TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320180041202-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320180041202-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Tipo Actuación: Consulta de Sentencia
Demandante: Olga María Diaz de Lozano
Demandado: Colpensiones
Litis Necesario: Amparo Ramírez Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , a impartir tramite, en grado jurisdiccional de consulta, a la Sentencia Absolutoria No. 0 73 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Ju zgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto en referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 109
Discutida y Aprobada en Sala Virtual.
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Olga María Diaz De Lozano, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declare que le asiste el derecho a la sustitución pensional del causante Walter Lozano López, (q.e.p.d.), a partir del 22 de abril de 2015 en cuantía del 100%,
objeto de que se declare que le asiste el derecho a la sustitución pensional del causante Walter Lozano López, (q.e.p.d.), a partir del 22 de abril de 2015 en cuantía del 100%, en consecuencia, solicita se condene al pago del retroactivo causado, junto con las mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios e indexación, lo probado extra y ultra petita, más las costas del proceso; de igual modo solicita se ordene revocar y dejar sin efectos la resolución GNR 67754 del 02 de marzo de 2016, mediante la cual Colpensiones, concedió la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y no a ella como legitima esposa, quien cuenta con sociedad conyu gal vigente, haber convivido durante toda su vida con el finado hasta el momento de su deceso, y haber procreado cuatro hijos, de los cuales solo viven dos en la actualidad, ambos mayores de edad.
En sustento de lo pretendido, en resumen, afirmó que contrajo matrimonio católico con el fallecido Walter lozano López, (q.e.p.d.), el 30 de octubre de 1961, y para el momento del deceso, ocurrido el 22 de abril de 2015, habían cumplido más de 53 años deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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casados, y de cuya unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad, de los cuales dos se encuentran ya fallecidos; que su ultimo domicilio fue la ciudad de Palmira (v), que no posee recursos, y dependía económicamente de su cónyuge, quien era pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el año 2002; que
se encuentran ya fallecidos; que su ultimo domicilio fue la ciudad de Palmira (v), que no posee recursos, y dependía económicamente de su cónyuge, quien era pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el año 2002; que presentó reclamación en el mes de octubre de 2015, pero la misma no fue aceptada, luego, volvió y la presentó el 08 de junio de 2016, momento en que fue requerida para aportar la totalidad de documentos, lo que se completó en septiembre de 2017, pero la entidad informó que ya había concedido la pensión con sus mesadas retroactivas, desde el día 22 de abril de 2016 y en un 100% para la compañera permanente, señora AMPARO RAMÍREZ, mediante la resolución No GNR 67754 del 02 de marzo de 2016; que la mentada dama tenía pleno conocimiento de su existencia. (Pdf03)
La demanda fue admitida mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y con la misma providencia se dispuso vincular a este asunto a la señora Amparo Ramírez, disponiendo la notificación de la demandada, la integrada, y demás entidades obligadas a conocer. (Pdf04)
Colpensiones en su escrito de respuesta aceptó como cierto que existió el matrimonio católico de la pareja y los hijos que procrearon, así como la fecha de fallecimiento del causante, y que en el mes de octubre del año 2015 formuló reclamación, y que esta se reconoció, pero a favor de la señora Amparo Ramírez por cumplir se lo exigido en la Ley; en lo demás dice no ser cierto, no constarle, o ser apreciaciones subjetivas de la
reconoció, pero a favor de la señora Amparo Ramírez por cumplir se lo exigido en la Ley; en lo demás dice no ser cierto, no constarle, o ser apreciaciones subjetivas de la parte. Bajo lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y formuló como excepciones las de Inexistencia de la Obligación, Carencia del Derecho y cobro de lo no debido, Prescripción, innominada o genérica, y la de Buena Fe. (Pdf08, 22 y 24)
Mediante providencia del 1 2 de septiembre de 202 5 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la litisconsorte necesaria Amparo Ramírez. (Pdf58)
Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 073 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por Olga María Diaz De Lozano, a quien le impuso condena en costas, así mismo ordenó estarse a lo dispuesto en la Resolución GNR 677545 de 2 de marzo de 2016 a través de la cual Colpensiones reconoció sus titución pensional a la señora Amparo Ramírez en calidad de beneficiaria del señor Walter Lozano, y dispuso remitir para que se surta la consulta.
Fundó así su decisión el Juez de Conocimiento , tras advertir que en este asunto la demandante Olga María Diaz de Lozano no acreditó su condición de beneficiaria de la prestación reclamada, pues no probó que hizo vida marital con el causante Walter Lozano López, por lo menos durante 5 años, en cualqui er época anterior a su
demandante Olga María Diaz de Lozano no acreditó su condición de beneficiaria de la prestación reclamada, pues no probó que hizo vida marital con el causante Walter Lozano López, por lo menos durante 5 años, en cualqui er época anterior a su fallecimiento. (Archivo 72, registro audiencia minutos 00:01 a 21:00).
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
Proferida la anterior decisión, y frente a la cual las partes no presentaron reparo o recurso alguno, se dispuso la remisión del asunto ante esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
3. Alegatos finales.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó conocimiento mediante providencia del 19 de enero de 2026 y, con la misma se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que, dentro de la oportunidad conferida, estas guardaron silencio. (Carp. 2ª Inst. Pdf03 a 05)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Se determinará si resulta viable reconocer a la señora Olga María Diaz de Lozano el derecho a la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, Walter Lozano López, (q.e.p.d.), a partir del 22 de abril de 2015, en cuantía del 100%, o proporcional, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, e indexación, conforme lo pretendido.
3.2. Desarrollo de la problemática planteada.
con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, e indexación, conforme lo pretendido.
3.2. Desarrollo de la problemática planteada.
Comparece al proceso al proceso laboral la señora Olga María Diaz de Lozano con el objeto que se reconozca el derecho a suceder en la pensión de vejez que en vida disfrutaba su cónyuge Walter Lozano López (q.e.p.d.), fallecido el 22 de abril de 2015; y con quien dice mantuvo una convivencia ininterrumpida desde el día 30 de octubre de 1961 hasta su deceso, momento hasta el cual afirmó que dependió económicamente de este; mencionó que durante su vida en pareja con el difunto Walter, procrearon 4 hijos, todos mayores de edad, de los cuales, dos ya habían fallecido al momento en que él murió.
Conforme lo anterior, en lo que corresponde, se verifica que la demandante acompañó su demanda, con la siguiente prueba documental:
- Registro Civil de Matrimonio expedido el 05 -02-2016 por parte del registrador municipal de Toro – Valle; se verifica que la pareja conformada por Olga María Diaz y Walter Lozano López, contrajeron matrimonio el 30-10-1961. (Pdf02 Pág.01 a 02)
Conforme prueba decretada por el Juzgado de Conocimiento, la registraduría municipal de Toro – Valle, allegó actualizado el referido Registro Civil de Matrimonio (Pdf70)
- Registro Civil de Defunción de Walter Lozano López, fallecido el 22 -04-2015.
(Pdf02 Pág.07)
- Registro Civil de Nacimiento de María Teresa Lozano Díaz, nacida el 16-08-1962
- Registro Civil de Defunción de Walter Lozano López, fallecido el 22 -04-2015.
(Pdf02 Pág.07)
- Registro Civil de Nacimiento de María Teresa Lozano Díaz, nacida el 16-08-1962 y padres Olga María Diaz y Walter Lozano López. (Pdf02 Pág.09)
- Registro Civil de Nacimiento de Walter Lozano Mena, nacido el 29 -08-1969 y padres Olga María Diaz y Walter Lozano López. Se advierte nota de corrección de apellido de la madre de Mena por Díaz. (Pdf02 Pág.11)
- Copia de Resolución SUB2421 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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muerte de pensionado Walter Lozano López a Olga María Diaz de Lozano (Pdf02 Pág.14 a 19)
En el citado acto administrativo, Colpensiones informa que mediante resolución No. 009260 del 17 de septiembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales ISS, otorgó una pensión de Vejez al señor LOZANO LOPEZ WALTER, la cual fue reliquidada a través de Acto Administrativo No. 91372 del 1 de septiembre de 2006, efectiva a partir del 9 de marzo de 2002.
Igualmente se indica en dicha resolución que la entidad a través de acto administrativo GNR 185911 del 17 de Julio de 2013, dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, a través del cual
Igualmente se indica en dicha resolución que la entidad a través de acto administrativo GNR 185911 del 17 de Julio de 2013, dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, a través del cual se reconoció incremento pensional del 14% a favor del señor LOZANO LOPEZ WALTER por tener a cargo a su cónyuge y/o compañera Amparo Ramírez, a quien, mediante Resolución GNR67754 del 02 de marzo de 2016 le reconoció la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, quien acreditó la condición de ser la compañera permanente.
De otro lado, se constata que ni la demandante ni su apoderada judicial comparecieron a las audiencias previstas en los arts. 77 y 80 CPTSS , con lo cual no se lograron establecer algunas precisiones frente a la presunta convivencia que existió, a través del interrogatorio de parte, como bien lo dejó señalado el a quo.
En contrario, la integrada al contradictorio Amparo Ramírez compareció a las citadas diligencias, y al absolver interrogatorio de parte informó , entre otros, que en la actualidad percibe la pensión que dejó causada Walter Lozano López, desde hace más o menos 10 años 1; que es cierto que al señor Walter le fallecieron dos hijas el 22 de diciembre de 1985, y que el día del sepelio conoció a la señora Olga María Díaz qu ien era su esposa; comentó que era compañera de trabajo de Walter, y que para ese año 1985 había iniciado una relación con él, y ya para mediados de 1987 se fueron a vivir juntos porque Walter le decía que no tenía nada con Olga María , y mantuvieron su
era su esposa; comentó que era compañera de trabajo de Walter, y que para ese año 1985 había iniciado una relación con él, y ya para mediados de 1987 se fueron a vivir juntos porque Walter le decía que no tenía nada con Olga María , y mantuvieron su convivencia hasta el día en que él falleció; se fueron a vivir al barrio Prado ahí en Palmira, luego se fueron a vivir a Cali, luego a Bogotá, después a Girardot, y así sucesivamente, y tuvieron una hija después de 5 años, ella se llama Ana Lilian Lozano López; que no sabe si el señor Walter se divorció de Olga María Díaz; que él nunca la escondió delante de nadie, siempre la presentó porque él decía que no tenía nada que temer; que su hija si tuvo relación con los hijos de la señora Olga, e incluso Yúnior vivió con ellos 4 años en Girardot, y con la otra, si nada que ver, ni su hija tiene alguna relación con ella, pero si con Yúnior que siempre la aceptó como su hermana, y tuvieron una bonita relación, él decía que él era neutro, y en verdad es una persona muy neutral ni pa allá ni pa acá, él amaba mucho a su padre Walter, e iba a visitar a su mamá, pero de ahí para adelante no sabe nada más; que el señor Walter murió de un cáncer de faringe; que si bien él le contó que estuvo con Olga por 25 años compartiendo en la misma casa, pero que ello no fue como pareja , y de eso no sabe cuanto duró esa relación, porque él decía que ese alejamiento era porque se había acabado el amor, pero no más; que Walter, si tuvo hermanos que se llaman Mario López, Holmes, Vilma,
misma casa, pero que ello no fue como pareja , y de eso no sabe cuanto duró esa relación, porque él decía que ese alejamiento era porque se había acabado el amor, pero no más; que Walter, si tuvo hermanos que se llaman Mario López, Holmes, Vilma, y Janeth, de los cuales Mario Lozano murió hace 5 años ; que Walter no dejó bienes, solo una casa que tenían, que es de ella, que Walter era contador público, y trabajo en Girardot en gaseosas el sol, allá estuvieron como 7 años, en Bogotá también; que fue
1 Archivo 61 registro audiencia minutos 27:34 a 28:08REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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ella quien sufrago todos los gastos para poder darle sepultura al señor Walter, pues él vivía con ella, vivían en la casa, y ella fue la que estuvo en todo el procedimiento en la enfermedad de él, en la Clínica; que en las exequias de Walter no estuvo la s eñora Olga, fue la hija, pero al cementerio si fueron todos, incluida doña Olga, entonces ella no la veía desde el año 85 pero la volvió a ver ahí en el cementerio2.
Entre otras pruebas allegadas y decretadas por el a quo, se verifican las siguientes:
En el expediente administrativo de Walter Lozano López, allegado por Colpensiones 3, entre otros, se avizora:
- Solicitud de pensión de vejez de marzo 20 de 2002 ante el extinto ISS, en la cual Walter Lozano López relaciona a Amparo Ramírez como su compañera. • Carnet del extinto ISS en salud, en el que se relaciona Amparo Ramírez como
- Solicitud de pensión de vejez de marzo 20 de 2002 ante el extinto ISS, en la cual Walter Lozano López relaciona a Amparo Ramírez como su compañera. • Carnet del extinto ISS en salud, en el que se relaciona Amparo Ramírez como beneficiaria de Walter Lozano López. • Solicitud de Vinculación al extinto ISS – pensiones, salud y ARL, 19-03-1996a la sucursal Girardot (Cundinamarca), se relaciona como beneficiarias a Amparo Ramírez (compañera) y a Ana Lilian a Lozano Ramírez (hija); se registra cargo Auditor Gaseosas el Sol. • Declaración juramentada rendida el 18-03-2002 a favor de Walter Lozano López, por parte de Gerardo Henao Osorio y José Nelson Osorio Davila, en la que hacen constar que Walter Lozano López es separado y convive hace 15 años, desde 1987, con Amparo Ramírez, y que de dicha unión han procreado una hija de nombre Ana Lilian Lozano Ramírez, de 11 años para esa época. • Resolución No. 009260 de 2002 del extinto ISS por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez a Walter Lozano López. • Sentencia No. 307 del 0612-2007 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (v), a través de la cual se condenó al extinto ISS a pagar a Walter Lozano López, incremento pensional por su compañera Amparo Ramírez, causado entre el 01 de ago sto de 2006 al 30 de noviembre de 2011, obra constancia de ejecutoria y de archivo de las diligencias. • Resolución GNR67754 del 02 de marzo de 2016, por medio de la cual se
causado entre el 01 de ago sto de 2006 al 30 de noviembre de 2011, obra constancia de ejecutoria y de archivo de las diligencias. • Resolución GNR67754 del 02 de marzo de 2016, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional de carácter vitalicio, con ocasión del fallecimiento de Walter Lozano López, a partir de 22 de abril de 2015, a Amparo Ramírez en cuantía del 100%, y valor de la mesada para ese momento del reconocimiento por $2.342.013,00 • Resolución SUB280380 del 05 -12-2017 por medio de la cual Colpensiones confirmó en todos sus apartes la resolución SUB 242182 del 30 de octubre de 2017 por medio de la cual negó el reconocimiento de una sustitución pensional con ocasión de la muerte de Walter Lozano López, a Olga María Díaz de Lozano. • Resolución SUB 242182 del 30 de octubre de 2017.
De igual modo se verifica que el a quo decretó para ser tenida en cuenta, la documental aportada por Amparo Ramírez, entre la que se verifica:
- Registro Civil de defunción de Walter Lozano López. (Pdf57 pág.10) • Registro Civil de Nacimiento de Ana Lilian Lozano (Pdf57 pág.11)
2 Archivo 71 registro audiencia minutos 13:09 a 39:19 3 Carpeta Anexos requerimiento 20250110CC-6379801 en armonía con la Documental vista en Pdf60986 folios.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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- Certificado de la Nueva EPS del 28 -04-2015, en el que se advierte que es
986 folios.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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- Certificado de la Nueva EPS del 28 -04-2015, en el que se advierte que es beneficiaria en salud de Walter Lozano López, a partir del 01/08/2008 (Pdf57 pág.11) • Certificado de Tradición de bien inmueble (Pdf57 pág.12 a 15, 21) • Historia Clínica de Walter Lozano López (Pdf57 pág.16 a 20, 22 a 23, 25 a 44) • Respuesta Liberty Seguros, respecto reclamación Póliza (Pdf57 pág.16 a 20, y 22) • Copia reclamación y de Sentencia de Incremento de 14% (Pdf57 pág. 45 a 66) • Historia Clínica de Walter Lozano López del 2014 -11-07, consentimiento informado, lo suscribe Amparo Ramírez. (Pdf57 pág. 67 a 68) • Registro Fotográfico (Pdf57 pág. 72 a 73) • Declaración juramentada rendida el 10 -03-2003 por parte de Gerardo Henao Osorio y José Nelson Osorio Davila, en la que hacen constar que Walter Lozano López convive con Amparo Ramírez hace 17 años, y que de dicha unión han procreado una hija de nombre Ana Lilian Lozano Ramírez, de 12 años de edad, para esa época (Pdf57 pág. 74) • Escritura Pública de Bien inmueble. (Pdf57 pág. 75 a 80)
Conforme las pruebas antes relacionadas, valoradas todas en su integridad en atención a lo pretendido por la demandante Olga María Diaz de Lozano, se hace necesario
- Escritura Pública de Bien inmueble. (Pdf57 pág. 75 a 80)
Conforme las pruebas antes relacionadas, valoradas todas en su integridad en atención a lo pretendido por la demandante Olga María Diaz de Lozano, se hace necesario señalar en primer lugar que el literal A) artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003) enseña lo siguiente: “(...) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
En lo que respecta a los atributos que se exigen de esa proclamada convivencia, ha enseñado la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que ella se enmarca en la comunidad de vida, real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado, y que ello debe quedar plenamente acreditado, más allá de los meros vínculos que puedan existir entre los miembros de la pareja, sin que el juez los pueda sustituir en pro de darles una connotación de verdadera familia durante todo el lapso exigido. (CSJ SL5415 de 2021 rad. 84655; CSJ SL1753-2025 rad. 7600131-05-014-2021-00068-01; CSJ SL1508-2025, rad. 76001310501120220005901; CSJ SL1632 de 2025, rad. 76001310501520220000701).
En reciente proveído La Corte recordó su precedente en cuanto que, para el
SL1632 de 2025, rad. 76001310501520220000701).
En reciente proveído La Corte recordó su precedente en cuanto que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge separada de hecho , con sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento del causante, deberá acreditar una convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo , pero, reiteró e insistió que la convivencia respecto del pensionado fallecido, sigue siendo la regla general para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pero, con las nuevas disposiciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se establecieron una excepciones a esa regla para el cónyuge separado de hecho dependiendo de la vigencia, a la muerte de causante, del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal, sin que la sola vigencia formal del matrimonio resulte suficiente . (…) (CSJ SL807 -2026 rad. 05001-31-05-022-2016-00064-01).
De otro lado, se hace necesario recordar que la referida Corporación también ha enseñado que: “(…) la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido elREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva (CSJ SL38132020, CSJ SL1060 -2023, CSJ SL2085 -2023), la Sala debe advertir también que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo
2020, CSJ SL1060 -2023, CSJ SL2085 -2023), la Sala debe advertir también que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente”. (CSJ SL132-2024, rad. 93633)
Así las cosas, analizada la prueba relacionada, se constata que la demandante Olga María Diaz de Lozano si bien es cierto de manera formal se acredita que mantuvo vigente un vínculo conyugal con el causante Walter Lozano, vigente desde el 30 de octubre de 1961 hasta la fecha de s u fallecimiento (22 de abril de 2015), y con quien procreó hijos, no es menos cierto, que ello no es suficiente para acreditar la convivencia real y efectiva durante ese lapso, o por lo menos en termino superior a 5 años anteriores en cualquier época anterior a la muerte del señor Walter, que es lo que corresponde verificar en este asunto.
Para el caso, toda la prueba relacionada, permite advertir como infundado lo afirmado en cuanto que la mencionada dama convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, y si bien la única mención que al respecto se advierte en este asunto, proviene de la señora Amparo Ramírez, quien no desconoció que su compañero Walter le manifestó que era casado y que vivió en la misma casa con la señora Olga por un tiempo aproximado de 25 años desde 1961, pero que esa convivencia no fue como pareja, por que en su dicho, este le contó, que “hacía muchos años que no tenían nada”; y que esa fue la razón por la cual desde el año 1985 que comenzaron a salir, este la
pareja, por que en su dicho, este le contó, que “hacía muchos años que no tenían nada”; y que esa fue la razón por la cual desde el año 1985 que comenzaron a salir, este la presentaba en público advirtiéndole que no pasaba nada, porque él no tenía nada que esconder por cuanto no tenía nada con Olga, pese a que vivían en la misma casa.
De tal suerte, que lo que se advierte como demostrado en este asunto es la convivencia que mantuvo el causante con Amparo Ramires desde el año 1987 hasta la fecha de su fallecimiento, pero, se hace necesario señalar, que no se advierte que haya existido una presunta convivencia simultánea, pues incluso la señora Amparo Ram írez señaló que durante el tiempo de convivencia con el fallecido Walter estuvieron domiciliados en municipios distintos a la ciudad de Palmira, y finalmente, tampoco se puede establecer una convivencia en termino superior a los 5 años en cualquier época entre el fallecido Walter y Olga María Diaz de Lozano , pues como se anotó, no existe prueba certera alguna, de esa vida en pareja con vocación de familia, edificada en el amor, respeto , solidaridad y ayuda mutua, por lo menos en el lapso exigido.
Colofón, conforme el análisis del caso surtido, la sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) mediante S entencia absolutoria No. 0 73 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Olga María Diaz de Lozano contra Colpensiones, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
5. COSTAS
veinticinco (2025), dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Olga María Diaz de Lozano contra Colpensiones, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
5. COSTAS
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓNREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00412-02
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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia consultada, distinguida como Sentencia absolutoria No. 073 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Olga María Diaz de Lozano contra Colpensiones y otra, dadas las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Conforme las razones anotadas en este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
término de un (1) día
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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