelada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia apelada, avaló la declaratoria del contrato de trabajo en términos distintos a los solicitados, sin embargo, denegó las demás pretensiones económicas. Para el efecto, el juzgador del trabajo expuso, que el demandante dejó de gozar de la garantía de estabilidad laboral por salud, pues no se demostró una discapacidad relevante o una limitación significativa que le impidiera al actor ejercer sus labores.

De otra parte, declaró que el actor detentó la calidad de trabajador oficial y se vinculó con la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA EICE -ESP, luego transformada en la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. ESP de capital 100% público, desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2012; no obstante, consideró que no existía lugar al pago de acreencias por la confesión vertida del actor en audiencia sobre la

mayo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2012; no obstante, consideró que no existía lugar al pago de acreencias por la confesión vertida del actor en audiencia sobre la

4. Archivo 20, infolio de primera instancia.RAD.: 76520310500320140036302 Página 4 de 12 cancelación de sumas de dinero con posterioridad a la terminación y en cuantía superior a la calculada en sede judicial.

En similar sentido, determinó la inexistencia de responsabilidad solidaria de los codemandados MUNICIPIO DE FLORIDA , (V.) y del IMDER, al estimar que la solidaridad prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo no resulta aplicable a una sociedad anónima de capital público, por tratarse de una sociedad de capital y no de una sociedad de personas5.

5. El recurso de apelación propuesto.

Posteriormente, en la misma diligencia en que se emitió la decisión resumida, el demandante, interpuso recurso de apelación . Para el efecto, argumentó que el MUNICIPIO DE FLORIDA (V.) si era solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas, porque, la transformación y posterior liquidación de la E.S.P. fue una decisión adoptada por la autoridad municipal, quien, aseguró, detentaba el control administrativo sobre la institución de servicios públicos y, por ello, debía responder por las acreencias laborales impagadas.

También cuestionó la negativa de la estabilidad laboral reforzada , argumentando que la historia clínica acreditaba una enfermedad profesional y recomendaciones de reubicación laboral, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban una limitación relevante que debió ser valorada en favor del trabajador.

que la historia clínica acreditaba una enfermedad profesional y recomendaciones de reubicación laboral, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban una limitación relevante que debió ser valorada en favor del trabajador.

De otro lado, aseguró que debía alterarse el hito final del contrato, en la medida que las pruebas aportadas demostrarían que el vínculo laboral continuó vigente hasta el tiempo de expedición de la sentencia de primera instancia, pues no exist ía acto jurídico que acreditara su terminación; que si no, debió reconocerse hasta la fecha alegada en la demanda.

Finalmente, cuestionó la declaratoria de la excepción de pago, argumentando que la empresa demandada no contestó la demanda y no propuso esa excepción, por lo que no podía declararse en su favor lo excepcionado por el MUNICIPIO DE FLORIDA, (V.)6.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

5. Sentencia de 15/12/2023, archivos 40 y 41, legajo aducido.

6. Id.RAD.: 76520310500320140036302 Página 5 de 12

Recibido el proceso por parte de esta Corporación, se admitió el recurso y se dispuso correr el traslado pertinente para las alegaciones finales7, tiempo en el que las partes guardaron silencio según constancia secretarial8.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del presente asunto declarativo y el

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del presente asunto declarativo y el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

3. Problema Jurídico

3.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción y los argumentos de alzada, se considera que son varios los cuestionamientos jurídicos a resolver, primero, debe determinarse si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial -como imperativo legal -; segundo, tendrá que establecerse si es factible variar el extremo final del contrato de trabajo declarado en primera instanci a; tercero, de forma consecuencial al anterior, si era procedente declarar probada la excepción de pago; y, finalmente, cuarto, también derivado de los últimos, si media una responsabilidad solidaria del codemandado MUNICIPIO DE FLORIDA (V.).

3.2. De los comentados interrogantes tendrá una resolución positiva el primero, el segundo será desestimado , y, los demás , por carecer de utilidad decisoria por sustracción de materia ante las resultas de los enigmas iniciales , no merecerán mayor elucubración; conclusiones que se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

3.3. De entrada, se aclaran dos aspectos relevantes, el primero, que no se disintió

mayor elucubración; conclusiones que se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

3.3. De entrada, se aclaran dos aspectos relevantes, el primero, que no se disintió de la conclusión de instancia relacionada con la no condena económica de las

7. Auto de 21/5/2024.

8. Doc. 009, folder auscultado.RAD.: 76520310500320140036302 Página 6 de 12 acreencias reclamadas, pues la alzada se enfiló a los temas previamente expuestos; tampoco que las EMPRESAS PÚBLICAS DE FLORIDA E.I.C.E. E.S.P., pas ó a convertirse en la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. E.S.P., cuyo capital se 100% público.

En segundo lugar, es necesario anotar que no se hará estudio , menos un pronunciamiento, del desacuerdo sobre la estabilidad laboral reforzada del demandante, pues se tiene que ni en los hechos de la demanda ni en las pretensiones se alegó tal aspecto ni sus implicaciones; lo decidido se o bserva más como una errónea interpretación del escrito inicial por el juzgador de instancia en relación con la petición de otorgamiento de prestaciones asistenciales y económicas por el no pago de aportes en salud y riesgos laborales.

3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

3.4.1. Sobre la calidad de trabajador oficial.

los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

3.4.1. Sobre la calidad de trabajador oficial.

El artículo 42 de la Ley 11 de 1986 reglamentado por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 dispone que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” ; el precepto establecido en el Decreto 3135 de 1968, determina la calidad de los servidores públicos por la naturaleza de la entidad (empleados públicos) y por excepción consulta las funciones realizadas por estas personas para determinar quienes ostentan l a calidad de trabajadores oficiales, indicando que tales labores deben estar relacionadas con el sostenimiento y construcción de obras públicas.

Como puede advertirse, para establecer la condición de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en la Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cu alquier nivel y sin tener en cuenta las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza señalados en los estatutos; y el funcional que otorga esa condición a quienes solo ejecutan labore s relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital.RAD.: 76520310500320140036302 Página 7 de 12 Cabe señalar, que la categorización de “empleado público o trabajador oficial” no

departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital.RAD.: 76520310500320140036302 Página 7 de 12 Cabe señalar, que la categorización de “empleado público o trabajador oficial” no depende de la voluntad de las partes, sino de la disposición legal que regula a la entidad beneficiaria del servicio y a las labores cumplidas en virtud de éste, posición pacífica de la jurisprudencia al punto de determinar que la forma de vinculación del servidor públicos no afecta la categoría que realmente ostenta, tan es así, que si un trabajador oficial es vinculado a la Administración por medio de un acto legal y reglamentario, esta situación no varía su calidad si efectivamente cumple con las funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por otra parte, corresponde referir que el art. 14 núm. 5º de la Ley 142 de 1994, dispone que una “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”; el artículo 41 ibidem establece que “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto -Ley 3135 de 1968.”; mientras que el parágrafo del artículo 17 señala que “Las entidades

normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto -Ley 3135 de 1968.”; mientras que el parágrafo del artículo 17 señala que “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”.

Sobre el tema de los trabajadores de las E.S.P., la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que la naturaleza del vínculo laboral de quienes prestan servicios ellas depende de la naturaleza jurídica de la empresa ; que as í, únicamente los trabajadores de E.S.P. privadas o mixtas tienen la condición de trabajadores particulares y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; que en cambio, cuando se trata de empresas de servicios públicos oficiales, con capital íntegramente público, sus servidores conservan la calidad de trabajadores oficiales ; que por ello, la sola entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 no modificó automáticamente la naturaleza de los vínculos laborales existentes; que el cambio de régimen solo ocurre cuando se produce una transformación real y efectiva de la entidad hacia una empresa privada o mixta9.

3.4.1.1. Caso concreto

9. C.S.J. sentencia SL5507-2021.RAD.: 76520310500320140036302 Página 8 de 12

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al tema en revisión, se tiene que al proceso se allegó copia del contrato de trabajo 10 celebrado por el actor con la EMPRESAS PÚBLICAS DE FLORIDA E.I.C.E. E.S.P. , entidad de orden

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al tema en revisión, se tiene que al proceso se allegó copia del contrato de trabajo 10 celebrado por el actor con la EMPRESAS PÚBLICAS DE FLORIDA E.I.C.E. E.S.P. , entidad de orden municipal de carácter público -Acuerdo No 212 de 5 de junio de 2002 11-, para desempeñarse con auxiliar de servicios generales desde el 1 ° de mayo de 2004 . Asimismo, se aproximó certificación expedida por la EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. E.S.P. -Acuerdo 429 de 14 de diciembre de 2010-12, en la cual se referenció que el actor laboró desde la anotada fecha y para el cargo en alusión , misiva que fue expedida para marzo de 201213.

Así, entonces, de la prueba documental anotada se concluye que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, pues fue vinculado con una entidad pública de carácter municipal cuya naturaleza era de E.I.C.E., cuyos servidores, por regla general, tienen la condición de trabajadores oficiales, siendo que el actor desempeñó un cargo propio de sostenimiento de obras públicas, esto es, de servicios generales en la recolección de basuras. Además, que la mutación de la entidad en una S.A. , no implicó la transición a una empresa privada o mixta, pues pervivió su constitución con un capital 100 % público -arch. 02 pág. 23-, conservando así la naturaleza de E.S.P. oficial en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994.

Significa lo anterior, que al deducirse la calidad de trabajador oficial del demandante

E.S.P. oficial en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994.

Significa lo anterior, que al deducirse la calidad de trabajador oficial del demandante debe aplicarse los reglamentos específicos que regulan el contrato de trabajo en el Estado, como son la Ley 6a. de 1945, y el Decreto 2127 de 1945, entre otros.

3.4.2. En relación con el extremo final de la vinculación.

Al respecto, señalemos que, como lo ha expuesto la jurisprudencia nacional14, en los juicios del trabajo, el demandante tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones. Entre tales obligaciones probatorias se encuentra la demostración de los extremos temporales de la relación laboral, dado que estos constituyen un presupuesto indispensable para establecer la duración del vínculo y, por ende, la causación de los derechos económicos reclamados. En consecuencia, la determinación de las fechas de inicio y terminación

10. Fl. 02, págs. 3 a 5, cuaderno de primera instancia.

11. Documento 02, págs. 14 a 17, tomo referido.

12. Arch. 02, págs. 21 a 26.

13. Pliego id, pág. 2.

14. C.S.J, sentencia SL728-2021, iterando lo enseñado en SL2608-2019 y la SL 2780-2018.RAD.: 76520310500320140036302 Página 9 de 12 de la relación no puede quedar al margen de la actividad probatoria de la parte actora, pues se trata de un aspecto esencial de su pretensión.

3.4.2.1. Caso concreto.

de la relación no puede quedar al margen de la actividad probatoria de la parte actora, pues se trata de un aspecto esencial de su pretensión.

3.4.2.1. Caso concreto.

En el asunto bajo examen, el apelante cuestiona la decisión de primera instancia por estimar que el extremo final de la relación laboral debió fijarse en una fecha posterior, e incluso sostenerse hasta el momento de proferirse la sentencia de primer grado.

Sin embargo, la Sala no encuentra mérito para modificar la determinación adoptada por el juzgador. En efecto, aunque la parte actora sostuvo distintos extremos finales, no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran tener por acreditada cualquiera de tales fechas.

De entrada, se anota que no resulta jurídicamente admisible sostener que el vínculo laboral subsistió hasta la fecha de la sentencia de primer grado, pues fue el propio demandante quien, a través de los hechos de la demanda, afirmó que su retiro se produjo el 30 de mayo de 2014, manifestación que constituye confesión judicial en los términos del art. 193 del C.G. del P; de ahí que tal circunstancia desvirtúa la tesis expuesta en el recurso.

Ahora bien, el único medio probatorio que ofrece certeza acerca de la continuidad de la vinculación corresponde a la certificación laboral expedida por LA EMPRESA PÚBLICA DE FLORIDA S.A. E.S.P., de la cual se desprende que el actor se encontraba prestando sus servicios, por lo menos, hasta la fecha de expedición de dicho documento, esto es, 6 de marzo de 2012 . Fuera de esa prueba, no obra en el expediente elemento alguno que permita extender el extremo final de la relación

prestando sus servicios, por lo menos, hasta la fecha de expedición de dicho documento, esto es, 6 de marzo de 2012 . Fuera de esa prueba, no obra en el expediente elemento alguno que permita extender el extremo final de la relación laboral hasta la fecha pretendida por el recurrente.

En ese contexto, las afirmaciones realizadas por la parte demandante carecen de respaldo probatorio y, por sí solas, no son suficientes para acreditar el hecho alegado, pues la simple manifestación de una de las partes no constituye prueba de sus propios dichos. Siendo que admitir lo contrario implicaría relevar al interesado de la carga probatoria que le incumbe respecto de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Conclusión que no se demerita con el argumento de inexistencia de acuerdo o carta de terminación entre las partes. Ello es así, porque la determinación de la fecha final del vínculo no depende exclusivamente de la existencia de un documento que laRAD.: 76520310500320140036302 Página 10 de 12 formalice, sino de existencia material de la terminación, la cual puede determinarse de la valoración conjunta de los medios de convicción obrantes en el procesoconfesión y pieza documental-.

En consecuencia, la Sala se releva de estudiar el tercero y cuarto problemas jurídicos, por cuanto su análisis supondría la prosperidad de las censuras formuladas contra la determinación del extremo final de la relación laboral y las consecuencias económicas construidas a partir de éste. Como ninguna de esas premisas se verifica en el presente asunto, según lo expuesto previamente, puesto que se confirma la conclusión del juzgador de primera instancia respecto de la duración del vínculo y no se evidencian reparos autónomos frente a la condena impuesta, aquellos

en el presente asunto, según lo expuesto previamente, puesto que se confirma la conclusión del juzgador de primera instancia respecto de la duración del vínculo y no se evidencian reparos autónomos frente a la condena impuesta, aquellos problemas quedan desprovistos de utilidad decisoria. Por tal razón, su examen no tendría aptitud para modificar el sentido del fallo y resulta innecesar io efectuar consideraciones adicionales al respecto.

Con todo, si lo previamente anotado dejara de ser suficiente, es decir, si se estimara necesario abordar dichos problemas jurídicos, la conclusión no variaría. En efecto, el apelante sostiene que la excepción de pago no podía prosperar porque la empleadora principal no compareció al proceso para formularla. Sin embargo, ese planteamiento desconoce que la extinción de la obligación por pago podía ser alegada por cualquiera de los demandados frente a quienes se pretendía una condena e incluso declarada de oficio. Nótese que la discusión en el proceso no se limitaba a la responsabilidad de la empleadora, sino que también se dirigía contra el MUNICIPIO DE FLORIDA y el IMDER en calidad de presuntos responsables solidarios. Por ello, si uno de los sujetos llamados a responder solidariamente afirmaba y acreditaba que las acreencias reclamadas ya habían sido satisfechas, se encontraba plenamente legitimado para invocar dicha circunstancia en su defensa, toda vez que la excepción no estaba orientada a proteger un interés exclusivo del empleador directo, sino a desvirtuar la existencia de una obligación pendiente respecto de quien también era perseguido patrimonialmente dentro del proceso , para el caso, como obligado solidario.

la excepción no estaba orientada a proteger un interés exclusivo del empleador directo, sino a desvirtuar la existencia de una obligación pendiente respecto de quien también era perseguido patrimonialmente dentro del proceso , para el caso, como obligado solidario.

También, porque a voces del art. 282 del C.G. del P., dispone que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficio samente en la sentencia, salvo los medios ex ceptivos de prescripción, compensación y nulidad relativa, los cuales deben ser alegados. En el asunto de marras, el juez de primer grado, con base en la confesión vertida en esa instancia, encontró acreditada la excepción de pago por la satisfacción de obligaciones, de ahí que dio cabal cumplimiento a la norma en referencia, es decir,RAD.: 76520310500320140036302 Página 11 de 12 con apego al principio de legalidad y materializando la responsabilidad que le asiste como administradora de justicia.

Ahora, s imilar conclusión de inoperancia ocurriría en relación con la solidaridad intentada, porque la misma no constituye una fuente autónoma de obligaciones, sino un mecanismo para exigir a varios sujetos el cumplimiento de una obligación existente. En tal sentido, una vez declarada probada la excepción de pago y, por ende, extinguida la obligac ión laboral reclamada, desaparece el presupuesto indispensable para analizar si esta podía o no hacerse efectiva frente a otros sujetos. Dicho de otro modo, si no subsiste deuda a cargo del empleador principal, carece de objeto jurídico determinar si el MU NICIPIO DE FLORIDA debían responder solidariamente por ella.

Dicho de otro modo, si no subsiste deuda a cargo del empleador principal, carece de objeto jurídico determinar si el MU NICIPIO DE FLORIDA debían responder solidariamente por ella.

3.5. Conclusión.

En síntesis, de conformidad con el material probatorio recaudado y la jurisprudencia aplicable, la Sala concluye que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el demandante no acreditó los presupuestos necesarios para variar lo determinado en primer grado, los extremos temporales y la consecuente conclusión de pago de las obligaciones laborales pretendidas. Entonces, al no desvirtuarse los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, deberá confirmarse íntegramente la misma.

COSTAS

Sin costas en esta instancia . Lo afirmado, porque a pesar de desestimarse los argumentos de la alzada, la Corporación habría sido conocido del negocio de autos en el grado jurisdiccional de consulta de no haber sido apelada por la parte demandante.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERAD.: 76520310500320140036302 Página 12 de 12

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, (V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo esbozado en el acápite de motivación.

dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, (V.).

SEGUNDO: S

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