TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320190014501 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320190014501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Víctor Hugo Coral Castro Demandado CSS Constructores S.A. y otra Radicación 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira Tema Numeral 2 art. 47 CST-Liquidación art. 64 CST e indexación Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Confirma sentencia condenatoria

Sentencia n.° 092

A los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzman, Consuelo Piedrahíta Alzate, y Yuli Mabel Sánchez Quintero, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita en atención al recurso de apelación formulado por la parte demanda da frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1.1. Pretensiones

1. El señor Víctor Hugo Coral Castro promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades CSS Constructora S.A. y Pavimentos de Colombia S.A.S., quienes conforman el consorcio Construcción MVVCC , con el propósito que se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de enero de 2008 y el 7 de septiembre de 2018,

S.A.S., quienes conforman el consorcio Construcción MVVCC , con el propósito que se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 15 de enero de 2008 y el 7 de septiembre de 2018, cuya terminación atribuyó a causas imputables a las demandadas.

2. En consecuencia, solicitó que se conden e a las demandadas a cancelar las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por despido sin justa causa y mora en el pago de las acreencias laborales, respectivamente, así como a la indexación de las condenas, las costas procesales y las agencias en derecho.

1.2. Hechos

3. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que prestó sus servicios personales a la Unión Temporal para la Construcción MVVCC, integrada por las sociedades CSS Constructora S.A.S. y Pavimentos de Colombia S.A.S., desde el 15 de enero de 2 008 hasta el 7 de septiembre de 2018, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

1 Archivo 006 EDRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 2

4. Señaló que, desempeñó el cargo de ingeniero de redes eléctricas, bajo la subordinación del representante legal de la unión temporal, con una jornada laboral de lunes a sábado, de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., y una remuneración mensual de $5.000.000.

5. Afirmó que, el 7 de septiembre de 2018 fue despedido unilateralmente y

laboral de lunes a sábado, de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., y una remuneración mensual de $5.000.000.

5. Afirmó que, el 7 de septiembre de 2018 fue despedido unilateralmente y sin justa causa, sin que se le reconociera la indemnización correspondiente.

Indicó que el 11 de septiembre siguiente recibió una certificación laboral en la que constaban los extremos temporales del vínculo y su modalidad contractual.

6. Finalmente, sostuvo que el 17 de septiembre de 2018 reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, petición que fue negada por la unión temporal el 6 de octubre de ese año y, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.

1.3. Admisión de la demanda2

7. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto n.° 1930 del 19 de septiembre de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.

1.4. Contestación de la demanda

8. Pavimentos Colombia S.A.S3 se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió como cierto el 3, el 2 como no cierto, y los demás no constarle.

9. Formuló las excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, (ii) enriquecimiento sin causa, (iii) inexistencia del vínculo jurídico, (iv) confesión del demandante sobre su verdadero empleador, (v) innominada, (vi) buena fe de la empresa

obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, (ii) enriquecimiento sin causa, (iii) inexistencia del vínculo jurídico, (iv) confesión del demandante sobre su verdadero empleador, (v) innominada, (vi) buena fe de la empresa y (vii) improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones.

10. CSS Constructores S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda .

Manifestó sobre los hechos 1 al 5, 7, 9, 10, 13 al 15 ser ciertos, en cuanto a los demás no ser ciertos.

11. Presentó la excepción previa de prescripción; y las excepciones de fondo de: (i) inexistencia de la obligación, (ii) carencia de derecho para demandar, y (iii) la innominada.

1.5. Sentencia de primera instancia

12. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió la sentencia n.° 52 del 27 de septiembre de 2024, mediante la cual

resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Víctor Hugo Coral Castro y la unión temporal para la construcción MVVCC desde el 15 de enero de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: Declarar solidariamente responsables a CSS Constructores S.A, y a

Pavimentos de Colombia S.A

TERCERO: Condenar a las entidades CSS Constructores S.A y Pavimentos de Colombia S.A, en calidad de integrantes de la unión temporal para la construcción

2 Archivo 07ED 3 Archivo 12ED

Pavimentos de Colombia S.A

TERCERO: Condenar a las entidades CSS Constructores S.A y Pavimentos de Colombia S.A, en calidad de integrantes de la unión temporal para la construcción

2 Archivo 07ED 3 Archivo 12ED 4 Archivo 20EDRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 3

MVVCC, a reconocer y pagar a favor del señor Víctor Hugo Coral Castro, los siguientes valores por los siguientes conceptos:

  • Por concepto de indemnización por despido sin justa causa $37.175.926.

Suma que deberá ser indexada al momento en que se realice su pago, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.

CUARTO: Absolver sobre las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO (SIC): Condenar en costas procesales a la parte demandada. Se fija las agencias en derecho la suma de $2.500.000

QUINTO. Notificar en estrados esta providencia.

13. El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, al considerar que sus extremos temporales y modalidad contractual fueron aceptados por las demandadas y respaldados por la prueba documental.

14. Respecto del despido, sostuvo que, aunque la empleadora alegó la terminación del proyecto de construcción, no demostró que el vínculo laboral estuviera condicionado a su ejecución. Por tanto, estimó que la desaparición de la materia del trabajo, prevista en el artículo 47 del CST, no constituía una justa causa que exonerara del pago de la indemnización del artículo 64 ibidem.

desaparición de la materia del trabajo, prevista en el artículo 47 del CST, no constituía una justa causa que exonerara del pago de la indemnización del artículo 64 ibidem.

15. En consecuencia, condenó solidariamente a las demandadas al pago de $37.175.926, debidamente indexados. Negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al no acreditarse salarios ni prestaciones sociales insolutos, y declaró no probada la prescrip ción, porque la demanda se presentó dentro del término trienal.

1.6. Recurso de apelación

16. El apoderado judicial de las demandadas, CSS Constructora S.A.S. y Pavimentos de Colombia S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó la interpretación del artículo 47 del CST, al considerar que la desaparició n de las causas que dieron origen al contrato y de la materia del trabajo permitía su terminación, sin necesidad de que dicha circunstancia estuviera expresamente pactada por escrito.

17. Asimismo, controvirtió la liquidación de la indemnización por despido injusto, pues, sostuvo que correspondía a 204,5 días de salario, por un valor aproximado de $34.083.333. Finalmente, objetó la indexación de la condena, al estimar que existía una controversia jurídica legítima y razonable sobre la procedencia de la indemnización, por lo que no resultaba justificado imponer dicha actualización monetaria.

1.7. Trámite de segunda instancia – admisión y alegatos

18. Mediante auto n.º 379 del 03 de diciembre de 202 45, se admitió el

justificado imponer dicha actualización monetaria.

1.7. Trámite de segunda instancia – admisión y alegatos

18. Mediante auto n.º 379 del 03 de diciembre de 202 45, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia.

19. Las partes guardaron silencio6.

II. CONSIDERACIONES

5 Archivo 03ED, Carpeta 2 Inst. 6 Archivo 10ED, Carpeta 2 Inst.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 4

2.1. Competencia

20. La Sala es competente para conocer del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, de acuerdo con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A ibidem, el examen de la alzada se circunscribirá a los reparos formulados por la parte recurrente

2.2. Problema jurídico

21. La Sala se centrará en determinar:

a) ¿La terminación de las obras que dieron origen a la contratación del demandante constituyó una causa legal para finalizar el contrato de trabajo a término indefinido, conforme al artículo 47 del CST, sin que hubiera lugar al pago de la indemnización por despido injusto?

b) ¿Fue correcta la liquidación de la indemnización por despido injusto efectuada por el juez de primera instancia, conforme al salario y al tiempo de servicios acreditados?

c) ¿Resultaba procedente la indexación de la condena, pese a la

b) ¿Fue correcta la liquidación de la indemnización por despido injusto efectuada por el juez de primera instancia, conforme al salario y al tiempo de servicios acreditados?

c) ¿Resultaba procedente la indexación de la condena, pese a la existencia de una controversia jurídica razonable sobre la causa de terminación del contrato de trabajo?

2.3. Marco legal y jurisprudencial

2.3.1. De la desaparición de las causas que dieron origen al contrato y de la materia del trabajo como causal de terminación del vínculo laboral.

22. El numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la duración del contrato a término indefinido «tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo».

23. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL675-2021, explicó que:

Pues bien, el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo entraña la consecuencia propia de relevar dos de los elementos esenciales de todo contrato: el objeto y la causa: sin ellos, el contrato no subsiste. Esta fórmula está incorporada en una disposici ón relativa a la duración de los contratos, asumida a efectos de dar un límite temporal a aquel contrato cuya duración no está determinada por un periodo fijo, por la duración de la obra, o por un trabajo eminentemente transitorio. Y disposición que, al contrario de la prevista por el numeral 1°), se orienta a reconocer el carácter de ilimitado en el tiempo al contrato de trabajo que no hubiere sido expresamente determinado por las partes o que por su naturaleza no lo pudiere ser, con lo cual se preserva el principio

de la prevista por el numeral 1°), se orienta a reconocer el carácter de ilimitado en el tiempo al contrato de trabajo que no hubiere sido expresamente determinado por las partes o que por su naturaleza no lo pudiere ser, con lo cual se preserva el principio de continuidad que nutre el contrato de trabajo a término indefinido y que asegura su estabilidad en tanto no se produzca alguna de las circunstancias legales que den lugar a su terminación.

Pero a diferencia de los atributos objetivos establecidos para definir la duración de las otras tres formas contractuales, la indefinida depende de dos elementos que, en la realidad y atendiendo la argumentación de la recurrente, pueden resultar precipitados o inducidos por la voluntad del empleador a efectos de romper la causa y sustraer el objeto contractual; lo que expresaría, prácticamente, una manifestación de voluntad unilateral y arbitraria.

Ese escenario fue el previsto por esta Sala de Casación en las sentencias en las que se apoyó el Tribunal Superior de Cali para darle luz al entendimiento del numeral 2 del artículo 47 del estatuto laboral. Las decisiones referidas acotan los parámetros para aplicar dicha disposición. En efecto, recuerdan que la norma surgió como respuesta a la otrora cláusula de reserva, con el fin de garantizar la estabilidad del trabajador; indican que al empleador no le basta con propiciar el desaparecimiento de la causa o el objeto del contrato, para que éste se tenga por terminado de forma justificada o legal; señalan la necesidad de evaluar, en el caso concreto, lasRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 5

justificada o legal; señalan la necesidad de evaluar, en el caso concreto, lasRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 5

circunstancias que afectan la causa del contrato; y contemplan que por la supresión del cargo desempeñado por el trabajador no se entiende necesariamente que haya dejado de existir la materia del trabajo, pues si se identifica ésta con un cargo específico, terminaría permitiéndose que el empleador dejara cesante al trabajador en cualquier momento, sólo con hacer mutaciones en la empresa.

2.3.2. De las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.

24. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, establece de manera taxativa las justas causas que facultan al empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Entre ellas se encuentran el engaño del trabajador, los actos de violencia, injuria o indisciplina, los daños intencionales o la negligencia grave, la comisión de actos inmorales o delictivos, el incumplimiento grave de las obligaciones laborales, la revelación de información res ervada, el deficiente rendimiento, la ineptitud para desempeñar las funciones y las demás circunstancias expresamente previstas en la disposición.

25. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL2525-2023, reiteró que la desaparición de las causas que dieron origen al contrato y de la materia del trabajo, prevista en el numeral 2 del artículo 47 del CST, no constituye una justa

Justicia, mediante sentencia CSJ SL2525-2023, reiteró que la desaparición de las causas que dieron origen al contrato y de la materia del trabajo, prevista en el numeral 2 del artículo 47 del CST, no constituye una justa causa de despido, pues estas se encuentran establecid as taxativamente en el artículo 62 ibidem.

26. Con fundamento en la sentencia CSJ SL675 -2021, explicó que el artículo 47 del CST tiene como finalidad preservar la estabilidad y continuidad del contrato de trabajo a término indefinido, por lo que su terminación no puede quedar sometida al arbitrio del e mpleador. En consecuencia, la supresión de un cargo o la modificación de la estructura empresarial no implican necesariamente la desaparición de la causa y materia del trabajo, circunstancia que debe examinarse conforme a las particularidades de cada caso.

27. Asimismo, precisó que incluso cuando desaparezcan efectivamente las causas y la materia del trabajo, ello no excluye necesariamente el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, dado que la terminación legal del vínculo no equiv ale, por sí misma, a una justa causa que exonere al empleador de dicha obligación.

2.3.3. De la indemnización por despido sin justa causa.

28. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador genera la obligación de reconocer al tr abajador una indemnización de perjuicios, que comprende el lucro cesante y el daño emergente, cuya cuantía se determina conforme a la modalidad contractual, el tiempo de

genera la obligación de reconocer al tr abajador una indemnización de perjuicios, que comprende el lucro cesante y el daño emergente, cuya cuantía se determina conforme a la modalidad contractual, el tiempo de servicios y el salario devengado.

29. Tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, la disposición establece dos regímenes indemnizatorios diferenciados según la remuneración del trabajador. Para quienes devenguen un salario inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconoce treinta días de salario por el primer año de servicios y, cuando la vinculación supere dicho período, veinte días adicionales por cada año subsiguiente al primero, proporcionalmente por fracción.

30. Por su parte, para los trabajadores cuya remuneración sea igual o superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indemnización corresponde a veinte días de salario por el primer año deRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01

Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 6

servicios y quince días adicionales por cada anualidad posterior, igualmente en proporción a las fracciones de año laboradas.

31. De esta manera, la liquidación exige establecer el salario base y los extremos temporales del vínculo laboral, a partir de los cuales se determina el número de días indemnizatorios. Para ello, deben distinguirse los días correspondientes al primer año de s ervicios, los adicionales por cada anualidad completa subsiguiente y los proporcionales a las fracciones de año, sin que resulte procedente reconocer nuevamente los días básicos por cada período adicional.

32. El parágrafo transitorio de la disposición preservó el régimen

anualidad completa subsiguiente y los proporcionales a las fracciones de año, sin que resulte procedente reconocer nuevamente los días básicos por cada período adicional.

32. El parágrafo transitorio de la disposición preservó el régimen indemnizatorio previsto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores que, al entrar en vigor la Ley 789 de 2002, acreditaran diez o más años de servicios continuos al mismo emplead or, en los términos allí establecidos.

2.3.4. De la indexación.

33. La indexación, también denominada actualización monetaria, constituye un mecanismo que permite ajustar el valor nominal de una obligación dineraria conforme a la variación de un índice económico, generalmente el índice de precios al consumidor (IPC), con e l propósito de preservar su poder adquisitivo frente a los efectos de la inflación.

34. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-069 de 2018, explicó que la indexación encuentra fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como en los principios del Estado social de derecho, igualdad, mínimo vital e in dubio pro operario. Su finalidad consiste en garantizar que las obligaciones dinerarias conserven su valor real frente a la depreciación monetaria ocasionada por el transcurso del tiempo.

35. En materia laboral, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causa da por el transcurso

los créditos, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causa da por el transcurso del tiempo no es una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos no pierdan su valor real. (AL2795-2025)

2.4. Hechos probados

36. Del material probatorio incorporado al expediente y de las manifestaciones efectuadas por las partes, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia:

a) El señor Víctor Hugo Coral Castro estuvo vinculado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Unión Temporal para la Construcción MVVCC, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2018, conforme a las certificaciones labo rales expedidas por la empleadora (páginas 2 y 3, archivo 02 ED).

b) La Unión Temporal para la Construcción MVVCC estuvo conformada por las sociedades CSS Constructores S.A. y Pavimentos de Colombia S.A.S., circunstancia reconocida en las contestaciones de la demanda (archivos 12 y 20 ED).

c) El demandante desempeñó el cargo de ingeniero de redes eléctricas y devengó un salario básico mensual de $5.000.000, según las certificaciones laborales del 21 de agosto y 7 de septiembre de 2018 (Folios 2 y 3, archivo 02 ED).Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 7

(Folios 2 y 3, archivo 02 ED).Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01 Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 7

d) Mediante comunicación fechada el 10 de septiembre de 2018, la Unión Temporal para la Construcción MVVCC informó al demandante que su contrato había terminado, con ocasión de la finalización de las obras del proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, desaparecieron las causas que dieron origen a su contratación y la materia del trabajo. Para ello, invocó el numeral 2 del artículo 47 del CST (Folio 6, archivo 02 ED).

e) Obra liquidación definitiva de acreencias laborales elaborada por la unión temporal, así como comunicación del 7 de septiembre de 2018 dirigida a Porvenir, mediante la cual autorizó el retiro de las cesantías del demandante por terminación del contrato (Folios 7 y 8, archivo 02 ED).

f) Se aportaron el otrosí n.° 11 al contrato de concesión n.° 005 de 1999, celebrado con la autoridad estatal competente, y documentación relativa a la reversión y entrega de la infraestructura vial. Estos documentos permiten examinar las condiciones de ejecu ción y finalización del proyecto invocadas por las demandadas (archivo 22 ED).

g) En la contestación de la demanda, CSS Constructores S.A. reconoció que el trabajador presentó una reclamación el 17 de septiembre de 2018 solicitando el pago de la indemnización por despido injusto, petición que fue negada por la empleadora con fundamento en el artículo 47 del CST (archivo 20 ED).

que el trabajador presentó una reclamación el 17 de septiembre de 2018 solicitando el pago de la indemnización por despido injusto, petición que fue negada por la empleadora con fundamento en el artículo 47 del CST (archivo 20 ED).

2.5. Caso concreto

37. En el presente asunto, se advierte que no existe controversia acerca de la prestación personal del servicio del señor Víctor Hugo Coral Castro para la Unión Temporal para la Construcción MVVCC, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, entr e el 15 de enero de 2008 y el 7 de septiembre de 2018. Dicha circunstancia se desprende de las certificaciones laborales expedidas el 21 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, en las que la empleadora reconoció los extremos temporales del vínculo, la modalidad contractual, el cargo de ingeniero de redes eléct ricas y el salario básico mensual de $5.000.000 (Folios 2 y 3, archivo 02 ED).

38. Asimismo, CSS Constructores S.A., en la contestación de la demanda, aceptó la vinculación laboral del demandante con la unión temporal, mientras que Pavimentos de Colombia S.A.S. reconoció su condición de integrante de dicha organización empresarial, aunqu e negó haber contratado directamente al trabajador.

39. Ahora bien, la terminación unilateral del contrato también se encuentra acreditada mediante comunicación del 10 de septiembre de 2018, suscrita por Jorge Alejandro Gómez González, en calidad de representante legal de la unión temporal, en la que informó al demandante que sus servicios dejaron de requerirse como consecuencia de la finalización de las obras del proyecto

por Jorge Alejandro Gómez González, en calidad de representante legal de la unión temporal, en la que informó al demandante que sus servicios dejaron de requerirse como consecuencia de la finalización de las obras del proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca ( folio 6, archivo 02 ED). En esa comunicación, la empleadora invocó expresamente el numeral 2 del artículo 47 del CST, bajo el argumento que habían desaparecido las causas que dieron origen a la contratación laboral.

43. Frente a esta circunstancia, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 47 del CST establece que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

44. Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, la terminaciónRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01

Víctor Hugo Coral Castro Vs CSS Constructores S.A. y otra 8

de las obras del proyecto vial, invocada por la empleadora como fundamento para finalizar el vínculo laboral, no constituía una justa causa que la exonerara del pago de la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST.

45. En el asunto examinado, se aportó el otrosí n.° 11 al contrato de concesión n.° 005 de 1999, celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, así como el acta de reversión y entrega de la infraestructura vial

(archivo 22 ED). Estos documentos acreditan la existenc ia del proyecto de concesión y las actuaciones dirigidas a su terminación y reversión. Sin

Cauca, así como el acta de reversión y entrega de la infraestructura vial (archivo 22 ED). Estos documentos acreditan la existenc ia del proyecto de concesión y las actuaciones dirigidas a su terminación y reversión. Sin embargo, debe distinguirse entre la finalización de ese negocio jurídico y la existencia de una justa causa para extinguir, sin indemnización, los contratos laborales celebrados para desarrollar actividades relacionadas con el proyecto.

46. En efecto, el contrato de concesión constituye un negocio jurídico distinto del contrato de trabajo celebrado con el demandante. Por tanto, su terminación no implica, de manera automática, que la empleadora quede relevada de las obligaciones laborales derivadas de la finalización unilateral del vínculo. Además, aunque en la contestación de la demanda CSS Constructores S.A. afirmó que las actividades del actor estaban relacionadas con las obras civiles de la concesión y que la necesidad de redes eléctricas había concluido en agosto de 2018, tales afirmaciones deben confrontarse con las pruebas documentales y no pueden tenerse, por sí solas, como demostración de una justa causa de despido.

47. De otra parte, llama la atención que en la comunicación de terminación se indicó que el demandante había desempeñado funciones de supervisor administrativo, mientras que las certificaciones laborales señalaron como último cargo el de ingeniero de redes elé ctricas. Esta diferencia en la denominación de las funciones impide asumir, sin una valoración adicional de las pruebas, que la conclusión de las obras eléctricas hubiera determinado necesariamente con la desaparición de todas las actividades efectivamente ejecutadas por el trabajador.

48. En cualquier caso, aun si se aceptara que la culminación del proyecto

de las pruebas, que la conclusión de las obras eléctricas hubiera determinado necesariamente con la desaparición de todas las actividades efectivamente ejecutadas por el trabajador.

48. En cualquier caso, aun si se aceptara que la culminación del proyecto ocasionó la desaparición objetiva de la materia del trabajo, dicha circunstancia no se encuentra comprendida entre las justas causas de despido establecidas en el artículo 62 del CST.

49. Así las cosas, la terminación del proyecto vial no constituía fundamento suficiente para exonerar a las demandadas del pago de la indemnización por despido injusto, porque la desaparición de las causas del contrato, prevista en el artículo 47 del CST, no equivale a una justa causa eximente de dicha obligación. En consecuencia, el reparo encaminado a obtener la absolución por este concepto no está llamado a prosperar.

2.5.1 De la liquidación de la indemnización por despido injusto.

50. Resuelto lo anterior, corresponde examinar lo cuestionado sobre la cuantía de la indemnización reconocida, pues, el apelante sostuvo que ésta debía liquidarse sobre 204,5 días de salario, para un total de $34.083.333, y no por los $37.175.926, determinados en primera instancia.

51. Al respecto, el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que, tratándose de contratos a término indefinido y trabajadores que devenguen una remuneración inferior a diez salariosRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00145-01

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mínimos legales mensuales vigentes, la indemnización corresponde a treinta

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mínimos legales mensuales vigentes, la indemnización corresponde a treinta días de salario por el primer año de servicios y veinte días adicionales por cada anualidad subsiguiente, proporcionalmente por fracción.

52. En el presente asunto, las certificaciones laborales expedidas por la Unión Temporal para la Construcción MVVCC acreditaron que el demandante laboró entre el 15 de ener

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